CE-15001-23-31-000-2000-00729-01(37212)A-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2000-00729-01(37212)A-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
CONCILIACIÓN JUDICIAL - Aprobación en acción de reparación directa por daños producidos por obra pública / APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN JUDICIAL - Por ajustarse a la ley y no ser lesiva de los intereses de la entidad condenada / APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN JUDICIAL - Se evidenció material probatorio suficiente para determinar la responsabilidad de la entidad demandada en el daño irrogado Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la conciliación judicial que lograron las partes en audiencia de conciliación realizada el 28 de enero de 2010 y en audiencia complementaria llevada a cabo el 29 de abril de 2010 (arts. 73 Ley 446 de 1998 y 43 Ley 640 de 2001). El 8 de abril de 1999 el señor Eliberto Riaño, quien laboraba como jornalero en la obra pública, ingresó a la zanja en cumplimiento de una orden de limpieza y se presentó un derrumbe porque la tubería del acueducto no se encontraba ubicada en debida forma, sin que el Municipio de Tunja le hubiere informado al contratista dicha situación. CONCILIACIÓN JUDICIAL - Requisitos para aprobación y procedencia. Fundamento normativo Los requisitos que en un caso como el que aquí se examina deben satisfacerse para que la Sala pueda aprobar la conciliación, de acuerdo con las normas vigentes, son los siguientes: - Que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Sección Tercera del Consejo de Estado sean competentes (arts. 83 y 129 C.
C. A., 70 y 73 L 446/98).- Que no haya caducidad de la acción (art. 44 L 446/98). -
Que las partes estén debidamente representadas y estén legitimadas (arts. 314, 633 y 1502 del C. C., 44 C. P. C., 149 C. C. A.) - Que existan pruebas suficientes (art. 65 A L 23/91, mod. Art. 73 L 446/98). - Que el acuerdo no sea violatorio de la ley y que no sea lesivo para el patrimonio del Estado (art. 65 A L 23/91, mod. Art. 73 L 446/98).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 83 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 149 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 314 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 633 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1502 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 44 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 70 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 73 / LEY 29 DE 1991 - ARTÍCULO 65
REQUISITOS PARA APROBACIÓN Y PROCEDENCIA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL - Primero. Competencia / COMPETENCIA - En acción de reparación directa / COMPETENCIA - De la Sección Tercera del Consejo de Estado para conocer sobre daños con ocasión de obra pública La Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para conocer del asunto porque se trata de un proceso de reparación directa en el cual se solicita la
declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado. La Sección Tercera está a cargo de impartir aprobación o improbación del acuerdo porque la conciliación se realizó durante el trámite del recurso de apelación, dentro de un proceso que, en segunda instancia, se encuentra a conocimiento de la referida Sección Tercera. REQUISITOS PARA APROBACIÓN Y PROCEDENCIA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL - Segundo. Inexistencia de caducidad / CADUCIDAD - No operó por presentarse demanda dentro del término de dos años señalado en la norma para demandar en reparación directa La demanda se presentó oportunamente, el 3 de abril de 2000 y los hechos acaecieron el 8 de abril de 1999, razón por la cual no hay caducidad de la acción. REQUISITOS PARA APROBACIÓN Y PROCEDENCIA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL - Tercero. Debida representación de las partes / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LAS PARTES - Comparecencia de las partes mediante apoderados judiciales debidamente facultados para conciliar La señora Villaldina Mateus Romero es persona mayor de edad y está debidamente representada por apoderado judicial. Diego Fernando Riaño Mateus y Edwin Alexander Riaño Mateus, son menores de edad y están debidamente representados por su madre. Además, todos ellos están legitimados por activa como familiares de la víctima directa en su calidad de cónyuge e hijos de la víctima directa, respectivamente. El Municipio de Tunja está debidamente representado, tiene capacidad para comparecer al proceso y está legitimado por pasiva porque las pretensiones se dirigieron en su contra.
REQUISITOS PARA APROBACIÓN Y PROCEDENCIA DE CONCILIACIÓN
JUDICIAL - Cuarto. Acuerdo conciliatorio provisto de pruebas necesarias, no violatorio de la ley, y no lesivo para el patrimonio público / ACUERDO CONCILIATORIO - No contravino la ley, ni fue lesivo para el patrimonio público / ACUERDO CONCILIATORIO - Estuvo soportado con suficientes elementos materiales probatorios que comprobaron la responsabilidad de la entidad demandada / APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN JUDICIALProcedente La Sala observa que la responsabilidad de la entidad demandada se puede deducir porque existen pruebas sobre los hechos que dieron lugar a la conciliación. (…) En consideración a lo anterior y tendiendo en cuenta que el acuerdo conciliatorio que lograron las partes no está viciado de nulidad y no se lesiona el patrimonio público porque lo conciliado no excede el derecho máximo de indemnización ni las pretensiones de la demanda, la Sala lo aprobará. Cabe precisar finalmente que la audiencia de conciliación se surtió en presencia del señor Agente del Ministerio Público, quien avaló el acuerdo logrado por las partes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 15001-23-31-000-2000-00729-01(37212)
Actor: VILLANDINA MATEUS ROMERO Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA
Referencia: CONCILIACIÓN JUDICIAL - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la conciliación judicial que lograron las partes en audiencia del 28 de enero de 2010 ante esta Corporación, en la cual llegaron al siguiente acuerdo: “1. Que el Municipio de Tunja, pagará la suma de Ciento Setenta Millones de pesos ($170’000.000) a favor de todos los demandantes. La anterior suma corresponde al pago de los perjuicios materiales y morales sin reconocimiento alguno en relación con las costas, intereses o indexación.
2. Que el Municipio de Tunja, efectuará el pago dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad.
3. Que el Municipio de Tunja, reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 del C.C.A.
El Ministerio Público se remite a su concepto el cual obra a folios 327 a 329 del cuaderno principal, en donde manifiesta que la conciliación es viable” (fols. 335 a 336 c. ppal). En audiencia de conciliación complementaria, realizada el 29 de abril de 2010, las partes precisaron el monto correspondiente a cada uno de los demandantes de la suma global conciliada el 28 de enero de ese mismo año, así: “A la señora Villaldina Mateus Romero la suma de Ciento Once Millones Ochocientos Sesenta Mil Pesos ($111’860.000,oo) M. cte., equivalente al 65,8% del valor global conciliado; al señor Diego Fernando Riaño Mateus la suma de Veintisiete Millones Trescientos Setenta Mil Pesos
($27’370.000,oo) M. cte., equivalente al 16,1 del valor global conciliado; al señor Edwin Alexander Riaño Mateus la suma de Treinta Millones Setecientos Setenta Mil Pesos ($30’770.000,oo), equivalente al 18,1% del valor global conciliado. Para un total de Ciento Setenta Millones de Pesos ($170’000.000,oo) M. cte. Los porcentajes adjudicados a cada uno de los demandantes corresponden a la misma proporción que les correspondería a éstos en la condena impuesta en primera instancia. El Ministerio Público se remite a lo manifestado en la audiencia de conciliación celebrada el 28 de enero de 2010” (fols. 343 a 345 c. ppal).
I. Antecedentes.
1. Demanda.
El 3 de abril de 2000, los señores Villaldina Mateus Romero, Diego Fernando Riaño Mateus y Edwin Alexander Riaño Mateus presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Municipio de Tunja (fols. 26 a 36 c. 1). 1.1. Pretensiones. - Que se declare patrimonialmente responsable al demandado por la muerte del señor Eliberto Riaño Rivera el 8 de abril de 1999. - Que, en consecuencia, se condene al demandado a indemnizar los perjuicios causados a los actores, así: (i) Morales: 1.000 gramos oro para cada uno de los demandantes; y (ii) Materiales: $200’000.000 para cada uno de los demandantes. - Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 177 y 178 del C.C.A. (fols. 26 a 27 c. 1).
1.2. Hechos. - El Municipio de Tunja y el señor Rafael Leonardo Rodríguez Bacca celebraron el contrato de obra 207 de 1998, el cual tuvo por objeto la construcción del alcantarillado en la ciudad de Tunja, entre las calles 19 y 20 y las carreras 2 y 2B, en el barrio Los Patriotas. - En desarrollo del contrato de obra, el señor Rodríguez Bacca “enganchó” a varios trabajadores para que laboraran como obreros de la construcción del alcantarillado, entre ellos al señor Eliberto Riaño Rivera. - El 8 de abril de 1999 el contratista se encontraba dirigiendo la obra en la cual se estaba trabajando con dos retroexcavadoras para abrir las zanjas en las cuales se instalaría la tubería. El trabajo de las máquinas inició por los extremos de la vía y debían encontrarse en la mitad de ésta; cuando faltaban unos cuantos metros para ello, el señor Rodríguez Bacca le ordenó al señor Eliberto Riaño Rivera ingresar a la zanja para limpiarla antes de aplicar el “recebo” y en el momento en el cual el señor Riaño se encontraba cumpliendo con dicha labor se produjo un derrumbe porque una de las excavadoras golpeó el muro y sepultó al señor Riaño causándole la muerte (fols. 28 a 30 c. 1).
2. Trámite - La demanda se admitió por auto del 7 de junio de 2000, sin que la parte demandada se pronunciara (fol. 39 c. 1).
- El Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 1 dictó sentencia el 29 de enero de 2009, por medio de la cual declaró la responsabilidad
administrativa de la entidad demandada y la condenó a indemnizar los perjuicios sufridos por los demandantes, así: “2. Se condena al Municipio de Tunja a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, las siguientes sumas de dinero: 2.1. Para Villaldina Mateus Romero, en calidad de esposa, treinta y nueve millones trescientos seis mil, setenta y ocho pesos con veintiocho centavos ($39’306.078,28). 2.2. Para Diego Fernando Riaño Mateus, en calidad de hijo, diecinueve millones seiscientos cincuenta y tres mil, treinta y nueve pesos con catorce centavos ($19’653.039,14). 2.3. Para Edwin Alexander Riaño Mateus, en calidad de hijo diecinueve millones seiscientos cincuenta y tres mil, treinta y nueve pesos con catorce centavos ($19’653.039,14).
3. Se condena al Municipio de Tunja a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro, las siguientes sumas de dinero: 3.1. Para Villaldina Mateus Romero, en calidad de esposa, cuarenta y tres millones ochocientos treinta y un mil, setecientos setenta y dos pesos con setenta y seis centavos ($43’831.772,76). 3.2. Para Diego Fernando Riaño Mateus, en calidad de hijo, quinientos ochenta y cinco mil quinientos treinta y cuatro pesos ($585.534,oo). 2.3. Para Edwin Alexander Riaño Mateus, en calidad de hijo tres millones trescientos dos mil, seiscientos setenta y siete pesos con cuarenta y un centavos ($3’302.677,41).
4. Se condena al Municipio de Tunja a pagar por concepto de perjuicios morales la cantidad equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), para cada una de las siguientes personas: Villaldina Mateus Romero, Diego Fernando Riaño Mateus y Edwin Alexander Riaño Mateus. (…)” (fols. 219 a 243 c. ppal).
El Tribunal encontró acreditado el daño y concluyó que el mismo resultaba imputable a la demandada bajo el régimen objetivo de responsabilidad, fundado en el desarrollo de actividades peligrosas como lo es la construcción de una obra pública. Explicó: “No cabe duda que al momento de ocurrir el derrumbe que le ocasionó la muerte el señor Eliberto Riaño Rivera se encontraba prestando el servicio, es decir, laborando en la obra pública de construcción del alcantarillado de la calle 19 entre carreras 2 y 2 b y carrera 2 b entre calles 19 y 20 del Barrio ‘Patriotas’, de la ciudad de Tunja, contratada por el demandado con RAFAEL LEONARDO RODRÍGUEZ BACCA. (…) La Sala concluye que en el presente caso, el municipio de Tunja debe responder por los perjuicios sufridos por los familiares del extinto señor Eliberto Riaño Rivera, en tanto aquél, como trabajador de la obra pública de la cual era propietario el ente territorial, resultó muerto en el lugar de ejecución de la obra, en horas del ejercicio regular de las actividades de construcción y adecuación de la misma y, con el propósito de adecuar el área a las necesidades que el servicio demandaba como quiera que el
obrero desarrollaba actividades tendientes a la construcción del alcantarillado del barrio ‘Los Patriotas’ de la ciudad de Tunja, configurándose así los supuestos de la responsabilidad objetiva en desarrollo de actividades peligrosas” (fols. 219 a 243 c. ppal). - Inconforme con la decisión, el Municipio de Tunja interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior providencia con el objeto de que se revoque la decisión y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, en consideración a que la parte demandante no demostró que el señor Riaño había sido vinculado por el Municipio o por el contratista para el desarrollo de los trabajos (fols. 252 a 258 c. ppal). - El recurso de apelación se admitió por auto del 4 de agosto de 2009 y se ordenó el traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus escritos finales, todo mediante providencia del 4 de septiembre siguiente (fols. 305 y 307 c. ppal). Previo a decidir se hacen las siguientes,
II. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la conciliación judicial que lograron las partes en audiencia de conciliación realizada el 28 de enero de 2010 y en audiencia complementaria llevada a cabo el 29 de abril de 2010 (arts. 73 Ley 446 de 1998 y 43 Ley 640 de 2001).
1. Los requisitos que en un caso como el que aquí se examina deben satisfacerse para que la Sala pueda aprobar la conciliación, de acuerdo con las normas vigentes, son los siguientes: - Que la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Sección Tercera del Consejo
de Estado sean competentes (arts. 83 y 129 C. C. A., 70 y 73 L 446/98). - Que no haya caducidad de la acción (art. 44 L 446/98). - Que las partes estén debidamente representadas y estén legitimadas (arts. 314, 633 y 1502 del C. C., 44 C. P. C., 149 C. C. A.) - Que existan pruebas suficientes (art. 65 A L 23/91, mod. Art. 73 L 446/98). - Que el acuerdo no sea violatorio de la ley y que no sea lesivo para el patrimonio del Estado (art. 65 A L 23/91, mod. Art. 73 L 446/98).
2. La Sala entrará a verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos: 2.1. La Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para conocer del asunto porque se trata de un proceso de reparación directa en el cual se solicita la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado.
La Sección Tercera está a cargo de impartir aprobación o improbación del acuerdo porque la conciliación se realizó durante el trámite del recurso de apelación, dentro de un proceso que, en segunda instancia, se encuentra a conocimiento de la referida Sección Tercera. 2.2. La demanda se presentó oportunamente, el 3 de abril de 2000 y los hechos acaecieron el 8 de abril de 1999, razón por la cual no hay caducidad de la acción. 2.3. La señora Villaldina Mateus Romero es persona mayor de edad y está debidamente representada por apoderado judicial (fol. 1 c. 1). Diego Fernando Riaño Mateus y Edwin Alexander Riaño Mateus, son menores de edad y están
debidamente representados por su madre (fols. 1, 3 y 4 c. 1). Además, todos ellos están legitimados por activa como familiares de la víctima directa en su calidad de cónyuge e hijos de la víctima directa, respectivamente (fols. 2, 3 y 4 c. 1). El Municipio de Tunja está debidamente representado, tiene capacidad para comparecer al proceso y está legitimado por pasiva porque las pretensiones se dirigieron en su contra.
4. La Sala observa que la responsabilidad de la entidad demandada se puede deducir porque existen pruebas sobre los hechos que dieron lugar a la conciliación: 4.1. El daño: El señor Eliberto Riaño Rivera murió el 8 de abril de 1999 en la
Carrera 2 entre las Calles 19 y 20 de la ciudad de Tunja por “ENCEFALOTOMALACIA SECUNDARIO A TRAUMA CRANEOENCEFÁLICO SEVERO” (Registro civil de defunción, fol. 5 c. 1; protocolo de necropsia, fols. 15 a 17 c. 1; acta de inspección del cadáver, fols. 151 a 159 c. 1). 4.2. El parentesco: La señora Villaldina Mateus Romero acreditó su condición de cónyuge de la víctima directa (registro civil de matrimonios, fol. 2 c. 1). Por su parte, Diego Fernando Riaño Mateus y Edwin Alexander Riaño Mateus demostraron su calidad de hijos de la víctima directa (certificado del acta de registro civil de nacimiento1, fol. 3 c. 1 y registro civil de nacimiento, fol. 4 c. 1).
4.3. La existencia de la obra de propiedad del Municipio: El 31 de diciembre de 1998, el Municipio de Tunja y el señor Rafael Leonardo Rodríguez Bacca celebraron el contrato de obra No. 207 cuyo objeto consistió en la construcción del alcantarillado de la vía Paipa Carreras 78 y 79, Arboleda, de la ciudad de Tunja. En la cláusula sexta del contrato se previó el plazo para la ejecución de la obra en 1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 278 de 1972, por medio del cual se reglamentó la expedición y el uso de copias y certificados de las actas del registro civil de nacimiento de que trata el artículo 115 del Decreto Ley 1260 de 1970, las copias y los certificados expedidos por la autoridad competente, que consignen el nombre de los progenitores y la calidad de la filiación podrán expedirse para demostrar el parentesco. 45 días calendario y se indicó que el contratista debía proveer el personal para la ejecución de las obras (fols. 72 a 98 c. 1). El 5 de abril de 1999, el Municipio de Tunja y el señor Rafael Leonardo Rodríguez Bacca suscribieron OTROSÍ al contrato de obra 207 de 1998, por medio del cual se modificó el objeto del contrato, así: “CONSTRUCCIÓN ALCANTARILLADO
CALLE 19 ENTRE CRAS. 2 Y 2B Y CARRERA 2B ENTRE CALLES 19 Y 20 DEL
BARRIO LOS PATRIOTAS (CAMINOS VECINALES) DE LA CIUDAD DE TUNJA)”
(fols. 99 a 100 c. 1).
4.4. La calidad de la víctima: Está acreditado que el señor Eliberto Riaño laboraba como jornalero en la obra pública. Los testimonios rendidos por los señores José del Carmen Ramírez Sosa y Óscar García Plazas muestran que la víctima laboraba en la obra desde el 6 de abril de 1999 como oficial de construcción, sin que se hubiere celebrado contrato laboral alguno pero que, en todo caso, el interventor de la obra tenía conocimiento de tal vinculación. El contratista, Rafael Leonardo Rodríguez Bacca, afirmó conocer a la víctima porque trabajaba como jornalero de la obra (fols. 169 a 170, 188 a 189 y 192 a 193 c. 1). 4.5. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales acaecieron los hechos: El 8 de abril de 1999 el señor Eliberto Riaño, quien laboraba como jornalero en la obra pública, ingresó a la zanja en cumplimiento de una orden de limpieza y se presentó un derrumbe porque la tubería del acueducto no se encontraba ubicada en debida forma, sin que el Municipio de Tunja le hubiere informado al contratista dicha situación (testimonios, fols. 169 a 170, 188 a 189 y 192 a 193 c. 1). En consideración a lo anterior y tendiendo en cuenta que el acuerdo conciliatorio que lograron las partes no está viciado de nulidad y no se lesiona el patrimonio público porque lo conciliado no excede el derecho máximo de indemnización ni las pretensiones de la demanda, la Sala lo aprobará. Cabe precisar finalmente que la audiencia de conciliación se surtió en presencia
del señor Agente del Ministerio Público, quien avaló el acuerdo logrado por las partes. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: APROBAR la conciliación lograda entre los señores Villaldina Mateus Romero, Diego Fernando Riaño Mateus y Edwin Alexander Riaño Mateus y el Municipio de Tunja en la audiencia que se realizó el 28 de enero de 2010.
SEGUNDO: DECLARAR terminado el proceso.
TERCERO: EXPEDIR copias con destino a las partes en aplicación de los artículos 115 del C. P. C. y 37 del decreto 359 de 22 de febrero de 1995, las cuales se entregarán al apoderado que las ha venido representando.