CE-15001-23-31-000-1999-02441-01(AP)A-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-1999-02441-01(AP)A-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN ACCIÓN POPULAR - Confirma incumplimiento de la orden judicial / ELEMENTO OBJETIVO - Acreditado / ELEMENTO SUBJETIVO - Revoca sanción por falta de competencia del sancionado para cumplir la orden judicial / VERTIMIENTO DE AGUAS RESIDUALES CONTAMINANTES EN CUERPO DE AGUA - Por centro penitenciario en la represa La Playa El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante auto (…) sancionó al señor [J.J.P.G]., en su calidad de Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita - EPAMSCAS COMBITA, con multa (…) por el desacato a las órdenes contenidas en la sentencia (…) mediante la cual se aprobó el pacto de cumplimiento celebrado (…) en el proceso de acción popular (…). [L]a Sala destaca que (…) las condiciones de contaminación de la represa “La Playa” persisten, (…) A partir de lo anterior, para esta Sala de Decisión resulta evidente el incumplimiento de la orden impartida al INPEC (…) cuyo contenido, se reitera, establece que esta entidad debía “[…] cesar a partir del día 1 de agosto de 2000, cualquier contaminación en la represa la Playa […]”; en tanto que se encuentra ampliamente demostrado que el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita – EPAMSCAS, conformado por la antigua penitenciaria “El Barne” y el Establecimiento Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, en la actualidad no tiene en funcionamiento la totalidad de las PTAR, por lo que los
vertimientos generados por el antiguo Establecimiento Penitenciario El Barne, son realizados directamente hacia la represa “La Playa” y, en virtud de ello, está contaminado el cuerpo de agua y, en consecuencia, se mantiene la violación del derecho colectivo amparado en la providencia judicial 1 de junio de 2000. Por lo anterior, esta Sala de decisión encuentra acreditado el elemento objetivo de la sanción. (…) la Sala advierte que no se encuentra acreditado el elemento subjetivo de la sanción impuesta al señor [J.J.P.G.], en tanto que el funcionario se desempeña como director del centro penitenciario desde el 6 de agosto de 2019; la competencia para administrar y hacer mantenimiento a las PTAR se encuentran en cabeza de la USPEC; el sancionado ha informado a la USPEC el mal estado en el que se encuentra las PTAR del establecimiento carcelario y en virtud de ello ha solicitado la intervención de la misma; y el vertimiento de las aguas residuales hacia la represa “La Playa” es realizado por la USPEC y por sus contratistas, quienes tienen la obligación de operar y hacer mantenimiento a las PTAR. (…) la Sala encuentra que no es posible sancionar al funcionario que no tiene a su alcance dar el cumplimiento la orden judicial, como ocurre en esta oportunidad frente a la sanción impuesta al señor [J.J.P.G.].
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 87 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 34 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 41 / DECRETO 204 DE 2016 - ARTÍCULO 2.2.1.12.2.9 / DECRETO 4150 DE 2011 - ARTÍCULO 32 /
DECRETO 4151 DE 2011 - ARTÍCULO 2 - NUMERAL 16
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-31-000-1999-02441-01(AC)
Actores: JORGE ENRIQUE RAMÍREZ CUERVO Y ADRIANA CAROLINA
CASTRO
Demandados: MUNICIPIO DE TUNJA, MUNICIPIO DE TUTA,
USOCHICAMOCHA, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ -
COROPOBOYACÁ, INAT E INPEC GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta respecto de la providencia de 12 de noviembre de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró que el señor Juan Javier Papa Gordillo, en su calidad de Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita - EPAMSCAS COMBITA, incurrió en desacato de las órdenes judiciales contenidas en la sentencia de 1° de junio de 2000, mediante la cual se aprobó el pacto de cumplimiento celebrado el 29 de marzo de 2000. Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Boyacá le impuso la sanción de multa equivalentes a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, conmutables por un (1) mes de arresto.
I. ANTECEDENTES
I.1. Hechos I.1.1. Los ciudadanos Jorge Enrique Cuervo Ramírez y Adriana Carolina Castro, actuando a través de apoderado judicial, promovieron acción popular en contra de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia, del municipio de Tunja, del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras – INAT, de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – Corpoboyacá, de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)1 y de la Asociación de Usuarios del Distrito de Riego y Drenaje del Alto Chicamocha y Firavitoba “USOCHICAMOCHA”, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos al “[…] medio ambiente sano, a la existencia de un equilibrio ecológico y al manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible […]”, los cuales estimaron 1 Mediante auto de 6 de diciembre de 2017, fue vinculado al trámite respectivo el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017. vulnerados con ocasión de los vertimientos de aguas residuales realizados por el municipio de Tunja y por la Penitenciaría Nacional “El Barne”, hoy Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita, sobre el cauce del río Chulo, cuyas aguas alimentan la represa La Playa. Cabe destacar que dicha represa, a su vez, fue poblada con la planta “buchón” (Eichmia Crassipes), lo que trajo como consecuencia la aceleración del proceso de descomposición de la materia orgánica estancada en el cuerpo de agua, la
emisión de olores fétidos y la pérdida de la biodiversidad del ecosistema acuático de la misma. I.1.2. La Sala de Decisión N.º 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 1° de junio de 2000, aprobó el pacto de cumplimiento celebrado por las partes el 29 de marzo de 2000, en el cual se estableció lo siguiente: “PRIMERO: Apruébese el pacto de cumplimiento acordado por las partes el día 29 de marzo de 2000 dentro de este proceso, cuyos alcances obligacionales son los siguientes:
1. El INPEC conforme con los contratos 1451-98 y 1419-98, se compromete a cesar a partir del día 1 de agosto de 2000, cualquier contaminación en la represa la playa. Los contratos aludidos hacen parte de este pacto de cumplimiento.
2. El Municipio de Tunja, se compromete a, dentro del plan de obra y acueducto y alcantarillado a realizar la siguiente gestión: Construcción de los colectores que contaminan el río Jordán o Chulo y la Vega mas (sic) los interceptares correspondientes en un plazo de 3 años, contados a partir de la fecha, y en un plazo de 4 años, contados también a partir de la fecha, a la construcción de la planta de tratamiento. Hacen parte de este pacto los contratos respectivos y en cuanto a la planta de tratamiento se comprometen a conseguir los recursos, realizar los estudios técnicos y la contratación respectiva en el plazo indicado.
3. El INAT se compromete a partir de la fecha asumir la responsabilidad administrativa junto con USOCHICAMOCHA en el cuidado y tenencia del
embalse.
4. CORPOBOYACÁ dentro de este pacto, se compromete a realizar la vigilancia, seguimiento, control y a producir informes trimestrales de la situación de del embalse, e imponer un plan de manejo ambiental al propietario. (…) SEXTO: A cargo del Municipio de Tunja, El Instituto Nacional de Adecuación de Tierras INAT, el Municipio de Cómbita, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá CORPOBOYACÁ, El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, impónese el deber de suscribir póliza de cumplimiento de las medidas cautelares, mediante póliza de seguros por cuantía de CIEN MILLONES DE PESOS ($ 100.000.000) que para el evento del siniestro se aplicará a las medidas previas urgentes de recuperación del embalse […]2”. 2 Visible a folio 904 – 917 del expediente.
I.1.4. Como consecuencia del incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia judicial, el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 23 de junio de 20103, declaró el desacato de la sentencia judicial y, en consecuencia, sancionó con multa de cincuenta (50) SMLMV al municipio de Tunja, de treinta (30) SMLMV al INPEC, de treinta (30) SMLMV a USOCHICAMOCHA, de treinta (30) SMLMV al INCODER y de treinta (30) SMLMV a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ, por el incumplimiento de las órdenes contenidas en la sentencia de 1 de junio de 2000. I.1.5. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 24 de marzo
de 2011, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de apertura del incidente de desacato, tras evidenciar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del INCODER. Asimismo, la providencia judicial dispuso que todas las pruebas recaudadas en el trámite incidental conservarían su validez. I.2. Actuación I.2.1. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 23 de septiembre de 20114, procedió a dar cumplimiento a la providencia judicial proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado y, en consecuencia, ordenó iniciar incidente de desacato en contra del INPEC, de CORPOBOYACÁ, del municipio de Tunja, del INAT, del INCODER, de USOCHICAMOCHA y del señor Benigno Díaz Cárdenas, en su calidad de Alcalde del Municipio de Tunja. Asimismo, ordenó la notificación personal de las personas referidas y les corrió traslado del incidente de desacato por el término de tres (3) días para que se pronunciaran al respecto y allegaran las pruebas que estimaran necesarias al trámite incidental. I.2.2. Una vez notificada a las partes la providencia anterior, se produjeron las siguientes intervenciones: i) El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a través de su apoderado judicial, mediante escrito radicado el 31 de octubre de 20115, indicó 3 Visible a folio 823 – 880 del cuaderno No. 6 del incidente de desacato. 4 Ibíd. Folio 974 – 980 del cuaderno No. 6 del incidente de desacato.
5 Ibíd. Folio 1027 – 1030 del cuaderno No. 6 del incidente de desacato. que, mediante la Resolución N° 5594 del 12 de Junio de 2007, se fusionó el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad “El Barne” con una nueva penitenciaria de alta seguridad, por lo que en la actualidad se denominan como “Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita - EPAMSCAS COMBITA”. Igualmente señalan que esta entidad se había comprometido en el pacto de cumplimiento a abstenerse de realizar cualquier contaminación a la represa “La Playa” a partir del 1° de abril de 2000, conforme a los contratos No. 1551-98 y 1419-986; Asimismo, el EPAMSCAS COMBITA señaló que el establecimiento penitenciario contaba con una licencia ambiental del proyecto carcelario, la cual fue otorgada por CORPOBOYACÁ y por tal motivo se encontraban cumpliendo con la sentencia judicial. De acuerdo con la licencia ambiental otorgada, señalaron que el EPAMSCAS COMBITA cuenta con una planta de tratamiento de aguas servidas que, a su vez, consta de unas piscinas de decantación y unos tanques de oxigenación, con los que realizan un vertimiento que respeta los parámetros establecidos en la normatividad ambiental. En ese sentido, el apoderado judicial del INPEC señala que los vertimientos producidos por EPAMSCAS COMBITA, en relación con el resto de los accionados, representan un porcentaje que equivale tan solo a un 0.1% de los vertimientos que
generan los municipios de Tunja, Motavita y Soracá. ii) La Asociación de Usuarios del Distrito de Riego y Drenaje de Gran Escala del Alto Chicamocha y Firavitoba – USOCHICAMOCHA, a través de apoderado judicial y mediante escrito radicado el 28 de noviembre de 20117, señaló que esta asociación había tratado de dar cumplimiento a las obligaciones contraídas en el pacto de cumplimiento, a pesar de no tener el deber legal de remover el “buchón” de agua, ni el de mantener los niveles de conservación del cuerpo de agua, en tanto que solo actúa en calidad de operador de la misma, por lo que sus funciones se limitan a administrar las obras de infraestructura de la represa, esto es, las compuertas y los muros de contención. iii) El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, a través de apoderado judicial, mediante escrito radicado el 12 de diciembre de 20118, señaló 6 De acuerdo con la orden contenida en la sentencia “1. El INPEC conforme con los contratos 1451-98 y 1419-98, se compromete a cesar a partir del día 1 de agosto de 2000, cualquier contaminación en la represa la playa. Los contratos aludidos hacen parte de este pacto de cumplimiento”. 7 Ibíd. Folio 1035 – 1045 del cuaderno No. 6 del incidente de desacato. 8 Ibíd. Folio 1097 – 1102 del cuaderno No. 6 del incidente de desacato. que los efectos de la contaminación de la represa “La Playa” no pueden ser atribuidos a esta entidad, en tanto que son los municipios de Tunja y de Tuta los que están realizando vertimientos sobre los cuerpos de agua.
En ese sentido, puso de relieve que, aunque la descontaminación de la represa “La Playa” no es obligación del INCODER, esta entidad viene trabajando junto con la Asociación de Usuarios de del Distrito de Riego y Drenaje de Gran Escala del Alto Chicamocha y Firavitoba – USOCHICAMOCHA, para controlar el manejo del “buchón”, el cual está colmatando y eutrificando el embalse y, con ello, acrecentando su contaminación. Debido a lo anterior, el referido apoderado judicial expuso que se han dispuesto las operaciones para retirar el “buchón”, para lo cual se han valido de volquetas y de pala dragas; sin embargo, esta medida resulta insuficiente por cuanto la represa capta aguas del río Chulo, la cual es rica en nutrientes, especialmente en fósforo, lo que permite la proliferación de referida planta acuática, sin que el INCODER y USOCHICAMOCHA puedan controlar su crecimiento exponencial. iv) El municipio de Tunja, a través de apoderado judicial, mediante escrito de 16 de diciembre de 20119, señaló que dicho ente territorial ha venido impartiendo cumplimiento a la orden judicial, en tanto que se han construido colectores e interceptores del sistema de acueducto y alcantarillado y en acreditación de ello, anexó las pruebas allegadas al trámite incidental en años anteriores; y en lo atinente a la construcción de una Planta de Tratamiento de Aguas Residuales, indica que elaboraron un proyecto inicial el cual prevé la construcción de 8 módulos, cada uno con capacidad para tratar 120 litros de agua por segundo. Sin embargo, explicó que a la fecha solo se había contratado la construcción de tres
módulos, complementando su explicación de la siguiente manera:
1. Para la construcción del módulo uno se celebraron los siguientes contratos: - Contrato No. 025 de 200710: cuyo objeto es la construcción de la planta de tratamiento. Este contrato se encuentra liquidado. - Contrato No. 226 de 200911: cuyo objeto es el suministro, instalación y puesta en marcha de los equipos del primero módulo de la planta de tratamiento.
9 Ibíd. Folio 1103 – 1112 del cuaderno No. 6 del incidente de desacato. 10 Ibíd., folio 1116 – 1134 del cuaderno No. 6 del incidente de desacato. 11 Ibíd., folio 1135 – 1136 del cuaderno No. 6 del incidente de desacato. - Contrato No. 504 de 200912: cuyo objeto es la construcción de obras complementarias del primer módulo de la planta de tratamiento.
2. Para la construcción del módulo dos se celebró el contrato No. 531 de 201013, cuyo objeto es la construcción del referido módulo de la planta de tratamiento.
3. Para la construcción del módulo tres se celebró el contrato No. 536 de 201014, cuyo objeto es la construcción del citado de la planta de tratamiento. v) La Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ, a través de apoderado judicial, mediante escrito de 1 de febrero de 201215, señaló que la entidad ha venido recibiendo informes de USOCHICAMOCHA, en los que detallan las actividades desplegadas para el retiro de las plantas “buchón”; sin embargo, el solo retiro de las mismas no revierte el daño ambiental generado por los
vertimientos realizados sobre el cuerpo de agua. Por lo anterior, el apoderado judicial explicó que, adicionalmente, celebraron el Convenio Nº 034 para la “Modelación de la calidad del Río” y formularon el Plan de Ordenamiento y Manejo de Cuencas para el Chicamocha. Frente al control de los vertimientos realizados por el municipio de Tunja y por EPAMSCAS COMBITA señala que, mediante a Resolución Nº 00882 de 17 de noviembre de 2004 diseñó un plan de cumplimiento al centro penitenciario para controlar los vertimientos realizados por este. Por su parte, frente a los vertimientos realizados por el municipio de Tunja señala que ha desplegado labores de inspección y vigilancia sobre el Plan de Saneamiento Hídrico y en desarrollo de las mismas en distintas oportunidades ha solicitado información y también ha sancionado a los agentes contaminantes. Como complemento de su respuesta señala que, en resumen, sus actividades ha sido las siguientes:
1. Supervisión ambiental en la construcción de la PTAR en la vereda de Piragua, para el municipio de Tunja.
12 Ibíd., folio 1137 – 1152 del cuaderno No. 6 del incidente de desacato. 13 Ibíd., folio 1153 – 1183 del cuaderno No. 6 del incidente de desacato. 14 Ibíd., folio 1184 – 1212 del cuaderno No. 6 del incidente de desacato. 15 Ibíd., folio 1218 – 1229 del cuaderno No. 6 del incidente de desacato.
2. Atención de las quejas presentadas por los usuarios en este tramo.
3. Seguimiento y control a la planta de tratamiento de aguas residuales del municipio de Oiacatá.
4. Seguimiento e inspecciones a la planta de tratamiento de aguas residuales
del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita - EPAMSCAS COMBITA. Asimismo, expone que, para la recuperación del espejo de agua, la entidad que representa expidió la Resolución Nº 0221 de 23 de febrero de 2006, en la cual se impone a USOCHICAMOCHA, al INCODER y al municipio de Tunja, la obligación de remover el “buchón” del espejo de agua hasta mantener una densidad máxima de 57 plantas por metro cuadrado. Sin embargo, ante el incumplimiento del contenido del citado acto administrativo, mediante la Resolución Nº 3166 de 21 de octubre de 2011, se dispuso sancionar al INCODER, a USOCHICAMOCHA y al municipio de Tunja, por el incumplimiento de las obligaciones adquiridas. Finalmente, señala que, mediante la Resolución Nº 1297 de 29 de diciembre de 2005, se ordenó la imposición de la medida preventiva de suspensión de las actividades de explotación porcícola y vertimientos de aguas residuales generados por el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita - EPAMSCAS COMBITA, e, igualmente, se dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio en contra del EPAMSCAS COMBITA. El escrito en cuestión fue acompañado por la copia de los expedientes OOLA0014/01, OOCQ-0134/01, OOLA-0007/00 y OOLA-0011/01, que corresponden a
los procesos administrativos sancionatorios iniciados en contra del municipio de
Tunja, el EPAMSCAS COMBITA, USOCHICAMOCHA y el INCODER.
I.2.3. Mediante auto de 8 de mayo de 2013, el a quo ordenó vincular al trámite incidental a los municipios de Cómbita y Tuta, entidades territoriales que se pronunciaron en los siguientes términos: i) El municipio de Cómbita, mediante escrito de 9 de octubre de 2013, señaló que en cumplimiento al numeral 6 de la sentencia habían proferido las Resoluciones N° 286 de 10 de agosto de 2010, 429 de 3 de julio de 2001, 583 de 13 de agosto de 2002, 262 de 28 de mayo de 2003, 1159 de 31 de diciembre de 2004 y 702 de 18 de julio de 2005, mediante las cuales se autorizó el pago a USOCHICAMOCHA de $5.500.000, para que esta entidad tomara la póliza de seguro ordenada en la providencia judicial. ii) El municipio de Tuta, mediante escrito de 6 de febrero de 201416, señaló que había autorizado el pago de los aportes a cargo de esta entidad para tomar las pólizas, mediante las órdenes de pago No. 1048 de 17 de septiembre de 2000, CE001464 de 10 de diciembre de 2001, CE000101 de 13 de febrero de 2002 y CE 000562 de 4 de mayo de 2003. I.2.4. Mediante auto de 29 de enero de 2016, el Tribunal Administrativo de Boyacá
requirió, por tercera ocasión, al municipio de Tunja, al INPEC y a CORPOBOYACÁ para que estas entidades informaran el estado de cumplimiento de la orden judicial. Una vez notificada la providencia, se allegaron los siguientes informes: i) El municipio de Tunja, a través de apoderado judicial, mediante escrito de 17 de marzo de 201617, se limitó a allegar material fotográfico del estado de avance del proyecto de construcción de los 3 módulos. ii) La Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ, a través de apoderado judicial, mediante escrito de 6 de abril de 201618, se pronunció respecto de la orden contenida en el ordinal 4 de la sentencia, relacionada con la presentación de informes trimestrales, indicando que “(…) dicha obligación no contó con respaldo técnico (…) que permitiera inferir la necesidad de tales informes, y en ese entendido, es pertinente precisar (…) que no fue necesaria la realización de los informes trimestrales; toda vez que los resultados de los procesos y actividades relacionadas con la descontaminación del embalse La Playa, requieren para su verificación de tiempos a mediano plazo (…)”. Igualmente resaltó que, a la fecha, se encontraban activos tres procedimientos sancionatorios ambientales, cuyo propósito era verificar el cumplimiento de la sentencia judicial por parte del municipio de Tunja, del INCODER, de
USOCHICAMOCHA y del EPAMSCAS COMBITA.
16 Ibíd., folio 1445 – 1446 del cuaderno No. 7 del incidente de desacato. 17 Ibíd., folio 1588 – 1589 del cuaderno No. 7 del incidente de desacato.
18 Ibíd., folio 1599 – 1446 del cuaderno No. 7 del incidente de desacato. I.2.5. Mediante auto de 15 de febrero de 201719, el Tribunal Administrativo de Boyacá ordenó la vinculación al trámite incidental de los siguientes servidores públicos: del Brigadier General Jorge Luis Ramírez Aragón, en su calidad de Director del INPEC; del señor Mauro Rodrigo Palta Cerón, en su calidad de gerente liquidador del INCODER; del señor Pablo Emilio Cepeda Niño, en su calidad de alcalde del municipio de Tunja; del señor Jorge Ricardo López Dulcey, en su calidad de director de CORPOBOYACÁ; del señor Oscar Leonardo Ávila, en su calidad de alcalde del municipio de Cómbita, y del señor Elkin Alejandro Rincón, en su calidad de alcalde del municipio de Tuta. Asimismo, se les concedió el término de cinco (5) días para que allegaran informes de cumplimiento de la sentencia judicial. Una vez notificada la providencia anterior, se allegaron los siguientes informes: i) El señor Jorge Ricardo López Dulcey, en su calidad director de CORPOBOYACÁ, mediante apoderado judicial, allegó informe de cumplimiento20, en el cual reiteró las respuestas allegadas por CORPOBOYACÁ en el pasado y, adicionalmente, indicó que el municipio de Tunja, el Ministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial y CORPOBOYACÁ, celebraron el convenio interadministrativo No. 144 de 2007, por el cual se articulan los proyectos de descontaminación de la cuenca del río Chicamocha (convenios No. 157 de 2009 y 158 de 2009). Igualmente indicó que los referidos convenios se encuentran en
etapa de liquidación. ii) El señor Pablo Emilio Cepeda Niño, en su calidad de alcalde del municipio de Tunja, a través del secretario jurídico y mediante escrito de 5 de abril de 201721, señaló que el municipio de Tunja había impartido cumplimiento integral a la orden judicial y, para tal efecto, enlistó los contratos y convenios celebrados por la entidad territorial, a fin de construir y poner en funcionamiento la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales. Por último, señaló que los contratos de obra No. 53122 y 53623 de diciembre de 2010, mediante los cuales se contrató la construcción de los módulos dos y tres de la PTAR del municipio de Tunja, fueron liquidados y las obras recibidas a satisfacción por la Administración. 19 Ibíd., folio 1732– 1732 del cuaderno No. 9 del incidente de desacato. 20 Ibíd., folio 1742– 1759 del cuaderno No. 9 del incidente de desacato. 21 Ibíd., folio 1850 – 1852 del cuaderno No. 9 del incidente de desacato. 22 Ibíd., folio 1990 – 2016 del cuaderno No. 9 del incidente de desacato. 23 Ibíd., folio 2025 – 2045 del cuaderno No. 9 del incidente de desacato. iii) El señor Oscar Leonardo Ávila, en su calidad de alcalde del municipio de Cómbita, a través de apoderado judicial y mediante escrito de 7 de abril de 201724, reiteró que dicho ente territorial aportó la suma de $ 4.500.000, para la toma de la póliza de cumplimiento.
- El Brigadier General Jorge Luis Ramírez Aragón, en su calidad de Director del INPEC, mediante escrito de 27 de abril de 201725, reiteró las acciones que en el pasado había desarrollado el INPEC a efectos de cumplir con la sentencia judicial; asimismo, puso de presente que, mediante oficio Nº 150-3.7-, EPAMSCASCO-MNTO-DIRE 1239 “realizó requerimiento ante la USPEC a fin de que se asigne un funcionario encargado de realizar la interventoría del contrato 324 de 2015 que se tiene con la empresa NOVACIÓN BLUE”; este requerimiento fue reiterado a través del oficio Nº 150-3.7EPAMSCASCO-MNTO-DIRE 0823.
De igual forma, señaló que la USPEC, mediante oficio Nº 150-DINFRA-3938, informó que “(…) durante los dos meses de ejecución del contrato [sobre las plantas de tratamiento de aguas residuales] se han adelantado actividades de mantenimiento con miras a la entrada en funcionamiento de estos sistemas, donde se realizó reparación de sopladores, motobombas y tablero eléctrico de las mismas, a la fecha las dos (2) plantas de tratamiento se encuentran en funcionamiento iniciando su proceso de estabilización (…)”. Por otra parte, puso de presente que la USPEC, mediante oficio No. 16405, indicó que el objeto del contrato No. 324 de 2015 es el “(…) suministro, instalación, puesta en marcha, mantenimiento y operación del sistema de captación, pozo (pozo de bombeo), tratamiento, almacenamiento, distribución, optimización,
(incluye mantenimiento y operación de pozo profundo), tanques de almacenamiento y operación de todos los sistemas residuales en el establecimiento penitenciario de Combita (…)”. Por último, indicó que mediante oficio Nº 150-3.7EPAMSCASCO-MNTO-DIRE 3105 informó a la USPEC sobre el mal estado de las plantas de tratamiento, por lo que las mismas no se encuentran en funcionamiento; asimismo, indicó que la situación anterior fue reiterada a través de los oficios Nº 150-3.7EPAMSCASCOMNTO-DIRE 3650, 150-3.7EPAMSCASCO-MNTO-DIRE 3875, 150-3.7EPAMSCASCO-MNTO-DIRE 3958, 150-3.7EPAMSCASCO-MNTO-DIRE 00036, 24 Ibíd., folio 2059 – 2077 del cuaderno No. 9 del incidente de desacato. 25 Ibíd., folio 2293 – 2314 del cuaderno No. 10 del incidente de desacato. 150-3.7EPAMSCASCO-MNTO-DIRE 2350 y 150-3.7EPAMSCASCO-MNTODIRE 01144 en el cual se informa a la USPEC “(…) LA SITUACIÓN CRÍTICA, ABANDONO DE ACTIVIDADES Y FALTA DE QUÍMICOS del contrato 324 (…) la falta de compromiso para asumir la intervención y se deja al establecimiento a la deriva con la operatividad de las plantas de tratamientos y aguas potables y residuales (…)”. Finalizó señalando que con la expedición del Decreto 4151 de 2011 se modificó la
estructura, el objeto y las funciones del INPEC, por lo que esa entidad, en la actualidad, tiene como objeto principal “(…) ejercer la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad (…)”. Por otra parte, señaló que en el Decreto Ley 4050 de 2011, por el cual se crea a la Unidad Administrativa Especial de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, se determinó que esta entidad tendría como objeto “(…) gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios (…)”; por lo anterior indica que la competencia en el cumplimiento de la orden judicial no se encuentra en cabeza del INPEC, sino de la USPEC. I.2.6. Mediante auto de 2 de febrero de 201826, el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 2 de febrero de 2018, ordenó vincular al trámite incidental al señor Juan Pablo Diaz-Granados Pinedo, en su calidad de Director de la Agencia de Desarrollo Rural – ADR (sucesor procesal del liquidado INCODER). Asimismo, se le corrió traslado por el término de diez (10) días para que el vinculado presentara informe de cumplimiento de la sentencia judicial. El señor Juan Pablo Diaz-Granados Pinedo, a través de apoderado judicial, y mediante los escritos de 23 de febrero de 2018 y de 20 de abril de 201827, expresó que la entidad no había recibido, por parte del INCODER, información relativa al proceso de acción popular de la referencia y, por lo tanto, desconocían si se había
dado cumplimiento o no a la orden judicial. I.2.7. Mediante auto de 23 de mayo de 2018, el a quo vinculó al trámite incidental al señor Juan Guillermo Zuluaga Cardona, en su calidad de Ministro de Agricultura 26 Ibíd., folio 2330 – 2331 del cuaderno No. 10 del incidente de desacato. 27 Ibíd., folio 2360 – 2331 del cuaderno No. 10 del incidente de desacato. y Desarrollo Rural; por lo que corrió traslado por el término de diez (10) días para que este allegara informe de cumplimiento. Una vez notificada la providencia anterior, el señor Juan Guillermo Zuluaga Cardona, a través de apoderado judicial, y mediante los escritos de 13 de junio y 23 de agosto de 2018, señaló que su entidad estaba buscando en los archivos conservados de la liquidación de
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