CE-15001-23-31-000-2000-01466-01(0716-10)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2000-01466-01(0716-10)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
DOTACION DE CALZADO Y VESTIDO DE LABOR – En especie. En dinero. Indemnización a la terminación de la relación laboral Teniendo en cuenta que el objeto de esta dotación es que el empleado la utilice en las labores contratadas, lo cual es imperativo so pena de perder el derecho a recibirla para el periodo siguiente. Así las cosas, mientras el vínculo laboral se mantenga vigente no hay lugar al pago en dinero. En caso de que se haya producido el retiro del servicio de la demandante, habrá lugar a reconocer la dotación en dinero, de los periodos adeudados, pues si se ha negado el suministro en vigencia del vínculo laboral, a su terminación surge el derecho a la indemnización de esta prestación. INDEMNIZACION DE LA DOTACION Y CALZADO DE LABOR – Fórmula En caso de haber cesado el vínculo laboral y para efectos de tasar la indemnización, como en este proceso no se determinó el valor del vestido y calzado, y ni siquiera se especificó en el acápite de la demanda correspondiente a la cuantía, ni se aportaron las respectivas cotizaciones, lo que podría llevar a una imprecisión cuántica de la condena y, por ende, a una dificultad en el cumplimiento de la sentencia, se ordenará que en aplicación del principio de primacía de la realidad, se reconozca el valor correspondiente al número de los pares de zapatos y vestidos de labor a cuya dotación tenía derecho, por cada año de servicios, de acuerdo con los topes de cuantía establecidos por el ente territorial en cada vigencia fiscal, al momento de la adquisición de la dotación de los empleados que desempeñan un cargo igual o similar al ocupado por la actora. En
este caso, el valor equivalente a la dotación deberá ser actualizado, como lo ordena el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
178 DOTACION DE CALZADO Y VESTIDO DE LABOR – Beneficiarios. Servidor nacional y territorial. Nulidad del acto de presupuesto municipal. Efecto La Ley 70 de 1988 al establecer la dotación, la contempló para los empleados del sector oficial que trabajan al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales y comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta, pero no delimitó el campo de aplicación sólo para tales servidores del orden nacional. Por lo tanto, el Decreto 1978 de 1989, al fijar como beneficiarios los trabajadores de tales entidades tanto en el orden nacional como en el territorial, no desbordó la potestad reglamentaria, por el contrario, dicho decreto hizo posible el cumplimiento de lo ordenado en la ley. Cabe precisar al respecto, que el fundamento normativo de la mencionada prestación social es de carácter legal y no de carácter administrativo, de manera que la decisión judicial del Tribunal Administrativo de Boyacá, de declarar la inexequibilidad del numeral 2.2.15 del Acuerdo 047/98, por el cual se adoptó el presupuesto del Municipio de Pesca para la vigencia de 1999, no enervaba la obligación legal del ente territorial de suministrar la referida prestación social a los empleados municipales que reunieran los requisitos establecidos en la ley para acceder a la dotación de calzado y vestido de labor.
FUENTE FORMAL: LEY 70 DE 1988 / DECRETO 1978 DE 1989
DOTACION DE CALZADO Y VESTIDO DE LABOR – Requisitos Para la entrega de dicha prestación es necesario que el servidor público se encuentre al servicio en forma ininterrumpida en la respectiva entidad por lo menos tres meses antes de la fecha de cada suministro y que devengue una asignación básica mensual inferior a dos veces el salario mínimo legal vigente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012).- Radicación número: 15001-23-31-000-2000-01466-01(0716-10)
Actor: EMPERATRIZ BAYONA DE RAMIREZ
Demandado: MUNICIPIO DE PESCA – BOYACA AUTORIDADES MUNICIPALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 11 de noviembre de 2009, por la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, denegó las pretensiones de la demanda formulada por la señora EMPERATRIZ BAYONA DE RAMIREZ contra el Municipio de Pesca - Boyacá.
ANTECEDENTES La señora Emperatriz Bayona de Ramírez, a través de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó al Tribunal Administrativo de Boyacá la nulidad del Oficio No. 009 de enero 25 de 2000, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las dotaciones de calzado y
vestido de labor, durante la vigencia de la relación laboral. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar el valor de las dotaciones de calzado y vestido de labor causadas durante todo el tiempo de prestación de servicios y que no han sido suministradas oportunamente, suministrar las dotaciones que se causen hacia el futuro, pagar la actualización o corrección monetaria de las sumas que se reconozcan, los intereses de mora sobre las sumas adeudadas, y el cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. Basó su petitum en los siguientes hechos: .- La señora Emperatriz Bayona de Ramírez labora al servicio del Municipio de Pesca. .- La administración municipal le venía suministrando las dotaciones de calzado y vestido de labor, pero sin justificación alguna dejó de suministrarlas, sin que hubiera perdido su derecho. .- A pesar de haber elevado sendas peticiones a la administración municipal, a la fecha no ha obtenido respuesta positiva alguna. .- Las dotaciones de calzado y vestido de labor son prestaciones sociales creadas a favor de los servidores públicos que devengan menos de dos salarios mínimos. .- La actora cumple los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de dicha prestación social. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De Orden Constitucional: artículos 2, 6, 13, 25 y 53
De Orden Legal: Ley 6 de 1945, Decreto 2127 de 1945; Decreto Ley 1333 de
1986; artículos 2 y 3 del Código Sustantivo del Trabajo; Ley 70 de 1988; Decreto Reglamentario 1978. Como concepto de violación sostiene que en un Estado Social de Derecho es una finalidad estatal, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, por lo tanto, no es aceptable que el Municipio de Pesca desconozca los derechos ciertos e irrenunciables del demandante, con el único argumento de la falta de disponibilidad presupuestal, afectando sus derechos a la igualdad y al trabajo, que imponen un trato igual a todos los trabajadores y el respeto de las garantías laborales mínimas. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Pesca, mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en las razones que se resumen a continuación (fls. 31 a 35): Aseguró que la decisión de no suministrar las dotaciones a los empleados territoriales se fundó en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, radicada bajo el No. 199900202 de 07 de julio de 1999 que declaró la invalidez del código 2.2.15 del Acuerdo No. 047 de 29 de diciembre de 1998 que contiene el Presupuesto Municipal, expedido por el Concejo Municipal de Pesca, correspondiente al rubro de dotación de empleados, motivo por el cual, la administración no podía suministrar dotaciones de calzado y vestido de labor. Propuso las excepciones de pago total de las prestaciones laborales y cobro de lo no debido, al respecto, sostuvo que el Municipio se encuentra al día en el pago de
tales prestaciones y que no puede suministrar las dotaciones reclamadas en contravía de lo decidido por el Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia mencionada. Para finalizar, adujo que el acto demandado goza de la presunción de legalidad, la cual no puede ser desvirtuada por meras suposiciones de la demandante; que el acto demandado se ajusta al ordenamiento jurídico, y no incurre en las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del C.C.A. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia de 11 de noviembre de 2009, negó las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos (fls. 80 a 86): Precisó que al tenor del artículo 1° de la Ley 70 de 1988, los empleados del sector oficial al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Unidades Administrativas Especiales, Empresas Industriales y Comerciales del Estado de tipo oficial y Sociedades de Economía Mixta, tienen derecho al suministro, cada cuatro meses, de un par de zapatos y un vestido de labor, siempre que la remuneración sea inferior a dos veces el salario mínimo legal vigente, y a su vez, el Decreto Reglamentario 1978 de 1989, ordenó que se reconociera, tanto a los empleados del orden nacional, como de las entidades territoriales, sin que por ello se hubiera desbordado la potestad reglamentaria. Afirmó que el Decreto 1978 de 1989 no es contrario a la Constitución Política, ya que en virtud del artículo 150 numeral 19 literales e) y f), corresponde al Congreso
establecer los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, y regular el régimen de prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales, competencia que se reitera en el artículo 12 de la Ley 4 de 1992. Consideró que para acceder al reconocimiento del derecho reclamado, la actora debió acreditar, de una parte el servicio prestado a la entidad por más de tres meses, y de otra, que devengaba menos de dos salarios mínimos. Respecto del segundo requisito, sostuvo el Tribunal que la actora no allegó prueba del salario devengado, razón por la cual procedió a negar las súplicas de la demanda. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con los siguientes argumentos (fls. 89 a 92): En primer lugar, reiteró los antecedentes normativos de la dotación de calzado y vestido de labor, para arribar a la conclusión de que esta prestación social también cobija a los servidores públicos del orden territorial. Adujo, que la demandante cumple los requisitos legales exigidos para acceder al reconocimiento y pago de esta prestación. Fundó sus argumentos en el concepto emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública mediante Oficio 11695 de 13 de octubre de 1998, en el que señaló: “los servidores del nivel territorial que tengan la calidad de empleados públicos en esa corporación, tendrán derecho a ese beneficio en la medida en que cumplan los requisitos exigidos en la Ley 70 de
1988”. Insistió en que el Municipio de Pesca, al omitir el pago de la prestación, vulneró flagrantemente los derechos de la demandante. En cuanto a la incertidumbre probatoria del salario devengado por la actora, afirmó que en la demanda se solicitó oficiar al municipio a fin de que allegara la certificación del tiempo de servicio, valores básicos devengados y constancia sobre el pago de la prestación, sin embargo, la entidad demandada no atendió la orden judicial de allegar la referida certificación salarial, perjudicando directamente el derecho de la demandante, por lo que solicita que se requiera a la entidad para que envíe los documentos solicitados mediante auto de 08 de agosto de 2001 y que se acuda al acápite de estimación de la cuantía a efectos de establecer el salario devengado año tras año por la demandante. Para finalizar, invocó el principio de buena fe en su reclamación y solicitó revocar la sentencia de primera instancia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Ministerio Público solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder al reconocimiento y pago de las dotaciones de la actora, con fundamento en los siguientes argumentos (fls. 103 a 107). Consideró que para acceder al suministro de dotación de vestido y calzado de labor, el servidor público territorial debe reunir los requisitos legales de haber laborado no menos de tres meses continuos y percibir un sueldo que no supere los dos salarios mínimos. Precisó que el a quo negó el reconocimiento de la dotación, no por la aplicación de
las normas que regulan la prestación, sino porque la demandante no probó en concreto el tiempo de servicios, el período reclamado y la cuantía del salario. Al respecto, manifestó que al revisar el capítulo de pruebas de la demanda, es evidente que la parte actora solicitó al Tribunal oficiar a la entidad demandada para que remitiera la prueba del salario devengado, sin que dicha prueba se haya aportado por la entidad. No obstante lo anterior, respecto del salario devengado, considera que el mismo se puede inferir del acto demandado, en el que se expresó: “El municipio por intermedio de la administración nunca ha negado este derecho que le puede corresponder, ya que en los años anteriores a 1999 fue presupuestado y suministrada la dotación “ En cuanto al tiempo adeudado, manifestó que el acápite de estimación de la cuantía indica que es el periodo comprendido entre 1997 a 1999, y si bien la administración municipal aduce que nunca le negó el derecho antes de 1999, no es menos cierto que no lo probó, a pesar de que el Tribunal lo requirió en varias oportunidades, por lo que debe darse aplicación al principio de buena fe. Concluyó que la demandante tiene derecho a que se le reconozca la dotación por el periodo antes señalado, mientras exista la relación laboral, o su defecto, la compensación en dinero, como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-710 de 1996. CONSIDERACIONES Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. 1.- El problema jurídico Consecuente con los argumentos que sustentan el recurso de apelación, le
corresponde a la Sala, establecer si la señora Emperatriz Bayona de Ramírez, tiene derecho al reconocimiento y pago de las dotaciones de calzado y vestido de labor no suministradas durante la vigencia de la relación laboral o que las mismas le sean compensadas en dinero. 2.- Marco jurídico y jurisprudencial1 1 Marco jurídico traído de la Sentencia de 5 de julio de 2007, Sección Segunda, Subsección “ B “, Radicación número: 15001-23-31-000-2000-01885-01(4533-05), C.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante. El artículo 1 de la Ley 70 de 1988, dispuso: “Los empleados del sector oficial que trabajan al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales y comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta, tendrán derecho a que la entidad con la que laboran, les suministre cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un par de zapatos y un (1) vestido de labor, siempre que su remuneración mensual sea inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente. Esta prestación se reconocerá al empleado oficial que haya cumplido más de tres (3) meses al servicio de la entidad empleadora.”. El Decreto 1978 de 1989 reglamentó la previsión legal trascrita y señaló las entidades cuyos trabajadores serían beneficiarios de la dotación, la fecha en la cual debía realizarse el suministro y otros aspectos de los mismos. En su artículo 1 estableció: “Los trabajadores permanentes vinculados mediante relación legal y
reglamentaria o por contrato de trabajo, al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales y comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta tanto en el orden nacional como en las entidades territoriales; tendrán derecho a que la respectiva entidad les suministre en forma gratuita, cada cuatro meses, un par de zapatos y un vestido de trabajo.”(Se subraya). De acuerdo con lo anterior, la Ley 70 de 1988 al establecer la dotación, la contempló para los empleados del sector oficial que trabajan al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales y comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta, pero no delimitó el campo de aplicación sólo para tales servidores del orden nacional. Por lo tanto, el Decreto 1978 de 1989, al fijar como beneficiarios los trabajadores de tales entidades tanto en el orden nacional como en el territorial, no desbordó la potestad reglamentaria, por el contrario, dicho decreto hizo posible el cumplimiento de lo ordenado en la ley. La Sala ha aplicado normas del orden nacional a servidores de las entidades territoriales, en situaciones en que éstos resultan en condiciones de inferioridad. Así, por ejemplo, en sentencia de 16 de octubre de 1997, dictada en el proceso 14.771, aplicó las previsiones del Decreto 1042 de 1978 para resolver un litigio del orden municipal, con el siguiente razonamiento: “Lo anterior muestra como las normas que regulan la materia para los órdenes departamental y municipal han caído en la obsolescencia frente a otras que regulan este sistema de remuneración para el resto
de trabajadores y ello sin lugar a dudas rompe con el derecho a la igualdad que consagra el artículo 13 de la Constitución Política, sin que exista una razón distinta al olvido del legislador de proveer la normatividad respectiva, toda vez que si bien no puede sostenerse el derecho absoluto del trabajador a una remuneración igual aún en cargos similares en los distintos órdenes, sí puede exigirse un trato semejante respecto de las condiciones generales que rigen el régimen salarial, como sería en este caso el régimen del descanso remunerado y de la remuneración del trabajo habitual en días de descanso obligatorio”. A partir del año 1991, el Decreto 1978 de 1989 no resultaría contrario a los postulados de la Constitución Política ya que, en virtud del artículo 150, numeral 19, literales e) y f), corresponde al Congreso, mediante ley, señalar normas generales que contengan los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Asimismo, la Ley 4ª de 1992 expresamente dispuso que el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos previstos en dicha ley. La Ley 70 de 1988 fijó a la dotación el título de prestación, razón suficiente para afirmar que el Gobierno Nacional, de manera autónoma, tiene facultad para regular el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades
territoriales, incluida la dotación. La Corte Constitucional mediante la sentencia C-995 de 20002, al estudiar la exequibilidad del artículo 1º de la Ley 70 de 1988 precisó que la distinción que ella contempla respecto de quienes tienen derecho al suministro, no desconoce el derecho fundamental a la igualdad. 2 Ponente Dr Vladimiro Naranjo Mesa. Acogiendo el criterio expresado por la Corte Constitucional, esta Sala en sentencia de 31 de julio de 20033 al resolver un asunto similar, expresó que: “Las anteriores reflexiones de la H. Corte Constitucional son suficientes para concluir que la Ley 70 de 1988, es aplicable a los empleados públicos de todos los niveles con excepción de los sometidos a regímenes especiales y lo mismo se puede predicar del Decreto 1978 de 1989, reglamentario de la ley mencionada, que precisó como beneficiarios de la dotación de vestido y calzado a los empleados de los órdenes nacional y territorial”. Esta Subsección4, sobre el particular, indicó lo siguiente: “(…) A partir de la Constitución de 1991, el Decreto 1978 de 1989, reglamentario de la Ley 70 de 1988, no resulta contrario a los postulados de la Constitución Política, pues por virtud del artículo 15019 literales e) y f), corresponde al Congreso mediante ley señalar normas generales que contengan los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Señala la misma Carta:
“Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones públicas territoriales y estas no podrían arrogárselas. Por su parte, la ley 4ª de 1992 en el artículo 12 expresamente dispuso, que el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional con base en las normas, criterios y objetivos previstos en dicha ley. La Ley 70 de 1988 fijó a la dotación de calzado y vestido de labor el título de prestación, distinguiéndola en el artículo 2º del concepto de salario, razón suficiente para afirmar que el Gobierno Nacional de manera autónoma tiene facultad para regular el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales, incluida la dotación aquí reclamada, motivo por el cual, la decisión del A quo respecto de la inaplicación del artículo 1º del decreto 1978 de 1989, pierde su fundamento”. 3.- Caso concreto 3.1. Acto demandado 3 Radicación No. 73001-23-31-000-1998-1635-01 Actor: Maria Nubia Loaiza y Otros. Demandado: Municipio de Coyaima. Consejero Ponente: Dr. Tarsicio Cáceres Toro. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, CONSEJERA PONENTE: Bertha Lucía Ramírez de Páez, sentencia de 26 de junio de 2008, No. de Referencia: 15001-23-31-000-2000-01847-01 (7443-2005),
Actora: DORIS FABIOLA PIZA SUAREZ.
Lo constituye el oficio No. 009 de enero 25 de 2000, expedido por el Alcalde de
Pesca (Boyacá), por medio del cual negó a la demandante el suministro de la dotación de calzado y vestido de labor, cuyo texto se transcribe a continuación, para mayor ilustración: “(...) En respuesta al Derecho de petición, radicado en este despacho el 14 de enero del año 2000, obrando como apoderada de la señora EMPERATRIZ BAYONA DE RAMIREZ, para reclamar ante la Alcaldía el reconocimiento y suministro de las dotaciones de calzado y vestido teniendo en cuenta la relación laboral con el Municipio; me permito informarle los siguientes pormenores:
1. El Municipio por intermedio de la Administración nunca ha negado este derecho que le puede corresponder, ya que en los años anteriores a 1999 fue presupuestado y suministrada la dotación.
2. Para el año de 1999 se presupuesto (sic) según lo muestra el Acuerdo 047/98, Numeral 2.2.15 Dotación Empleados por valor de ( $ 8’000.000), siendo demandado el Presupuesto ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de la Oficina Jurídica de la Gobernación, que al ser positivo el fallo no se pudo ordenar el gasto.
Por lo anterior las peticiones de la señora EMPERATRIZ BAYONA DE RAMIREZ reclamadas por su apoderada no se pueden reconocer y suministrar mientras el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Boyacá diga lo contrario y reconozca que los empleados municipales tengan derecho a estas prebendas. Entonces con relación a la petición primera no es posible reconocer y suministrar las dotaciones de calzado y vestido de labor no suministrados oportunamente durante la vigencia de (sic) relación
laboral que ha vinculado con la Administración Municipal a EMPERATRIZ BAYONA DE RAMIREZ, hasta no tener una autorización Judicial. En cuanto ordenar la dotación de calzado y vestido de labor causados y no suministrados oportunamente se compensen en dinero no se puede autorizar por las mismas razones anteriores o sea la existencia de una sentencia judicial. Menos ordenar que las sumas de dinero que resulten a favor del interesado se cancelen incluyendo perjuicios causados con la mora, junto con indexaciones e intereses moratorias (sic) ya que el municipio no es culpable no ha hecho caso omiso a este posible derecho (…)”. 3.2.- Hechos probados Mediante petición de 14 de enero de 2000, la actora solicitó al Alcalde de Pesca (Boyacá), reconocer y suministrar las dotaciones de calzado y vestido de labor no suministradas durante la vigencia de la relación laboral que la ha vinculado con la administración municipal (fls. 2 y 3). La petición fue resuelta mediante Oficio No. 009 de 25 de enero de 2000, en el cual se negó el reconocimiento de la prestación solicitada (fl. 6). De los documentos obrantes en la hoja de vida de la señora Emperatriz Bayona de Ramírez, contenida en el cuaderno anexo No. 1 remitido por la entidad demandada, es posible establecer que la actora fue nombrada mediante Decreto No. 067 de 1 de octubre de 1990, expedido por el Alcalde de Pesca, en el cargo de Bibliotecaria Municipal (fl. 143); que fue inscrita
en la carrera administrativa mediante Resolución No. 00172 de 28 de diciembre de 1993, proferida por la Comisión Seccional del Servicio Civil (fl. 126); y que durante su vinculación laboral ha percibido una remuneración salarial inferior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cual se logra establecer de los documentos visibles en los folios 34, 54, 56, 75, 87 y 109, que corresponden a los formularios de afiliación al sistema general de pensiones y al fondo de cesantías, extracto de cesantías y liquidación de vacaciones, en los que se relaciona el salario percibido en las respectivas vigencias. A folio 20 del cuaderno anexo 1, obra el registro de entrega de dotaciones del año 2005, expedido por la Unidad de Personal del Municipio de Pesca, en el que se evidencia que a la demandante le fueron suministradas las dotaciones durante los tres periodos del año 2005. 3.3.- Análisis de fondo Una vez establecido el derecho de los empleados territoriales al suministro de dotaciones de calzado y vestido de labor, la Sala procederá a examinar, si le asistió razón al a quo al negar tal reconocimiento por la inexistencia de prueba de los requisitos para acceder a dicha prestación. Como se dejó expuesto en el marco jurídico, para la entrega de dicha prestación es necesario que el servidor público se encuentre al servicio en forma ininterrumpida en la respectiva entidad por lo menos tres meses antes de la fecha de cada suministro y que devengue una asignación básica mensual inferior a dos veces el salario mínimo legal vigente. .- Que el servidor se encuentra en servicio en forma ininterrumpida en la
respectiva entidad por lo menos tres meses antes de la fecha de cada suministro: Sobre este requisito, los documentos obrantes en la hoja de vida de la actora, allegada en el cuaderno anexo No. 1, son demostrativos de que la señora Emperatriz Bayona de Ramírez, ha laborado al servicio del ente territorial desde el 01 de octubre de 1990, sin ninguna interrupción, así puede establecerse de las distintas resoluciones de reconocimiento de vacaciones y solicitudes de permiso, así como de las instrucciones y órdenes impartidas por su superior a lo largo de su vinculación laboral y que se advierten en el expediente administrativo laboral de la actora. .- Que el empleado devengue una asignación básica mensual inferior a dos veces el salario mínimo legal vigente. Igual que el requisito anterior, avizora la Sala que la actora lo cumple, toda vez que del expediente administrativo laboral se desprende que su remuneración salarial mensual no superaba los dos (2) salarios mínimos, como consta en los siguientes documentos: .- La Resolución No. 146 de 29 de diciembre de 2004, expedida por el Alcalde de Pesca, por medio de la cual se reconoce la prima de vacaciones de la actora del periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2002 y el 30 de septiembre de 2003, por la suma de $ 237.907, valor que permite inferir que el salario devengado por la actora para el año 2003, no superaba el monto de dos (2) salarios mínimos para la época5. Lo anterior, teniendo en cuenta que la prima de vacaciones corresponde al valor de quince días de salario, por cada año de servicios, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968.
5 El salario mínimo legal mensual vigente para el año 2003 ascendía a la suma de $ 332.000,oo. .- El formulario de actualización al Sistema General de Pensiones, suscrito por el representante legal del ente territorial visible al folio 56, en el que se consignó que la remuneración salarial devengada por la demandante en el mes de enero de 2004, ascendía a la suma de $ 475.814,oo. .- Extracto del Fondo de Pensiones y Cesantías del Banco Santander, del que se evidencia el ingreso base de cotización de la actora en el año 2003 por la suma de $ 476.000 (fl. 54). .- Formulario de solicitud de vinculación al Fondo Obligatorio de Pensiones y/o Cesantía del Banco Santander diligenciado el 17 de enero de 2001, que permite establecer que el ingreso salarial de la actora ascendía a la suma de $ 408.133, cifra que no superaba el valor de dos (2) salarios mínimos6 (fl.87). .- Formulario de solicitud de vinculación o traslado al Fondo de Cesantías y Pensiones obligatorias de Colfondos, diligenciado el 15 de marzo de 1999, en el que se consignó que el salario devengado por la demandante ascendía a la suma de $ 337.300,oo, cifra que no superaba el valor de dos (2) salarios mínimos7(fl. 109). .- Formulario de aviso de entrada del trabajador al Instituto de Seguros Sociales, diligenciado el 3 de enero de 1991, en el que se consignó la remuneración salarial de la demandante para el año 1991 en la suma de $
53.813,oo, cifra que no superaba el valor de dos (2) salar
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