CE-15001-23-31-000-2000-00275-01(32770)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2000-00275-01(32770)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Omisión del deber de inspección, control y vigilancia de la actividad financiera / OMISIÓN DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA - Por liquidación de Cooperativa de Ahorro y Crédito que dio lugar a aportes de los ahorradores y depositantes / INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA - No se comprobó omisión de las funciones de las entidades demandadas que pudiera evitar la producción del daño La Cooperativa Multiactiva de Educadores de Boyacá pretende que se declare la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la Contraloría General de la República y del Departamento Nacional de Cooperativas DANCOOP, hoy DANSOCIAL porque omitieron ejercer sus funciones de inspección y vigilancia, para así evitar la liquidación del Banco Cooperativo de Colombia –BANCOOP-, dando lugar a la pérdida de sus aportes. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS - Recuento histórico del marco normativo aplicable / ACTIVIDAD FINANCIERA - Inspección, vigilancia y control por parte del Estado respecto de los entes cooperativos. Fundamento normativo Antes y después de la expedición de la Constitución Política de 1991, el Estado cuenta con un marco legal que lo dota de mecanismos para regular la actividad financiera. Se destacan, por orden cronológico, las normas, relacionadas con la actividad financiera permitida a los entes cooperativos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el panorama normativo relativo a la inspección, vigilancia y control de la actividad financiera, consultar también sentencias de 22 de julio de 2009, Exp.
27920, CP. Ramiro Saavedra Becerra y de 11 de noviembre de 2009, Exp. 17501, CP. Ruth Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 - ARTÍCULO 189 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 - ARTÍCULO 335 / LEY 45 DE 1923 / LEY 24 DE 1981 / LEY 79 DE 1988 / LEY 23 DE 1988 / DECRETO 1111 DE 1989 / DECRETO 1134 DE 1989 / LEY 46 DE 1990 / LEY 35 DE 1993 / DECRETO LEY 663 DE 1993 / DECRETO 2150 DE 1995
INTERVENCIÓN O LIQUIDACIÓN DE ENTIDAD FINANCIERA - Daño cierto a ahorradores y depositantes / INTERVENCIÓN O LIQUIDACIÓN DE ENTIDAD FINANCIERA - Improcedencia de fallo inhibitorio Resulta del caso reiterar que, al margen de la liquidación de la entidad, puede haber lugar a la reparación del daño causado a los ahorradores o usuarios del sistema financiero, que confiaron en su seriedad y liquidez y se vieron sorprendidos por la imposibilidad de disponer de las sumas ahorradas o revertir los depósitos. (…) De conformidad con lo anterior, la Sala se aparta de la inhibición en la que el a quo fundó la decisión, en razón de que, en estado de liquidación no es dable conocer la situación de los socios de una cooperativa.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por omisión en la inspección, vigilancia y control de la actividad financiera, consultar sentencias de 22 de julio de 2009, Exp. 27920, CP. Ramiro Saavedra Becerra y de 11 de
noviembre de 2009, Exp. 17501, CP. Ruth Stella Correa Palacio. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Casos en los que procede por omisión en la inspección, control y vigilancia de la actividad financiera por parte del Estado / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN DE CONTROL DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA - No todos los daños resultan imputables a la Administración / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN DE CONTROL DE LA ACTIVIDAD FINANCIERACuando se producen daños evitables mediante la actividad de la Administración Cabe precisar que en los casos en que se demanda la omisión de los órganos de control en la inspección y vigilancia de las entidades financieras, no todos los daños sufridos por los administrados resultan imputables a la entidad, en consideración a que la función de supervisión, como se verá más adelante, no consiste en garantizar el patrimonio de los depositantes o ahorradores contra cualquier pérdida, sino en asegurar el cumplimiento de las normas del sector financiero por parte de las entidades que captan dinero del público. La responsabilidad del Estado por la omisión de los órganos de control se configurará cuando el daño se habría podido evitar si el órgano de control hubiese ejercido la actividad que le ha sido confiada de la manera prevista. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN DE CONTROL DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA - Recuento jurisprudencial relativo a fallas en el cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control En sentencia de 22 de julio de 2009, la Sección encontró acreditada la falla del
servicio por omisión de DANCOOP, pues, conocidas las irregularidades, no actuó oportunamente, ni adoptó ninguna medida para solucionar el problema económico. (…) En sentencia de 11 de noviembre del mismo año, la Sala conoció de un caso similar en el que se demandada a la Nación-DANCOOP, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los daños causados a los demandantes, consecuencia de la pérdida de los dineros depositados en la Cooperativa Financiera AVANCEMOS. (…) En sentencia de 20 de febrero de 2014, la posición mayoritaria de la Sala consideró que el daño, consistente en la imposibilidad de retirar los dineros de las cuentas de ahorro y en los certificados a término, depositados por los ahorradores en la Caja popular Cooperativa, no le era imputable al Estado. (…) Y, en sentencia de 26 de junio de 2014, la Sala confirmó la negación de las pretensiones. De conformidad con el acervo probatorio, concluyó que DANCOOP actuó conforme a los postulados legales que rigen la materia, inició las investigaciones del caso una vez conocidas las irregularidades que presentaban los estados financieros. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por omisión en la inspección, vigilancia y control de la actividad financiera, consultar sentencias de 22 de julio de 2009, Exp. 27920, CP. Ramiro Saavedra Becerra; de 11 de noviembre de 2009, Exp. 17501, CP. Ruth Stella Correa Palacio; de 20 de febrero de 2014, Exp. 31000, CP. Ramiro Pazos Guerrero; y de 26 de junio de 2014, Exp, 27896, CP. Stella Conto Díaz del
Castillo. ACTIVIDAD FINANCIERA - Sometida a inspección vigilancia y control del Estado / INSPECCIÓN CONTROL Y VIGILANCIA DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA - Responsabilidad del Estado por omisiones en cumplimiento de las funciones a su cargo / omisión en INSPECCIÓN CONTROL Y VIGILANCIA DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA - Genera responsabilidad extracontractual cuando del ejercicio de sus actividades se remediarían la causación de daños a los administrados La actividad financiera que desarrollan los particulares, está sometida a la inspección y vigilancia del Estado, en razón del interés general que esa actividad reviste, por su incidencia en la economía. Por tanto, la responsabilidad se configura siempre que la entidad incurra en omisión en el cumplimiento de las funciones y en la medida en que se demuestre que de haberse dado cumplimiento a tales obligaciones, el daño no se hubiese presentado. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LA ACTIVIDAD FINANCIERAFunciones a cargo del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas. Fundamento normativo / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE COOPERATIVAS - Naturaleza La normativa financiera consagra que el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas –DANCOOPtiene a su cargo la toma de medidas preventivas, encaminadas, justamente, a evitar la intervención estatal, tales como inspecciones periódicas, control constante a los reportes mensuales que las cooperativas deben rendir, vigilancia especial, recapitalización, administración fiduciaria, cesión total o parcial de activos y pasivos, entre otros. Del cúmulo de normas, se puede claramente concluir que la función de control, inspección y vigilancia que ejercía
DANCOOP sobre las cooperativas se limitaba a la formulación de directrices, realización de visitas, adopción de medidas preventivas, tendientes a que la actividad de las entidades supervisadas fuera siempre transparente y no afectara los intereses de los usuarios, pero no implicaba garantizar que el patrimonio de éstos no resultara afectado al materializarse los riesgos inherentes a la actividad de las cooperativas, sino a que ésta fuera desarrollada conforme al marco legal y, en los eventos en que se incumplieran tales disposiciones, la entidad de control estaba facultada para adoptar oportunamente los correctivos a que hubiere lugar.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las funciones de inspección, vigilancia y control de la actividad financiera a cargo del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, consultar sentencia de 22 de julio de 2009, Exp. 27920, CP. Ramiro
Saavedra Becerra. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Inexiste por omisión en la inspección, control y vigilancia de la actividad financiera / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE COOPERATIVAS POR OMITIR INSPECCIÓN CONTROL Y VIGILANCIA DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA - No se configuró al acreditarse cumplimiento de sus funciones legales Las pruebas que obran en el expediente no permiten a la Sala afirmar que las demandadas hubieran omitido el cumplimiento de sus funciones de inspección y vigilancia de la cooperativa. Por el contrario, con el objeto de proteger los bienes de los socios y ahorradores, la Superintendencia Bancaria autorizó la cesión, para iniciar un proceso de recuperación que, a la postre, no logró su cometido, por lo
que procedía liquidar. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - De la Contraloría General de la República por no tener a su cargo la inspección, vigilancia y control de entidades financieras y cooperativas La Sala debe anotar que la Contraloría General de la República no tendría que haber sido convocada a responder en el presente asunto, comoquiera que i) no le corresponde vigilar y supervisar las entidades financieras y cooperativas, en los términos del artículo 267 de la Carta Política y ii) en todo caso, no se demostró su participación en los hechos de que da cuenta la demanda.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 267
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 15001-23-31-000-2000-00275-01(32770)
Actor: COOPERATIVA MULTIACTIVA DE EDUCADORES DE BOYACÁ “COEDUCADORES BOYACÁ” Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICOCONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 13 de diciembre de 2005, proferida por la Sala n.º 1 de
Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá.
I. ANTECEDENTES 1.1 Síntesis del caso El 4 de febrero de 2000, la Cooperativa Multiactiva de Educadores de Boyacá “Coeducadores Boyacá” presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Contraloría General de la República y del Departamento Nacional de Cooperativas DANCOOP, con el objeto de que se declare su responsabilidad por los perjuicios causados, por no ejercer control y vigilancia oportuna sobre las Cooperativas de Ahorro y Crédito, como era su obligación hacerlo.
La parte actora sostiene que el 24 de febrero de 1999, el presidente del Banco Cooperativo de Colombia –BANCOOPle informó que “el patrimonio del banco se encuentra prácticamente perdido, de tal forma que los aportes, rubro que forma parte del patrimonio, se encuentra en la misma circunstancia”. Alega que “(..) no existía forma de reintegro de los aportes, por lo tanto desde esa fecha se causó el perjuicio debido a las equivocadas políticas económicas del Estado en el sector solidario y a la omisión del sector, particularmente en el Banco Cooperativo de Colombia”. Por último, la demandante aduce: “La responsabilidad del Estado por los perjuicios causados a Cooeducadores Boyacá por la pérdida de los aportes al BANCOOP Seccional Tunja, en la cuantía indicada en el capítulo de los perjuicios, no solamente se fundamenta en la omisión a la inspección, vigilancia y control a la entidad financiera del sector cooperativo, sino que es notoria la
relación de causalidad entre el daño y la actuación de la administración, en la operación administrativa consistente en ordenar a través de la norma general –Decreto 798 de 1997a todas las entidades estatales el retiro de los depósitos de las cooperativas, medida con la que indudablemente causó daño a la demandante, pues provocó pánico económico en los usuarios del sector solidario, produciendo una actuación de la administración equivocada, mediante la operación administrativa citada, al ordenar los retiros masivos del sector cooperativo y efectuando la quiebra de BANCOOP y los perjuicios que se reclaman para su asociado la demandante” (fls. 13-21 cuaderno 1).
1. PRIMERA INSTANCIA 1.1 La demanda 1.1.1 Pretensiones Con base en los anteriores hechos, la parte actora impetra las siguientes declaraciones y condenas: “1.- Se declara (sic) la responsabilidad administrativa y solidaria de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Contraloría General de la
República-Departamento Administrativo Nacional de Economía Solidaria DANSOCIAL antes Departamento Nacional de Cooperativas-DANCOOP-, con ocasión de los perjuicios ocasionados a los demandantes, en la forma en que se relatará a continuación: Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público-Contraloría General de la República-Departamento Administrativo Nacional de Economía Solidaria DANSOCIAL antes Departamento Nacional de Cooperativas-DANCOOPa pagar a favor de la Cooperativa Multiactiva de Educadores de Boyacá -
Coeducadores Boyacá- las siguientes cantidades de dinero a título de indemnización: 1.1.- Perjuicios materiales-daño emergente La suma de $782.868.844.31 consistentes en aportes que para la fecha de diciembre 31 de 1998 tenía la demandante en el Banco Cooperativo de Colombia. 1.2.- Las sumas que con mediana inteligencia y cuidado hubiera podido producir esta cantidad ($782.868.844.331) invertida en el sector financiero del país, para la liquidación de esta suma se atenderá la fecha en que la misma fue depositada y la fecha de ejecutoria de la sentencia los porcentajes de utilidad presentados para la fecha de su inmovilización y las tasas de interés vigente para la época, para el efecto se contará con la ayuda de peritos nombrados por el despacho de la lista de auxiliares de la justicia”. Así mismo, la parte accionante solicita el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. (fls. 10-11 cuaderno 1). 1.2 La defensa de los demandados 1.2.1 El Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, antes DANCOOP, se opuso a la prosperidad de las súplicas y se atuvo a lo demostrado en el proceso. Negó que “(..) tuviese competencia para inspeccionar, vigilar o controlar a todas las cooperativas, dado que su radio de acción se limita al artículo 1º de la Ley 24 de 1981 y de tal ámbito de competencias escapan las Cooperativas financieras de grado superior, como lo es el Banco Cooperativo de
Colombia, verdaderos bancos, teniendo en cuenta que la ley le atribuye inspección, vigilancia y control de tales entes a la Superintendencia Bancaria (Ley 45 de 1923 y decreto 2359 de 1993) de acuerdo al decreto 663 de 1993, con las modificaciones introducidas por el decreto 1284 de 1994”. Con fundamento en lo anterior, la entidad pública propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Así mismo, alegó inexistencia de la falla del servicio alegada en la demanda y ausencia de daño antijurídico, comoquiera que “los asociados libremente consintieron en hacer aportes que se convierten en patrimonio de la persona jurídica BANCOOP y que se someten a las vicisitudes del mismo como prenda general de los acreedores por ministerio de la ley”. Sostuvo que los aportes se destinan a atender las necesidades patrimoniales del ente cooperativo y de manera alguna se constituyen en un ahorro personal (fls. 84-91 cuaderno 1). 1.2.2 La Contraloría General de la República también se opuso a las súplicas y se remitió a lo demostrado en la actuación. Sostuvo que no le compete ejercer control financiero sobre las cooperativas y que, conforme a la naturaleza jurídica del Banco Cooperativo de Colombia, este está sometido al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. Por tanto, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 116-121 cuaderno 1). 1.2.3 La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público puso de presente que el
patrimonio de los entes de naturaleza cooperativa está constituido por un número mínimo de aportes sufragados por los socios, no reducibles y debidamente pagados durante la existencia de la institución. Esto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 5º de la Ley 79 de 1988 y numeral 5º del artículo 6º de la Ley 454 de 1998. Adujo que, como cualquier otra empresa, los asociados de la cooperativa asumen los riesgos inherentes a su participación en la misma, razón por la cual los aportes se estiman como capital de riesgo, a diferencia de lo que ocurre con los depósitos de ahorro, en los que el valor depende del desempeño de la entidad, al tiempo que sirven para responder por las obligaciones que ésta adquiera –artículo 49 Ley 79 de 1988-. En relación con el caso concreto, el demandado precisó: “En virtud que la demandante Coeducadores es socia de Bancoop, su participación en el patrimonio el establecimiento bancario, necesariamente estaba relacionada con los resultados económicos del mismo. Tanto más, si contaba con una serie de derechos y obligaciones derivadas de dicha condición de asociado, tales como participar en el señalamiento de las políticas y directrices del banco, y lógicamente decidir la liquidación de la entidad crediticia, tal como aconteció en la situación de Bancoop. Como se observa, los asociados del banco decidieron libremente la liquidación de la entidad. Ahora bien, iniciado el proceso liquidatorio el régimen legal ha establecido un orden de prioridades en la restitución de las sumas, observándose de
todas manera que la devolución de los aportes de los asociados se encuentra prevista dentro del listado allí previsto (sic) (art. 120 Ley 79 de 1988)”. Por último, la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público propuso las excepciones que denominó i) “inexistencia del fundamento de la acción”, fundada en que solo una vez finalice el proceso liquidatorio es posible determinar la pérdida o no de los aportes; ii) “improcedencia de la acción utilizada”, comoquiera que frente a la expedición del Decreto 798 de 1997, la parte actora debió ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; iii) “falta de competencia”, toda vez que, por el lugar de expedición de la norma en mención, la demanda debió presentarse en la ciudad de Bogotá y iv) “inepta demanda”, en la medida en que la demandante se limitó a realizar un repaso de la historia legislativa de las normas que regulan las cooperativas financieras y dejó a un lado los fundamentos de derecho de las pretensiones (fls. 190-209 cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión De esta oportunidad hizo uso la Contraloría General de la República. Insistió en la falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no le corresponde ejercer control financiero sobre las cooperativas y el hecho de que hubiese advertido la crisis no compromete su responsabilidad ni devino en la causación de daños, en la medida en que su actuar tenía como objetivo proteger el patrimonio público (fls. 242-246 cuaderno 1). 1.4 Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia de 13 de diciembre de 2005, la Sala n.º 1 de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá se inhibió de resolver el fondo del asunto. Consideró que no era posible predicar la existencia del daño por cuya reparación se reclama, comoquiera que la parte actora no probó la liquidación definitiva del Banco Cooperativo de Colombia, lo que impedía tener certeza sobre los aportes de la cooperativa demandante, “de donde resulta que el pretendido daño no podía ser indemnizado, en razón a que el mismo se haya en el campo de lo hipotético o eventual” (fls. 249-262 cuaderno principal).
2. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 Recurso de apelación1
Inconforme, la parte actora impugna la decisión. Insiste en la responsabilidad de las entidades públicas demandadas, porque no ejercieron en forma adecuada, oportuna y diligente las funciones previstas en el ordenamiento jurídico, particularmente en cuanto a la inspección, vigilancia, control e intervención, sobre las cooperativas financieras. Reitera la procedencia de la acción de reparación 1 El recurso fue interpuesto el 6 de febrero de 2006. directa, comoquiera que se trató de una omisión y no de una decisión objeto de ser enjuiciada. Alega que, a partir de la comunicación enviada por BANCOOP, se tiene certeza del daño causado, en la medida en que allí se informa sobre la pérdida de los aportes de la cooperativa Coeducadores Boyacá, “contrario a lo que afirma la providencia impugnada, el daño es cierto y no hipotético o eventual”.
Del contenido de la alzada se transcriben los siguientes apartes: “El perjuicio que se reclama por la pérdida de los aportes se debe a la conducta negligente y omisiva de los órganos del Estado por no ejercer la vigilancia, control y prevención correspondiente, su actividad nunca se centró a evitar la crisis del sector cooperativo, por el contrario con la expedición del Decreto 798 de marzo de 1997 aceleraron el proceso de quiebra del sector, si además omiten ejercer las funciones de control para que el proceso liquidatorio tenga la celeridad requerida y conveniente, son estas entidades las que deben responder administrativamente y si en algún momento BANCOOP reintegrara parcialmente a Coeducadores Boyacá dineros provenientes de aportes cooperativos deberán ser estas entidades las que inicien las acciones legales correspondiente por ser abiertamente injusto que se apremie su evidente objeción administrativa. El perjuicio sufrido por la Cooperativa Multiactiva de Educadores de Boyacá es cierto porque de su patrimonio salieron $782.868.844,31 que fueron depositados en el BANCOOP como aportes cooperativos que están irremediablemente perdido como lo certifica su gerente desde 1999, de suerte que existe absoluta certidumbre sobre los perjuicios, pues el proceso liquidatorio solo sería una formalidad por la carencia de activos del banco, por lo tanto el daño se funda en un hecho real y preciso y no en meras expectativas pues es absolutamente lógico concluir que si el banco no tenía patrimonio para 1999 menos lo va a tener ahora, de suerte que los aportes cooperativos están irremediablemente perdidos.
(..) Se trata de una acción de reparación directa en la cual se concretaron los hechos, las omisiones y las operaciones administrativas que causaron el daño antijurídico, su relación de causalidad, es decir se demostraron todos los elementos de la responsabilidad del Estado, por ser el fundamento el tipo de acción incoada no corresponde a su trámite probar actos administrativos como la liquidación definitiva del BANCOOP…” (negrillas fuera de texto, fls. 268-274 cuaderno ppal.).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia impugnada, dado que la cuantía alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19882, para que ésta Sala conozca de la acción de reparación directa en segunda instancia.
2. Asunto que la Sala debe resolver Debe la Sala considerar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 13 de diciembre de 2005, proferida por la Sala n.º 1 de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, con miras a establecer si en la demanda se pretende la indemnización de un daño cierto e imputable a la entidad pública, por omisión en la prestación del servicio de vigilancia, control y supervisión de las cooperativas de ahorro y crédito. De ser ello así, la sentencia habrá de ser revocada para, en su lugar, disponer la reparación que corresponda.
Ahora, cabe precisar que el a quo, al tiempo que fundó su decisión en que no se
demostró un daño cierto, calificó de inhibitoria la decisión y se abstuvo de resolver las excepciones, de modo que la Sala deberá pronunciarse al respecto y analizar los hechos probados, con miras a determinar si hay lugar a la declaratoria de responsabilidad que la parte actora endilga a la administración accionada. 2.1. Resolución de excepciones El Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, antes DANCOOP, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, fundada en que no tiene “(..) competencia para inspeccionar, vigilar o controlar a todas las cooperativas, dado que su radio de acción se limita al artículo 1º de la Ley 24 de 1981 y de tal ámbito de competencias escapan las Cooperativas financieras de grado superior, como lo es el Banco Cooperativo de Colombia, verdaderos bancos, teniendo en cuenta que la ley le atribuye inspección, vigilancia y control de tales entes a la Superintendencia Bancaria (Ley 45 de 1923 y decreto 2359 de 1993) de acuerdo al decreto 663 de 1993, con las modificaciones introducidas por el decreto 1284 de 1994” (fls. 84-91 cuaderno 1). 2 El 4 de febrero de 2000, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $26 390 000artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597/88y la mayor de las pretensiones fue estimada por el actor en la suma de $782 868 844,31, por concepto de perjuicios materiales, en razón de los aportes que la cooperativa había realizado en su
condición de socia de Bancoop. Al respecto, la Sala considera que los argumentos esgrimidos no ameritan un pronunciamiento previo, en la medida en que tienen relación con el fondo del asunto, en el que resulta necesario analizar la normatividad que regula la materia establecer la responsabilidad de las entidades públicas demandadas, tal y como se hará en el acápite correspondiente. Lo mismo cabe predicar de la excepción de falta de legitimación propuesta por la Contraloría General de la República e “inexistencia del fundamento de la acción”, formulada por la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En cuanto a la “improcedencia de la acción utilizada”, comoquiera que frente a la expedición del Decreto 798 de 1997, la parte actora debió ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala observa que, si bien la demandante no solicita la nulidad del Decreto 798 de 1997, “por el cual se modifican normas relacionadas con la inversión de los recursos de órganos públicos del orden nacional y se dictan otras disposiciones”, según se advierte del contenido de los argumentos de la demanda y de la alzada, si controvierte su legalidad, dando lugar a que, frente a este punto, se declare la improcedencia de la acción de reparación directa. En relación con la “falta de competencia”, toda vez que, por el lugar de expedición de la norma en mención, la demanda debió presentarse en la ciudad de Bogotá, la Sala debe anotar que no le asiste razón a la parte pasiva, comoquiera que la parte actora presentó la demanda ante el Tribunal Administrativo de Boyacá,
como correspondía, fundada en que los aportes fueron realizados en la sede de Tunja. Y, en lo atinente a la “inepta demanda”, en la medida en que la demandante se limitó a realizar un repaso de la historia legislativa de las normas que regulan las cooperativas financieras y dejó a un lado los fundamentos de derecho de las pretensiones, la Sala considera que no tiene vocación de prosperidad, en la medida en que el libelo cumple con las exigencias del artículo 137 y s.s. del C.C.A. y los hechos alegados permiten tener claridad sobre la causa petendi. 2.2. Hechos probados Serán tenidos en cuenta los documentos aportados por la parte actora en las oportunidades legales, los remitidos por la entidad pública demandada, las respuestas de diversas autoridades a los requerimientos del Tribunal y los testimonios recibidos en el curso del presente asunto, pues se trata de pruebas decretadas y practicadas dentro de las oportunidades procesales. De conformidad con el acervo probatorio que reposa en la actuación, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: 2.2.1 Debido a la crisis financiera y cooperativa por la que atravesó el país en los años 1997 y 1998, el Banco Cooperativo de Colombia resultó seriamente afectado, al punto de liquidarse. La Cooperativa Coeducadores Boyacá - demandante en el sub liteera socia y tenía aportes en la entidad crediticia por la suma de $782 868 844,31. BANCOOP en liquidación acepta la existencia de la obligación, empero da cuenta de la prelación de pasivos, conforme el artículo 120 de la Ley 79 de 1988.
En la actuación está acreditado que, previa a la liquidación del banco cooperativo, el Estado tomó medidas para contrarrestar la situación financiera, autorizó la cesión de activos y pasivos, pero no se logró restablecer la crisis del establecimiento. Dentro de dicho procedimiento se destacan, por orden cronológico y entre otras, las siguientes actuaciones que interesan al proceso así: a).- De conformidad con el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Tunja, la Cooperativa Multiactiva de Educadores de Boyacá –Coeducadores Boyacá- es una entidad sin ánimo de lucro, con personería jurídica otorgada por DANCOOP, el 6 de de julio de 1960, con patrimonio propio representado en la suma de $3 557 000 000 y cuyo objeto social es: “(..) producir o distribuir conjunta y efi
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