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CE-15001-23-31-000-2000-00488-01(21255)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2000-00488-01(21255)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

AUTO INTERLOCUTORIO / RECHAZO DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante en contra del auto dictado por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 12 de julio de 2000, mediante el cual se decidió rechazar por caducidad la demanda interpuesta.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA /

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO REGISTRAL

/ OMISIÓN DE REGISTRO DE EMBARGO HIPOTECARIO / INSCRIPCIÓN EN

LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / CAUSA

GENERADORA DEL DAÑO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / PROCEDENCIA DE

LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Es claro que con la demanda instaurada, el señor R. M. B. pretende la reparación de los perjuicios que le causó la omisión en la que incurrió la oficina de registro de instrumentos públicos de Boyacá de registrar oportunamente la hipoteca constituida a favor de la Caja Popular Cooperativa, pero no se discute la validez de los actos mediante los cuales se enmendó el error. En consecuencia, la acción procedente es la de reparación directa y no la de nulidad y restablecimiento del derecho, pues la causa del daño según la demanda es una omisión de la entidad y no un acto administrativo.

PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LOS TÉRMINOS DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Presentada dentro del término legal / IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La demanda de reparación directa fue presentada dentro del término de caducidad que establece el numeral 8 del artículo 44 de la ley 446 de 1998, toda vez que en este evento dicho término debe contarse desde la ejecutoria del acto que confirmó la decisión de registrar la hipoteca constituida a favor del Caja Popular, pues aunque como ya se señaló, no fue dicho acto la causa del daño, con el mismo quedó evidenciada la omisión que de otra manera no hubiera conocido ni afectado al demandante. En otros términos, aunque el término de caducidad de la acción debe contarse desde el día siguiente al acaecimiento de la omisión, que en el caso concreto lo sería desde el día siguiente a la fecha en la que debió registrarse la hipoteca referida, ha dicho la Sala que en los eventos en los cuales la manifestación del hecho o su conocimiento no coincidan con su realización, el término de caducidad deberá contarse a partir de la fecha en que el demandante lo haya conocido o debido conocer. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción, consultar sentencia de 16 de agosto de 2001, Exp. 13772, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C, siete (07) de marzo de dos mil dos (2002) Radicación número: 15001-23-31-000-2000-00488-01(21255)

Actor: RAFAEL MOJICA BARRERA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante en contra del auto dictado por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 12 de julio de 2000, mediante el cual se decidió rechazar por caducidad la demanda interpuesta.

ANTECEDENTES

1. Por intermedio de apoderado judicial, el señor RAFAEL MOJICA BARRERA formuló acción de reparación directa en contra de la NaciónSuperintendencia de Notariado y Registro, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios causados por la omisión de inscribir en el registro la hipoteca constituida por la Fundación para el Desarrollo Social Urbano a favor de la Caja Popular Cooperativa sobre el inmueble que adquirió de aquélla.

2. El Tribunal rechazó la demanda por considerar que, de acuerdo con lo relatado en la demanda, el daño causado al demandante se deriva de los actos administrativos mediante los cuales se realizó el registro de la hipoteca y se confirmó la decisión. En consecuencia, la acción procedente es la de nulidad y

restablecimiento del derecho, en relación con la cual operó el fenómeno de caducidad, ya que como el último acto se profirió el 3 de febrero de 1999, la demanda debió ser presentada antes del 4 de junio de 1999 y sólo lo fue el 8 de marzo de 2000.

3. El apoderado del demandante apeló la decisión con el argumento de que “la acción instaurada es la de reparación directa pues se está demandando el perjuicio causado con ocasión de una omisión administrativa. En ningún momento se está demandando la nulidad de ningún acto administrativo”. Por lo tanto, la caducidad es de dos años. “Al lado de la expedición de actos administrativos pueden surgir acciones y omisiones de las entidades públicas que generan perjuicios para los particulares, los cuales deben ser indemnizados como en el caso que nos ocupa”.

4. El recurso fue concedido el 23 de mayo de 2001 (fl. 66 ) y fue registrado en esta Corporación el 3 de septiembre del mismo año (fl. 68).

CONSIDERACIONES

I. Se afirma en la demanda que el señor Rafael Mojica Barrera adquirió el 8 de marzo de 1996 el inmueble matriculado en la oficina de registro de instrumentos públicos de Tunja con el número 070-0091245 (fls. 2-11), por compra que realizó a la Fundación para el Desarrollo Social Urbano –FUNDESUR-, para lo cual debió constituir hipoteca con la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda – GRANAHORRAR-, actos que fueron registrados en la oficina mencionada, sin que figuraran gravámenes distintos sobre el bien.

No obstante, mediante resolución No. 083 del 10 de junio de 1998 (fls. 14-16), la

Superintendencia de Notariado y Registro inició actuación administrativa tendiente a establecer la real y verdadera tradición jurídica del predio referido. Como resultado de lo cual mediante resolución No. 152 del 14 de octubre de 1998 (fls. 17-21), ordenó incluir en el folio de matrícula inmobiliaria la hipoteca constituida por FUNDESUR a favor de la CAJA POPULAR COOPERATIVA, por escritura del 11 de diciembre de 1995. Lo cual significó correr cronológicamente las anotaciones relacionadas con la adquisición del inmueble por el demandante. El señor Rafael Mojica Barrera interpuso recurso de reposición contra el acto (fls. 22-23), el cual fue decidido por resolución No. 012 del 3 de febrero de 1999 (fls. 24-35), confirmando la decisión.

II. Expresamente manifiesta el actor que la causa del daño fue la omisión de registrar la hipoteca constituida a favor de la Caja Popular Cooperativa. Se dijo en la demanda: “La Superintendencia de Notariado y Registro reconoce que incurrió en un error por omisión, al no incluir en el registro la hipoteca de FUNDESUR a la Caja Popular Cooperativa, constituyendo con ello una falla en el servicio público, hecho que genera responsabilidad administrativa de la mentada entidad. ... “En este caso la actuación por omisión de la administración constituye una vía de hecho pues la omisión irregular de la inscripción de los gravámenes que pesaban sobre el inmueble respecto de la CAJA POPULAR COOPERATIVA llevó a que mi poderdante adquiriera el predio con el convencimiento de que no existían limitaciones del dominio, hecho que posteriormente resultó no ser cierto por una omisión

inexcusable de la entidad pública hoy demandada”. Es claro que con la demanda instaurada, el señor Rafael Mojica Barrera pretende la reparación de los perjuicios que le causó la omisión en la que incurrió la oficina de registro de instrumentos públicos de Boyacá de registrar oportunamente la hipoteca constituida a favor de la Caja Popular Cooperativa, pero no se discute la validez de los actos mediante los cuales se enmendó el error. En consecuencia, la acción procedente es la de reparación directa y no la de nulidad y restablecimiento del derecho, pues la causa del daño según la demanda es una omisión de la entidad y no un acto administrativo.

III. La demanda de reparación directa fue presentada dentro del término de caducidad que establece el numeral 8 del artículo 44 de la ley 446 de 1998, toda vez que en este evento dicho término debe contarse desde la ejecutoria del acto que confirmó la decisión de registrar la hipoteca constituida a favor del Caja Popular, pues aunque como ya se señaló, no fue dicho acto la causa del daño, con el mismo quedó evidenciada la omisión que de otra manera no hubiera conocido ni afectado al demandante.

En otros términos, aunque el término de caducidad de la acción debe contarse desde el día siguiente al acaecimiento de la omisión, que en el caso concreto lo sería desde el día siguiente a la fecha en la que debió registrarse la hipoteca referida, ha dicho la Sala que en los eventos en los cuales la manifestación del hecho o su conocimiento no coincidan con su realización, el término de caducidad deberá contarse a partir de la fecha en que el demandante lo haya conocido o

debido conocer1. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 1 Así se consignó, entre otras, en sentencia del 16 de agosto de 2001, exp: 13.772

RESUELVE: REVOCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 12 de julio de 2000 y en su lugar se decide: Primero. ADMITESE la demanda instaurada por el señor RAFAEL MOJICA BARRERA, en contra de NaciónSuperintendencia de Notariado y Registro-, presentada por el abogado Ciro Nolberto Guecha Medina, a quien se le reconoce personería para actuar.

Segundo. NOTIFIQUESE personalmente a la parte demandada y al Ministerio Público. Tercera. Señálase como gastos ordinarios del proceso la suma de CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($50.000,oo) a cargo de la parte actora la cual será consignada a órdenes del Tribunal Administrativo de Boyacá en la cuenta respectiva, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia. Cuarta. FIJESE el proceso en lista por el término legal. Quinto. Las anteriores previsiones serán cumplidas por el a quo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE CUMPLASE Y DEVUÉLVASE RICARDO HOYOS DUQUE JESÚS M. CARRILLO BALLESTEROS Presidente de la Sala

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

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