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CE-15001-23-31-000-2000-02026-01(35886)-2014

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Título
CE-15001-23-31-000-2000-02026-01(35886)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede, condena. Caso privación injusta de la libertad por el presunto homicidio de conyuge / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Acusación y procesamiento penal por supuesta infidelidad, móvil del delito de homicidio sobre conyuge / PERSPECTIVA DE GÉNERO - Discriminación de la mujer en proceso penal. Violación del derecho al debido proceso: Defensa técnica y garantías en proceso judicial / PROCESO PENAL - Deber de valorar pruebas según contexto y sin discriminación alguna / DISCRIMINACION POR RAZON DE GENEROCondición de mujer en actuación judicial. Obligación de autoridades de materializar derecho a la igualdad y respeto a la dignidad humana / DERECHO A LA IGUALDAD - Igualdad formal Para el caso de autos, se detuvo a la aquí demandante por el presunto homicidio de su cónyuge, bajo el supuesto de que aquella era infiel y que tal era el móvil para terminar con su matrimonio. Este argumento no tenía un respaldo probatorio serio, sino que se trató de una mera afirmación sin respaldo de otras pruebas, lo cual no alcanzó a configurar un indicio en la tipología de grave. Lo anterior indica que se privó injustamente de la libertad a la señora (…) por una valoración desacertada y discriminatoria de las pruebas, pues no se entiende cómo cuando las mismas revelaban que todo había sido un fatal accidente, el ente acusador señaló que la infidelidad de la demandante era el móvil del presunto homicidio, toda vez que la única manera de acabar con el “problema” era eliminando a su

esposo. (...) La valoración descontextualizada, aislada y discriminatoria de las pruebas, conllevó a que la demandante fuera privada de la libertad por un delito que nunca existió. (…) Si la fiscalía hubiera analizado las pruebas en estricto rigor jurídico, sin prejuicios y en forma imparcial, habría concluido, como sí lo hicieron los jueces que conocieron del proceso penal, que todo se trató de un accidente y que no había ninguna razón seria y consistente para imputar a la señora (…) la muerte de su esposo. (…) EXHORTO - A la Fiscalía General de la Nación a contribuir en la materialización de la igualdad. No discriminación La actuación de la fiscalía constituyó una discriminación por razón de género, que lleva a la Sala a exhortar a la entidad para que contribuya activamente y en el marco de su competencia a la materialización de la igualdad y, por tanto, a la construcción de una nación justa, respetuosa de la dignidad humana y de los derechos de todos los asociados. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Fórmula actuarial: Cálculo sobre base de salario percibido por la víctima. Actualización de sumas En efecto la señora (…) laboraba al momento de su detención, empero, comoquiera que no determinó a cuanto ascendían sus ingresos mensuales el a quo tomó la presunción del salario mínimo legal mensual vigente lo que le arrojó una suma superior a la solicitada por la actora, de tal manera que solo reconoció lo pedido por ésta. (…) En efecto, si se estimara que la señora (…) percibía unos

ingresos equivalentes al salario mínimo legal mensual vigente, se obtendría que la indemnización por el periodo que aquella dejó de laborar con ocasión de su privación sería superior a la suma de $1.250.000 que solicitó en la acción; en consecuencia, comoquiera que el perjuicio está probado se reconocerá la suma por aquella pedida y reconocida por el a quo, la que se actualizara a la fecha de la sentencia de segunda instancia. PERJUICIOS MORALES - Mantiene condena otorgada en primera instancia.

Apelante único: Prohibición de hacer gravosa situación de la condena como en el presente caso Claudia Marcela More(…) [la señora] fue privada de la libertad por el presunto homicidio de su esposo, durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 1998 hasta el 8 de octubre de de 1998, es decir, por 1 año y 7 días (constancia suscrita por el Director del Centro Municipal de Retenciones de Tunja, (…), y como en el sub lite la parte demandada no desvirtuó la presunción de aflicción que se desprende de la acreditación del parentesco – registros civiles que obran de folio 3 a 6 del cuaderno principal– habrá que confirmar la condena reconocida por el tribunal de primera instancia, en tanto que si bien la misma resulta inferior a los parámetros jurisprudenciales señalados, no puede hacerse más gravosa la situación del apelante único.

3-RD-1384-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 15001-23-31-000-2000-02026-01(35886) Actor: CLAUDIA MARCELA MORENO NIETO Y OTROS Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y NACIONRAMA JUDICIAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 17 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de

Boyacá – Sala de Decisión No. 3 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (f. 174-268, c. ppal 2). SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial, por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto la señora Claudia Marcela Moreno Nieto, quien fue investigada por el presunto delito de homicidio cometido en la persona de su esposo Jorge Wilder Fonseca, siendo absuelta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja en sentencia del 8 de octubre de 1999, y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al demostrarse que la muerte del señor Fonseca fue causada de manera accidental por su propia mano y sin que existiera ninguna participación de la señora Moreno Nieto.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

Mediante demanda presentada el 1° de agosto de 2000 (f. 17 vto., c. ppal 1), los señores Juan Manuel Moreno Nieto, Claudia Marcela Moreno Nieto, esta última quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Deyna Alejandra Fonseca Moreno, así como Juan Manuel Moreno Albarracín y Olga Nieto, quienes actúan en nombre propio y representación de su hija menor Olga Yamile Moreno Nieto, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial, solicitaron las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Se declare que la Nación Colombiana – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, es administrativamente responsable de la totalidad de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes CLAUDIA MARCELA MORENO NIETO, su menor hija DEYNA ALEJANDRA FONSECA MORENO; sus padres OLGA NIETO y JUAN MANUEL MORENO ALBARRACIN y sus hermanos OLGA YAMILE MORENO NIETO y JUAN MANUEL MORENO NIETO, a través de la Fiscalía Décima Especializada, delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Tunja, al adelantar un proceso penal en contra de la primera de las nombradas, por el presunto delito de homicidio en la persona de JORGE WILDER FONSECA DAZA, proceso a que la postre terminó con la absolución de la acusada, considerando que ella no fue la autora de la muerte de tal persona.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la entidad demandada a pagar a los demandantes, las

siguientes sumas de dinero, o el monto probado, por los siguientes conceptos:

A. Perjuicios materiales

1. Para la demandante CLAUDIA MARCELA MORENO NIETO:

a. La suma de veinte millones de pesos ($20.000.000), por concepto de honorarios pagados a los abogados que asumieron su defensa, en el proceso penal que la Fiscalía adelantó en su contra (…) en esta suma de dinero también se incluyen los dineros pagados a los mismos abogados para que asistieran a la demandante en el proceso que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar inició en su contra, para solicitar la pérdida de la patria potestad de su hija menor DEYNA

ALEJANDRA FONSECA MORENO.

b. La suma de novecientos setenta y dos mil pesos ($972.000), por concepto del valor de la matrícula pagado por la demandante a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DE BOYACÁ, para el segundo semestre de 1998, periodo académico que perdió por su vinculación al proceso penal aludido y por encontrarse privada de la libertad. c. La suma de un millón doscientos cincuenta mil pesos ($1.250.000), dinero dejado de percibir por la demandante por encontrarse privada de la libertad, dado que trabajaba en FOTO ESTUDIOS COLOMBIA, los días sábado y domingo. Esta suma de dinero se calcula teniendo en cuenta que por prestar sus servicios allí, devengaba la suma de doce mil pesos diarios, es decir veinticuatro mil pesos ($24.000) por cada fin de semana.

2. Para los demandantes OLGA NIETO y JUAN MANUEL MORENO

ALBARRACÍN, padres de CLAUDIA MARCELA:

a. La suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), por concepto de valor aproximado de los alimentos y vestido suministrados a la menor DEYNA ALEJANDRA FONSECA MORENO, hija de la demandante CLAUDIA MARCELA, pues fueron sus abuelos los que se encargaron del cuidado de esta menor (…) mientras su señora madre estuvo privada la libertad por cuenta de la fiscalía (…). b. La suma de seis millones de pesos ($6.000.000), por concepto de valor aproximado de los alimentos y vestido suministrados a la hija de CLAUDIA MARCELA MORENO NIETO, mientras ésta estuvo privada de la libertad. Las anteriores sumas de dinero se actualizarán desde la fecha o fechas en que debieron devengarse o desde que se efectuó su pago según el caso, hasta la fecha de pago efectivo (…).

B. Perjuicios morales (…).

1. Para CLAUDIA MARCELA MORENO NIETO (…) el equivalente en dinero a tres mil (3.000) gramos de oro fino (….).

2. Para OLGA NIETO y JUAN MANUEL MORENO NIETO ALBARRACÍN, padres de la anterior, el equivalente en dinero a mil gramos (1.000) gramos de oro fino (…).

3. Para la menor DEYNA ALEJANDRA, hija de la demandante CLAUDIA MARCELA MORENO NIETO, el equivalente en dinero a mil gramos (1.000) gramos de oro fino (…).

4. Para OLGA YAMILE y JUAN MANUEL MORENO NIETO, hermanos de CLAUDIA MARCELA, el equivalente en dinero a quinientos gramos (500) de oro fino para cada uno (…).

TERCERA: Ordenar que la entidad demandada dé cumplimiento a la

sentencia condenatoria, en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

CUARTA: Si es del caso, condenar en costas a la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la ley 446 de 1998. 1.1. Los hechos Como fundamento fáctico de la acción, adujeron los demandantes los hechos que se resumen a continuación (f. 7-11, c. ppal 1): 1.1.1. El 3 de septiembre de 1998, aproximadamente a las 8:00 p.m., el señor Jorge Wilder Fonseca Daza disparó accidentalmente sobre su cabeza un proyectil de arma de fuego que le causó su deceso horas después, cuando recibía atención médica en el Hospital San Rafael de Tunja. 1.1.2. A raíz de la muerte del señor Fonseca, la Fiscalía Décima Especializada inició investigación penal contra la señora Claudia Marcela Moreno Nieto, esposa del occiso, por la presunta comisión del delito de homicidio en la persona de aquel y el 30 de septiembre de 1998 profirió en su contra orden de captura. 1.1.3. El primero de octubre de 1998 la señora Moreno Nieto fue aprehendida y privada de su libertad. La decisión sobre la detención de Claudia Moreno se mantuvo por la Fiscalía Décima Especializada en diferentes proveídos, tales como: i) resolución de medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, y ii) resolución de acusación del 24 de febrero de 1999, confirmada el 9 de abril de 1999 por la Fiscalía Segunda Delegada

ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja 1.1.4. El 8 de octubre de 1999, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja en sentencia, confirmada posteriormente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, absolvió a la señora Moreno Nieto del cargo imputado por la fiscalía y ordenó su libertad inmediata, por cuanto con las pruebas allegadas al plenario se demostró que la muerte de su esposo fue resultado de un accidente provocado por él mismo, sin que existiera alguna intervención de aquella. 1.1.5. La privación injusta de la que fue objeto Claudia Marcela Moreno es responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto: i) hizo una errónea interpretación de las pruebas y sin ningún fundamento acusó a la demandante del homicidio de su propio esposo, cuando desde el principio los elementos materiales probatorios demostraban que la muerte de aquel fue accidental; ii) no atendió las solicitudes que en varias oportunidades realizó la defensa de la sindicada y el Ministerio Público que solicitaban a la fiscalía dejar en libertad a la señora Marcela, por cuanto aquella no había cometido delito alguno; y iii) de manera apresurada supuso que la procesada Claudia Moreno era la autora del delito, cuando en realidad no existió tal conducta. La Fiscalía faltó a su deber de investigación integral. 1.1.6. Por la investigación penal iniciada en su contra y la detención de la que fue objeto la actora, se le causaron perjuicios patrimoniales y morales a ella y a su familia, los que deben ser resarcidos por la accionada, entre los que se destacan: i) los dineros dejados de

percibir por su trabajo; ii) el dinero que invirtió para pagar un semestre en la universidad de Tunja y que perdió al no poder continuar sus estudios; iii) la separación de su pequeña hija Deyna Alejandra quien tuvo que ser cuidada por sus abuelos maternos al quedarse sin el cuidado de sus progenitores (su padre estaba muerto y su señora madre privada de la libertad); y iv) los honorarios que tuvo que cancelar a los abogados que la defendieron en los procesos penal y de familia seguidos en su contra, y que ascendieron a más de $10.000.000.

2. POSICIÓN DE LA PARTE PASIVA DE LA LITIS1 1 El término de fijación en lista corrió desde el 20 de febrero de 2001 al 5 de marzo de 2001 (f. 24, c. ppal 1), la Nación – Fiscalía General de la Nación contestó el 12 de marzo de 2001 (f. 33-42, c. ppal 1), esto es, extemporáneamente, razón por la cual la contestación de la demanda no se tuvo en cuenta en primera instancia. 2.1 Nación – Rama Judicial Dentro de la oportunidad legal, la Nación – Rama Judicial contestó la demanda (f. 28-30, c. ppal 1) y se opuso a todas y cada una de las pretensiones al considerar que no le asiste responsabilidad.

La accionada señaló que para que se configurara la privación injusta de la libertad, debía haberse demostrado una actuación desproporcionada y violatoria de los presupuestos legales por parte de la entidad, aspecto que no ocurrió. De igual forma, indicó que en caso de existir condena, la misma debía

proferirse en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, órgano vinculado al hecho que cuenta con autonomía presupuestal.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 17 de abril de 2008 (f. 174-268, c. ppal 2), el Tribunal Administrativo de Boyacá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo cual declaró la responsabilidad patrimonial de Nación – Fiscalía General de la Nación y la condenó al pago de los perjuicios

causados, así: (…).

5. Declárese de oficio probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva respecto de la Nación – Rama Judicial conforme a la motivación.

6. Declárase administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación de los perjuicios ocasionados a

Claudia Marcela Moreno Nieto, Deyna Alejandra Fonseca Moreno, Olga Nieto, Juan Manuel Moreno Albarracín, Juan Manuel Moreno Nieto, Olga Yamile Moreno Nieto, con ocasión de la injusta privación de la libertad de que fue objeto la primera las nombradas, conforme con los razonamientos expresados en la parte considerativa de esta sentencia.

7. Como consecuencia de lo anterior se condena a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes sumas como reparación

del daño causado: 7.1 Por daños morales: a. La suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como reparación del daño moral a favor de Claudia Marcela Nieto. b. La suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales

mensuales vigentes, como reparación del daño moral a favor de Deyna Alejandra Fonseca Moreno, Olga Nieto y Juan Manuel Moreno Albarracín (para cada uno). c. La suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como reparación del daño moral a favor de Olga Yamile Moreno Nieto y Juan Manuel Moreno Nieto (para cada uno). 7.2 Por daños materiales A favor de Claudia Marcela Moreno Nieto a) La suma de treinta millones seiscientos treinta y seis mil cuatrocientos cincuenta y seis pesos con once centavos ($30.636.456.11) como indemnización por daño emergente representado en lo que costaron los honorarios de sus abogados para la defensa de sus intereses penales y de familia. b) La cantidad de un millón setecientos sesenta y nueve mil seiscientos quince pesos con treinta y ocho centavos ($1.769.615.38) como reparación del daño emergente representados en la pérdida del valor de la matrícula del segundo semestre del año 1998. c) La suma de dos millones ciento veintisiete mil quinientos treinta y un pesos con sesenta y siete centavos ($2.127.531.67) como indemnización por lucro cesante.

8. La sentencia se cumplirá en los términos de los artículos 176 y 177

del C. C. A.

9. Niéganse las demás pretensiones de la demanda.

10. En firme esta sentencia archívese el expediente, previas las anotaciones que fueran necesarias.

Como argumentos de su decisión, el a quo manifestó que de las pruebas allegadas al plenario, se probó que la señora Claudia Marcela Moreno Nieto

estuvo privada de su libertad durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 1998 al 8 de octubre de 1999, mientras era investigada por el presunto punible de homicidio de Jorge Wilder Fonseca Daza, siendo finalmente absuelta del mismo al probarse que el delito no existió. Para el tribunal de primera instancia, la absolución de la señora Moreno Nieto se subsumió en una de las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y, en consecuencia, la medida de aseguramiento de la que fue objeto es injusta y desproporcionada, por lo que le asiste responsabilidad a la Nación – Fiscalía General de la Nación, toda vez que se trató de la única entidad quien tomó las decisiones en torno a la privación de la demandante. En lo que respecta a la Nación – Rama Judicial, el a quo señaló que no le asistía ninguna responsabilidad, pues no se demostró que tuvo alguna decisión relativa a la privación de Claudia Marcera Moreno, y en consecuencia, declaró de oficio la excepción de falta de legitimidad material en la causa por pasiva de dicha entidad. Por su parte, en cuanto a la indemnización solicitada por los actores por concepto de perjuicio moral, el fallador de primera instancia reconoció la suma de ochenta salarios mínimos mensuales vigentes para la víctima directa, treinta salarios mínimos mensuales para sus progenitores e hija y quince para sus hermanos, dado que el perjuicio se encontraba acreditado. Por indemnización por concepto de daño emergente, indicó que en la demanda se deprecaba el pago de dos sumas de dinero, a saber: i) Por un

lado, se solicitó el pago de $20.000.000 por concepto de los honorarios que la actora tuvo que cancelar a los apoderados que la defendieron tanto en el proceso penal como en el de familia seguido en su contra, y ii) se pidió el reconocimiento y pago de $972.000 por concepto de la matrícula del segundo semestre de 1998 en la carrera de terapia física, que la demandante canceló en su momento a la Fundación Universitaria de Boyacá y que perdió como consecuencia de su vinculación al proceso penal. Ahora bien, en cuanto a la primera solicitud –reconocimiento de honorariosel tribunal manifestó que en el paginario se demostró que el abogado Rafael Rodríguez Orjuela representó a Claudia Marcela tanto en el proceso penal seguido en su contra, como el que en su momento inició el suegro de aquella a fin de quitarle la custodia de la menor Deyna Alejandra Fonseca Moreno, dada la investigación que se seguía por el presunto homicidio del progenitor de la infante. En declaración que rindiera en ese proceso, el apoderado señaló que por honorarios cobró la cantidad de $18.000.000, los que fueron reconocidos por el a quo en forma actualizada para un total de $30.636.456.11 Frente a la solicitud del valor de la matrícula de universidad pagado por la demandante, el a quo lo reconoció al señalar que se probó que la señora Claudia Marcela Moreno efectuó dicho pago, que estaba estudiando y que perdió el semestre al no poder continuar con sus estudios dada la detención de la que fue objeto. En cuanto a la indemnización por concepto de perjuicio material en la

modalidad de lucro cesante, el a quo manifestó que como quiera que la accionante demostró que laboraba los fines de semana para el establecimiento “Foto Colombia” y que la suma solicitada por concepto de salarios dejados de percibir fue un total de $1.250.000, accedió al reconocimiento de la misma actualizada para un total de $2.127.531,67. Las demás pretensiones, fueron negadas.

III. SEGUNDA INSTANCIA

1. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la Nación – Fiscalía General de la Nación, mediante apoderado, interpuso (f. 274 y f. 292, c. ppal 2) y sustentó (f. 342-356, c ppal 2)2 oportunamente recurso de apelación, en el cual solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada con fundamento en los siguientes argumentos: 1.1 El Tribunal Administrativo de Boyacá aplicó en forma inadecuada el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, pues si bien la señora Claudia Marcela Moreno fue absuelta, ello no da lugar a la responsabilidad automática de la Nación – Fiscalía General de la 2 Cabe decir que en un primer momento, mediante auto del 12 de septiembre de 2008 (f. 313-318, c. ppal 2) se resolvió no dar trámite al recurso de apelación por considerar que el proceso si bien había iniciado como de doble instancia, en virtud de la Ley 446 de 1998 había pasado a ser de única instancia. Contra tal decisión, la entidad demandada interpuso recurso de súplica (f. 319-324, c. ppal 2) que fue resuelto a su favor en proveído

del 27 de mayo de 2009 (f. 330-337, c. ppal 2) al considerarse que el proceso tenía vocación de doble instancia, no por la cuantía, sino por la materia del mismo al tratarse de un proceso de privación injusta, cuya primera instancia corresponde a los tribunales administrativos. En consecuencia, se ordenó admitir el recurso de apelación interpuesto. Nación, máxime si se considera que la accionante estaba en la obligación de soportar la detención preventiva. 1.2 El artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 que aplicó el a quo para fundamentar la responsabilidad patrimonial de la fiscalía, en realidad es inconstitucional y, por ende, no puede ser aplicado al caso en concreto, toda vez que “el legislador extraordinario, excedió la competencia extraordinaria a él conferida por el constituyente (…) la Constitución Política estableció facultades especiales al legislador extraordinario para dictar normas de procedimiento penal, y no para definir nada relacionado con la responsabilidad del Estado, como lo hizo en la disposición del artículo 414 según se explicó, aquel pecó por exceso en el ejercicio de dichas facultades, contrariando la constitución política, lo que obliga (…) a la inaplicación del mencionado precepto, defendiendo de esta manera la supremacía de la Constitución Política (f. 353, c. ppal 2). 1.3 El Código de Procedimiento Penal, vigente para la época de los hechos, indicaba que para dictar la medida de aseguramiento no era necesario que en el proceso existieran pruebas que condujeran a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues solo

bastaba que existiera un indicio grave para la imposición de la medida; en el sub lite, tal indicio se verificó con las pruebas técnicas y testimoniales, en especial, “la presencia de residuos de disparo en manos de la actora y la ausencia de los mismos en la persona de JORGE WILDER FONSECA DAZA” (…), igualmente (…) la declaración que surtió JUAN MANUEL MORENO NIETO, hermano de CLAUDIA MARCELA MORENO NIETO, (…) en la que se da cuenta de la alteración del lugar de los hechos”. (f. 343, c. ppal 2). 1.4 Existe culpa de la víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, toda vez que la demandante no hizo uso de los controles de legalidad sobre las decisiones que en su momento tomó la fiscalía respecto de la privación de la libertad, así, la actora y su defensor debieron haber controvertido las decisiones de la fiscalía e interpuesto los recursos de ley. 1.5 Las pruebas allegadas por la parte actora carecen de los requisitos del artículo 254 del C. P. C., en concordancia con el artículo 168 del

C. C. A. y, por ende, no debieron ser valoradas, tal y como lo hizo el a quo. 1.6 Existió una errónea tasación de los perjuicios reconocidos a la parte demandante los que deben ser negados por no estar acreditados.

Así, los perjuicios morales no se probaron, máxime si se considera que la detención de la señora Moreno fue por un lapso breve. En cuanto a los perjuicios materiales reconocidos a la actora, señaló que también debían ser negados pues, para condenar, el tribunal de

primera instancia tuvo por cierto el contenido de unos documentos privados que no tienen fecha, y por ende, no le eran oponibles a la demandada.

2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA3 2.1. Nación – Fiscalía General de la Nación Reiteró los argumentos planteados en el recurso de apelación, y solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia (f. 362-375, c. ppal 2). 2.2. Concepto del Ministerio Público Manifestó que tratándose de la privación de la libertad, el Consejo de Estado en varias providencias ha señalado que deviene en injusta, no solo cuando se está ante alguna de las hipótesis del derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, sino también cuando se ha aplicado el in dubio pro reo.

La responsabilidad en tales casos es objetiva y basta al actor acreditar la privación de la libertad y la posterior decisión que lo exonera de responsabilidad; en el sub judice, se probó que contra la accionante se dictó medida de detención preventiva en establecimiento carcelario por la presunta comisión del punible de homicidio, para posteriormente ser absuelta porque el hecho no existió. 3 Los demandantes y la Nación – Rama Judicial guardaron silencio durante esta etapa procesal. Así las cosas, en el sub júdice se probaron los elementos para imputar una responsabilidad objetiva del Estado y, por ende, la Nación – Fiscalía General de la Nación se encuentra llamada a responder patrimonialmente, dado el carácter injusto de la privación y la existencia de un daño antijurídico. En cuanto a la tasación de la indemnización por perjuicios morales y

materiales realizada en primera instancia, solicitó que la misma fuera confirmada dado que los perjuicios se probaron y la tasación realizada por el a quo se encuentra razonada. (f. 376-384, c. ppal 2).

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente Comoquiera que dentro de la controversia se encuentran dos entidades públicas, la Nación, representada en el sub lite por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial-, (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos4, la que para el caso se restringe a aquellos puntos desfavorables al recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

De otro lado, el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo5 prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente 4 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, del Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna

relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26000-2008-00009-00. 5 “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación –Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. Así mismo, se advierte que la decisión de darle prelación al presente caso, obedece a lo acordado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación el pasado 25 de abril de 2013, ocasión en la que se decidió que los expedientes que están para fallo en relación con daños causados por privaciones injustas de la libertad –entre otros temas-, pueden decidirse por las Subsecciones, sin sujeción al turno. 1.2. La legitimación en la causa 1.2.1 Por activa Toda vez qu

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