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CE-15001-23-31-000-2000-02002-01(20065)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2000-02002-01(20065)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL AUTO / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ESTIMACIÓN RAZONABLE DE LA CUANTÍA / OMISIÓN DE LA ESTIMACIÓN RAZONABLE DE LA CUANTÍA Por tal razón, en situaciones como la planteada, en las que no existe certeza sobre el acaecimiento de la caducidad, esta Corporación ha considerado conveniente postergar su estudio a ulteriores etapas procesales, con base en el material probatorio que se aduzca en ellas. En consecuencia, procede ahora verificar el cumplimiento de los requerimientos del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo y demás normas concordantes, para resolver sobre la admisión de la demanda. En este sentido, la Sala observa que en la misma se omitió estimar la cuantía en forma razonada conforme lo prescribe el numeral 6º del artículo 137 del C.C.A. Así las cosas, en aplicación del inciso 2º del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo esta Sala dispondrá lo pertinente para la corrección de este requisito de la demanda, trámite que se cumplirá ante el a quo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 137 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 143

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falta de certeza del acaecimiento de la caducidad de la acción y su estudio en el momento en que se profiera sentencia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de agosto de 1998, rad. 14749, C. P. Jesús María Carrillo Ballesteros CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado artículo 44 Ley 446 de 1998, se refiere a la caducidad de las acciones, y en su numeral 8º dispone: “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa (...)”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS

Bogotá, D. C., siete (07) de febrero de dos mil dos (2002)

Radicación número: 15001-23-31-000-2000-02002-01(20065)

Actor: OMAR ALFONSO NÚÑEZ Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE DUITAMA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 11 de octubre de 2000, por medio del cual rechazó la demanda por caducidad de la acción.

ANTECEDENTES OMAR ALFONSO NÚÑEZ LARGO y demás actores, por intermedio de apoderado judicial debidamente reconocido, demandaron al MUNICIPIO DE DUITAMA - EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE DUITAMA LIMITADA “EMPODUITAMA LTDA” en ejercicio de la acción de reparación directa pretendiendo obtener indemnización por las lesiones padecidas por el citado actor el 3 de junio de 1998, al caer en un orificio abierto en plena vía pública por la entidad demandada, el cual carecía de señalización (folios 14 al 18 c.1) . LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Al resolver sobre la admisión de la demanda, el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante providencia del 11 de octubre de 2000 ordenó su rechazo (folios 21 a 23 c.2) con fundamento en las siguientes razones: “(...) Como bien lo narra el actor en el libelo demandatorio, el día 3 de junio de 1998, tuvo ocurrencia el hecho que dio origen a la acción impetrada, igualmente en el mismo escrito a folio 18 se aprecia el

sello de la oficina judicial con fecha de presentación de la demanda de julio 25 del año 2000. “Por las anteriores consideraciones realizadas, es fácil establecer que para la fecha de presentación de la demanda, la acción había caducado, toda vez que como claramente lo establece el art. 136 del C.C.A., en su numeral 8º reza: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión...”, no existe duda que la oportunidad del actor para interponer la acción vencía el día 4 de junio del año 2000, por tanto, solo hasta esa fecha era posible acudir ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para demandar en reparación directa al Municipio de Duitama. Por las anteriores consideraciones, y dejando en claro que la acción se hallaba caducada en el momento de acudir ante esta jurisdicción, esta Sala, rechaza de plano la demanda...”. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Inconforme el actor, interpuso recurso de apelación contra la providencia que rechazó la demanda, en el que solicitó revocar la decisión y en su lugar proceder a su admisión (folios 24 y 25). Manifestó la parte demandante su desacuerdo con el Tribunal, el cual, en su criterio, incurrió en una interpretación matemática de la norma que regula la caducidad, pues si bien es cierto el accidente ocurrió el día 3 de junio de 1998, no puede desconocerse que las lesiones sufridas por el actor se conocieron con posterioridad.

Señala el actor que el primer examen científico le fue practicado a OMAR ALFONSO NÚÑEZ LARGO en el mes de agosto de 1998 sin que en el mismo le fuera diagnosticada la paraplejia irreversible que padece, la cual fue determinada en el año de 1999 luego de varios análisis y cirugías. Por ello, resalta la parte demandante, no es suficiente tener en cuenta la fecha del accidente y la de presentación de la demanda para determinar que la acción ha caducado porque se desconocerían los hechos posteriores a la ocurrencia del siniestro, que son precisamente los que pretende se reparen. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará la decisión del Tribunal por las razones que a continuación se exponen: Se trata de determinar si efectivamente, como lo afirma el a quo, la demanda fue presentada en forma extemporánea y procede su rechazo o si, por el contrario, como sostiene el recurrente, es pertinente su admisión por haberse instaurado dentro de la oportunidad legal. El Tribunal de conocimiento rechazó la demanda luego de un breve paralelo entre el momento del accidente que dio origen al ejercicio de la acción (3 de junio de 1998) y la fecha de presentación de la demanda (25 de junio de 2000), lo que en aplicación del numeral 8º del artículo 136 del C.C.A. le permitió concluir que la acción había caducado. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado artículo 44 Ley 446 de 1998, se refiere a la caducidad de las acciones, y en su numeral 8º dispone: “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos

(2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa (...)”. Una revisión de la demanda permite confirmar que su instauración se produjo el día 25 de julio de 2000 y que los hechos que le dieron origen ocurrieron el 3 de junio de 1998, lo que en principio implicaría un ejercicio extemporáneo de la misma, con las consecuencias procesales que de allí se derivan. No obstante, en el capítulo de los hechos del libelo introductorio, numeral 6º, relata el actor que “Al caer OMAR ALFONSO en la excavación sufrío (sic) una grave lesión física en su espalda que seis meses después del accidente lo condujeron (sic) a una paraplejia que según los diagnósticos médicos no le permitirá volver a caminar y realizar otras funciones, como su actividad sexual, reproductiva y control de esfinteres (sic) entre otros” (folio 15). Así mismo, el recurrente resalta que el diagnóstico definitivo que determinó la paraplejia del actor se produjo con posterioridad al acaecimiento del accidente, luego de varios exámenes, análisis y cirugías que concluyeron la gravedad de su estado. En situaciones como la que nos ocupa, esta Sala ha reiterado la conveniencia de interpretar la norma que regula el instituto de la caducidad de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso concreto, con el fin de evaluar el momento desde el cual debe comenzar a computarse el plazo de dos años que la

misma estipula, así: “ (...) La sala ha manejado con amplitud el tema de la caducidad de las acciones cuando el daño afecta la integridad física de las personas. Para el efecto se ha considerado que la caducidad es una figura jurídica referida al lapso dentro del cual el actor puede accionar legítimamente y entonces se precisa un punto de referencia en el tiempo, que si bien no es lícito ampliarlo, se flexibiliza en ciertos casos para que opere con criterio cierto. Necesario es entonces reconocer que el hecho dañino por el cual se demanda en ocasiones permanece oculto en su totalidad y en otras, dada su especial naturaleza, sólo se puede detectar con posterioridad. Así por ejemplo, una es la fecha de una intervención quirúrgica y otra la fecha en la cual el damnificado se entera de la presencia de un cuerpo extraño en su cuerpo, que por causarle daño lo habilita para demandar. (...) En otras ocasiones coinciden en una misma fecha un hecho dañino con el conocimiento de su grave consecuencia por parte de la víctima y de los terceros afectados, como cuando de un accidente se deriva una amputación. Todo ese conjunto de circunstancias ha sido factor determinante en el tratamiento de la caducidad y por ello se ha dicho que para aplicarla a un caso concreto, se tomará como punto de partida el conocimiento que el interesado tenga del hecho que desencadena la acción, o más exactamente de los daños cuya reparación se pretende”.1 En este orden de ideas, es claro que la flexibilización en el cómputo del término legal de la caducidad obedece a razones de equidad y consecución

del elemento teleológico que persigue el derecho sustantivo. Por tal razón, en situaciones como la planteada, en las que no existe certeza sobre el acaecimiento de la caducidad, esta Corporación ha considerado conveniente postergar su estudio a ulteriores etapas procesales, con base en el material probatorio que se aduzca en ellas. En consecuencia, procede ahora verificar el cumplimiento de los requerimientos del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo y demás normas concordantes, para resolver sobre la admisión de la demanda. En este sentido, la Sala observa que en la misma se omitió estimar la cuantía en forma razonada conforme lo prescribe el numeral 6º del artículo 137 del C.C.A.. Así las cosas, en aplicación del inciso 2º del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo esta Sala dispondrá lo pertinente para la corrección de este requisito de la demanda, trámite que se cumplirá ante el a quo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sent. agosto 6 de 1998, exp.14749, M.P.Jesús M. Carrillo Ballesteros.

R E S U E L V E : 1º. REVÓCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 11 de octubre de 2000, mediante el cual rechazó la demanda por caducidad de la acción. 2º. CONCÉDESE al demandante el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del auto que ordene cumplir lo dispuesto por el superior, para que en forma razonada efectúe una estimación de la cuantía

(artículo 137 num.6º C.C.A.). Las anteriores previsiones serán cumplidas ante el a quo. Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

RICARDO HOYOS DUQUE JESÚS MARIA CARRILLO BALLESTEROS Presidente de la Sala

MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

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