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CE-15001-23-31-000-1999-02382-01(AG)A-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-1999-02382-01(AG)A-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCION DE GRUPO - Adición de sentencia / ADICION DE SENTENCIAAcción popular El Código de Procedimiento Civil ( ART 311), aplicable a las acciones de grupo por remisión expresa del artículo 68 de la ley 472 de 1998, prevé el procedimiento para solicitar la adición de providencias.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá D. C, veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 15001-23-31-000-1999-02382-01A(AG)

Actor: RUPERTO MIGUEL AREVALO MEJIA Y OTROS

Demandado: CAJAS DE PREVISION DE BOYACA Y POPULAR

COOPERATIVA

Referencia: ACCION DE GRUPO - SOLICITUD DE ADICION DE SENTENCIA

I. Corresponde a la Sala resolver la solicitud de adición que presentó la demandante frente al fallo del 2 de junio de 2005, que dictó la Sección Tercera del

Consejo de Estado.

II. ANTECEDENTES

A. Mediante sentencia del 2 de junio del año en curso, la Sala resolvió el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Boyacá (Sala de Decisión 2) el 28 de octubre de 2003; el fallo de segunda instancia decidió lo siguiente: “REVÓCASE la sentencia proferida el día 28 de octubre de 2003 por el Tribunal Administrativo de Boyacá (Sala de Decisión 2), en cuanto se

inhibió para decidir las pretensiones procesales. En su lugar se dispone: PRIMERO. DECLÁRASE probado de oficio el hecho exceptivo de pago, por parte de la Caja de Previsión Social de Boyacá, del valor neto de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de junio, julio y agosto e 1999. SEGUNDO. DECLÁRASE administrativamente responsable a la Caja de Previsión Social de Boyacá por la tardanza en el pago de las mesadas pensionales en los meses de junio, julio y agosto de 1999. TERCERO. CONDÉNASE a la Caja de Previsión Social de Boyacá al pago de la indemnización colectiva, que contiene la suma ponderada de las indemnizaciones individuales: A. Por daño emergente: Doscientos diecinueve millones ochocientos setenta y siete mil ciento setenta y dos pesos con sesenta y seis centavos ($219’877.172,66) B. Por lucro cesante: Trescientos cuarenta y dos millones cuatrocientos catorce mil ciento noventa y dos pesos con treinta y un centavos ($342’414.192,31).

CUARTO: Los miembros del grupo jurídico (presentes procesales y ausentes) se acreditarán ante el Defensor del Pueblo con su documento de identidad.

QUINTO. El Tribunal remitirá a señor Defensor del Pueblo copias debidamente autenticadas de los listados de pensionados, que contienen las cédulas de ciudadanía, los nombres, el cargo, la fecha y la pensión (fols. 568 a 856 cuaderno principal). SEXTO. ORDÉNASE a la Caja de Previsión Social de Boyacá entregar al

Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos el monto de la indemnización a la cual fue condenado, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, para que sea administrado por el Defensor del Pueblo, quien también estará a cargo de pagar las indemnizaciones individuales del grupo de pensionados presentes y ausentes del proceso. “Todas las solicitudes presentadas oportunamente se tramitarán y decidirán conjuntamente mediante acto administrativo en el cual se reconocerá el pago de la indemnización previa comprobación de los requisitos exigidos en la sentencia para demostrar que forma parte del grupo en cuyo favor se decretó la condena” (inc. 2º del literal b del numeral 3º del art. 65 ley 472 de 1998). SÉPTIMO. PUBLÍCASE, por una sola vez, un extracto de la sentencia, en un diario de amplia circulación nacional y a cargo del demandado, dentro del mes siguiente a la notificación que hubiere ordenado obedecer lo dispuesto por el superior, con la prevención a todos los interesados igualmente lesionados por los mismos hechos y que no concurrieron al proceso, para que se presenten, dentro de los veinte días siguientes a la publicación, para reclamar la indemnización. OCTAVO. ENVÍESE, por la Secretaría, copia de este fallo al Registro Público de Acciones Populares y de Grupo (art. 80 L 472/98). NOVENO. Cada uno de los miembros del grupo que no estuvo representado judicialmente debe al único Abogado que actuó por activa (señor doctor José Guillermo Roa Sarmiento con cédula de ciudadanía

No. 19.400.922 de Bogotá), el 10% de la indemnización que obtenga. DÉCIMO. Las sumas indicadas ganarán intereses comerciales moratorios, con límite de usura, después de la ejecutoria de la sentencia y hasta su cancelación. DÉCIMO PRIMERO. CONDÉNASE EN COSTAS al demandado, por resultar vencido enjuicio” (fols. 881 a 899 c. ppal).

B. Una vez se notificó la sentencia, la parte actora solicitó el día 20 de junio de 2005, “adicionar y/o complementar” la anterior providencia por omisión en la resolución de algunas pretensiones y por hechos modificatorios del derecho sustancial que ocurrieron con posterioridad a la presentación de la demanda.

Frente a las pretensiones que presuntamente no tuvo en cuenta la Sala indicó que son las relativas a:  la sanción moratoria correspondiente a un día de pensión por cada día de mora en cuanto al pago inoportuno de las mesadas pensionales de acuerdo con lo dispuesto en las leyes 10 de 1972 y 700 de 2001; y  los perjuicios que se causaron al grupo por el pago inoportuno de las pensiones en los dos años anteriores al 30 de agosto de 1999, fecha de presentación de la demanda, pues aunque en la demanda se solicitó la indemnización de los perjuicios por los meses de junio, julio y agosto de 1999, en la objeción al dictamen pericial y en los alegatos de conclusión pidió se tengan en cuenta los perjuicios que se causaron con anterioridad y posterioridad a la presentación de la demanda (fols. 902 a 913 c. ppal).

Para resolver se hacen las siguientes,

III. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de la parte demandante sobre adición del fallo del 2 de junio de 2005, que dictó esta Sección del Consejo de Estado.

El Código de Procedimiento Civil, aplicable a las acciones de grupo por remisión expresa del artículo 68 de la ley 472 de 1998, prevé el procedimiento para solicitar la adición de providencias, así: “ARTÍCULO 311. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del A Quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término”. Partiendo de la norma, la Sala estudiará si hay lugar o no a la adición que se solicita.

A. OMISIÓN EN EL PRONUNCIAMIENTO DE LA PRETENSIÓN DE SANCIÓN MORATORIA: La Sala observa que no le asiste razón al solicitante toda vez que en el fallo se resolvió favorablemente dicha petición. Aunque la parte demandante aduce en la

solicitud de adición que en la demanda se pidió la sanción moratoria correspondiente a un día de pensión por cada día de mora según lo dispuesto en las leyes 10 de 1972 (sobre pensiones del sector privado) y 700 de 2001, lo cierto es que en la demanda se afirmó, que los perjuicios MORATORIOS comprenden la indexación de los perjuicios compensatorios e intereses moratorios, a la tasa más alta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 141 de la ley 100 de 1993. La Sala estudió en el fallo las normas relativas a la obligación del pago de las mesadas pensionales y las consecuencias jurídicas de su incumplimiento; frente a la sanción moratoria, explicó que al ser la pensión una prestación social de carácter obligatorio, todos los trabajadores, cualquiera que sea su categoría, tienen derecho a su pago oportuno y que en caso de incumplimiento, la ley 100 de 1993 determina que la MORA EN EL PAGO DE LAS MESADAS PENSIONALES genera la obligación de pago de la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento de pago (art. 141). Y luego de analizar el material probatorio, se concluyó que el demandado no pagó junto con las mesadas pensionales, la sanción moratoria que le impone la ley 100 de 1993. En consecuencia se negará la solicitud de adición referente a la falta de pronunciamiento de la Sala frente a la sanción moratoria.

B. OMISIÓN EN EL PRONUNCIAMIENTO DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS EN

AÑOS ANTERIORES Y POSTERIORES

La Sala observa que en la demanda se afirmó, bajo la gravedad de juramento, que los perjuicios COMPENSATORIOS que se solicitaron comprenden el monto de las pensiones adeudadas correspondientes a los meses de junio y julio de 1999, estimación en la cual no contabilizó el mes de agosto y que luego de que el A Quo admitió la demanda, el 17 de septiembre de 1999, ésta no fue objeto de adición (fols. 59 a 60 c. 1). El solicitante informa en la petición que en la etapa probatoria y en los alegatos de conclusión pidió la indemnización de perjuicios causada en meses diferentes a los especificados en la demanda. Al respecto se advierte que puso en conocimiento del juez hechos nuevos no contenidos en la demanda. El campo de la controversia jurídica y de la decisión del juez, encuentra su límite en las pretensiones y en los hechos de la demanda, corrección o adición a la misma y en los hechos exceptivos alegados por el demandado, razón por la cual no le es dable ni al juez ni a las partes modificar la causa petendi a través del señalamiento de nuevos hechos, ni siquiera planteados a lo largo del proceso o en el recurso de apelación, so pena de incurrir en la violación al principio de congruencia. Teniendo en cuenta ese límite, la Sala recabó en el fallo de segunda instancia que los reproches de comportamiento aducidos en la demanda consisten en varias omisiones que ocurrieron, según se afirmó en la demanda, desde el mes junio de 1999 y hasta el mes de agosto siguiente; (hechos 2.2, 2.3 y 2.5). y tales

conductas se individualizaron en la PRETENSIÓN 1.1 y en los capítulos de

HECHO y PERJUICIOS.

En consecuencia, se negará la solicitud de adición de sentencia debido a que la Sala resolvió los extremos de la litis en la sentencia del 2 de junio de 2005. Por lo expuesto, se RESUELVE: NIÉGASE la solicitud de adición de la parte demandante frente a la sentencia que profirió la Sección Tercera del Consejo de Estado el día 2 de junio de 2005.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Ruth Stella Correa Palacio Presidenta María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez German Rodríguez Villamizar Ramiro Saavedra Becerra

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