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CE-15001-23-31-000-2000-01712-01(12231)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2000-01712-01(12231)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

GENERACION DE ENERGIA - La tarifa en Industria y Comercio es de $5 por kilovatio instalado / TARIFA PARA GENERACION DE ENERGIA EN INDUSTRIA Y COMERCIO - Según la Ley 56 de 1981 es de $5 por kilovatio instalado / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Paipa El legislador de 1981, mediante la Ley 56 en su artículo 7º consagró de forma especial el impuesto de industria y comercio por la generación de energía y definió como sujeto pasivo a las entidades propietarias de obras para generación de energía, estableció como base gravable, los kilovatios instalados en la respectiva central generadora y la gravó a una tarifa de cinco pesos ($5.oo) anuales por cada kilovatio instalado, reajustables anualmente en un porcentaje igual al índice nacional de incremento del costo de vida. Teniendo en cuenta que la generación de energía tiene su regulación especial para efectos del impuesto de industria y comercio, como quedó atrás anotado, es evidente que al establecer la norma demandada una tarifa (7 por mil) diferente a la establecida legalmente (cinco pesos, $5.oo, anuales por cada kilovatio instalado, reajustables anualmente en un porcentaje igual al índice nacional de incremento del costo de vida), se aparta palmariamente de la norma superior a la cual debe someterse (artículo 7º de la Ley 56 de 1981). Por lo anterior, procederá la Sala a decretar la suspensión provisional del Código de Actividad 104 CIIU-AC PAIPA 40101 Actividad: Generación de Energía Eléctrica Tarifa: 7 por mil, contenido dentro de la Tabla de Actividades del

artículo 1º del Acuerdo 017 de 1999.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C., mayo once (11) de dos mil uno (2001) Radicación número: 15001-23-31-000-2000-1712-01(12231)

Actor: MAURICIO PLAZAS VEGA

Demandado: MUNICIPIO DE PAIPA Referencia: SUSPENSION PROVISIONAL. AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto del 8 de noviembre de 2000, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, en cuanto denegó la suspensión provisional de los artículos 37 y 38, del Código de Actividad 106 Generación de Energía contemplado en el artículo 47 del Acuerdo Municipal 040 de 1996, expedido por el Municipio de Paipa y del Código de Actividad 104, CIIU-AC Paipa 40101 Generación de Energía Eléctrica contemplado en el artículo 1º del Acuerdo Municipal 017 de 1999 del Concejo

Municipal de Paipa. ANTECEDENTES El actor de la referencia, en ejercicio de la acción de nulidad, demandó la declaratoria de nulidad del artículo 1º (en parte) del Acuerdo Municipal 017 de 1999 y de los artículos 37, 38 y 47 (en parte) del Acuerdo Municipal 040 de 1996, expedidos por el Concejo Municipal de Paipa. En escrito aparte de la demanda, el actor solicitó la suspensión provisional de las

mencionadas disposiciones por manifiesta violación de los artículos 7º de la Ley 56 de 1981 y 51 de la Ley 383 de 1997, pues mientras los preceptos superiores establecen que el impuesto de industria y comercio que deben pagar las entidades propietarias de obras de generación de energía eléctrica se debe liquidar con fundamento en un valor bruto ($5, valor que se actualiza por inflación), en función del número de kilovatios instalados, las normas acusadas, establecen por un lado que la determinación del mencionado impuesto se efectúa teniendo como base gravable los ingresos brutos obtenidos y con una tarifa por milaje, aspectos que no coinciden con las normas superiores y especiales. EL AUTO APELADO El Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, en el auto admisorio de la demanda, resolvió denegar la solicitud de la suspensión provisional del acto demandado, al considerar en primer lugar que los artículos 37 y 38 del Acuerdo 040 de 1996 regulaban en forma general el impuesto de industria y comercio de acuerdo a lo establecido por el Decreto Ley 1333 de 1986, por lo que no se evidenciaba una ostensible y manifiesta violación de normas superiores, sino que al parecer el actor había efectuado una interpretación incorrecta de los mismos. En segundo lugar y en relación con el código de actividad correspondiente a la generación de energía contenidos en los artículos 1º del Acuerdo 017 de 1999 y 47 del Acuerdo 040 de 1996, señaló que los mismos estaban regulando las tarifas para el cobro de generación de energía y para determinar el quebrantamiento aludido, debía estudiar el fondo del asunto y el acervo probatorio, concretamente

el Indice de Precios al Consumidor de los años 1997, 1998 y 1999 para establecer si el incremento de las tarifas se realizó con base en él, como lo señala el artículo 7º de la Ley 56 de 1981. EL RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión del Tribunal, el accionante interpuso recurso de apelación por cuanto considera que existe una violación palmaria y manifiesta de las normas que consagran un régimen especial del impuesto de industria y comercio para la generación de energía, pues de acuerdo a dicha regulación, la base del tributo no son los ingresos brutos sino el número de kilovatios instalados y la tarifa no es un milaje (7%o hoy, 6%o antes), sino un valor absoluto, $5, que se actualiza por inflación. Para resolver, SE CONSIDERA: Corresponde a la Sala dilucidar si los artículos 37, 38 y 47 del Acuerdo 040 de 1996 y 1º del Acuerdo 017 de 1999 expedidos por el Concejo Municipal de Paipa, en cuanto sujetan la actividad de generación de energía eléctrica a las reglas generales de determinación del impuesto de industria y comercio y la gravan a la tarifa del 7 por mil, violan de forma manifiesta y ostensible los artículos 7º de la Ley 56 de 1981 y 51 de la Ley 383 de 1997 que señalan en forma especial el gravamen de industria y comercio sobre la generación de energía. Ahora bien, procede la Sala a efectuar la confrontación entre las normas cuya suspensión provisional se solicita y las disposiciones superiores invocadas: Acuerdo Municipal 017 de 1999 del Artículo 7 de la Ley 56 de

Concejo Municipal de Paipa: 1981: “Artículo 1°. El artículo 47 del “Las entidades propietarias, Acuerdo N° 040 de 1996 quedará así: pagarán a los municipios los impuestos, tasas, Artículo 47. ACTIVIDADES gravámenes o contribuciones ECONOMICAS. TARIFAS. de carácter municipal Establece la siguientes clasificación y diferentes del impuesto escala tributaria de las actividades predial, únicamente a partir económicas para la liquidación del del momento en que las impuesto de industria y comercio en obras entren en operación o el Municipio de Paipa así: funcionamiento y dentro de

las siguientes limitaciones: Código CIIU-AC Descripción de Actividades a) Las entidades propietarias Tarifa de obras para generación de Actividad PAIPA energía eléctrica, podrán ser Actividades Industriales por mil gravadas con el impuesto de industria y comercio limitado 104 40101Generación de energía a cinco pesos ($5.oo) 7 anuales por cada kilovatio eléctrica” instalado en la respectiva central generadora. Acuerdo N° 040 de 1996 del Concejo Municipal de Paipa El Gobierno Nacional fijará mediante decreto la “Artículo 37. BASE GRAVABLE proporción en que dicho ORDINARIA. El impuesto de impuesto debe distribuirse industria y comercio se liquidará por entre los diferentes las personas naturales, jurídicas o municipios afectados donde sociedades de hecho, con base en el se realicen las obras y su promedio mensual de ingresos brutos monto se reajustará obtenidos durante el año anualmente en un porcentaje inmediatamente anterior, en el igual al índice nacional de

ejercicio de la actividad o actividades incremento del costo de vida gravadas. certificado por el DANE correspondiente al año PARAGRAFO. Se entiende por inmediatamente anterior”. ingresos brutos del contribuyente lo facturado por ventas, las comisiones, Artículo 51 de la Ley 383 de los intereses, los honorarios los 1997: pagos por servicios prestados y todo ingreso originado o conexo con la “Para efectos del artículo 24actividad gravada. 1 de la Ley 142 de 1994, el impuesto de industria y El promedio mensual resulta de comercio en la prestación de dividir el monto de los ingresos brutos los servicios públicos obtenidos en el año inmediatamente domiciliarios se causa en el anterior por el número de meses en municipio en donde se preste que se desarrolle la actividad. el servicio del usuario final “…” sobre el valor promedio mensual facturado. Artículo 38. BASE GRAVABLE DE

LAS ACTIVIDADES INDUSTRIALES.

Cuando la sede fabril se encuentre En los casos que a ubicada en este Municipio, la base continuación se indican, se gravable para liquidar el impuesto de tendrán en cuenta las industria y comercio en la actividad siguientes reglas: industrial, estará constituida por el total de ingresos brutos provenientes 1. La generación de energía de la comercialización de la eléctrica continuará gravada producción. Se entiende que la de acuerdo con lo previsto en actividad es industrial, cuando el el artículo 7º de la Ley 56 de fabricante vende directamente desde 1981”. la fábrica, los productos al consumidor final. “…” Artículo 47. ACTIVIDADES

ECONOMICAS. TARIFA. Se adoptan como actividades económicas y sus correspondientes tarifas las siguientes: CODIGO ACTIVIDAD INDUSTRIAL TARIFA 106 Generación de energía 6 x 1000”. De las normas transcritas anteriormente, es evidente para la Sala la violación manifiesta aducida por el actor, en atención a lo siguiente: El legislador de 1981, mediante la Ley 56 en su artículo 7º consagró de forma especial el impuesto de industria y comercio por la generación de energía y definió como sujeto pasivo a las entidades propietarias de obras para generación de energía, estableció como base gravable, los kilovatios instalados en la respectiva central generadora y la gravó a una tarifa de cinco pesos ($5.oo) anuales por cada kilovatio instalado, reajustables anualmente en un porcentaje igual al índice nacional de incremento del costo de vida. Por su parte, las normas demandadas, especialmente el artículo 1º del Acuerdo 017 de 1999 que modificó el artículo 47 del Acuerdo 040 de 1996, establece la clasificación y escala tributaria de las actividades económicas para la liquidación del impuesto de industria y comercio en el Municipio de Paipa, y dentro de las actividades industriales incluyó con el Código de Actividad 104 CIIU-AC PAIPA 40101, a la generación de energía eléctrica, y la gravó con una tarifa del 7 por mil. Teniendo en cuenta que la generación de energía tiene su regulación especial para efectos del impuesto de industria y comercio, como quedó atrás anotado, es evidente que al establecer la norma demandada una tarifa (7 por mil) diferente a la establecida

legalmente (cinco pesos, $5.oo, anuales por cada kilovatio instalado, reajustables anualmente en un porcentaje igual al índice nacional de incremento del costo de vida), se aparta palmariamente de la norma superior a la cual debe someterse (artículo 7º de la Ley 56 de 1981). Por lo anterior, procederá la Sala a decretar la suspensión provisional del Código de Actividad 104 CIIU-AC PAIPA 40101 Actividad: Generación de Energía Eléctrica Tarifa: 7 por mil, contenido dentro de la Tabla de Actividades del artículo 1º del Acuerdo 017 de 1999. De igual forma se decretará la suspensión provisional del Código de Actividad 106

Generación de energía tarifa: 6 por mil, contenido en el artículo 47 del Acuerdo 040 de 1996, como consecuencia de la medida tomada en relación con el artículo 1º del Acuerdo 017 de 1999 por cuanto lo modificó.

De otra parte, considera la Sala que debe accederse a la suspensión provisional solicitada respecto de los artículos 37 y 38 del Acuerdo 040 de 1996, pero sólo en cuanto no pueden aplicarse las normas generales sobre base gravable a la actividad de generación de energía eléctrica, toda vez que de acuerdo a las normas especiales transcritas anteriormente, la base gravable de esta actividad la constituye los kilovatios instalados en la respectiva central generadora y en consecuencia no puede determinarse en función de los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

R E S U E L V E :

REVOCASE el numeral 5º del auto admisorio de la demanda de fecha noviembre 8 de 2000 dictado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, en su lugar,

DECRETASE LA SUSPENSION PROVISIONAL DE LAS SIGUIENTES

DISPOSICIONES:

1. Del Acuerdo Municipal 017 de 1999 expedido por el Concejo Municipal de Paipa: el Código de Actividad 104 CIIU-AC PAIPA 40101 Actividad: Generación de Energía Eléctrica Tarifa: 7 por mil, contenido dentro de la Tabla de Actividades del artículo 1º.

2. Del Acuerdo Municipal 040 de 1996 expedido por el Concejo Municipal de Paipa: a) el Código de Actividad 106 Generación de energía tarifa: 6 por mil, contenido en el artículo 47, como consecuencia de la medida tomada en relación con el artículo 1º del Acuerdo 017 de 1999 por cuanto lo modificó. b) Los artículos 37 y 38, pero sólo en cuanto tales normas se sujetan a la actividad de generación de energía eléctrica a las reglas de determinación de la base gravable del impuesto de industria y comercio en función de los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente.

Comuníquese la presente decisión al Municipio demandado.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE GERMAN AYALA MANTILLA

-PresidenteLIGIA LOPEZ DIAZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA

RAUL GIRALDO LONDOÑO

-SecretarioACTOR: MAURICIO PLAZAS VEGA Y OTROS

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