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CE-15001-23-31-000-1999-02528-01(0693-10)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-1999-02528-01(0693-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Se desvirtúa cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan la relación laboral / SUBORDINACION O DEPENDENCIA - Se debe demostrar NOTA DE RELATORIA: En igual sentido Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 10 de noviembre de 2010, Exp. 2022-09, MP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. SENTENCIA CONSTITUTIVA - Reconoce un derecho / PRESCRIPCIONOpera a partir de la sentencia constitutiva / CONTRATO REALIDADDesvirtuar la naturaleza contractual de la relación / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Desvirtuada la autonomía e independencia en la prestación del servicio NOTA DE RELATORIA: En igual sentido Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 10 de noviembre de 2010, Exp. 2022-09, MP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil once (2011).

Radicación número: 15001-23-31-000-1999-02528-01(0693-10)

Actor: MARINA SILVA CEPEDA Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 21 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN En ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y por conducto de apoderado judicial, la actora presentó demanda para obtener la nulidad del acto del 30 de agosto de 1999, mediante el cual el Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante SENA) le negó el reconocimiento y pago de la totalidad de los derechos salariales y prestacionales correspondientes al tiempo de servicio comprendido entre el 26 de mayo de 1995 y el 30 de abril de 1999.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se declare que entre la demandante y el Sena existió una relación laboral y por lo tanto, se ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales como cesantías, indemnización moratoria, primas, vacaciones, bonificaciones y demás emolumentos legales. Por último, solicitó que los valores que resulten a cargo del demandado sean debidamente actualizados, desde la fecha en que se hicieron exigibles hasta la fecha en que se dicte sentencia.

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Como fundamento de sus pretensiones señaló los siguientes hechos: La demandante prestó sus servicios al SENA Regional Boyacá, en el cargo de apoyo secretarial del Centro Minero de Sogamoso por el período comprendido entre el 26 de mayo de 1995 y el 30 de abril de 1999, mediante órdenes de prestación de servicios.

Durante el tiempo que estuvo en la entidad, laboró en forma personal, cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:30 M. y de 1:30 p.m. a 7:00 p.m., estuvo subordinada a la autoridad del demandado y recibió una contraprestación económica, de cuyo monto de descontaba un 4% por concepto de retención en la

fuente. En la prestación del servicio por la demandante no existió solución de continuidad, a pesar que en los contratos aparecen fechas interrumpidas. El día 23 de agosto de 1999, la actora formuló petición con el fin de obtener el reconocimiento de los siguientes derechos laborales: prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de vacaciones, indemnización por la desvinculación laboral y demás prestaciones legales a que tiene derecho, reclamación frente a la cual el SENA se pronunció negativamente mediante el acto acusado. Invocó como vulneradas las siguientes disposiciones legales: artículos 1, 6, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; artículo 32 de la Ley 80 de 1993; artículos 2 y 7 del Decreto 2400 de 1968; artículos 2, 6 y 7 del Decreto 1950 de 1973; artículos 163 y 168 del Decreto 222 de 1983; artículos 8 y 11 del Decreto 3135 de 1968; artículos 43 y 52 del Decreto 1848 de 1968; artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 84 del C.C.A.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Enterado del trámite de la acción legal, el SENA a través de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda.

Al efecto manifestó, que la demandante estuvo prestando sus servicios específicos de apoyo secretarial de manera independiente, autónoma, por el tiempo estrictamente necesario y que no podían ser cubiertas por el personal de

planta de la entidad. Afirmó, que el cumplimiento de una jornada laboral en la entidad, obedece a la previa concertación para el desarrollo normal de las labores en la institución sin contrariar la independencia y autonomía con la que contó la contratista. Aseveró, que la entidad ejerció apenas una labor de supervisión y control, como es su obligación, frente a la ejecución de los contratos y agregó que la actora conocía de antemano que la prestación de servicios no se consideraba un contrato de trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Propuso como excepciones: ineptitud sustantiva de la demanda, como quiera que en la designación y representación del SENA como accionada, desconoció lo dispuesto en el artículo 137 del C.C.A., además que no fueron individualizadas debidamente las pretensiones. Sostuvo además que la actora está cobrando lo no debido por inexistencia de la relación laboral.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Boyacá desestimó las excepciones y accedió a las súplicas de la demanda, declarando la nulidad de las órdenes de prestación de servicios distinguidas con los números 0441, 0854, 0076, 0814, 1330, 0062, 0371, 0564, 0714, 0005, 0802 y 0129 suscritas entre la actora y el SENA (Fls. 119-130).

Para llegar a tal conclusión, el a quo consideró que aún cuando la actora no escogió debidamente la acción, el Juez puede decretar de oficio la invalidación del vínculo cuando se configura una de las causales de nulidad absoluta del contrato,

consagradas en los artículos 44 de la Ley 80 de 1993 y 32 de la Ley 446 de 1998. Conforme al material probatorio aportado al informativo, el Tribunal encontró acreditada la causal de abuso o desviación de poder que vicia en su totalidad el vínculo contractual, teniendo en cuenta que las doce órdenes de trabajo suscritas entre el 26 de mayo de 1995 y el 30 abril de 1999, cuyo objeto consistió en la prestación de labores de apoyo secretarial en el área académica y de compras de la entidad demandada, con un horario de trabajo establecido y bajo la continua subordinación a un superior, según se desprende de los testimonios practicados en el proceso, demuestran una relación laboral oculta entre la Administración y la demandante. Por tal razón, reconoció a la actora una indemnización cuya base es el valor pactado en cada uno de los contratos durante el tiempo de su vinculación.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el representante judicial del SENA interpuso recurso de apelación (fl. 136) manifestando los siguientes argumentos: Consideró, que la sentencia del Tribunal es incongruente porque no guarda consonancia entre la acción invocada, las pretensiones de la demanda y lo resuelto en aquella, máxime cuando la justicia administrativa es rogada.

Afirmó que al haberse cambiado oficiosamente la acción, el SENA le fue quebrantado su derecho de defensa, en tanto que la estrategia de la entidad dentro del proceso estuvo encaminada a resguardar la legalidad del acto administrativo objeto de control judicial. Reiteró, en síntesis, los argumentos expuestos en el escrito de contestación.

Para resolver se,

IV. CONSIDERA Como primera medida, corresponde a la Sala señalar que por tratarse de un contencioso declarativo, la acción pertinente para debatir la desnaturalización de un contrato de prestación de servicios es la de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del C.C.A.

En efecto, como lo ha reconocido esta Corporación en recientes pronunciamientos, es posible desvirtuar a través de esta acción el contrato de prestación de servicios cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, y en ese evento surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales, en favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. De tal manera, que al haber demandado la anulación del acto administrativo de carácter particular expreso que le negó el pago de las prestaciones sociales reclamadas por transgredir el ordenamiento jurídico, la actora encaminó adecuadamente la demanda y a ello debió contraerse el Tribunal para decidir el caso, en aplicación del principio de congruencia. En ese orden de ideas, será preciso establecer los presupuestos que configuran el contrato realidad, los cuales deberán ser revisados en el caso sub examine.

1. ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES DEL CONTRATO

REALIDAD.

El tema del contrato realidad ha generado importantes debates judiciales. Uno de ellos se dio con ocasión del examen de exequibilidad que realizó la Corte Constitucional al numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público. Después de realizar precisiones constitucionales en materia de contratación estatal, de definir las características del contrato de prestación de

servicios y de establecer las diferencias con el contrato de trabajo, la Corte estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustada a la Carta Política, siempre y cuando la Administración no la utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente1. Esta Corporación en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 C.P. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. Tal consideración se contrapone a la Jurisprudencia anterior, en la que se sostuvo que entre contratante y contratista podía existir una relación coordinada en sus actividades para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de horario, el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores o reportar informes sobre sus resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de subordinación2. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-154-97 M.P. Hernando Herrera Vergara. 2 Sala Plena del Consejo de Estado. Sentencia del 18 de noviembre de 2003, Rad. IJ-0039 M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. Así las cosas, se concluye que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público,

constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. Por el contrario, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993, cuando: a) se pacte la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, b) el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, c) se le paguen honorarios por los servicios prestados y d) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados. Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, vale la pena señalar que debe ser entendida a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los empleados públicos. Cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente conduce al reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el periodo realmente laborado, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral encubierta bajo un contrato estatal, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política respectivamente, superándose de ésta manera la prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales

conculcados.3 3 Consejo de Estado. Sección Segunda-Subsección “A”. Sentencia 17 de abril de 2008. Rad No. 2776-05. C.P. Jaime Moreno García; Sentencia del 17 de abril de 2008. Rad. No. 1694-07. C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; sentencia del 31 de Julio de 2008. C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 14 de agosto de 2008. C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. De otra parte, en aquellos casos en que se accede a las pretensiones de la demanda, la Sección ha concluido la no prescripción de las prestaciones causadas con ocasión del contrato realidad, en tanto la exigibilidad de los derechos prestacionales en discusión, es literalmente imposible con anterioridad a la sentencia que declara la existencia de la relación laboral, dado su carácter constitutivo, de manera pues, que es a partir de tal decisión que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado y por tanto, no podría operar en estos casos el fenómeno procesal extintivo.4 Bajo las anteriores precisiones se ha concretado el tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, de donde se concluye en cuanto a su configuración, que constituye un requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio (de manera permanente), la remuneración respectiva y especialmente la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro

servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito5. La viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de un contrato realidad, depende exclusivamente de la actividad probatoria de la parte demandante según el aforismo “onus probandi incumbit actori”, dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, especialmente el de subordinación, que como se mencionó, es el que desentraña fundamentalmente la existencia de una relación laboral encubierta, lo que obliga al análisis del conjunto probatorio que acompaña el expediente en aras de establecer las condiciones reales de prestación del servicio en éste caso.

3. ANALISIS DEL CASO CONCRETO 4 Sentencia del 6 de marzo de 2008. Rad. No. 2152-06. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 5 Consejo de Estado Sección Segunda. Sentencia del 19 de febrero de 2009. Rad. No. 3074-2005.

C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. El conjunto probatorio allegado al proceso permite a la Sala concluir que en efecto la demandante prestó sus servicios de manera personal, remunerada y subordinada entre los meses de mayo de 1995 al 30 de abril de 1999, como a continuación pasa a explicarse: 3.1. Obran a folios 2, 66 a 77 del expediente, las diferentes órdenes de prestación de servicios suscritas entre el demandante y el Sena, en las cuales aparece el

término por el cual debía prestar sus servicios de apoyo secretarial en el Centro Nacional Minero de esa entidad: O.T. 0441 desde el 26 de mayo hasta el 30 de agosto de 1995 O.T. 0854 desde el 06 de septiembre hasta el 05 de noviembre de 1995 O.T. 0076 desde el 26 de enero hasta el 30 de abril de 1996 O.T. 0814 desde el 16 de mayo hasta el 15 de agosto de 1996 O.T. 1330 desde el 20 de agosto hasta el 19 de enero de 1997 O.T. 0062 desde el 23 de enero hasta el 22 de abril de 1997 O.T. 0371 desde el 24 de abril hasta el 23 de julio de 1997 O.T. 0564 desde el 24 de julio hasta el 07 de septiembre de 1997 O.T. 0724 desde el 08 de septiembre hasta el 18 de diciembre de 1997 O.T. 0005 desde el 15 de enero hasta el 14 de junio de 1998 O.T. 0802 desde el 15 de julio hasta el 18 de diciembre de 1998 O.T. 0129 desde el 1º de febrero hasta el 30 de abril de 1999 3.2. Ilustran los testimonios rendidos por César Julio Peña Sánchez, Martha Lucía Pérez Velasco, Ema Isabel Sáenz y José Tobías Rojas Márquez (folios 11-20 y 28-30 cuaderno 2), quienes al unísono coinciden en afirmar que la labor de apoyo secretarial por parte de la actora, se desarrolló dentro del horario establecido para

los trabajadores de la entidad y con sujeción a las directrices del Ingeniero en Jefe. 3.3. Ahora bien, aunque las declaraciones Jorge Eliécer Díaz Medina, Luis Alfonso Reyes y Juan Nepomuceno Agudelo (Folios 11-23 cuaderno 3) presuntamente evidencian que la demandante desempeñó con total autonomía en la entidad, sin sujeción a ningún superior y que cumplía con un horario similar al de los demás empleados, solamente en atención a las dificultades de transporte para acceder al lugar en donde laboraban y que la entidad precisamente contaba con los medios para solucionar tal escollo una vez finalizada la jornada laboral, para la Sala es indudable que si una persona presta servicios como Secretaria por un tiempo de casi cuatro años, es impropio afirmar que realizaba actividades temporales, especializadas e independientes, siendo que la labor contratada corresponde a una labor permanente e inherente a la esencia de la Administración Pública, dado que la actividad que desempeñan las secretarias requieren de particular constancia en el sitio de trabajo en estrecha sujeción hacia los funcionarios ubicados en cargos superiores. Por lo demás, para la Sala resultan insustanciales los términos de los declarantes, quienes en su relato además se encargaron de denigrar del desempeño laboral de la actora y de censurar su comportamiento como persona, aspectos que no interesan para lo que aquí en justicia se resuelve. Así las cosas, no puede considerarse entonces, que los servicios de secretariales se prestaran ocasionalmente, siendo evidente que el apoyo operativo exige la presencia continua y consagración permanente de una persona que ofrezca y

garantice el cumplimiento de tales funciones, lo cual conduce a señalar que el elemento de la subordinación es consustancial para que se pueda desarrollar tal servicio. Ahora bien, en el presente caso entre los años 1995 a 1999 fueron suscritas doce (12) Órdenes de Prestación de Servicios entre el demandante y la Administración, para un total de 42 meses de servicios, lo que demuestra indiscutiblemente el ánimo de emplearla de modo permanente como Secretaria; por consiguiente, no se trató de una relación o vínculo de tipo ocasional o esporádico, desdibujándose así, la temporalidad y transitoriedad característica de los contratos de prestación de servicios. Concluye entonces la Sala, que la Administración utilizó equívocamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada, por lo que se configura en este caso, el contrato realidad en aplicación de los principios consagrados en el artículo 13 y 53 de la Carta Política. En consecuencia, se revocará el fallo apelado, declarando la nulidad del acto demandado y a título de restablecimiento del derecho se condenará al SENA a pagar a favor de Marina Silva Cepeda el valor de las prestaciones surgidas en la prestación del servicio y, el correspondiente cómputo del tiempo laborado para efectos pensionales lo que conlleva al pago de las cotizaciones legales tomando como base el valor de lo pactado en los contratos u órdenes de trabajo por los periodos contenidos en los diferentes contratos de prestación de servicios, tal y como se planteó en sentencia de 17 de abril de 2008, proferida por esta Subsección con ponencia del doctor Jaime Moreno García, en la que se precisó:

“El artículo 85 del C.C.A. al concebir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevé que todo aquel cuyo derecho amparado por una norma jurídica estime lesionado, puede acudir ante la jurisdicción para pedir, además de la nulidad del acto, que se le restablezca en su derecho, así como también la reparación del daño. La acción indemnizatoria surge cuando no es posible volver las cosas al estado anterior porque la misma naturaleza del daño impide tal circunstancia, pues sabido es que dentro de la sociedad y la naturaleza hay situaciones que resultan irreversibles y la única manera de compensar a la víctima es a través de una retribución pecuniaria. La Sala se aparta de la conclusión a que se llegó en la sentencia de 18 de marzo de 1999 y replantea tal posición, pues lo cierto es que en casos como el presente no tiene lugar la figura indemnizatoria, porque sin duda alguna, la lesión que sufre el servidor irregularmente contratado puede ser resarcida a través del restablecimiento del derecho, término que implica restituir la situación, devolverla al estado existente con anterioridad a la lesión inferida. Ello tiene cabida a través de la declaración judicial de la existencia de la relación laboral del orden legal y reglamentario, con todo aquello que le sea inherente. Por lo anterior, los derechos que por este fallo habrán de reconocerse, se ordenarán no a título de indemnización, como ha venido otorgándose de tiempo atrás, sino como lo que son: el conjunto de prestaciones generadas con ocasión de la prestación del servicio y el consecuente cómputo de ese tiempo para efectos pensionales junto con el pago de las cotizaciones correspondientes, aspectos éstos que

no requieren de petición específica, pues constituyen una consecuencia obligada de la declaración de la existencia de tal relación. No es, por tanto, una decisión extra-petita, pues como quedó dicho, son derechos inherentes a la relación laboral.” Ahora, sobre las sumas causadas, debe precisarse que, como inicialmente se indicó, no opera el fenómeno prescriptivo por tratarse ésta de una sentencia de carácter constitutivo, a partir de la cual nace el derecho a favor de la actora. De acuerdo a lo anterior, las sumas que resulten serán ajustadas de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. y con la siguiente fórmula: R = Rh Índice final Índice inicial El valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente en la fecha en que debería efectuarse el pago). Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el último inciso del artículo 177 del C.C.A., adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A: Primero: REVÓCASE la sentencia de 21 de octubre de 2009, proferida por el

Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso de la referencia. En su lugar, se dispone: Segundo: DECLÁRASE la nulidad del acto del 30 de agosto de 1999, mediante el cual el Servicio Nacional de Aprendizaje, negó el reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales correspondientes al tiempo de servicio comprendido entre el 26 de mayo de 1995 y el 30 de abril de 1999.

Tercero: Como consecuencia de lo anterior, ORDÉNASE al Servicio Nacional de Aprendizaje reconocer y pagar a la señora Marina Silva Cepeda las prestaciones sociales dejadas de percibir por los periodos señalados en la parte motiva de esta providencia, debidamente indexadas.

El tiempo laborado se computará para efectos pensionales, para lo cual la entidad hará las correspondientes cotizaciones. Las sumas resultantes de esta condena se actualizarán en la forma como se indica en esta providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula: R= Rh Índice Final Índice Inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de prestaciones sociales, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al último día del mes en que se ejecutoríe esta sentencia) por el índice inicial (vigente al último día del mes en que fue debió hacerse el pago). Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la formula se aplicará separadamente, mes por mes. La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Relatoría: JORM/Lmr.

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