CE-15001-23-31-000-2000-01912-01(32552)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2000-01912-01(32552)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Uso de arma de dotación / USO DE ARMA DE DOTACION OFICIAL - Ocasionó lesiones personales a civil / LESIONES PERSONALES A CIVIL - En operativo de inteligencia militar del Grupo Gaula Rural de Boyacá adscrito Ejército Nacional / LESIONES PERSONALES - Con exceso de fuerza de miembros del ejército en contra de taxista que no atendió la orden de alto de agente encubierto / DAÑO ANTIJURIDICO - Lesiones personales de civil por impacto de balas / LESIONES PERSONALES A CIVIL - Produjo merma capacidad laboral Los demandantes imputan a la Nación–Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, el hecho dañoso consistente en las graves lesiones causadas al señor Alirio Mariño Camacho, durante el adelantamiento de un operativo de inteligencia y militar, a cargo del Grupo Gaula Rural de Boyacá, adscrito a la Primera Brigada del Ejército con sede en Sogamoso. Marco en el cual hicieron uso de sus armas de dotación oficial. (…) El Ejército Nacional actuó en ejercicio su obligación legal, al brindar protección a un ciudadano víctima del delito de extorsión y disponer de sus recursos para la captura de los victimarios, así como para la desarticulación de la estructura criminal implicada en tal hecho punible, lo cierto es que el señor Mariño, civil, ajeno a la organización criminal perseguida y quien no conocía ni podía conocer lo atinente al adelantamiento de operativo encubierto, no tenía que soportar dicha carga. (…) El señor Alirio Mariño Camacho quedó con graves
secuelas sicofísicas de carácter permanente, las cuales se derivan de un impacto de bala que afectó de manera importante su médula espinal, riñones, bazo y extremidades inferiores, dejándole como secuelas de carácter permanente (i) el sufrimiento de una deformidad física en su región lumbar, (ii) la perturbación funcional de sus órganos excretores urinarios y fecales, (iii) la pérdida del órgano de la locomoción, lo cual se manifiesta en paraplejia, arreflexia patelar y anestesia de los miembros inferiores, esto es, en la pérdida de movimiento y sensibilidad en las piernas. Igualmente, (iv) como consecuencia del impacto de bala sufrido, se vio afectada la función sexual del señor Mariño. Todo lo anterior le generó “daño importante en su estado emocional, con depresión, ansiedad y trastorno del sueño”, los cuales fueron calificados por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses como “perturbación psíquica de carácter permanente”. Afectaciones que le impiden, no sólo desempeñarse en su oficio como conductor, sino que le generan una pérdida de capacidad laboral permanente de 76,57%, de conformidad con el dictamen rendido sobre el particular por la Junta Regional de Invalidez de Boyacá. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fundamento constitucional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOConfiguración / DAÑO ANTIJURIDICO - Definición De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, “[e]l Estado responderá
patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, esta Corporación ha precisado que, aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”. NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza del daño antijurídico, consultar sentencia de 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, MP. María Elena Giraldo Gómez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No es dable su procedencia por la mera existencia del nexo instrumental / NEXO INSTRUMENTAL - Imputación del daño a la Administración no procede por la sola prueba de la investidura de agente de Estado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Test de conexidad. Imputación del daño debe determinar la existencia de un vínculo con el servicio o si se trata de una falta personal del agente / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOProcedente su reconocimiento cuando se verifica la existencia de daños generados con ocasión del ejercicio de una actividad peligrosa a cargo del Estado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA - Cuando se verifica nexo causal que vincule el hecho dañino con el servicio prestado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA - Titulo jurídico objetivo de imputación por riesgo excepcional derivada de uso de armas de dotación oficial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL - Elementos para su procedencia Ab initio debe referirse que el precedente de la Sección ha evolucionado en el punto del nexo instrumental, considerándolo insuficiente para acreditar la responsabilidad estatal, exigiendo la necesaria vinculación del hecho dañino con el servicio NOTA DE RELATORIA: Sobre la imputación de daños provocados por agentes del Estado por riesgo excepcional derivada de uso de armas de dotación oficial, consultar sentencias de 1 de marzo de 2006, Exp. 15010, MP. María Elena Giraldo Gómez; y de 18 de febrero de 2010, Exp. 18076, MP. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL - Al omitir su función de protección y distinción respecto de la población civil / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL - Existente por uso de arma de dotación oficial en contra de civil / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACION OFICIAL - Provocó lesiones de civil en zona urbana en medio operativo militar / LESIONES DE CIVIL EN OPERATIVO OFICIAL - Violación de los protocolos de uso de armas oficiales No cabe duda de que en el caso bajo examen se acreditaron, a plenitud, los elementos necesarios para imputar responsabilidad por el daño antijurídico a la
entidad pública demandada, con fundamento en el deber a cargo de las autoridades públicas de proteger a la población civil ajena a la confrontación armada o a los grupos delincuenciales contra quienes se pretende hacer uso de dichos instrumentos (artículo 2 Constitución Política). (…) Bajo tales consideraciones se confirmará la sentencia impugnada en cuanto declaró la responsabilidad extracontractual y administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, siendo menester liquidar los perjuicios, y resolver, en consecuencia, las observaciones realizadas por las partes al respecto. PERJUICIOS MORALES - Reglas para su reconocimiento en casos de lesiones personales / PERJUICIOS MORALES - Se presume sufrimiento de parientes cercanos a la víctima / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES POR LESIONES PERSONALES - Deben ser reconocidos A familiares cercanos de la víctima por afectación, congoja y angustia que el hecho dañoso les ocasiona / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALESPERJUICIOS MORALES - Tasación por arbitrio iuris del juzgador con fundamento en presupuestos jurisprudenciales En relación con el perjuicio moral, la Sala de manera reiterada ha señalado que éste se tiene por probado en el caso del lesionado con la sola prueba de las lesiones y se presume en los grados de parentesco cercanos, puesto que la familia constituye el eje central de la sociedad en los términos definidos en el artículo 42 de la Carta Política. De allí que, el juez no puede desconocer la regla de la experiencia que señala que el núcleo familiar cercano se aflige o acongoja
con los daños irrogados a uno de sus miembros, lo cual es constitutivo de un perjuicio moral. En ese orden de ideas, habrá lugar a reconocer, por inferencia de aflicción, perjuicios morales a favor de los demandantes quienes ostentan la condición de padres e hijos del lesionado toda vez que la jurisprudencia ha considerado que el daño corporal de alguno de los miembros de la familia afecta a los demás, en lo que concierne al perjuicio moral, cuya tasación corresponderá al arbitrio iuris. NOTA DE RELATORIA: Sobre la indemnización de perjuicios morales en caso de lesiones personales, consultar sentencias de 6 de septiembre de 2001, Exp. 15646. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 15 de octubre de 2008, Exp. 18586, MP. Enrique Gil Botero; de 13 de agosto de 2008, Exp. 17042, MP. Enrique Gil Botero; de 1º de octubre de 2008, Exp. 27268, MP. Enrique Gil Botero.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 42
DAÑO A LA SALUD - Contenido y alcance de este perjuicio. Reiteración jurisprudencial / DAÑO A LA SALUD - Afectación a la integridad psicofísica. Ámbitos físico, psicológico y sexual / DAÑO A LA SALUD - Reconocido jurisprudencialmente como perjuicio fisiológico o biológico / DAÑO A LA SALUD - Desplaza por completo a las demás categorías de daño inmaterial como la alteración grave a las condiciones de existencia / DAÑO CORPORAL - Perjuicios que se reconocen de comprobarse su ocurrencia /
INDEMNIZACION DEL DAÑO A LA SALUD - Componentes. Objetivo y subjetivo En relación con el perjuicio inmaterial derivado de una lesión a la integridad psicofísica de la persona, el daño a la salud –comúnmente conocido como perjuicio fisiológico o biológico– está encaminado a la reparación de cualquier lesión o afectación a la integridad psicofísica, la cual se compone de los ámbitos físico, psicológico, sexual, etc., de tal forma que siempre que el daño consista en una lesión a la salud, será procedente determinar el grado de afectación del derecho constitucional y fundamental (artículo 49 C.P.) para determinar una indemnización por ese aspecto, sin que sea procedente el reconocimiento de otro tipo de daños (v.gr. la alteración de las condiciones de existencia), en esta clase o naturaleza de supuestos. Se reconoce de este modo una valoración del daño a la persona, estructurado sobre la idea del daño corporal. Es decir, cuando la víctima sufra un daño a la integridad psicofísica sólo podrá reclamar los daños materiales que se generen de esa situación y que estén probados, los perjuicios morales de conformidad con los parámetros jurisprudenciales de la Sala y, por último, el daño a la salud por la afectación de este derecho constitucional. NOTA DE RELATORIA: En relación con la indemnización por daño a la salud, consultar sentencia de 14 de septiembre de 2011, Exp. 19031, MP. Enrique Gil Botero. INDEMNIZACION DEL DAÑO A LA SALUD - Reconocimiento a víctima lesionada por la gravedad de las lesiones y las limitaciones que padece /
DAÑO A LA SALUD - Se reconoce en un 76.57% En el presente caso, la Junta Regional de Invalidez de Boyacá determinó que el señor Alirio Mariño Camacho padecía de una incapacidad laboral por invalidez del 76.57%, a causa de su paraplejia y arreflexia – ausencia de sensibilidad y movimiento en sus extremidades inferioresasí como la pérdida de sus funciones excretora y sexual, de las cuales se derivó un trastorno psicológico de carácter permanente, respecto del cual es procedente reconocer una indemnización de 100 SMLMV. Aunado a lo anterior, debe destacarse que, a causa de las lesiones padecidas, el señor Mariño no podrá desarrollar sus actividades habituales, en cuando depende de otras personas, incluso para solventar sus necesidades básicas así como tampoco podrá desarrollar algunas actividades de placer, conforme lo dictaminado. Situación que a juicio de la Sala, permite el otorgamiento de una mayor indemnización a la enunciada. Por lo anterior, la Sala considera pertinente reconocer la suma de 200 SMLMV dado que la pérdida de capacidad laboral dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá equivale a la invalidez. INDEMNIZACION DEL DAÑO A LA SALUD - No procede a favor de los familiares de la víctima / INDEMNIZACION DEL DAÑO A LA SALUD - Su reconocimiento procede únicamente a favor de la persona lesionada Respecto de la solicitud incoada en el recurso de apelación referente al reconocimiento de este tipo de perjuicios a la esposa e hijos de la víctima directa, se negará la misma, en tanto, como se señaló ut supra, los mismos solo proceden
en favor de la persona lesionada. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Lo dejado de percibir por la merma laboral padecida por el actor / PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Modificación de condena en abstracto proferida por a quo al encontrarse soportes necesarios para su liquidación / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTEConforme a la expectativa de vida de la víctima. Reconocimiento de periodos vencido y futuro El a quo consideró que en el caso concreto no estaban dados los elementos de juicio suficientes para liquidar el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, por lo cual condenó a la entidad en abstracto al pago de la indemnización correspondiente. Sin embargo, obran en el plenario los soportes necesarios para su liquidación en esta instancia por lo que se modificará la decisión del Tribunal sobre el particular, para en su lugar, decretar la suma de dinero que deberá pagarse a los demandantes por este concepto. En primer lugar, se tiene que el señor Mariño no podrá seguir desempeñándose en el ejercicio de su oficio de conductor de vehículos de servicio público, lo cual limita radicalmente sus opciones laborales, al no poder ejercer la disciplina que conoce y en la que tiene experiencia. Lo anterior, habida cuenta de la pérdida de capacidad laboral de 76,57% que sufrió, tal como lo dictaminó la Junta Regional de Invalidez de Boyacá. (…) No obra ninguna prueba documental -como desprendibles de nóminaque indiquen el valor promedio efectivamente devengado por éste, razón
por la cual, la liquidación del lucro cesante debe realizarse con base en el salario mínimo legal mensual. Esta suma, en proporción a la pérdida de capacidad laboral sufrida, será la base de la liquidación y se incrementará en un 25% correspondiente al valor de las prestaciones sociales. (…) En el caso, el señor Alirio Mariño Camacho contaba con la edad de 29 años, 9 meses y 9 días para la fecha de los hechos. Lo anterior, aunado a que la expectativa de vida probable certificada por la Superintendencia Financiera para un hombre de 29 años, es de 51,3 años, que equivalen a 615,6 meses. La indemnización por lucro cesante se divide en vencida y futura. La primera abarca desde la fecha de los hechos hasta la fecha de esta sentencia y la segunda desde el día siguiente de la sentencia hasta la fecha probable de vida de la víctima. 3-RD-1421-2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 15001-23-31-000-2000-01912-01(32552)
Actor: MARTHA LUCIA TORRES RIOS Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 11 de agosto de 2005, proferida por el Tribunal
Administrativo de Boyacá, mediante la cual se resolvió: “PRIMERO.- Se declara que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, es administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios materiales, morales y la vida de relación (sic) causados a ALIRIO MARIÑO CAMACHO, a su esposa MARTHA LUCÍA TORRES y a sus dos menores hijos JULIÁN DAVID Y JOHANA MILENA MARIÑO TORRES, en los hechos ocurridos el 9 de julio de 1998, en el municipio de Duitama (Boyacá), de conformidad con lo relatado y probado dentro de la referencia. SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales los siguientes valores: a Alirio Mariño Camacho, cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes; a Martha Lucía Torres Ríos, cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia; a Julián David Mariño Torres y Johana Milena Mariño Torres para cada uno el equivalente a cincuenta (50) SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. TERCERO.- CONDÉNASE a la Nación–Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagar a Alirio Mariño Camacho la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daño a la vida de relación. CUARTO.- CONDÉNASE en abstracto a la Nación–Ministerio de Defensa–Ejército
Nacional, a pagar al señor Alirio Mariño Camacho, por concepto de lucro cesante, la indemnización correspondiente al periodo comprendido entre 9 de julio de 1998 y el último día de su vida probable la cual se liquidará conforme a las bases establecidas en la parte motiva de esta providencia. La liquidación se hará por incidente, que deberá promover la parte actora, dentro de los sesenta días siguientes al de la fecha de notificación de la presente providencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las pautas señaladas en este proveído. QUINTO.- Se niegan las demás pretensiones de la demanda. (…)”
I. ANTECEDENTES 1.1. Síntesis del caso La demanda interpuesta el 7 de julio de 2000 (fol. 47 a 64, c. 1), presenta una serie de supuestos fácticos que bien pueden resumirse en que el 9 de julio de 1998, Alirio Mariño Camacho conducía el vehículo de servicio público, tipo taxi, de placas XID 340, afiliado a la empresa Asotral, en la ciudad de Duitama (Boyacá).
Siendo las 2.30 p.m. el señor Mariño recogió a dos pasajeras. Recorridos un par de metros, un sujeto disfrazado de habitante de calle se arrimó por el lado derecho del vehículo, hizo una señal de pare, desatendida por el taxista; razón por la cual disparó, impactando la humanidad del señor Camacho, quien quedó en estado de invalidez, consistente en deformidad física, perturbación funcional de los órganos excretores, trastorno psicológico y pérdida funcional del órgano de locomoción de
carácter permanente. Posteriormente, se estableció que el agresor era el Cabo Primero Arvey Rosero Dorado, adscrito al Grupo Gaula Rural, Seccional Boyacá, de la Primera Brigada del Ejército Nacional, quien se encontraba en servicio activo y participaba en la operación militar “Destructor II” y que hizo uso de su arma de dotación oficial en desarrollo de la misma, conforme a la orden de operaciones fragmentaria No. 019 de 1998. En efecto, se constató que las lesiones sufridas por el señor Mariño fueron causadas con un revólver, marca Llama Indumil, calibre 38L, No. IM7895. La operación militar en la cual fue lesionado el señor Mariño, tenía como fin ubicar, capturar o dar de baja a miembros de organizaciones criminales que estaban extorsionando al señor Rito Antonio Becerra. La investigación adelantada por la justicia penal sobre el particular señaló que las mujeres que abordaron el vehículo eran las personas encargadas de captar los dineros de la extorsión. 1.2. Lo que se pretende Con fundamento en los anteriores hechos, -a través de abogado-, los señores Alirio Mariño Camacho, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Johana Milena y Julián David Mariño Torres, deprecan las siguientes pretensiones:
1. DECLÁRESE que la Nación–Ministerio de Defensa Nacional, es administrativamente responsable por los perjuicios materiales, morales y fisiológicos causados a ALIRIO MARIÑO CAMACHO (lesionado), a su legítima esposa MARTHA LUCÍA TORRES RÍOS y a sus menores hijos JULIÁN DAVID
MARIÑO TORRES Y JOHANA MILENA MARIÑO TORRES, por las graves
lesiones sufridas por ALIRIO MARIÑO CAMACHO, en los hechos del 9 de julio de 1998, en el municipio de Duitama (Boyacá), como consecuencia de la falla presunta del servicio o la administración.
2. Consecuencialmente, CONDÉNESE a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional a pagarles a los anteriores o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación del daño ocasionado, por concepto de PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS, la cantidad, en moneda legal colombiana, que resulte equivalente al valor de hasta UN MIL GRAMOS ORO (1.000 gms) para cada uno de ellos, liquidados a la cotización más alta vigente en el mercado para el metal precioso, certificada por el Banco de la República, para la fecha en que quede en firme la respectiva providencia que ponga fin definitivamente al proceso.
3. Consecuencialmente, CONDÉNESE a la Nación–Ministerio de Defensa Nacional a pagarle al lesionado o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación del daño ocasionado, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES O PATRIMONIALES, en su modalidad de lucro cesante y daño emergente, actuales y futuros, una cantidad, en moneda legal colombiana, no inferior a MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL PESOS MCTE. ($1.146.520.000), teniendo en cuenta su edad al momento del hecho y el salario que devengaba y los gastos económicos que ha implicado la grave afectación de la salud del lesionado.
4. Consecuencialmente a la declaración solicitada en el numeral primero
CONDÉNESE a la Nación–Ministerio de Defensa Nacional a pagarle al lesionado o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación del daño ocasionado, por concepto de daño personal especial, en su vida de relación o daño fisiológico, la cantidad que, en moneda legal colombiana, sea equivalente al valor de hasta CUATRO MIL GRAMOS ORO (4.000 grs.), liquidados a la cotización más alta vigente en el mercado para el metal precioso, certificada por el Banco de la República, por la fecha en que quede en firme la respectiva providencia que ponga fin definitivamente al proceso.
5. Que todas las sumas liquidadas deducidas de cargo de la entidad demandada en la sentencia devengarán intereses corrientes y moratorios, en los términos señalados por los artículos 177 y 178 del C.C.A. y concordantes.
6. El Gobierno Nacional – Ministerio de Defensa Nacional, dará cumplimiento a la sentencia que le ponga fin a la presente demanda, dentro de los términos del art. 176 y 177 del C.C.A.
Como fundamento jurídico de la acción, la parte actora esgrimió que la entidad demandada desconoció lo ordenado los artículos 2, 6, 13, 16, 24, 25, 26, 42, 44, 52, 67, 90 y 217 de la Constitución Nacional, que establecen la garantía de los derechos fundamentales a la dignidad humana, la integridad física, la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de locomoción, el trabajo, la escogencia de una profesión u oficio y el derecho a la familia, razón por la cual
incurrió en una falla del servicio, habida cuenta que la orden de operaciones fragmentaria No. 019 de 1998 prescribía que debía intentarse la captura y que, sólo en caso extremo, estaría permitido disparar al delincuente, siempre y cuando éste estuviera plenamente ubicado y no corriera riesgo la vida de alguna persona inocente. Igualmente, adujo que se causó a los demandantes un daño que no tenían que soportar, consistente en las graves lesiones sufridas por el señor Alirio Mariño Camacho, en el marco de una actividad legítima del Estado como es el uso de un arma de dotación oficial en conexión con el servicio público, elementos respecto de los cuales se aportaron pruebas al plenario. 1.3. La oposición del ente demandado La Nación-Ministerio de Defensa–Ejército Nacional contestó la demanda (fol. 81 – 83.1, c. 1) en el sentido de sostener que no le constan los hechos alegados y que, en caso de que éstos llegasen a ser probados, no darían lugar a atribuir responsabilidad a la entidad demandada. Así, al parecer de la demandada, no se demostró que el daño le fuera imputable, sino que por el contrario, del expediente administrativo relacionado con la muerte del señor Mariño, se advierte que la misma se produjo como consecuencia del hecho de la víctima y en estricto cumplimiento de las funciones y competencias legales de la entidad. En ese sentido, señaló la demandada que: “En el sub judice las pretensiones no están llamadas a prosperar; porque de las
circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, se infiere, que si se produjo un daño, el mismo tuvo su etiología en la culpa de la víctima, materializada en la conducta imprudente, arriesgada, temeraria y precipitada del señor ALIRIO MARIÑO CAMACHO, al hacer caso omiso de las voces de “alto” que le hiciera un miembro de la institución, en desarrollo de un operativo, buscando capturar a unos delincuentes que habían extorsionado al comerciante RITO ANTONIO BECERRA MATEUS” – negritas originales-. Seguidamente, adujo que la Constitución Política en su artículo 95, impone a los ciudadanos el deber de colaborar con las autoridades, el cual fue desconocido por la víctima, habida cuenta que, conforme a las pruebas aportadas, las autoridades se identificaron y demandaron su colaboración antes de disparar. 1.4. Alegatos en primera instancia Mediante memorial de 6 de diciembre de 2002 (fol. 148 a 164, c. ibíd.), la parte actora reiteró los argumentos esgrimidos en la demanda. Adicionó que de la copia auténtica de la orden fragmentaria de operaciones No. 19 de 1998 y el Informe de 9 de Julio de 1998 dirigido al Fiscal Regional Delegado ante el Gaula Rural de Sogamoso, así como a través de los testimonios recaudados durante el proceso penal adelantado por el asunto sub lite, queda plenamente establecido que el Cabo Arvey Rosero Dorado hacía parte de la operación militar en cuyo desarrollo resultó gravemente herido el señor Alirio Mariño y en la cual se ordenaba tener
especial cuidado con los civiles antes de utilizar el arma de fuego, pese a lo cual a éste “se le fue un tiro” que impactó en la humanidad del demandante. Asunto aunado a la imposibilidad que tenía el conductor del taxi de prever que la acción del Cabo Rosero era legítima, habida cuenta de que al momento en que le fue solicitado que se detuviera, con voces de “alto”, el suboficial se encontraba caracterizado como habitante de calle, por lo cual no era exigible su cumplimiento. Adicionó que el daño también quedó probado mediante el primer y segundo reconocimiento médico forense, los cuales dan cuenta de la gravedad de las lesiones que le fueron infligidas. Por su parte, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, allegó su escrito contentivo de los alegatos de conclusión oportunamente (fol. 165 a 167, c. ibídem), en los cuales reiteró íntegramente los argumentos de la contestación de la demanda, en el sentido de indicar que en el caso concreto la causa del daño se derivó de la actuación de la víctima, quien no dio atento cumplimiento a la señal de alto brindada por el militar encubierto, quien tuvo que proceder a accionar su arma con el fin de dar cumplimiento a la operación.
II. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 11 de agosto de 2005 (fol. 177 a 198, c. ppal.), el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá en su Sala Quinta de Decisión, declaró responsable a la Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional, por las lesiones sufridas por el señor Alirio Mariño Camacho, en hechos acaecidos el 9 de
julio de 1998 en la ciudad de Duitama (Boyacá), con fundamento en las pruebas recaudadas, de donde consideró que “se puede deducir con claridad meridiana que efectivamente hubo un actuar estatal que fue legítimo, dentro del cual salió lesionado el demandante, señor Alirio Mariño Camacho, en la forma en que se describe dentro del experticio médico forense; se acredita que sus lesiones fueron producto de un disparo de un agente estatal y con arma de dotación oficial” (fol. 189, c. ibídem). Así las cosas, consideró el a quo, que están dadas las condiciones para considerar responsable objetivamente a la Nación en aplicación de la teoría del riesgo excepcional, porque el daño, esto es, las secuelas físicas y psíquicas de carácter permanente causadas al señor Mariño Camacho están demostradas, al igual que la imputación en consideración al especial cuidado que se ha debido observar el agente al momento de usar el arma de dotación oficial, actividad peligrosa relacionada con el servicio. Seguidamente reconoció una indemnización equivalente a 100 SMLMV para el señor Alirio Mariño y de 50 SMLMV para su esposa y cada uno de sus hijos por concepto de perjuicios morales. Igualmente, concedió la suma de 100 SMLMV al señor Mariño por concepto de daño en la vida de relación y condenó en abstracto el lucro cesante consolidado y futuro, por cuanto no encontró acreditado en el expediente el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante, ni su edad, pues no obra en el plenario su registro civil de nacimiento.
III. RECURSOS DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, las partes apelaron la sentencia de primera instancia (fol. 203 a 204 y 214 a 234, c. ppal. 2). La entidad demandada manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia por considerar que el a quo tuvo por probados la totalidad de elementos que permiten imputar responsabilidad al Estado, sin que ello se ajuste a la realidad probatoria del expediente. Lo anterior, en atención a que de los elementos probatorios aportados se desprende la culpa de la víctima como causa jurídica del daño, al hacer ésta caso omiso de las voces de “alto” emitidas por el suboficial agresor, asunto determinante en la concreción del perjuicio, lo cual debe conducir a la exoneración de la entidad demandada. Soportó lo anterior en el proceso penal que adelantó la Justicia Penal Militar, que absolvió de toda responsabilidad al suboficial Arvey Rosero Dorado, dado que quedó establecido que actuó en cumplimiento de un deber legal y de orden legítima de su superior, así como en defensa de su propia vida. En relación con la tasación de perjuicios, consideró “exagerado” el monto reconocido, dado que en el expediente no obra un dictamen pericial que indique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del señor Mariño. Asimismo, consideró que ante la ausencia de dicha prueba, el a quo no debió proceder a la condena en abstracto, sino negar la pretensión, acorde con lo dispuesto en el artículo 77 del C.P.C. De otro lado, la parte actora, si bien manife
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