CE-15001-23-31-000-2000-02080-01(1293-09)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2000-02080-01(1293-09)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
DELEGADO DEL REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - Empleado de libre nombramiento y remoción / DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIAFacultad discrecional. No requiere motivación / EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMENTO Y REMOCION - No goza de fuero de estabilidad La norma confiere al Registrador Nacional del Estado Civil una facultad discrecional, que procede “en caso de parcialidad política”, y también “por cualesquiera de las causales establecidas en la ley”, ampliando de esta manera, el margen de discrecionalidad del nominador, a todos aquellos eventos en los que la ley autoriza el ejercicio de esta facultad discrecional, la cual, en todo caso debe ser ejercida, dentro de los límites previstos en el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo. Reitera la Sala que el cargo de Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil no pertenece a la carrera sino que corresponde a un empleo de libre nombramiento y remoción; por lo tanto, el nominador tiene la facultad de declarar la insubsistencia del nombramiento, sin motivar la providencia, en virtud de lo establecido en los artículos 26 del Decreto 2400 de 1968 y 107 del Decreto 1950 de 1973, normatividad que resulta aplicable en virtud de la remisión normativa contenida en el artículo 105 del Decreto 3492 de 1986. DESVIACION DE PODER - Motivación de un acto administrativo distinto al buen servicio / DESVIACION DE PODER - Carga de la prueba / BUEN DESEMPEÑO LABORAL - Esta condición no genera estabilidad / DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA - Se puede realizar en periodo de
vacaciones Para que la desviación de poder prospere como causal de nulidad del acto de insubsistencia discrecional, tratándose de un empleado público que ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción, como es el caso del actor, debe soportarse en pruebas pertinentes y suficientes, con la contundencia necesaria para que no quede duda de que la motivación del acto fue diferente al buen servicio, o de que con la vinculación de otro servidor en el mismo cargo se generó o generará una desmejora del servicio público. En el presente caso, los medios probatorios allegados al plenario no resultan suficientes para establecer la existencia del vicio de desviación de poder en el acto de retiro del demandante. En estas condiciones la declaratoria de insubsistencia, procede incluso en período de vacaciones, pues la norma no limita la potestad de remoción en cuanto al tiempo. En el presente caso, por tratarse de un empleado de libre nombramiento y remoción, el nominador estaba legalmente facultado para declarar insubsistente el nombramiento del actor, sin motivación alguna y en cualquier momento, siempre y cuando tal facultad discrecional fuera ejercida en aras del buen servicio público.
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, de 5 de febrero de 1998, Exp. 14025, MP. Silvio Escudero Castro.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012).
Radicación número: 15001-23-31-000-2000-02080-01(1293-09)
Actor: JOSE YESID MEDINA RUBIO Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que denegó las súplicas de la demanda presentada por José Yesid
Medina Rubio contra la NaciónRegistraduría Nacional del Estado Civil.
ANTECEDENTES
1. La demanda y su adición. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, José Yesid Medina Rubio, obrando en nombre propio, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, en procura de obtener la nulidad de la Resolución No. 2622 de 29 de junio de 1999, proferida por la Registradora Nacional del Estado Civil, por medio de la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil, código 002, grado 02 de Tunja.
Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada reintegrarlo al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categoría; reconocerle y pagarle todos los salarios y prestaciones dejados de devengar desde la fecha del retiro hasta cuando se produzca el reintegro junto con la indexación o actualización de acuerdo al IPC de las sumas que se reconozcan; que se dé cumplimiento en los términos del artículo 176 del C.C.A, y, se declare que para todos los efectos legales no existió solución de continuidad en la prestación del servicio. Basó su petitum en los siguientes hechos:
El 11 de febrero de 1972, se vinculó a la entidad demandada en el cargo de Oficinista en la División de Identificación de Menores; posteriormente, fue ascendido al cargo de Dactiloscopista, el cual desempeñó del 1 de agosto de 1972 al 3 de agosto de 1981, y a partir del 4 de agosto de 1981 fue nombrado Delegado del Registrador Nacional, cargo que ejerció en las circunscripciones de César, La Guajira, Putumayo, San Andrés y Providencia, Córdoba; Huila, Cundinamarca y Boyacá, hasta el 29 de junio de 1999, cuando se produjo su retiro. El 31 de mayo de 1999, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación. Mediante Resolución No. 2622 de 29 de junio de 1999, proferida por la Registradora Nacional del Estado Civil, se declaró insubsistente su nombramiento como Delegado del Registrador Nacional en Boyacá, decisión que fue comunicada vía fax el 30 de junio de 1999. Por medio de Resolución No. 2627 de 30 de junio de 1999, la entidad revocó la Resolución No. 2106 de 19 de mayo de 1999, por medio de la cual se había otorgado el derecho a disfrutar vacaciones del 1 al 23 de julio de 1999. Nunca manifestó verbalmente ni por escrito a la entidad, su voluntad de retirarse del servicio. El acto demandado le ha causado perjuicios económicos y morales ya que su única fuente de ingresos la constituía el salario devengado como Delegado del
Registrador en Boyacá. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2, 4, 25, 29, 53, 113, 121 y 125.
De Orden Legal: Parágrafo del artículo 150 de la Ley 100 de 1993
Artículo 1°, inciso 3° de la Ley 33 de 1985 Artículo 39 del Decreto 2241 de 1986 Artículos 2, 3 y 35 del Código Contencioso Administrativo Al desarrollar el concepto de violación, sostiene la demanda, que con el acto acusado, se viola la prohibición legal consagrada en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con la cual: “No podrá obligarse a ningún funcionario o empleado público a retirarse del cargo por el solo hecho de haberse expedido a su favor la resolución de jubilación, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso”, disposición que en ningún caso erige en causal de retiro, el reconocimiento de la pensión, y en cambio, si autoriza al servidor a permanecer en su empleo hasta la edad de retiro forzoso, a la cual no ha llegado aún el demandante. Se quebranta también el inciso 3 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, que prohíbe obligar al empleado oficial a jubilarse antes de los sesenta años de edad, salvo excepciones legales, y que tampoco establece que cumplida dicha edad el empleado deba ser retirado del servicio. Considera igualmente vulnerado el artículo 39 del Decreto 2241 de 1986, que
faculta al Registrador Nacional del Estado Civil, a remover a Delegados y Registradores Distritales “en caso de parcialidad política o por cualquiera de las causales establecidas en la ley”, porque en su criterio, la norma no autoriza el retiro de los Delegados por declaratoria de insubsistencia, ni tampoco así lo determina el artículo 26 Ibídem. Manifiesta, en palabras del tratadista José Ignacio Vives Echeverría en su obra “Tratado de Derecho Electoral Colombiano”, que la remoción de los Delegados y Registradores Distritales solo procede por “parcialidad política o por cualquier otra razón prevista en la ley”, razón por la cual no es una decisión discrecional. Igualmente, apoya su argumento en la Sentencia de 29 de julio de 1982, proferida por esta Corporación, C.P. Gustavo Humberto Rodríguez, de acuerdo con la cual, el retiro de los Delegados solo resulta procedente por causas legales y además tal decisión debe ser motivada. Asegura que el Código Electoral no clasificó a los Delegados del Registrador como empleados de libre nombramiento y remoción; que por el contrario, el artículo 39 Ibídem, les otorga estabilidad relativa en la medida que el Registrador no goza de absoluta discrecionalidad para declarar la insubsistencia de esos nombramientos, sino que encuentra como límite las causales de remoción previstas en la ley, como son “la parcialidad política”, o las demás causales legales, motivos disciplinarios, edad de retiro forzoso y otras, las que necesariamente deben ser expresadas en el acto de retiro. Considera que el acto demandado, quebranta sus derechos fundamentales al
trabajo, salud y seguridad social, por cuanto el retiro del servicio se produjo sin que hubiera mediado una causa legal y no fue inspirada en razones del buen servicio. Propone como cargo de nulidad la desviación de poder en que incurrió el nominador al pretender un fin distinto al buen servicio público como lo fue satisfacer intereses burocráticos de un congresista. Manifiesta que se destacó por su excelente desempeño y jamás tuvo un llamado de atención o sanción alguna, por lo que considera que la decisión no obedeció a la necesidad de mejorar el servicio. Destaca que la declaratoria de insubsistencia se produjo cuando ya se le había otorgado el derecho a disfrutar de sus vacaciones, situación que considera como constitutiva de desviación de poder, toda vez que no es procedente separar a un funcionario de su cargo cuando esté disfrutando legalmente de sus vacaciones.
2. Contestación de la demanda. La Registraduría Nacional del Estado Civil se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que el acto por el cual se declaró insubsistente el nombramiento del actor, obedece al ejercicio de las atribuciones conferidas en la ley, y al poder discrecional de libre remoción que ostenta el Registrador Nacional del Estado Civil, el cual fue ejercido en aras del buen servicio público.
Aclara que el cargo de Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil, código 0020, grado 02, desempeñado por el demandante, en la Circunscripción Electoral de Boyacá, es del nivel directivo y pertenece a la categoría de libre nombramiento y remoción, al tenor de lo dispuesto en el literal b) del artículo 6 del Decreto 3492
de noviembre 21 de 1996, “por el cual se expiden normas sobre la carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones”, por lo tanto, el Registrador Nacional del Estado Civil se encontraba legalmente facultado para declarar la insubsistencia de dicho nombramiento, en procura del mejoramiento del servicio. Asimismo, manifiesta que el Registrador Nacional del Estado Civil, se encontraba investido del poder discrecional que le confiere el artículo 107 del Decreto 1950 de 1973 para declarar la insubsistencia. Que el acto acusado no vulnera las normas constitucionales indicadas en la demanda, las cuales solo resultarían infringidas en la medida en que se desconozcan las disposiciones legales que las desarrollan; que el concepto de violación no se refiere a las disposiciones especiales que rigen a la Registraduría Nacional del Estado Civil en materia de personal, Decretos 721, 879 de 1978, 3492 de 1986, 1624 de 1991 y Decreto 2464 de 1970, lo que impide la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en el principio de justicia rogada. Apoya sus argumentos en jurisprudencia de esta Corporación. Asegura que el acto objeto de demanda no incurrió en desviación de poder porque fueron razones del servicio las que motivaron la declaratoria de insubsistencia; que el buen desempeño del actor es un deber legal del funcionario público, y que al tenor del artículo 17 del Decreto 1222 de 1986 están prohibidos los votos de aplauso por parte de las Asambleas Departamentales. Por todo lo anterior, solicita negar las pretensiones de la demanda.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante fallo proferido el 13 de noviembre de 2008, denegó las súplicas de la demanda, con base en los siguientes razonamientos (fls. 114 a 124): Sostiene en primer lugar que el acto de insubsistencia del nombramiento del actor obedece al ejercicio de la facultad discrecional consagrada en el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, por lo tanto, no requería motivación, al tenor del artículo 107 del Decreto 1950 de 1973. Destaca que tratándose de actos administrativos derivados del ejercicio de la facultad discrecional prevista en el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, al actor le corresponde la carga probatoria de desvirtuar la presunción de legalidad sobre el móvil del buen servicio, lo cual no ocurrió en el proceso. Por otra parte, considera que el actor no goza de fuero de estabilidad y su buen desempeño no le confiere ninguna prerrogativa de permanencia; además, afirma que el hecho de prescindir de empleados de libre nombramiento y remoción que carecen de sanciones disciplinarias, no comporta un fin desviado en el ejercicio de la facultad discrecional, ya que pueden existir otras razones como la necesidad de desarrollar nuevas políticas administrativas, o la integración de un equipo de colaboradores de entera confianza. Así las cosas, puntualiza que la prosperidad del cargo de desviación de poder supone la existencia de pruebas pertinentes y suficientes, con la contundencia necesaria para acreditar que el poder discrecional fue ejercido con una finalidad distinta al buen servicio, o que éste se desmejoró, lo cual no ocurrió en el
proceso. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra el anterior pronunciamiento el actor interpuso recurso de apelación sustentado en los siguientes argumentos (fls. 127-130): Estima el recurrente que la decisión del Tribunal no tuvo en cuenta las irregularidades procesales ni sustanciales en las que incurrió la Registraduría Nacional del Estado Civil al proferir la decisión, como fue el hecho de declarar la insubsistencia y luego revocar el acto por el cual había concedido el disfrute de vacaciones. Considera que tal proceder fue un error garrafal en el procedimiento gubernamental que vulnera el debido proceso, el Código Contencioso Administrativo y los artículos 35 y 39 del Código Electoral y con el cual se pretendió encubrir una aberrante desviación de poder. Argumenta que se desmejoró el servicio porque se reemplazó a un funcionario idóneo, con mucha experiencia y la más alta eficiencia, por otro que apenas se iniciaba como funcionario de la Registraduría, para atender cuotas “politiqueras”, y en contravía de los postulados del buen servicio público. Insiste en que el acto de declaratoria de insubsistencia debió ser motivado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 del Código Electoral, y la sentencia de 29 de julio de 1982, C.P. Gustavo Humberto Rodríguez, que al respecto puntualizó que la facultad de remoción del Registrador, respecto de sus Delegados no puede ser discrecional, sino que debe obedecer a causas legales y ser debidamente motivada. En cuanto al acervo probatorio, afirma que el Tribunal no solicitó la prueba de su hoja de vida y la de su reemplazo, prueba que considera esencial para demostrar
que el cambio efectuado no fue para mejorar el servicio. Para finalizar, sostiene que el Tribunal solo hizo alusión a las normas generales que consagran la facultad discrecional del nominador, omitiendo la aplicación del artículo 39 del Código Electoral, norma especial y preferente, que establece una discrecionalidad relativa en los actos de insubsistencia de Delegados del Registrador, motivo por el cual solicita revocar la sentencia apelada. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA - La parte demandante en esta oportunidad, reitera que el Tribunal no se pronunció sobre las irregulares de orden procesal y sustancial en que incurrió la entidad demandada, cuando profirió el acto de revocatoria de sus vacaciones, en una fecha posterior a la declaratoria de insubsistencia. Tampoco se refirió al artículo 39 del Código Electoral, norma especial que establece la facultad discrecional relativa del Registrador para declarar la insubsistencia de los Delegados, por lo que a la luz de la citada disposición, el acto demandado debió motivarse en causas legales. - La parte demandada considera que la sentencia apelada debe ser confirmada toda vez que el acto demandado obedeció al ejercicio de la facultad discrecional del Registrador Nacional del Estado Civil, conferida por el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, la cual era procedente porque el empleo desempeñado por el actor como Delegado del Registrador, es de libre nombramiento y remoción, al tenor del Decreto 3492 de 21 de noviembre de 1986. Apoya sus argumentos en jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación.
Asegura que no se demostró un móvil oculto en el acto demandado; que el funcionario que reemplazó al actor es una persona idónea para ocupar el empleo por lo tanto no se dio una desmejora del servicio; que el buen desempeño del demandante no le otorga fuero de estabilidad, y que el acto acusado se ajustó a la Constitución, a la ley y a la jurisprudencia de las altas cortes. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO A folios 193 a 199, el Ministerio Público, Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado, conceptuó que la sentencia impugnada debe ser confirmada. Luego de realizar un recuento de los antecedentes del caso y la valoración de los medios probatorios allegados al proceso, considera que siendo el empleo desempeñado por el actor, un cargo de libre nombramiento y remoción, procedía la facultad discrecional del nominador para disponer su remoción, como en efecto aconteció a través del acto censurado; decisión que se encuentra revestida de la presunción de legalidad, la cual no fue desvirtuada por el demandante. Hizo énfasis en el precedente jurisprudencial existente sobre el tema. Considera que el actor no demostró que su reemplazo no reunía los requisitos para desempeñar el cargo de Delegado del Registrador y tampoco acreditó la desmejora del servicio, por lo tanto, no probó la desviación de poder que da sustento a sus pretensiones. Sostiene que el Tribunal aplicó la normatividad que rige la materia, toda vez que el Código Electoral ordena la remisión a los Decretos 2400 y 3074 de 1968, y 1950
de 1973, en virtud del Decreto 1487 de 1986, 3492 de 1986 y 1014 de 2000, en tanto no son incompatibles con las disposiciones que rigen los empleos de libre nombramiento y remoción de la entidad.
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala debe precisar si la Resolución No. 2622 de 29 de junio de 1999, proferida por la Registradora Nacional del Estado Civil, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor José Yesid Medina Rubio, en el cargo de Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil, código 002, grado 02, requería motivación y si la administración obró por fuera del marco del buen servicio al adoptar la decisión.
2. Marco Jurídico y Jurisprudencial La organización electoral está conformada por el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y los demás organismos que establezca la ley. Tiene a su cargo la organización de las elecciones, su dirección y vigilancia, así como lo relativo a la identidad de las personas (artículo 120 de la Constitución
Política). Por mandato del artículo 125 superior, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y aquellos que determine la ley. Conforme con el artículo 6 del Decreto 3492 de 19861, los empleados de la planta de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil son de carrera, con
1? Mediante sentencia C-552 de 22 de octubre de 1996, la Corte Constitucional declaró inexequibles los literales a), c), d), e), f) y g) del artículo 6º del Decreto 3492 de 1986, en cuanto determinaban varios cargos como de libre nombramiento y remoción, “cuando en realidad se trata de funciones que no implican ejercicio alguno de dirección o toma de decisiones en lo que respecta al rumbo y políticas del organismo, pues tienen todas ellas un cometido técnico en cuya virtud la provisión de los empleos correspondientes y el ascenso y promoción en el interior de la Registraduría son perfectamente compatibles con el sistema de carrera.” excepción, entre otros, el de Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil, que es de libre nombramiento y remoción. Cuando el retiro del servicio de un servidor público ocurre en ejercicio de la facultad discrecional, es menester hacer referencia igualmente al artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, que consagra la mencionada facultad de la siguiente forma: “ARTICULO 26. El nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil, que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia. Sin embargo, deberá dejarse constancia del hecho y de las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida. Los nombramientos de empleados de carrera sólo podrán ser declarados insubsistentes por los motivos y mediante los procedimientos establecidos en la ley o reglamento que regule la respectiva carrera. La declaración de insubsistencia conlleva la pérdida de los derechos del funcionario de carrera.”
De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha sostenido que “la declaratoria de insubsistencia del demandante por ser discrecional, no requería de motivación explícita en su texto; ni el actor se encontraba amparado por fuero alguno de estabilidad”2. Por su parte, el Decreto 2241 de 1986, por el cual se adopta el Código Electoral, señala en el artículo 26 las funciones del Registrador Nacional del Estado Civil, y en lo que respecta al personal de la institución dispuso: “7. Crear, fusionar, suprimir cargos y señalar las asignaciones correspondientes, con aprobación del Consejo Nacional Electoral.
8. Nombrar al Secretario General, quien será de distinta filiación política a la suya, así como a los Visitadores Nacionales, Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y Registradores Distritales de Bogotá, con aprobación del Consejo Nacional Electoral, y a los demás empleados de las oficinas centrales. Tanto el Secretario General como los Visitadores Nacionales deberán reunir las calidades de Magistrado del Tribunal Superior, o haber
2 Sentencia del 11 de septiembre de 2003. Radicación número: 17001-23-31-000-2000-0262-01(2199-02) C.P.: Ana Margarita Olaya Forero. Demandado: NACION – REGISTRADURIA GENERAL DE LA NACION. desempeñado uno de estos cargos por un periodo no menor de dos años”. Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-230 A del 6 de marzo de 2008 y en la misma providencia se dispuso la exequibilidad condicionada del numeral 8º “en el entendido de que
estos cargos son de carrera administrativa especial, de conformidad con el inciso tercero del artículo 266 de la Constitución y que el Registrador Nacional del Estado Civil deberá convocar antes del 31 de diciembre de 2008, a un concurso de méritos para proveerlos”. En lo atinente al empleo de Delegado del Registrador Nacional, el Código Electoral, dispone: “ARTÍCULO 32. En cada Circunscripción Electoral habrá dos (2) Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, de filiación política distinta, quienes tendrán la responsabilidad y vigilancia de la organización electoral, lo mismo que del funcionamiento de las dependencias de la Registraduría Nacional, a nivel seccional. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-230A de 2008. ARTÍCULO 33. Los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil tendrán las siguientes funciones: 1ª. Nombrar a los Registradores del Estado Civil y demás empleados de la Circunscripción Electoral. El nombramiento de los Registradores Municipales de las capitales de departamento y de las ciudades de más de cien mil (100.000) cédulas vigentes, requiere la aprobación del Registrador Nacional del Estado Civil. 2ª. Vigilar las elecciones, lo mismo que la preparación de las cédulas de ciudadanía y las tarjetas de identidad. 3ª. Investigar las actuaciones y conducta administrativa de los empleados subalternos e imponer las sanciones a que hubiere lugar. 4ª. Disponer el movimiento del personal en sus respectivas dependencias. 5ª. Reconocer el subsidio familiar, los viáticos y transportes y demás gastos a que haya lugar, a nivel seccional, dentro de su
disponibilidad presupuestal. 6ª. Autorizar el pago de sueldos y primas para los empleados de la respectiva Circunscripción. 7ª. Actuar como Secretarios de los Delegados del Consejo Nacional Electoral y como Claveros del arca triclave, que estará bajo su custodia. 8ª. Aprobar o reformar las resoluciones sobre nombramientos de jurados de votación. 9ª. Decidir, por medio de resolución, las apelaciones que se interpongan contra las sanciones impuestas por los Registradores del Estado Civil a los jurados de votación.
10. Celebrar contratos, dentro de su disponibilidad presupuestal y conforme a lo dispuesto en el artículo 215 de este Código.
11. Recibir y entregar bajo inventario los elementos de oficina.
12. Instruir al personal sobre las funciones que les competen.
13. Resolver consultas sobre materia electoral y las concernientes a su cargo.
14. Publicar los resultados electorales parciales o totales que suministren al Registrador Nacional, y
15. Las demás que les asigne el Registrador Nacional del Estado
Civil. ARTÍCULO 34. Las decisiones de los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil serán tomadas de común acuerdo. ARTÍCULO 35. Modificado por el art. 2, Ley 6 de 1990. Para ser Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil se requieren las mismas calidades que para ser Magistrado del Tribunal Superior o haber ejercido aquel cargo en propiedad por un término no menor de dos (2) años. ARTÍCULO 36. Los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil tomarán posesión de su cargo ante el respectivo Gobernador o Intendente. ARTÍCULO 37. La designación de Delegado del Registrador
Nacional del Estado Civil no podrá recaer en quien haya sido elegido para cargo de elección popular o hubiere actuado como miembro de directorio político en los dos (2) años anteriores a su nombramiento, o sea pariente él o su cónyuge del Registrador Nacional del Estado Civil o de alguno de los miembros del Consejo Nacional Electoral hasta el cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad. (…) ARTÍCULO 39. Los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y los Registradores Distritales deberán ser removidas de su cargo por el Registrador Nacional del Estado Civil en caso de parcialidad política o por cualesquiera de las causales establecidas en la ley”. Como se infiere de las normas, por la índole de sus funciones, el cargo de Delegado del Registrador es un cargo de dirección, manejo y confianza, de libre nombramiento y remoción por parte del Registrador Nacional del Estado Civil.
3. El caso en estudio .-El acto administrativo acusado Corresponde a la Resolución No. 2622 de 29 de junio de 1999, proferida por la Registradora Nacional del Estado Civil, por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento de José Yesid Medina Rubio, del cargo de Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil, código 0020, grado 02, en la Circunscripción Electoral de Boyacá. .- Hechos probados a).- De la hoja de vida del actor José Yesid Medina Rubio, allegada al expediente en dos cuadernos anexos, es posible establecer lo siguiente: .- Que prestó servicios a la entidad demandada desde el 11 de febrero de 1972 hasta el 29 de junio de 1999, siendo el último cargo el de Delegado del
Registrador Nacional del Estado Civil 0020-02 en la Circunscripción Electoral de Boyacá (fl. 18 C Anexo 1). .- Que durante su permanencia en la entidad como Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil, laboró en las siguientes circunscripciones electorales: CARGO PERÍODO Departamento del César Del 4 de agosto de 1981 al 31 de diciembre de 1982 Departamento de la Del 1 de enero de 1983 al 5 de agosto de Guajira 1984 Departamento del Del 6 de agosto de 1984 al 1 de enero de 1986 Putumayo De San Andrés y Del 2 de enero de 1986 al 25 de febrero de Providencia 1986 Departamento de Córdoba Del 26 de febrero de 1986 al 22 de septiembre de 1986 Departamento del César Del 23 de septiembre de 1986 al 30 de julio de 1987 Departamento del Huila Del 31 de julio de 1987 al 11 de octubre de 1988 Departamento de Del 12 de octubre de 1988 Cundinamarca Departamento de Boyacá Hasta el 29 de junio de 1999 .- Que fue suspendido en el ejercicio de sus funciones mediante Resolución No. 3380 de 1979 por tres (3) días y Resolución No. 1141 de 1984 por quince (15) días. .- Mediante Resolución No. 1982 de 12 de mayo de 1999, proferida por la Registradora Nacional del Estado Civil, se dispuso autorizar el disfrute de quince días hábiles de vacaciones remuneradas al actor, durante el periodo comprendido entre el 6 de marzo de 1998 y el 5 de marzo de 1999. (fl. 31).
.- Mediante Resolución No. 2106 de 10 de mayo de 1999, proferida por el Director Nacional de Recursos Humanos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se dispuso aplazar, por necesidades del servicio, el disfrute de vacaciones concedidas al actor. (fl. 28). .- Mediante Resolución No. 2622 de 29 de junio de 1999, proferida por la Registradora Nacional del Estado Ci
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