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CE-15001-23-31-000-2000-0053-01(1120-03)-2004

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Título
CE-15001-23-31-000-2000-0053-01(1120-03)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

PENSION GRACIA / EMPLEADO ADMINISTRATIVO – Tiempo servido en normal. Improcedencia / PENSION GRACIA – Evolución normativa. Directivo docente. Personal administrativo / ESCUELA NORMAL – Requisitos para acceder a la pensión gracia. Empleado administrativo no tiene esta prerrogativa En este proceso se debate la nulidad de la actuación administrativa acusada de la Caja Nacional de Previsión Social que le negó la pensión de jubilación gracia al empleado administrativo de una Normal (plantel educativo), por considerar que los servicios netamente administrativos -como Auxiliar de Servicios Generalesno pueden tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento de la prestación pensional especial reclamada. El A-quo accedió a las súplicas de la demanda, como ya se expresó y la Parte Demandada interpuso la apelación, recurso que se resuelve. Se precisa que la parte actora acredita servicios como Auxiliar de Servicios Generales en Escuela Normal y por ellos reclamó la pensión de jubilación gracia; la Caja Nacional de Previsión Social le negó el reconocimiento de esta pensión especial. Se debe resolver si dichos tiempos son válidos para efectos de la titularidad de esta prestación especial docente. en el art. 6º de la Ley 116 de 1928 se contemplaron nuevos titulares de la citada pensión gracia, comenzando por “Los empleados y profesores de las Escuelas normales” y agregando a los Inspectores de instrucción pública, bajo los términos de la Ley 114 de 1913. Y precisó que para ello se computarán los años de servicios prestados en diversas épocas, “tanto en el campo de la enseñanza primaria

como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.” pero, surge la duda cuando la norma también contempla a “los empleados y de las escuelas normales como titulares de este derecho legal excepcional. cuando el art. 6º de la Ley 116 de 1928 se refiere a “Los empleados de las escuelas normales” se debe entender que se refiere al PERSONAL ADMINISTRATIVO DOCENTE de esa clase de establecimiento, que en verdad tiene una muy estrecha relación con la actividad profesoral y los fines de esos planteles y, así, es a ellos a quienes se otorga en la ley esa prerrogativa pensional especial. el Legislador en la “motivación” de su proyecto de ley determinó claramente a quienes se refería la norma, vale decir, AL MAESTRO en ese caso de las ESCUELAS NORMALES; obsérvese que en ningún momento se refirió, por ejemplo, al personal de Secretaría, a los aseadores, a los celadores y porteros de las Normales que netamente son PERSONAL ADMINISTRATIVO, lo cual es lógico porque la PENSION DE JUBILACIÓN GRACIA se consagró desde sus inicios –en la Ley 114 de 1913para estimular EXCEPCIONALMENTE A LOS DOCENTES a que se refiere la legislación y en este sentido, el art. 6º de la Ley 116 de 1928 es una “complementación” de la anterior. obsérvese que la excepción a la prohibición constitucional del literal g) del art. 19 se refiere a los docentes oficiales pensionados y ello es lógico, porque el estimulo excepcional de la compatibilidad de las dos pensiones docentes –la ordinaria y la excepcionalse ha otorgado es a los educadores y por ello, no es de recibo que se entienda extendida esa prerrogativa excepcional a los empleados administrativos (secretarias, celadores, aseadores, etc.) de las escuelas normales. Con estos criterios se unifica el entendimiento de los titulares de la pensión de jubilación gracia que laboran en las Escuelas Normales Oficiales (art. 6º de la Ley 116 /28). el certificado comprende un total de veintitrés (23) años, tres (03) meses y diecinueve (19) días, prestados a la secretaria de educación del departamento de Boyacá, como auxiliar de servicios generales en la escuela normal nacionalizada san mateo. ahora, conforme a los análisis precedentes (sobre los titulares de la pensión de jubilación gracia de las escuelas normales) se concluye que el tiempo acreditado en el empleado administrativo no es válido para efectos del reconocimiento de la prestación excepcional reclamada.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia de agosto 26 de 1997 de la Sala Plena Contencioso Administrativa del H. Consejo de Estado del Exp. No. S-699 del M. P.

Nicolás Pájaro Peñaranda. Sentencia de junio 5 /03 de la Subsección ‘B’ de esta Sección del exp. No. 4111-02. Sentencia de septiembre 03/98 de la Subsección ‘A’ de esta Sección con ponencia de la Dra. Clara Forero de C. del exp. No. 21772-188/98. Sentencia de febrero 8/01 en el expediente No. 2305-00 de la Sección Segunda de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: TARSICIO CÁCERES TORO

Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 15001-23-31-000-2000-00053-01(1120-03)

Actor : JOSÉ LAUREANO GALVIS INFANTE Demandado : CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL Se decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada –Cajanalcontra la sentencia del 30 de septiembre de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el expediente No. 00-00053, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda, en relación con la Pensión de Jubilación Gracia reclamada.

A N T EC E D E N T E S :

LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE LA DEMANDA. El Señor José Laureano Galvis Infante, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el 5 de enero de 2000, presentó demanda contra la Caja Nacional de Previsión donde solicitó la nulidad de la actuación administrativa comprendida en la Res. No. 002056 del 1° de marzo de 1999, y la Res. No. 004062 del 26 de octubre de 1999, proferidas la primera, por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social y la última por el Director General de la referida entidad; la primera de ellas negó el reconocimiento y pago de la prestación reclamada consagrada en la ley

114/13, y, la segunda resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión inicial. Como restablecimiento del derecho solicita que se condene a la Caja Nacional de Previsión Social a reconocer y pagarle una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del momento en que reunió los requisitos de edad y tiempo en la cuantía señalada por la ley, que se ordene a la entidad demandada que sobre la pensión inicial le reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 71/88 y que se ordene dar cumplimiento a lo establecido en los Arts. 176, 177 y 178 del C.C.A. Hechos. Como argumentos sustentatorios de las súplicas, el libelista manifiesta: Que ha venido prestando sus servicios en establecimientos educativos del orden nacionalizado, teniendo como último cargo el de Auxiliar de Servicios Generales, en la Normal de San Mateo (Boyacá). Que cumplió los veinte (20) años de servicio. Que el docente nació el día 23 de diciembre de 1941, luego cumplió cincuenta (50) años de edad el día 22 de diciembre de 1991. Normas Violadas y concepto de Violación. Como tales señala los artículos 2°, 48, y 58 de la Constitución Política; Art. 1° de la Ley 114 de 1913; el Art. 6° de la Ley 116 de 1928; el Inc. 2 del Art. 3 de la Ley 37 de

1933. Argumentó, en resumen: -) Violación de la ley como causal de nulidad. En la sustentación del ataque el apoderado de la Parte Actora señala que la negativa de la Caja

Nacional de Previsión Social radicó en el hecho de desempeñar el actor un cargo de índole administrativo, más no docente, condición que lo excluye del disfrute de la denominada Pensión Gracia, por ser según los criterios esbozados única y exclusivamente para los docentes. Que no se tiene en cuenta que la ley 116 de 1928 amplio el beneficio de dicha pensión, lo hizo a favor de los profesores y empleados de las escuelas normales. Que el legislador es claro cuando otorga esta prestación a maestros o profesores, y a los demás cargos, sean de carácter docente o no, y entre estos se encuentran los administrativos. -) Violación de la constitución como causal de nulidad. Señala que tiene legalmente derecho a la pensión gracia, que fue desprotegida contra el mandamiento del artículo 2º de la Constitución Política, al ser la pensión un derecho derivado de una relación laboral, se pretermitió el artículo 25 de la carta que ordena para el trabajo una especial protección del Estado.(Fls. 11/21 exp.). LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La Caja Nacional de Previsión Social, se opuso a todas y cada una de las pretensiones del libelo inicial por cuanto carece de los requisitos exigidos en las normas que la regulan, ya que el peticionario prestó sus servicios como auxiliar de servicios generales en la Normal Nacionalizada de San Mateo siendo este un cargo de carácter administrativo que el beneficio de la pensión gracia solo se le reconoce a los docentes que cumplan los requisitos establecidos en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 pero en ningún

momento se puede reconocer esta prestación a un auxiliar de servicios generales tal como lo pretende la Parte Actora. (Fls. 46/50) LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo accedió a las súplicas de la demanda al declarar la nulidad de las resoluciones que negaron la pensión de jubilación y condenó a la Caja Nacional de Previsión Social a reconocer y pagar al auxiliar de servicios generales una pensión gracia de jubilación a partir del 22 de enero de 1998, en cuantía que se liquidará conforme a la ley, teniendo en cuanta todos los factores salariales devengados en el año en que se consolidó el derecho pensional, con aplicación de los ajustes de ley conforme lo establecido en la ley 71 de 1988 y con aplicación de los Arts. 176, 177, y 178 del C.C.A. en resumen consideró: Que no es correcta la interpretación restrictiva que hace la Caja Nacional de Previsión Social, pues su razonamiento no comparte de ninguna manera el sentido amplio que quiso darle el legislador a la ley 116 al establece el derecho de pensión gracia a los empleados y profesores de escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública. Que lo significativo de la ley es que los 20 años de servicio hayan transcurrido ya sea como profesor o empleado de una Escuela Normal, o inspector o maestro, o como empleado y profesor de normal y maestro, o únicamente como inspector, profesor normalista o empleado Normal, con tal que los 20 años de servicio en el sector oficial, y se haya cumplido los cincuenta años de edad. (Fls. 103/113 exp.). LA APELACION DE LA SENTENCIA. La Entidad demandadaCAJANALapeló el anterior fallo argumentando que las normas que consagran la pensión gracia no extendieron este beneficio a los empleados del orden administrativo o trabajadores oficiales que laboran en las normales, pues la filosofía y tradición legislativa nos han enseñado que la mayoría de los docentes han tenido la posibilidad de percibir dos jubilaciones, es decir, han contado con un régimen excepcional en materia de pensiones. (Fls. 143/145 exp.). LA SEGUNDA INSTANCIA. Se admitió y tramitó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del A-quo que negó las súplicas de la demanda. Y ahora, ha llegado el momento de dictar sentencia, la cual se profiere con las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : En este proceso se debate la nulidad de la actuación administrativa acusada de la Caja Nacional de Previsión Social que le negó la pensión de jubilación gracia al empleado administrativo de una Normal (plantel educativo), por considerar que los servicios netamente administrativos -como Auxiliar de Servicios Generalesno pueden tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento de la prestación pensional especial reclamada. El A-quo accedió a las súplicas de la demanda, como ya se expresó y la Parte Demandada interpuso la apelación, recurso que se resuelve. Para resolver esta controversia se analizan los siguientes aspectos relevantes: 1º.) Información preliminar En este caso se debe desatar la apelación contra la sentencia del a-quo (que accedió a las súplicas de la demanda) interpuesta

por la parte demandada (que reclama la revocatoria del fallo favorable para que en su lugar se nieguen las súplicas de la demanda –por las razones esgrimidas- ), decidiendo si ésta se ajusta o no a derecho. Se precisa que la parte actora acredita servicios como Auxiliar de Servicios Generales en Escuela Normal y por ellos reclamó la pensión de jubilación gracia; la Caja Nacional de Previsión Social le negó el reconocimiento de esta pensión especial. Se debe resolver si dichos tiempos son válidos para efectos de la titularidad de esta prestación especial docente. 2º.) De la pensión de jubilación gracia. La Jurisdicción Contencioso Administrativa, en general, sobre la pensión de jubilación gracia, en resumen, ha sostenido: 2-A La normatividad rectora de la Pensión de Jubilación gracia. Esta pensión es especial y aparece reglada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 193 3. La primera creó el derecho y fijó sus paramentos: titulares, tiempo de servicio, edad, requisitos adicionales, cuantía y sujeto obligado a pagarla. La segunda y tercera leyes ampliaron los titulares y el tiempo de servicio computable para esta prestación, tal como se ha concretado en las sentencias de esta Jurisdicción.

Sus disposiciones mandan: La Ley 114 de 1913 consagró esta prestación excepcional en beneficio de "Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años." (Art. 1°.) En el Art. 3°. determinó: "Los veinte años de servicio a que se refiere el artículo 1°.

podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley." Obsérvese que esta ley admitió como válidos los servicios como MAESTROS DE ESCUELAS PRIMARIAS OFICIALES prestados en diversas épocas, aún antes de la vigencia de la Ley de 1913. La Ley 116 de 1928 "extendió" con las limitaciones necesarias la anterior prestación excepcional a otros docentes de la siguiente manera: Art. 6°. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio SE SUMARAN LOS

PRESTADOS EN DIVERSAS ÉPOCAS, TANTO EN EL CAMPO DE LA

ENSEÑANZA PRIMARIA COMO EN EL DE LA NORMALISTA,

PUDIÉNDOSE CONTAR EN AQUELLA LA QUE IMPLICA LA INSPECCIÓN."

(Resaltado y mayúsculas fuera de texto). La Ley 37 de 1933, por su parte, "extendió" nuevamente la citada prestación a OTROS DOCENTES Y POR OTROS SERVICIOS, así: Art. 3°. Las PENSIONES DE JUBILACIÓN DE LOS MAESTROS DE ESCUELA, rebajadas por Decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la CUANTÍA señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria." (Resaltado y mayúsculas fuera de texto).

En resumen, los servicios válidos para la titularidad de la pensión de jubilación - gracia son los prestados como MAESTRO DE ESCUELAS

PRIMARIAS OFICIALES, EMPLEADO O PROFESOR DE ESCUELA

NORMAL O DE INSPECTOR DE INSTRUCCIÓN PUBLICA O PROFESOR DE ESTABLECIMIENTO DE ENSEÑANZA SECUNDARIA (que comprende algunas modalidades conforme al régimen educativo), en las condiciones que cada ley haya determinado. Posteriormente han sido expedidos otras disposiciones que pueden tener cierta trascendencia docente y que son: La Ley 91 de 1989, que tiene relevancia en materia de pensiones, en algunos apartes de su Art. 15 manda: " Art. 15 A partir de la vigencia de la presente ley el PERSONAL DOCENTE NACIONAL Y NACIONALIZADO y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1°. . . . . . 2°. Pensiones.

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la PENSIÓN GRACIA, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL conforme al Decreto 081

de 1976 y SERÁ COMPATIBLE CON LA PENSIÓN

ORDINARIA DE JUBILACIÓN, AUN EN EL EVENTO DE

ESTAR ESTA A CARGO TOTAL O PARCIAL DE LA NACIÓN.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1° de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, SE RECONOCERÁ SOLO UNA

PENSIÓN DE JUBILACIÓN EQUIVALENTE AL 75% DEL SALARIO MENSUAL PROMEDIO DEL ULTIMO AÑO. Estos pensionados gozarán del RÉGIMEN VIGENTE para los pensionados del SECTOR PUBLICO NACIONAL y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. ... ". La Ley 60 de 1993, que departamentalizó la educación, en aspectos pertinentes mandó: Art. 6º Administración de personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. Ningún Departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte. Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute. El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamental o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la ley 91 de 1989, y las prestaciones en ella reconocidas

serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Las sumas por concepto de provisiones y aportes para la atención del pago de las prestaciones del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán giradas al mismo por las disposiciones de la presente ley. El valor actual del pasivo prestacional de las entidades territoriales, que deban trasladar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se determinará, para estos efectos, con base en la liquidación que se realice con cada una de ellas, y será financiado con sus propios recursos. El régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán el carácter de servidores públicos de régimen especial, de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el decreto Ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen. Igualmente, sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con la Ley 4ª de 1992. … Las funciones de dirección del sistema de salud, (...) (Inc. 7º) Parágrafo 1. Los docentes temporales vinculados por contrato a los servicios educativos estatales antes del 30 de junio de 1993 que llenen los requisitos de la carrera docente, serán incorporados a las plantas de personal de los departamentos o de los distritos en donde vienen prestando sus servicios, previo estudio de necesidades y ampliación de la planta de

personal. La vinculación de los docentes de conformidad con un plan de incorporación que será proporcional al incremento anual del situado fiscal y con recursos propios de las entidades territoriales y en un término no mayor a los seis años contados a partir de la publicación de la presente ley. (…) ( Lo subrayado fue lo demandado, pero se declaró inexequible totalmente el parágrafo) (Se precisa que este parágrafo 1º fue declarado inexequible en la Sentencia C-555 de dic. 6 de 1994 por la H. Corte Constitucional). Esta ley de “departamentalización” de la educación con sus consecuencias; no contempla regulación expresa sobre la pensión de jubilación gracia. La Ley 115 de 1994 en su Art. 115 señaló que “El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley.” Y el inciso tercero del precitado artículo dispuso que “En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores”. La Jurisprudencia unificada. En ciertos aspectos de la Pensión de Jubilación Gracia de los docentes, se logró unificación mediante la Sentencia de agosto 26 de 1997 de la Sala Plena Contencioso Administrativa del H. Consejo de Estado del Exp. No. S-699 del M. P. Nicolás Pájaro Peñaranda, que cuenta con varios salvamentos de voto; de ella se transcriben apartes trascendentes al caso: “ 1. La pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, comenzó siendo una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a cierto

grupo de docentes del sector público: los maestros de educación primaria de carácter regional o local, grupo que luego, cuando se expidieron las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 se amplió a los empleados y profesores de las Escuelas Normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden. Y se dice que constituye privilegio gratuito porque la Nación hace el pago sin que el docente hubiese trabajado para ella. El artículo 1º de la Ley 114 mencionada es del siguiente tenor : (…) El numeral 3º del artículo 4º ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. (...)” Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de UN DOCENTE NACIONAL, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la NACIÓN por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto,

los ÚNICOS BENEFICIARIOS DE TAL PRERROGATIVA ERAN LOS

EDUCADORES LOCALES O REGIONALES.

El artículo 6º de la Ley 116 de 1928 dispuso: … Destaca la Sala que, al sujetarse la regla transcrita a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que éste ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se otorgaba a docentes que recibieran pensión o recompensa

nacional. Y la Ley 37 de 1933 (Inc. 2º Art. 3º) lo que hizo simplemente fue extender la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de ENSEÑANZA SECUNDARIA. Se agrega que cuando la Ley 114 de 1913 creó la pensión de jubilación gracia, solo lo hizo a favor de los maestros de primaria oficiales y determinó claramente que esta pensión no sería compatible con pensión nacional. Al establecer esta incompatibilidad recalcó su destinatario, tal como lo ha reconocido de tiempo atrás el Consejo de Estado, vale decir, que sólo sería a favor de los educadores citados del NIVEL TERRITORIAL que eran los que no tenían derecho a pensión a cargo de la nación; sería ilógico pensar que se concedía a los educadores nacionales para luego determinar la incompatibilidad con la pensión nacional que era el derecho prestacional que por principio tenían. Después, al extender esta pensión especial a otros educadores (v. Gr. Supervisores, etc.) se hizo dentro del marco de referencia original, esto es, a los del NIVEL TERRITORIAL por cuanto la incompatibilidad siguió vigente. De otro lado, los cargos educativos para maestros de primaria, supervisión, normales, etc. han existido tanto en el NIVEL NACIONAL COMO EL TERRITORIAL y ello no fue obstáculo para que el Legislador decidiera crear la pensión de jubilación gracia originalmente a favor de los maestros de primaria oficiales del orden territorial: a demás, cuando en 1928 y 1933 se decidió extender esta gracia a favor de otros educadores (normales, supervisión,

secundaria) ya existían otras disposiciones rectoras de la educación. 2-B Los titulares de la pensión gracia que laboran en las Escuelas Normales y el art. 6º de la Ley 116 /28 La Ley 116 de 1928 “extendió” la pensión de jubilación gracia a otros titulares con las limitaciones necesarias de la siguiente manera : Art. 6°. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio SE SUMARAN LOS

PRESTADOS EN DIVERSAS ÉPOCAS, TANTO EN EL CAMPO DE LA

ENSEÑANZA PRIMARIA COMO EN EL DE LA NORMALISTA,

PUDIÉNDOSE CONTAR EN AQUELLA LA QUE IMPLICA LA INSPECCIÓN."

(Resaltado y mayúsculas fuera de texto). Ahora, la Sección Segunda observa que se han expedido providencias en este campo de contenido opuesto por lo que es necesario la implantación de un criterio unificado; por ejemplo, en la Sentencia de Sep. 03/98 de la Subsección ‘A’ de esta Sección con ponencia de la Dra. Clara Forero de C. del exp. No. 21772-188/98 se confirmó la decisión negativa del aquo que no accedió a otorgar la pensión de jubilación gracia a una AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES de una Escuela Normal fundamentalmente porque la actora nunca fue docente y porque esa pensión se consagró como un estímulo a los docentes; de otra parte, en la Sentencia de junio 5 /03 de la

Subsección ‘B’ de esta Sección del exp. No. 4111-02 se revocó la providencia del a-quo que negó la pensión de jubilación gracia a la parte actora (que se desempeñó como Secretaria, Secretaria General y Secretaria Pagadora de una Escuela Normal) y en su lugar se accedió a las pretensiones; se accedió a las pretensiones al considerar que en la Ley 116 de 1928 se hizo extensiva la prestación a los empleados y profesores de las Escuelas normales, y porque la actora acreditó servicios como empleada de esa clase de plantel. Así, se procederá al estudio de la normatividad para determinar su alcance. Al estudiar los “antecedentes legislativos” de la norma legal aplicable, para descubrir su alcance, se estableció : El proyecto de ley, el cual al final se convirtió en la Ley 116 de 1928 que contiene la regla 6ª de la controversia, inició su trámite con la presentación de un proyecto en el segundo semestre de 1928 en la Cámara de Representantes, sin que en su texto original se hubiera contemplado artículo sobre la materia y sin que en los debates iniciales en esta Cámara se hubiera “incluido” alguno en dicho sentido. Pasó al Senado de la República donde fue aprobado con “modificaciones” por lo cual volvió a la Cámara para lo de su cargo, y en esta etapa, dio su aprobación con otras modificaciones e incluyó algunos nuevos artículos, entre los cuales se encuentra el relativo a nuevos titulares de la pensión gracia, por lo cual volvió al Senado –que en lo pertinentelo aprobó sin reparo alguno. Veamos su tramitación relevante y

resultados : En la sesión del 31 de octubre de 1928 la Cámara de Representantes empezó a considerar el texto puesto a su estudio con las modificaciones que había hecho el Senado. En ella los Representantes Alejandro Múnera y Gutierrez ... propusieron el siguiente nuevo artículo : Artículo Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementen. Para el cómputo de los años de servicio se sumaran los prestados en diversas épocas, TANTO EN EL CAMPO DE LA ENSEÑANZA PRIMARIA COMO EN EL DE LA NORMALISTA, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección." (Resaltado y mayúsculas fuera de texto). Y, como “motivación” de tal propuesta el Representante Munera dijo : “ He propuesto este artículo porque estimo de la más estricta justicia incluir en el derecho que la ley va a conceder para gozar de una pensión de jubilación, a los empleados y profesores de las escuelas normales, en consideración a que no tienen estos meritorios servidores, acaso los más meritorios, abnegados y sufridos que tiene la república, porque estar en inferioridad de condiciones a otros funcionarios, con razón tanto mayor cuanto el maestro, una vez que llega a la imposibilidad de trabajar, queda desamparado, porque los sueldos exiguos que ha tenido apenas le habrán alcanzado para la más congrua satisfacción de sus necesidades, de modo que no puede ni remotamente pensarse en que hayan podido hacer el más miserable ahorro. “ A continuación se inició su debate y previo un pronunciamiento en contra de

un Representante pasó a ser votado con el resultado de su aprobación por cuarenta y un votos contra cinco negativos. Y en el Senado, en la sesión de octubre 14/28, se consideró el proyecto que la Cámara de Representantes le remitió con sus modificaciones y adiciones; en los antecedentes legislativos no aparece que hubiera habido objeción alguna respecto del artículo en análisis y así fue aprobado. Ahora, como se dieron algunas modificaciones, volvió a la Cámara de Representantes que en Oct. 15/28 accedió a todas ellas. El proyecto tramitado fue puesto a consideración del Presidente de la República quien lo sancionó en Nov. 22/28 y surgió como Ley 116 de

1928. El texto del artículo 6º quedó como ya se reseñó.

La pensión de jubilación gracia y su evolución inicial. Inicialmente en la Ley 114 de 1913 se creó la PENSION DE JUBILACIÓN GRACIA, teniendo como titulares a los maestros de escuelas primarias oficiales, es decir, en beneficio de una clase de educadores, por sus servicios docentes oficiales y con los requisitos que estableció. Ahora, en el art. 6º de la Ley 116 de 1928 se contemplaron nuevos titulares de la citada pensión gracia, comenzando

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