🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-15001-23-31-000-2000-00451-02(AP)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-15001-23-31-000-2000-00451-02(AP)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

DESACATO - Construcción del pozo séptico El Director General de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - CORPOBOYACA-, informó que desde que se clausuró el pozo séptico, las aguas que eran vertidas en el mismo fueron conectadas a la tubería de alcantarillado que a la fecha no se ha terminado, por consiguiente las aguas son conducidas por este alcantarillado en un tramo de 200 metros aproximadamente desde el pozo clausurado hasta el sector de El Encanto, donde las aguas servidas rebosan y vierten a un predio sin ningún tratamiento. Para la Sala es claro que aún cuando las demandadas han realizado algunas actuaciones, estas no han sido diligentes, …En efecto, como la finalidad del incidente de desacato no es otra que la de buscar el cumplimiento de una sentencia y a la fecha la Alcaldía Municipal de Duitama y Empoduitama, no han demostrado que hayan realizado todas las actuaciones eficaces dirigidas a acatar la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, sino que por el contrario han tenido una actitud omisiva y negligente que merece sancionarse, es procedente la imposición de una sanción por esa conducta, tal como lo ordena la Ley 472 de 1998.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el desacato, Corte Constitucional, sentencias T763 de 1998 y T-421 de 2003

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 41

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 15001-23-31-000-2000-00451-02(AP)

Actor: PERSONERIA MUNICIPAL DE DUITAMA Demandado: MUNICIPIO DE DUITAMA La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la decisión proferida el 20 de octubre de 2010, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, sancionó a los representantes legales del Municipio de Duitama y de Empoduitama, cada uno con multa de veinticinco (25) salarios mínimos diarios legales vigentes, por incumplimiento de la orden proferida en la sentencia del 21 de marzo de 2001 por la misma autoridad judicial.

I.- Antecedentes 1.- Mediante sentencia del 21 de marzo de 2001, el Tribunal Administrativo de Boyacá acogió las pretensiones de la demanda y resolvió: “PRIMERO: Declárase probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por el señor apoderado de CORPOBAYACA.

SEGUNDO: Ordénase al Municipio de Duitama y al Gerente de EMPODUITAMA, como Representantes Legales del Municipio y la Entidad, ejecutar las obras tendientes a la construcción del pozo séptico en la vereda la Trinidad del Municipio de Duitama.

TERCERO: El Municipio de Duitama y EMPODUITAMA, deben asignar los recursos necesarios para el cumplimiento de este fallo en la presente vigencia fiscal y en los subsiguientes períodos.

CUARTO: En el término de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de este fallo, el Alcalde del Municipio de Duitama y el Gerente

de EMPODUITAMA, deben ejecutar las obras de infraestructura correspondientes a la construcción del pozo séptico de la vereda la Trinidad del Municipio de Duitama.

QUINTO: Desígnese a la Junta Administradora de Acueducto y Alcantarillado la Trinidad, Personero Municipal y al Gerente de CORPOBOYACA, para que vigilen el cumplimiento de este fallo.

SEXTO: Condénase al municipio de Duitama y EMPODUITAMA al pago de diez (10) salarios mínimos mensuales a favor del Fondo de Defensa e

Intereses Colectivos.

SEPTIMO: Ordénase al Municipio de Duitama y a EMPODUITAMA, otorgar cada uno, garantía bancaria o póliza de seguros por la suma de $30.000.000.oo para asegurar el cumplimiento de este proveído.

OCTAVO: Publíquese a costa de la demandada, la parte resolutiva de este fallo dentro del término de diez (10) días en el diario El Espectador.

NOVENO: Adviértase a la demandada que en el evento de incumplimiento del fallo se dará aplicación al artículo 41 de la Ley 472 de 1998.” 2.- Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Empoduitama, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de julio de 2001, resolvió: “1°): CONFIRMASE la sentencia del 21 de marzo de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el Exp. N° AP-200-451, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda de la acción popular incoada por el Personero Municipal de Duitama (B) contra el

Municipio de Duitama (Boyacá) y Empoduitama, salvo en los siguientes aspectos: 2°) MODIFICASE el numeral 4° de la anterior providencia y en su lugar, se dispone que el Municipio de Duitama y la Empresa Empoduitama, por intermedio de sus representantes legales, en el término de ocho (8) meses, contados a partir de la comunicación válida de esta providencia, ejecuten las actuaciones previas necesarias y las obras de infraestructura correspondientes a la construcción del pozo séptico de la vereda de la Trinidad del Municipio de Duitama (Boyacá). 3°) REVOCASE el numeral 7° de la providencia precitada en la cual se impuso sendas cauciones a las Entidades Públicas demandadas en este proceso.” 3.- Mediante auto del 10 de septiembre de 2009, visible a folio 115, el Tribunal Administrativo de Boyacá, dispuso la apertura del incidente de desacato, contra el Municipio de Duitama y la empresa Empoduitama. II.- La posición de las entidades demandadas 1.- La Empresa Empoduitama, por conducto de apoderada, en la contestación del incidente de desacato manifestó que la actuación de la empresa no ha sido negligente, toda vez que desde el año de 2001 ha ido realizando diferentes gestiones en aras de cumplir el fallo, siendo así que en su momento se realizaron los estudios técnicos, en los cuales se concluyó que era imposible construir el pozo séptico objeto de la acción popular, toda vez que por el alto nivel freático del suelo al realizar tal obra se contaminaría a los acuíferos del sector y, además, se

generaría un alto costo de operación y mantenimiento y una extensa área para zona de infiltración por dar cobertura a los usuarios actuales. De otra parte, según los resultados de la investigación preliminar de características Geotécnicas e Hidráulicas Perfil de Suelo de la Trinidad realizada en diciembre de 2001, por la firma Servicios Integrales de Ingeniería, Geotecnia y Construcción –S.I. SERINCO LTDA.-, las características hidráulicas del perfil del suelo en el predio explorado no son favorables para manejar aguas residuales mediante campos de infiltración o pozos sépticos. El 20 de abril de 2002, la Junta Directiva de la Empresa Comunitaria de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado la Trinidad, solicitó al señor Clemente González Santamaría en su calidad de propietario del inmueble, autorización y/o permiso, para acceder al sitio del pozo séptico, con el objeto de realizar un estudio de las características del agua que sale del desfogue, inspección de natas y lodos, para conceptuar técnicamente sobre el procedimiento a seguir con respecto a dicho pozo séptico. Sin embargo, el señor González negó el acceso, lo cual generó que la empresa quedara sin elementos técnicos que permitieran realizar la inspección visual. En septiembre del 2002, la empresa contrató los trabajos de construcción BYPASS y la toma de muestras para determinar la caracterización de aguas residuales del pozo séptico con la firma ANALIZAR LABORATORIO FISICOQUIMICO LTDA., la cual concluyó que el depósito de aguas residuales debe adecuarse para mejorar la remoción de carga contaminante, mediante la

ubicación de una adecuada conducción de salida y la construcción de los sistemas complementarios de trampa de grasas y campo de infiltración para que el pozo séptico quede habilitado técnicamente, pues el que existe actualmente presta funciones de foso biogestor. De conformidad con los estudios técnicos referidos no se construyó el pozo séptico por ser inconveniente. Sin embargo, se habilitó técnicamente el pozo séptico, garantizando así un ambiente sano para la comunidad y con ello se evitó la contaminación del medio ambiente. Con el fin de solucionar definitivamente la disposición final de aguas servidas, el Municipio de Duitama y Empoduitama han venido gestionando la consecución de recursos para la viabilidad del diseño de alcantarillado y planta de tratamiento de aguas residuales de la vereda La Trinidad. El 20 de diciembre de 2002, Empoduitama contrató el levantamiento topográfico del área que cubre la totalidad de los usuarios de dicha empresa, con una cobertura para 730 usuarios del sector suburbano de la vereda La Trinidad. El 22 de mayo de 2006, la unidad de proyectos de Empoduitama emitió un concepto en el que recomendó que se declarara fuera de servicio el pozo séptico de La Trinidad y se procediera a su sellamiento, como quiera que constituye un alto riesgo para los habitantes y transeúntes, en razón a que el orificio en la placa superior está descubierto y la profundidad del pozo es de 5 metros aproximadamente. El 12 de noviembre de 2008, la Alcaldía de Duitama presentó ante la Gobernación de Boyacá el proyecto denominado “Construcción de redes de alcantarillado en la

cobertura de la empresa comunitaria de acueducto y alcantarillado de la vereda la Trinidad, primera etapa del Municipio de Duitama”. El 1 de abril de 2009, el Municipio de Duitama radicó ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial la solicitud de recursos para la ejecución de dicho proyecto. Este proyecto se incluyó en el Plan de Desarrollo Municipal. De otra parte, Empoduitama pagó el valor de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Fondo de Defensa de Intereses Colectivos, según comprobante de egreso N° 2002000999. 2.- Dentro del término legal, la Alcaldía Municipal de Duitama, contestó la demanda en los siguientes términos: El certificado expedido por el Tesorero del Municipio de Duitama, acredita que mediante la orden de pago N° 0000003103 se giró el rubro correspondiente por el incentivo legal a favor del Fondo de Defensa e Intereses Colectivos. Sin embargo, el cheque no se ha cobrado, aún cuando se consignó en la Tesorería Municipal. Hizo alusión a los estudios técnicos y a las gestiones realizadas por la parte demandada que se refirió la apoderada de la Empresa Empoduitama en la contestación de la demanda. III.- La decisión de la Sanción Mediante providencia del 20 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo de Boyacá, resolvió sancionar con sanción de multa equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a los representantes del Municipio de Duitama y de Empoduitama, por desacatar la sentencia del 21 de marzo de

2001. Al 8 de abril de 2002, fecha de vencimiento de la orden dada en el numeral segundo de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, la parte demandada no había ejecutado las actuaciones previas necesarias para las obras de infraestructura de la construcción del pozo séptico de la vereda La Trinidad, tal como se infiere de los documentos aportados, pues sólo hasta finales del año 2002, se realizaron las órdenes de trabajo para el mantenimiento del pozo séptico, sondeo y prueba de permeabilidad, evacuación de lodos y construcción de trampa , grasas y desarenador. En la respuesta del incidente de desacato, el Municipio de Duitama aludió al contrato de consultoría con la Empresa de Servicios Integrales de Ingeniería, Geotécnica y Construcción, cuyo resultado fue emitido en diciembre de 2001; a las gestiones adelantadas para la consecución de recursos para la ejecución del proyecto de estudios y diseños de la planta de tratamiento de aguas residuales para la vereda la Trinidad. Sin embargo, dentro del período comprendido entre el 2003 y el 2007 no se probó que las demandadas realizaran alguna actividad para cumplir el fallo de la referencia, pues sólo se allegó el contrato de obra N° C4M10602004 del 3 de diciembre de 2004, cuyo objeto consistió en el mantenimiento del pozo séptico, y el contrato N° C4MI 2005006 del 22 de diciembre de 2005. Posteriormente, debido a la situación de peligro y vulnerabilidad de los habitantes de la vereda la Trinidad, mediante el Decreto 036 de 2008 el Alcalde Municipal de

Duitama decretó el estado de emergencia sanitaria, y ordenó a la Secretaría de Infraestructura y Empoduitama, para que con apoyo de la Empresa Comunitaria de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado implementara un plan de choque que contemplara el vaciamiento y limpieza del pozo séptico que debía ejecutarse dentro de los 20 días siguientes a la expedición de dicho decreto. Así mismo, ordenó que se realizaran estudios de viabilidad que conllevaran a la formulación de un proyecto que solucionara el problema de recolección de aguas servidas y residuales en el sector y convocó a los habitantes del sector a una reunión de concertación para el 17 de enero de 2008. Con ocasión a la situación de emergencia referida fue que las demandadas empezaron a hacerle un seguimiento al pozo séptico de la vereda La Trinidad, y adoptaron las medidas efectivas para morigerar el impacto producido, tales como la presentación de los proyectos ante la Gobernación de Boyacá y el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. En la visita del 29 de marzo de 2010, ordenada dentro del trámite del incidente de desacato, se informó que el pozo séptico objeto de la acción popular no se encuentra en funcionamiento, toda vez que en el año de 2008 se efectúo su clausura y plan de abandono, realizándose la conexión con el tramo de alcantarillado existente, por lo cual en ese momento no existe afectación sanitaria o ambiental o situación de vulnerabilidad. Si bien las administraciones de los años 2002 y 2008 adoptaron algunas medidas en orden a verificar las condiciones donde se encuentra ubicado el pozo séptico y

a buscar la salida más viable a la problemática planteada, no puede desconocerse que han transcurrido 8 años sin que hasta la fecha se cuente con las obras necesarias para la disposición final de aguas servidas de la población de la vereda La Trinidad del Municipio de Duitama, sin que exista tampoco certeza de cuando se pondrá al servicio de la comunidad, pues incluso Corpoboyaca informó que aún no se han presentado los ajustes al Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimentos PSMV. Aún cuando desde el 2001 se supo de la imposibilidad de la construcción del pozo séptico en la zona, no le informaron al juez de conocimiento ni tampoco adoptaron las medidas pertinentes para darle solución a la problemática planteada. Sin desconocer que la actual administración ha adoptado medidas tendientes a solucionar la disposición de las aguas servidas a la vereda La Trinidad del Municipio de Duitama, ello obedeció a la declaratoria de emergencia sanitaria y ambiental, aún cuando desde el año 2002 ya se habían previsto algunas soluciones. De tales circunstancias, no se observa que el actuar de las demandadas hubiese sido diligente en el cumplimiento de la sentencia, en la medida que se realizaran las gestiones necesarias que garantizaran los derechos colectivos de la comunidad. IV.- Contestación a la decisión de sancionar La Alcaldía Municipal de Duitama, por intermedio de apoderado manifestó su inconformidad con la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá en los siguientes términos: Es de advertirse que la imposibilidad de construir el pozo séptico de la vereda La Trinidad existe aún desde el momento en que se profirió la sentencia objeto del

presente incidente de desacato, por lo cual no servía para solucionar la problemática de alcantarillado, a diferencia de las gestiones que viene realizando actualmente la Alcaldía Municipal. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación del incidente, en relación con las actuaciones desplegadas por la administración entre los años 2001-2002 y las realizadas por las autoridades actuales, en aras de adoptar una adecuada alternativa para el tratamiento de aguas residuales. El elemento subjetivo no está demostrado, pues no existen pruebas que acrediten la negligencia, impericia o falta de interés en cumplir el fallo, pues desde el año 2001 el ente territorial concluyó que la estructura del suelo no era adecuada para construir el pozo séptico por su alto nivel freático. Además, debe tenerse en cuenta que la solución no se puede materializar de un día para otro, sino que requiere de una gran inversión de recursos. De otra parte, la sanción de desacato impuesta por el Tribunal a las entidades públicas y no a título personal desconoce la naturaleza jurídica de la sanción disciplinaria que exige el criterio de la culpabilidad y no puede basarse en criterios objetivos. V.- Consideraciones de la Sala 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, la persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de

seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. Agrega la disposición citada, que la sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental, y que la misma será objeto de consulta por el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no la sanción. Según lo señalado por la Corte Constitucional1, el desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Así mismo esa Corporación, al referirse sobre la facultad del juez para sancionar por desacato a quien incumple un fallo de tutela reconocida en el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991 (criterio que la Sala también considera aplicable a las acciones populares), precisó, entre otras cosas, que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia, que la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el demandado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia, y que en caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. (Sentencia T-421 de 2003)

2.- Como quedó señalado, mediante el auto consultado, el Tribunal Administrativo de Boyacá sancionó con multa equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a los representantes del Municipio de Duitama y de Empoduitama, por desacatar la sentencia del 21 de marzo de 2001. 3.- Revisada las providencias proferidas en primera y segunda instancia dentro de la acción popular de la referencia se concluye que la orden dada al Municipio de Duitama y al Gerente de Empoduitama, consistió en ejecutar las obras tendientes a la construcción del pozo séptico en la vereda la Trinidad del Municipio de Duitama. Para ello, debían asignar los recursos necesarios para el cumplimiento del fallo en la vigencia fiscal correspondiente y subsiguientes períodos. Dentro del término de ocho (8) meses contados a partir de la comunicación válida de la sentencia de segunda instancia, el Alcalde del Municipio de Duitama y el Gerente de EMPODUITAMA, deben ejecutar las actuaciones previas necesarias y 1 Corte Constitucional, sentencia T-763 de 1998. Aunque en esta providencia la Corte se refiere al desacato en la acción de tutela, establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sus consideraciones son plenamente aplicables en materia de acciones populares, pues la naturaleza de dicha institución es la misma. las obras de infraestructura correspondientes a la construcción del pozo séptico de la vereda de la Trinidad del Municipio de Duitama (Boyacá). 4.- Es de observarse que en los escritos de contestación del incidente de desacato, las demandadas centraron sus argumentos en la inviabilidad de la

construcción del pozo séptico debido a las condiciones del terreno, según el estudio preliminar realizado por la firma Servicios Integrales de Ingeniería, Geotecnia y Construcción –S.I. SERINCO LTDA.-, sobre las características Geotécnicas e Hidráulicas Perfil de Suelo de la Trinidad realizada en diciembre de 2001, por la firma Servicios Integrales de Ingeniería, Geotecnia y Construcción – S.I. SERINCO LTDA.- Adicionalmente, insisten en que la solución definitiva a la problemática planteada en la acción requiere la consecución de recursos que han venido gestionando diferentes actuaciones en aras de adoptar una adecuada alternativa para el tratamiento de aguas residuales, por lo cual debe tenerse en cuenta que la solución no se puede materializar de un día para otro, sino que requiere de una gran inversión de recursos. 5.- De tales circunstancias, la Sala verificará si las demandadas actuaron de forma diligente o no en el cumplimiento de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, modificada por el Consejo de Estado, en aras de concluir si hay lugar o no a sancionarlas. La Sección Segunda del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del 5 de julio de 2001, modificó el numeral cuarto de la providencia impugnada, en el sentido que el término para ejecutar las actuaciones previas necesarias y las obras de infraestructura correspondientes a la construcción del pozo séptico de la vereda de la Trinidad del Municipio de Duitama (Boyacá), por parte del Alcalde del Municipio de Duitama y el Gerente de EMPODUITAMA, era de ocho (8) meses contados a partir de la comunicación de la sentencia de segunda instancia.

De conformidad con el aviso secretarial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, visible a folio 36, la referida sentencia se notificó a las partes mediante edicto, el cual se fijó el 31 de julio de 2001 y se desfijó el 2 de agosto de 2001. En ese orden de ideas, se entiende que la decisión fue válidamente comunicada a las partes el 2 de agosto de 2001, siendo así que el plazo de los ocho (8) meses dado para ejecutar las actuaciones previas necesarias y las obras de infraestructura correspondientes a la construcción del pozo séptico vencía el 2 de abril de 2002. Del material probatorio que obra en el expediente: a) Oficio del 31 de julio de 2002 mediante el cual el Jefe de Unidad de Proyectos, sin que conste de la entidad a la que pertenece, le informó a la Asesora Jurídica de Empoduitama sobre la imposibilidad de la construcción de un pozo séptico en la vereda La Trinidad por condiciones de carácter técnico y económico. (fls. 148 a 149) b) Oficio N° EOSD-G-02 del 31 de julio de 2002, dirigido a la Secretaria de la Procuraduría Provincial, por el cual le informó la imposibilidad de la construcción del pozo séptico debido al alto nivel freático del suelo, razón por la que se presentó un proyecto ante el Fondo Nacional de Regalías para la consecución de recursos con el fin de solucionar los problemas sanitarios y ambientales que se generan por las aguas residuales del sector. (fls 150 a

  1. c) Orden de trabajo N° 084-2002 de la Empresa de Obras Sanitarias de Duitama –Empoduitamadel 5 de septiembre de 2002, para el mantenimiento del pozo séptico de la vereda La Trinidad. (fl. 153) d) Orden de trabajo N° 096 del 2 de diciembre de 2002, con el objeto de que se realizara sondeo y prueba de permeabilidad. (fl. 153) e) Orden de trabajo N° 106 del 26 de diciembre de 2002 para la construcción de trampa de grasas y desarenador del referido pozo séptico. (fl. 154) f) Orden de trabajo N° 097 del 6 de diciembre de 2002, con el fin de evacuar lodos del pozo séptico de la vereda La Trinidad. (fl. 155) g) Contrato de obra C42M1322002 suscrito el 20 de diciembre de 2002, entre el Gerente de Empoduitama y el señor Sidilfredo Acevedo con el objeto de realizar los trabajos de levantamiento topográfico malla vial del valle del SURBA y BONZA, veredas (TRINIDAD, SURBA Y BONZA, SAN LORENZO Y SAN JORGE). (fls. 156 a 162) h) Contrato de arrendamiento del 27 de diciembre de 2002, suscrito entre el Gerente de Empoduitama en calidad de arrendatario y el señor Clemente González, con el objeto de entregar al arrendatario el goce del inmueble ubicado en la vereda La Trinidad, el cual se utilizaría exclusivamente para la construcción del pozo séptico. (fls 163 a 165)
  1. Contratos de empréstito y pignoración de rentas entre el Banco Agrario de Colombia y el Municipio de Duitama con destino al proyecto de descontaminación de la cuenca del río de chicamocha, suscrito el 18 de noviembre de 2009. (fls. 239 a 246) Revisados los documentos anteriormente referidos, para la Sala es claro que la actuación adelantada por la parte demandada fue con posterioridad al 2 de abril de 2002, esto es después del plazo dado por la Sección Segunda del Consejo de Estado para ejecutar las actuaciones previas necesarias y las obras de infraestructura correspondientes a la construcción del pozo séptico.

Ahora bien, de otra parte, a folios 166 a 168, versa un escrito de diciembre de 2001 de la empresa de Servicios Integrales de Ingeniería, Geotecnia y Construcción S.I. SERINCO LTDA., en el que remitió a la Empresa Comunitaria de Servicios Públicos La Trinidad, los resultados del perfil del suelo del área investigada y concluyó ”aunque el suelo del predio tiene muy buena aptitud para la cimentación o fundación de la sede de la empresa, las condiciones de las aguas freáticas, la hidráulica del suelo y las condiciones ambientales no son favorables para manejar las aguas residuales mediante campos de filtración o pozos sépticos; a menos que se incluya en el proyecto algún sistema de planta de tratamiento. Debido a la limitación del predio para el manejo de las aguas servidas, con el agravante ambiental, no se recomienda utilizar este predio para la construcción de la sede de la empresa, si no se proyecta integralmente planta o sistema de tratamiento.”

En efecto, aún cuando las aguas freáticas, la hidráulica del suelo y las condiciones ambientales no son favorables para manejar las aguas residuales mediante campos de filtración o pozos sépticos, en el mismo estudio, la empresa de Servicios Integrales de Ingeniería, Geotecnia y Construcción S.I. SERINCO LTDA., aclaró que la construcción del pozo séptico resultaba viable para el manejo de aguas residuales siempre que se incluya en el proyecto algún sistema de planta de tratamiento. Es así entonces, que la Sala no le haya la razón a las demandadas para excusarse en el incumplimiento de la construcción del pozo séptico, pues el estudio aportado por ellos mismos, determina la viabilidad técnica del proyecto. De otra parte, en el acta de visita de verificación de la zona objeto de la demanda (fls. 216 a 220), ordenada por el Despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que realizó la Coporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACAel 29 de marzo de 2010, verificó que el pozo séptico no se encontraba en funcionamiento, pues en el 2008 se efectúo su clausura y el plan de abandono respectivo. A su vez fue enfático en la inviabilidad de construir el pozo séptico e indicó que el proyecto al que hace alusión la administración municipal relativo a la construcción elevadora y una planta de tratamiento de aguas residuales para el Municipio de Duitama, hace parte del proyecto de descontaminación de la cuenca alta del río Chicamocha, y el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimiento (PSMV) se encuentra en etapa de aprobación por la

Corporación Autónoma de Boyacá –CORPOBOYACA-. A su vez, mediante oficio N° 1500-002755 del 5 de abril de 2010, visible a folios 221 a 222, el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACA-, informó que desde que se clausuró el pozo séptico, las aguas que eran vertidas en el mismo fueron conectadas a la tubería de alcantarillado que a la fecha no se ha terminado, por consiguiente las aguas son conducidas por este alcantarillado en un tramo de 200 metros aproximadamente desde el pozo clausurado hasta el sector de El Encanto, donde las aguas servidas rebosan y vierten a un predio sin ningún tratamiento. Para la Sala es claro que aún cuando las demandadas han realizado algunas actuaciones, estas no han sido diligentes, pues al 29 de marzo y 5 de abril de 2010, fechas en que el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá –CORPOBOYACA-, realizó la visita de inspección y emitió el oficio N° 1500-002755, respectivamente, es claro que la problemática planteada en la acción popular persiste sin cumplirse las órdenes dadas por esta jurisdicción. 6.- En efecto, como la finalidad del incidente de desacato no es otra que la de buscar el cumplimiento de una sentencia y a la fecha la Alcaldía Municipal de Duitama y Empoduitama, no han demostrado que hayan realizado todas las actuaciones eficaces dirigidas a acatar la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, sino que por el contrario han tenido una actitud omisiva y negligente que

merece sancionarse, es procedente la imposición de una sanción por esa conducta, tal como lo ordena la Ley 472 de 1998. 7.- Así las cosas, al ser claro el desacato de la decisión del 5 de julio de 2001, es procedente la imposición de una sanción por esa conducta, tal como lo ordena la Ley 472 de 1998. En ese orden de ideas, se confirmará la providencia del 20 de octubre de 2010. En virtud de lo expuesto, la Sección Primera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMASE el auto del 10 de octubre de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

SEGUNDO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el 9 de junio de 2011. Notifíquese y

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...