CE-15001-23-31-000-1999-1404-01(13284)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-1999-1404-01(13284)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
PREJUDICIALIDAD PENAL PARA IMPONER SANCIONES TRIBUTARIAS - No existe norma jurídica que la señale / DEVOLUCION DE SALDOS A FAVOR MEDIANTE DOCUMENTOS FALSOS - Su improcedencia debe ser determinada por la Administración conforme al artículo 670 del E.T. / SANCION POR DEVOLUCION DE SALDOS A FAVOR MEDIANTE FRAUDE - Si se exigiera la previa declaración del juez penal se haría nugatoria dicha sanción / FALSEDAD EN DEVOLUCION DE SALDOS A FAVOR Dentro del ordenamiento jurídico no existe una norma que determine la prejudicialidad penal para la imposición de sanciones tributarias, y sólo es procedente aplicar el artículo 170 del C.P.C. cuando las circunstancias del caso impidan un pronunciamiento de la Administración o de la jurisdicción contenciosa, sin que previamente se resuelva el proceso penal. Esto no es lo que ocurre frente al inciso 5° del artículo 670 del E.T., pues de acuerdo con esta norma, es la Administración la que determina la improcedencia de la devolución por la utilización de documentos falsos o por la actuación fraudulenta del contribuyente. Si se exigiera, para la aplicación de esta sanción la previa declaración del juez penal sobre la falsedad del documento o el fraude cometido, se haría nugatoria la existencia de la norma, pues mientras ocurre el pronunciamiento, la Administración perdería la oportunidad de proferir el pliego de cargos a tiempo. El Estado ni siquiera podría reclamar la simple restitución de los dineros devueltos sin fundamento legal, hasta tanto la jurisdicción ordinaria se pronuncie, aún cuando aparezca demostrada la conducta fraudulenta que determina la
improcedencia de la devolución. FALSEDAD DE DOCUMENTO EN DEVOLUCIONES DE SALDOS A FAVORLa Administración debe expresar las razones para considerarlo falso con el fin de que sean controvertidas / PROCESO PENAL SOBRE FALSEDAD DOCUMENTAL - No es necesario porque la Administración cuenta con mecanismos legales para alegar y demostrar su falta de veracidad / PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM - No acarrea la imposibilidad que unos mismos hechos sean castigados por autoridades de distinto orden / PROCESO SANCIONADOR TRIBUTARIO - Es independiente del proceso penal que pudiera surgir por la ocurrencia de hechos delictivos Para efectos del artículo 670 del Estatuto Tributario, que es especial en materia tributaria, la Sala entiende que la falsedad a que la misma se refiere, corresponde a la información carente de veracidad y por lo tanto incapaz de reflejar la realidad. La Administración al constatar la inexactitud de los datos deberá en cada caso tachar de falso el documento, expresando las razones en que se sustenta, de tal forma que el afectado pueda controvertirlas o suministrar las explicaciones pertinentes para demostrar su autenticidad, y en caso de inconformidad, será la jurisdicción contenciosa administrativa quien definirá en última instancia, para estos efectos, la controversia. No es del caso exigir a la jurisdicción contenciosa esperar el resultado de un proceso penal, cuando cuenta con mecanismos legales para alegar y demostrar la falta de veracidad, falsedad o fraude de un documento. Frente a la presunta vulneración del non bis in idem, debe precisarse que la aplicación de este principio no acarrea la imposibilidad de que unos
mismos hechos sean castigados por autoridades de distinto orden; ni que sean apreciados desde perspectivas distintas, vgr. como ilícito penal y como infracción administrativa o disciplinaria. El procedimiento tributario de imposición de sanciones es independiente del proceso penal que pueda surgir por la ocurrencia de hechos delictivos. Aunque no puede negarse la mutua influencia por las pruebas que puedan hacerse valer en cada acción, no existe específica limitación para que la Administración demuestre los presupuestos que exige el inciso 5° del artículo 670 del Estatuto Tributario e imponga la sanción. FALSEDAD MATERIAL DE DOCUMENTO - Se presentan cuando se aportan al proceso documentos cuyo texto ha sido alterado después de que fueron expedidos / FALSEDAD IDEOLOGICA DE DOCUMENTO - Se presenta cuando siendo verdadero el documento, se hayan hecho constar en él sucesos no ocurridos en la realidad / FALSEDAD DOCUMENTAL COMO CAUSAL DE SANCION POR DEVOLUCION IMPROCEDENTE - Debe ser indiscutible e integral y verificable su conformación material y su contenido La utilización de documentos falsos se presenta en casos como cuando se aportan al proceso de devolución documentos cuyo texto ha sido alterado después de que fueron expedidos; mediante lavado, borraduras, supresiones o cambios, así mismo cuando la firma ha sido suplantada, esto es, la denominada por la doctrina y la jurisprudencia, “falsedad material”. La denominada “falsedad intelectual o ideológica”, ocurre cuando siendo materialmente verdadero el documento, se hayan hecho constar en él sucesos no ocurridos en la realidad; el documento no es falso en las condiciones propias suyas, pero son falsas las
ideas que en él se quieren afirmar como verdaderas. La norma tributaria castiga la obtención de una devolución utilizando métodos fraudulentos o por incurrir en falsedad material o intelectual de documentos. Por no requerir de pronunciamiento previo de la justicia penal, se exige un extremo rigor por parte del juez administrativo para determinar la falsedad o adulteración del documento que sustenta la sanción. Esa falsedad debe ser indiscutible e integral y puede verificarse, siguiendo la naturaleza de la falsedad que se aduzca, mediante el examen del documento tanto desde el punto de vista de su conformación material como de su contenido, y su prueba debe ser completa e inobjetable, de tal forma que permita concluir sobre la falsedad del documento que le sirve de soporte y sobre la condición de determinante para obtener la devolución. FACTURA DE PROVEEDOR - La falsedad endilgada por la DIAN debe estar debidamente probada / PRINCIPIO IN DUBIO CONTRA FISCUM - Las dudas probatorias deben resolverse a favor del contribuyente / SANCION POR DEVOLUCION IMPROCEDENTE DE SALDOS A FAVOR - Es improcedente cuando no está debidamente probada la falsedad documental endilgada por la DIAN / SANCION POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONESUTILIZACION DE DOCUMENTOS FALSOS: No hay falsedad de las facturas toda vez que todos los proveedores se encuentran inscritos en el régimen común correspondiéndoles el cobro del IVA En este caso, no hay constancia en el expediente de que las facturas tachadas de falsas, hayan sido aportadas al trámite de la devolución, pues se presentaron por la actora durante el trámite de comprobación posterior. Adicionalmente,
cuando el Fisco detectó las diferencias entre las facturas presentadas por la entidad de institución superior y las copias en poder de sus proveedores, la demandante argumentó las mismas circunstancias que puso a consideración de la Jurisdicción y que fueron transcritas anteriormente. Señaló la actora entre otras cosas, que fueron sus proveedores quienes hicieron las anotaciones en las facturas que ellos mismos expidieron, para señalar el impuesto a las ventas cobrado. Estas aseveraciones no fueron objeto de constatación alguna por parte de la Administración, pues no obra en el expediente ningún testimonio que corrobore o desmienta las afirmaciones de la Universidad. Esta duda sobre el responsable de las glosas efectuadas en las facturas, la cual se generó por las insuficiencias probatorias, debió resolverse por la Administración en favor de la entidad oficial de educación superior, de acuerdo con el mandato del artículo 745 del Estatuto Tributario. Por último, la Sala considera que no están demostrados los elementos que dan lugar a aplicar la sanción de que trata el inciso 5° del artículo 670 del Estatuto Tributario, pues no existe prueba en el expediente sobre la comisión de un fraude con el objeto de engañar a la Administración. Tampoco puede concluirse que exista una falsedad material o ideológica de la facturas tachadas por la DIAN, toda vez que como lo señaló la entidad demandante, todos los proveedores se encuentran inscritos en el régimen común del impuesto sobre las ventas, por lo cual a ellos les corresponde en todo caso, el cobro del IVA. Si bien no es procedente la devolución del impuesto, por el incumplimiento de los
requisitos formales de las facturas, las anotaciones posteriores no pretendía ir más allá del contenido original del documento, ni modificarlo, pues de todas maneras el IVA debió ser cobrado por el responsable y a su vez pagado por la Universidad. En conclusión no hay falsedad en los documentos que dé lugar a la sanción impuesta, toda vez que en las facturas debió aparecer el impuesto a las ventas debidamente discriminado y en todo caso era responsabilidad del vendedor cumplir con sus deberes relacionados con el IVA y la facturación. En consecuencia la Sentencia de primera instancia será confirmada, en cuanto levantó la sanción por utilización de documentos falsos, pero por las razones expuestas en esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2003) Radicación número: 15001-23-31-000-1999-01404-01(13284)
Actor : UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA
Demandado: DIAN DE TUNJA
Referencia: IMPUESTO VENTAS F A L L O La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, parte demandada, contra la Sentencia del 31 de octubre de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Descongestión, declaró la nulidad parcial de las Resoluciones N° 256 del 14 de octubre de 1998 y la N° 0008 del 29 de abril de 1999, proferidas por la
Administración de impuestos y Aduanas de Tunja, mediante las cuales se ordenó el reintegro de una suma devuelta y se impuso una sanción adicional equivalente al 500% del valor improcedente. ANTECEDENTES La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, solicitó a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Tunja la devolución del Impuesto a las Ventas pagado durante el periodo marzo-abril de 1996, en cuantía de $24.178.226, con base en el Decreto 2627 de 1993. La Administración ordenó devolver esta suma a través de la Resolución N° 034 del 15 de julio de 1996. La DIAN inició investigación a fin de constatar los documentos que dieron origen a la devolución, efectuando cruces de información con los proveedores. Mediante Pliego del Cargos N° 0132 del 21 de mayo de 1998 se rechazó parte del valor solicitado como IVA pagado, porque se verificó que algunos de los proveedores no habían discriminado el impuesto en las facturas ($224.609). Igualmente la Administración constató que otros vendedores se encontraban inscritos dentro del Régimen simplificado ($1.309.443). Así mismo, que existían facturas sin el lleno de los requisitos legales ($1.843.015). Además del reintegro de los valores anteriores se planteó imponer una sanción equivalente al 500% del valor solicitado por facturas en las que no fue discriminado el impuesto ($224.609) equivalente a la suma de $1.123.000. En el Pliego de cargos se discrimina la sanción propuesta así: $225.000 IVA no discriminado por el proveedor
$1.309.000 IVA de proveedores del régimen simplificado $1.843.000 Facturas sin requisitos legales $1.123.000 Sanción del 500% $4.500.000 Valor a reintegrar, junto con los intereses moratorios incrementados en un 50%. La Universidad en respuesta al Pliego de Cargos reintegró la suma de $3.377.000 por concepto de impuestos, más los intereses sancionatorios ordenados por el artículo 670 de E.T. equivalentes a $2.800.000, en cuanto a la sanción de $1.123.000 se abstuvo de cancelarla por considerar que no estaba demostrado el delito de falsedad. La Administración mediante Resolución N° 256 del 14 de octubre de 1998, aceptó el reintegro y ratificó lo dicho en el Pliego de Cargos, imponiendo la sanción del 500% equivalente a $1.123.000. El 14 de diciembre de 1998, la accionante interpuso recurso de reconsideración contra la anterior actuación, el cual fue resuelto mediante Resolución N° 0008 del 29 de abril de 1999, que confirmó la sanción. DEMANDA La accionante a través de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de las Resoluciones N° 256 del 14 de octubre de 1998 y la N° 0008 del 29 de abril de 1999, proferidas por la Administración de Impuestos y Aduanas de Tunja, que ordenaron la devolución de la suma de $4’500.000 más los intereses moratorios incrementados en un 50%, mediante demanda presentada el 6 de septiembre de
1999. Como restablecimiento del derecho solicitó que se ordene la devolución de $1.123.000 pagados por la sanción indebidamente impuesta; y que previa revisión de la actuación administrativa se modifique la obligación fiscal surgida de los actos Administrativos demandados. El actor estimó la cuantía del proceso en la suma de $4’500.000. Citó como normas violadas los artículos 670 inciso 5°, 683 y 684 del Estatuto Tributario y el artículo 29 de la Constitución Política. Argumentó que la Administración vulneró el artículo 29 de la Constitución Política así como también el inciso 5° del artículo 670 del E.T, toda vez que impuso una sanción, sin estar demostrado que la Universidad hubiera recurrido al fraude o a la falsificación de documentos. Señaló que también fueron desconocidos los artículos 683 y 684 del E.T, por cuanto la Administración no utilizó las facultades fiscales que le confieren estos artículos, como la Inspección Tributaria sobre los originales de las facturas que dieron origen a la sanción, por lo contrario actuó emitiendo adecuaciones típicas que sólo son propias de la justicia penal. Explicó que la devolución que fue solicitada no podía señalarse como indebida, teniendo en cuenta que la Universidad canceló un valor por concepto de IVA y por lo tanto tenia derecho a que se le reintegrara, tal como lo establece la Ley, de lo contrario constituiría una retención del pago de lo no debido. Señaló que no existió la falsedad señalada por la Administración, porque el demandante se limitó a acreditar la existencia del hecho cierto que le habían cobrado un IVA, por tanto no se alteró la verdad.
Indicó que los funcionarios de la Universidad solicitaron a los proveedores la anotación del impuesto correspondiente, lo que ocurrió únicamente en el original, por lo que estos documentos no podían llevar a error al ser verificables con las copias. Señaló que no se produjo ningún perjuicio, porque el impuesto sí fue pagado y había lugar a su devolución posterior. Concluyó que todo se debió a un error de buena fe por parte de los funcionarios de la Universidad, en consecuencia consideró que es la justicia penal la competente para determinar el fraude alegado, mediante una investigación previa. OPOSICIÓN La apoderada de la Administración, se opuso a las pretensiones de la demanda y defendió la legalidad de los actos acusados. Manifestó que cuando la Administración realizó el cruce de información con los proveedores, detectó que a las copias de las facturas aportadas por el representante legal de la Universidad en el proceso de devolución, se les efectuó una adición donde se realiza la discriminación del IVA, razón por la cual se le dio aplicación al inciso 5° del artículo 670 de E.T. Señaló que no es cierto que la Administración esté imponiendo tres tipos de sanciones y que la única sanción que se está liquidando es sobre el valor total de la devolución improcedente. En relación con lo señalado por la accionante, respecto a que la demandada no puede determinar la falsedad de los documentos en que consta el valor del IVA, argumentó que la Administración sólo señaló lo dispuesto por el artículo 670 del E.T, pero la decisión sobre la falsedad la tomará la Fiscalía en donde cursan las respectivas denuncias.
Transcribió Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en el sentido que llenar espacios en blanco de los documentos da lugar a falsedad. Consideró que la demandante incurrió en la falsedad al llenar los espacios en blanco de las fotocopias de las facturas y hacer figurar a los proveedores de régimen simplificado, discriminando el IVA. LA SENTENCIA APELADA La Sala de descongestión para fallo del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante Sentencia del 31 de octubre de 2001, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y ordenó la devolución de la suma de $1.123.000 pagados por la actora por la sanción impuesta. El Tribunal consideró que la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA no sustentó en debida forma la devolución, con los documentos y los requisitos legales, por lo tanto fue procedente por parte de la Administración exigir la suma devuelta indebidamente. Consideró que la Administración al realizar el cruce de información con los proveedores, a fin de verificar el impuesto pagado por la accionante por la compra de bienes y servicios, encontró en varias facturas que sumaron un total de $ 224.609, que no se había discriminado el impuesto por parte del proveedor, mientras que en las presentadas por la Universidad se realizaron adiciones discriminándolo. Por lo anterior, indicó que la Administración dio aplicación al inciso 2° del artículo 670 del E.T, razón por la cual no es posible hacerle ningún reclamo toda vez que actuó conforme a la Ley. En relación con la sanción del 500% impuesta por la Administración con
fundamento en el inciso 5° del artículo 670 del E.T, estimó que sólo es aplicable una vez se demuestre la existencia de fraude o documentación falsa y que esta apreciación debe hacerla la autoridad correspondiente es decir la jurisdicción penal. EL RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada impugnó la sentencia de primera instancia en lo referente a la sanción del 500% establecida en el artículo 670 del E.T. Señaló que el artículo 670 del E.T confiere la facultad para imponer la sanción, más aun si los hechos son tan evidentes. Agregó que la sanción es precisamente la consecuencia de la utilización de maniobras fraudulentas en la obtención de la devolución y fue la razón para determinar que ésta fue improcedente, por lo tanto no se puede aceptar la ocurrencia de los hechos y desligar su consecuencia. Manifestó que no está de acuerdo con esperar el pronunciamiento de la justicia penal, toda vez que la norma tributaria no determina la prejudicialidad y por lo tanto son dos procesos que deben tramitarse independientemente. Frente a la orden de devolver con intereses la suma de $1.123.000 pagado por la accionante, argumentó que el artículo 634 del E.T establece que los intereses se causan por concepto de impuestos, anticipos y retenciones, pero las sanciones no generan intereses. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada de la entidad demandada señaló que la sanción por devolución improcedente es de naturaleza administrativa y sólo exige la utilización de documentos falsos o fraude, sin que el legislador exija una decisión penal previa. En ese sentido citó jurisprudencia de esta Corporación.
Indicó que la Administración comprobó que las facturas en poder del proveedor no contenían la discriminación del IVA, mientras que las aportadas por la institución educativa aparecen adicionadas con este concepto, lo cual en su opinión denota la comisión de un fraude para obtener una devolución y perjudicar al Fisco. La parte demandante y la representante del Ministerio Público se abstuvieron de pronunciamiento en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos acusados, mediante los cuales se impuso sanción por improcedencia en las devoluciones. En esta oportunidad únicamente se discute la procedencia de la sanción prescrita en el inciso 5° del artículo 670 del Estatuto Tributario cuyo texto es el siguiente: “Cuando utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devolución, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al quinientos por ciento (500%) del monto devuelto en forma improcedente.” La Universidad demandante con ocasión del recurso no debate las resoluciones en cuanto le impusieron la obligación de reintegrar la sumas devueltas indebidamente más los intereses incrementados en un 50%, sino la imputación que hizo la Administración de que algunas facturas que sirvieron de soporte son falsas, porque las aportadas por el actor difieren de las copias en poder de los proveedores, pues estas últimas no contienen la discriminación del impuesto sobre las ventas. Para el Tribunal sólo es posible aplicar la sanción adicional, cuando se demuestre que se recurrió a fraude o documentación falsa, para obtener la devolución, lo cual sólo corresponde a la justicia penal.
La norma tributaria transcrita, califica la conducta del infractor, “cuando utilizando documentos falsos o mediante fraude” obtiene una devolución, que posteriormente resulta improcedente, precisamente por esta irregularidad. Dentro del ordenamiento jurídico no existe una norma que determine la prejudicialidad penal para la imposición de sanciones tributarias, y sólo es procedente aplicar el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil cuando las circunstancias del caso impidan un pronunciamiento de la Administración o de la jurisdicción contenciosa, sin que previamente se resuelva el proceso penal. Esto no es lo que ocurre frente al inciso 5° del artículo 670 del Estatuto Tributario, pues de acuerdo con esta norma, es la Administración la que determina la improcedencia de la devolución por la utilización de documentos falsos o por la actuación fraudulenta del contribuyente. Si se exigiera, para la aplicación de esta sanción la previa declaración del juez penal sobre la falsedad del documento o el fraude cometido, se haría nugatoria la existencia de la norma, pues mientras ocurre el pronunciamiento, la Administración perdería la oportunidad de proferir el pliego de cargos a tiempo. El Estado ni siquiera podría reclamar la simple restitución de los dineros devueltos sin fundamento legal, hasta tanto la jurisdicción ordinaria se pronuncie, aún cuando aparezca demostrada la conducta fraudulenta que determina la improcedencia de la devolución. Para efectos del artículo 670 del Estatuto Tributario, que es especial en materia tributaria, la Sala entiende que la falsedad a que la misma se refiere, corresponde
a la información carente de veracidad y por lo tanto incapaz de reflejar la realidad. La Administración al constatar la inexactitud de los datos deberá en cada caso tachar de falso el documento, expresando las razones en que se sustenta, de tal forma que el afectado pueda controvertirlas o suministrar las explicaciones pertinentes para demostrar su autenticidad, y en caso de inconformidad, será la jurisdicción contenciosa administrativa quien definirá en última instancia, para estos efectos, la controversia. Así las cosas, no es del caso exigir a la jurisdicción contenciosa esperar el resultado de un proceso penal, cuando cuenta con mecanismos legales para alegar y demostrar la falta de veracidad, falsedad o fraude de un documento. Frente a la presunta vulneración del non bis in idem, debe precisarse que la aplicación de este principio no acarrea la imposibilidad de que unos mismos hechos sean castigados por autoridades de distinto orden; ni que sean apreciados desde perspectivas distintas, vgr. como ilícito penal y como infracción administrativa o disciplinaria.1 El procedimiento tributario de imposición de sanciones es independiente del proceso penal que pueda surgir por la ocurrencia de hechos delictivos. Aunque no puede negarse la mutua influencia por las pruebas que puedan hacerse valer en cada acción, no existe específica limitación para que la Administración demuestre los presupuestos que exige el inciso 5° del artículo 670 del Estatuto Tributario e imponga la sanción. Ahora bien, frente al contenido de la norma sancionatoria, se precisa que pueden considerarse fraudulentas todas aquellas acciones voluntarias, determinadas por
uno o varios comportamientos, positivos o negativos, y no por simples hechos involuntarios o accidentales; con el fin de obtener unas sumas de dinero a título de devolución de saldos a favor ilegalmente, por no tener derecho a ellas. Estas actividades pueden constituir maniobras o maquinaciones tendientes a ocultar o simular en todo o en parte la verdad, para inducir en error al fisco. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-554 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. La utilización de documentos falsos se presenta en casos como cuando se aportan al proceso de devolución documentos cuyo texto ha sido alterado después de que fueron expedidos; mediante lavado, borraduras, supresiones o cambios, así mismo cuando la firma ha sido suplantada, esto es, la denominada por la doctrina y la jurisprudencia, “falsedad material”. La denominada “falsedad intelectual o ideológica”, ocurre cuando siendo materialmente verdadero el documento, se hayan hecho constar en él sucesos no ocurridos en la realidad; el documento no es falso en las condiciones propias suyas, pero son falsas las ideas que en él se quieren afirmar como verdaderas. La norma tributaria castiga la obtención de una devolución utilizando métodos fraudulentos o por incurrir en falsedad material o intelectual de documentos. Por no requerir de pronunciamiento previo de la justicia penal, se exige un extremo rigor por parte del juez administrativo para determinar la falsedad o adulteración del documento que sustenta la sanción. Esa falsedad debe ser indiscutible e integral y puede verificarse, siguiendo la naturaleza de la falsedad que se aduzca, mediante el examen del documento tanto desde el punto de vista
de su conformación material como de su contenido, y su prueba debe ser completa e inobjetable, de tal forma que permita concluir sobre la falsedad del documento que le sirve de soporte y sobre la condición de determinante para obtener la devolución.2 En el caso sub-examine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales verificó que algunas de las facturas relacionadas por la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA en su solicitud de devolución del IVA pagado, no tienen el impuesto discriminado en las copias en poder de los proveedores, como sí aparece en las aportadas por la actora. De los alegatos de la Universidad se desprende que estas facturas fueron expedidas originalmente sin la discriminación del impuesto sobre las ventas. Señaló la apoderada judicial de la actora en su libelo: 2 Sobre la potestad del Juez Administrativo para examinar la falsedad de documentos véase la Sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 25 de septiembre de 2001, exp. REV PI 003, M.P. Reinaldo Chavarro Buriticá. “los funcionarios encargados de proyectar, para la firma del Representante legal de la UPTC, la solicitud de devolución del IVA facturado, incurrieron en error de buena fe al estimar procedente solicitar a los proveedores la discriminación del IVA en cada factura por ser ellos responsables del régimen común. En determinados casos los mismos proveedores, a petición, hicieron discriminación del valor de las mercancías y el valor del IVA correspondiente sin alterar la factura, sino como un elemento adicional aclaratorio de la misma. Ellos, los proveedores, hicieron la aclaración
sobre la factura original, mas no en las copias (...) En otros casos por error de buena fe los funcionarios de la Universidad encargados de tramitar la solicitud de devolución, hicieron la aclaración del valor de la mercancía y del IVA correspondiente, pero sin alterar el valor de la factura, ni efectuar tachaduras o enmendaduras.” Para la Sala esta conducta de la Universidad dio lugar al reintegro de los valores que le fueron devueltos, pero no a la sanción por utilización de medios fraudulentos o documentos falsos, por las siguientes razones: Debe tenerse en cuenta que el Decreto 2627 de 1993, mediante el cual se estableció el procedimiento para la devolución del impuesto a las ventas a las instituciones estatales u oficiales de educación superior, exige presentar una certificación de contador público o revisor fiscal en la que conste: “— Identificación de cada una de las facturas de adquisición, de bienes, insumos y servicios indicando el número de la factura, fecha de expedición, nombre o razón social y NIT del proveedor, vendedor o quien prestó el servicio, valor de la transacción y el monto del impuesto a las ventas pagado. — El valor total del impuesto pagado objeto de la solicitud de devolución. — Que en las facturas se encuentra discriminado el impuesto a las ventas y cumplen los demás requisitos legales. — Que los bienes, insumos y servicios fueron adquiridos para el uso exclusivo de la respectiva institución.” (art. 4° del D.R. 2627 de 1993) No se requiere adjuntar a la solicitud copia de las facturas que soportan el pago del impuesto sobre las ventas, sino que basta la certificación en tal sentido
otorgue el contador público o revisor fiscal de la entidad, lo cual no obsta para que la Administración verifique la realidad de las operaciones y el cumplimiento de los demás requisitos formales, de conformidad con el artículo 777 del Estatuto Tributario. En este caso, no hay constancia en el expediente de que las facturas tachadas de falsas, hayan sido aportadas al trámite de la devolución, pues se presentaron por la actora durante el trámite de comprobación posterior. Adicionalmente, cuando el Fisco detectó las diferencias entre las facturas presentadas por la entidad de institución superior y las copias en poder de sus proveedores, la demandante argumentó las mismas circunstancias que puso a consideración de la Jurisdicción y que fueron transcritas anteriormente. Señaló la actora entre otras cosas, que fueron sus proveedores quienes hicieron las anotaciones en las facturas que ellos mismos expidieron, para señalar el impuesto a las ventas cobrado. Estas aseveraciones no fueron objeto de
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