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CE-15001-23-31-000-2000-00698-02(0426-08)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2000-00698-02(0426-08)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PRIMA TECNICA - Evaluación de desempeño / REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO - Acto demandado / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO - Inexistente / INTERESES POR MORA EN EL PAGO DE LA PRIMA TECNICA - Improcedente. Restablecimiento de un acto administrativo inexistente La resolución acusada desapareció del mundo jurídico, pues el acto administrativo transcrito reconoció a favor del actor el derecho a la prima técnica por evaluación de desempeño a partir del 1 de marzo de 1996, ya que de conformidad con el estudio de la hoja de vida del funcionario se encontró que acreditaba los porcentajes de calificación exigidos por el Decreto Ley 1661 de 1991 y la Resolución 5737 de 1944. Así entonces, como bien lo expuso el a quo, se presenta una circunstancia que imposibilita definir de fondo las pretensiones de la demanda, por cuanto la resolución acusada no existe por haber sido revocada mediante otro acto administrativo que satisfizo sus pretensiones. Ahora bien, se encuentra que la parte actora en el recurso de apelación señala que a pesar de que la Resolución No. 4841 de noviembre 30 de 1999 fue revocada, debe analizarse la pretensión de reconocimiento de los intereses que se generaron por la mora en el pago de la prima técnica, cuestión que en sentir de la Sala no puede tener vocación de prosperidad, ya que si el demandante se encontraba en desacuerdo con el contenido de la citada resolución No. 1776 porque no incluyó dichos intereses, debió demandarla en su oportunidad; o en su defecto, pudo

haber provocado una decisión expresa de la administración en lo relacionado con el pago de tales sumas, y no pretender que, desaparecido un acto administrativo como el acusado, pueda lograr un restablecimiento del derecho derivado del mismo.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 85 / LEY 1661 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 15001-23-31-000-2000-00698-02(0426-08)

Actor: LUIS ALFREDO TELLEZ AMADO Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 23 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el proceso iniciado por LUIS ALFREDO TÉLLEZ AMADO contra el

Departamento de Boyacá. ANTECEDENTES Mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Luis Alfredo Téllez Amado solicitó al Tribunal Administrativo de Boyacá declarar la nulidad de la Resolución No. 4841 de 30 de noviembre de 1999, por la cual la Directora Jurídica de la Secretaría de Educación de Boyacá y el Secretario de Educación de Boyacá le negaron el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño.

Como restablecimiento del derecho pidió el reconocimiento y pago de la prima técnica desde el día en que acreditó los requisitos para su disfrute, así como la respectiva corrección monetaria de la condena y el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 178 del C.C.A. Como hechos fundamento de la demanda, expuso que prestó sus servicios al Departamento de Boyacá como empleado de la planta administrativa del Establecimiento Educativo Nacionalizado Susana Guillermin de Belén, entidad que en la actualidad depende de la Secretaría de Educación de Boyacá. Señaló que por reunir los requisitos legales para acceder a la prima técnica, solicitó ante el Gobernador del Departamento de Boyacá su reconocimiento y pago, petición que le fue negada por el Secretario de Educación y la Directora Jurídica de la entidad mediante Resolución No. 4841 de 30 de noviembre de 1999, argumentando que no cumplía con el requisito de estar inscrito en carrera administrativa. Consideró vulnerados los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 53, 89, 91, 95 inciso 2 y 124 de la Constitución Política, Decreto 1661 de 1991, Resoluciones Nos. 03528 de 1993 y 5737 de 1994, pues precisó que el ente territorial acusado trató de diferente forma dos situaciones idénticas, ya que mientras a algunos servidores del Departamento de Boyacá, como ocurrió con la mayoría de los funcionarios de la Planta Central de la Secretaría de Educación de Boyacá, se les reconoció sin ningún reparo el derecho a la prima técnica, en su caso particular sin fundamento

legal se le negó el derecho que adquirió desde el año 1992. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 23 de agosto de 2007, se inhibió para conocer de fondo por sustracción de materia, en razón a que el acto acusado fue revocado directamente por la administración mediante la Resolución No. 1776 de 12 de junio de 2000, por lo cual se agotó a cabalidad la pretensión del actor de reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño (fls.110-114). Dijo que en efecto, la demanda fue admitida el 14 de agosto de 2002 y la administración había procedido a revocar directamente la decisión acusada el 12 de junio de 2000, procedimiento que se inició por petición presentada por la actora a través del mismo apoderado que inició la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramita, por lo que era de su pleno conocimiento que tal revocatoria se encontraba en curso; que por ello, si el apoderado del actor no estaba de acuerdo con la decisión allí contenida, por cuanto a su juicio debió indexarse el valor reconocido, tal discusión tenía que haberla demandado en su oportunidad. Expresó el a quo que en consecuencia, concurre una circunstancia que imposibilita definir de fondo las pretensiones de la demanda ante la inexistencia del acto acusado, por lo que al haber perdido su fundamento jurídico y fáctico resulta inocuo un pronunciamiento de mérito del asunto. LA APELACIÓN La parte actora mediante memorial que obra a folios 123 a 127 solicita que se

revoque la sentencia del Tribunal y en consecuencia se reconozcan a su favor los intereses moratorios desde el momento en que adquirió el derecho a percibir la prima técnica por evaluación de desempeño, con la correspondiente corrección monetaria e indexación. Reitera los argumentos expuestos en la demanda, atinentes a que es beneficiario de la prima técnica en consideración a que sus evaluaciones siempre han superado al 90% de los puntos calificados y que a pesar de que el decreto 1724 de 1997 eliminó el nivel en el que se encuentra, lo cierto es que su situación particular se consolidó con el decreto 2164 de 1991. CONCEPTO DEL PROCURADOR La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado mediante concepto del 18 de septiembre de 2008, solicita que se declare desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante y en consecuencia se confirme la sentencia del Tribunal (fls. 140-145). Advierte que el recurso de apelación simplemente se limita a transcribir apartes de los argumentos expuestos en la demanda relativos al reconocimiento de la prima técnica, sin manifestar las razones de inconformidad con la sentencia de primera instancia, lo que implica que se debe declarar desierto el recurso de apelación. Agotado el trámite de rigor y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El marco de juzgamiento de esta instancia lo constituye el recurso de alzada y se contrae a establecer si procede el reconocimiento de los intereses moratorios que presuntamente se generaron desde el momento en que el señor Luis Alfredo

Téllez Amado adquirió el derecho a percibir la prima técnica. De conformidad con el material probatorio allegado al expediente se encuentra que mediante la Resolución No. 1776 de 12 de junio de 2000 la Secretaria de Educación del Departamento de Boyacá revocó integralmente la Resolución No.4841 de 30 de noviembre de 2000 “Por la cual se niega el reconocimiento y pago de la Prima Técnica por Evaluación del Desempeño a un funcionario administrativo”, en los siguientes términos: “ARTÍCULO PRIMERO: REVOCAR integralmente la Resolución No. 4841 del 30 de noviembre de 1999.

ARTÍCULO SEGUNDO: RECONOCER Y ORDENAR se pague a la Doctora YINILICETH ROA SARMIENTO…en representación de LUIS ALFREDO TELLEZ AMADO identificado con cédula de

ciudadanía No. 4.052.700, la Prima Técnica por Evaluación de desempeño como CELADOR, Código 5320, grado 06, de conformidad con el porcentaje preceptuado en el Literal A numerales 1 y 2 del Artículo 4 de la Resolución 5737 de 10 de julio de 1993, y según la parte motiva del presente acto. …..

ARTÍCULO CUARTO: De conformidad con el artículo 16 del Decreto Ley 1661 de 1991 contra esta Resolución no procede recurso alguno.

ARTÍCULO QUINTO: El pago se hará con cargo a los Recursos del

Situado Fiscal de la siguiente manera: FECHA DE VINCULACIÓN PORCENTAJE VALOR TOTAL 29-04-93 40% Y 60% $4.730.513

…..

ARTÍCULO SEPTIMO: La presente deroga la totalidad de las normas de igual o inferior jerarquía que se hayan expedido con anterioridad y relacionadas con la asignación de la Prima Técnica por Evaluación de desempeño al funcionario LUIS ALFREDO

TELLEZ AMADO” (FLS.47-49).

Lo anterior quiere decir que la resolución acusada desapareció del mundo jurídico, pues el acto administrativo transcrito reconoció a favor del actor el derecho a la prima técnica por evaluación de desempeño a partir del 1º de marzo de 1996, ya que de conformidad con el estudio de la hoja de vida del funcionario se encontró que acreditaba los porcentajes de calificación exigidos por el Decreto Ley 1661 de 1991 y la Resolución 5737 de 1944. Así entonces, como bien lo expuso el a quo, se presenta una circunstancia que imposibilita definir de fondo las pretensiones de la demanda, por cuanto la resolución acusada no existe por haber sido revocada mediante otro acto administrativo que satisfizo sus pretensiones. Ahora bien, se encuentra que la parte actora en el recurso de apelación señala que a pesar de que la Resolución No. 4841 de noviembre 30 de 1999 fue revocada, debe analizarse la pretensión de reconocimiento de los intereses que se generaron por la mora en el pago de la prima técnica, cuestión que en sentir de la Sala no puede tener vocación de prosperidad, ya que si el demandante se encontraba en desacuerdo con el contenido de la citada resolución No. 1776 porque no incluyó dichos intereses, debió demandarla en su oportunidad; o en su

defecto, pudo haber provocado una decisión expresa de la administración en lo relacionado con el pago de tales sumas, y no pretender que, desaparecido un acto administrativo como el acusado, pueda lograr un restablecimiento del derecho derivado del mismo. Resta agregar que la acción de que trata el artículo 85 del C.C.A se dirige no sólo a obtener la nulidad del acto administrativo que quebranta el ordenamiento jurídico, sino que, como consecuencia de ello, surgen dos posibilidades para aquel a quien le han sido conculcados sus derechos con la ilicitud del acto: el restablecimiento del derecho y la reparación del daño. Sin la invalidez del acto no puede producirse restablecimiento alguno porque esta acción entraña, al propio tiempo, un juicio de legalidad y una decisión de restablecimiento dependiente de aquél, como condición necesaria para la prosperidad de la pretensión de que se trate. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia del veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007) proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso promovido por LUIS ALFREDO TÉLLEZ AMADO contra el Departamento de Boyacá - Secretaría de Educación. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO ALFONSO VARGAS RINCÓN

Relatoría: JORM/Lmr.

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