CE-15001-23-31-000-2000-02166-01(0627-09)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2000-02166-01(0627-09)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
SUPRESION DE CARGO - Causal de retiro / DERECHOS DE LOS EMPLEADOS DE CARRERA - Indemnización o reincorporación / SUPRESION DE CARGO - Interés general / CARRERA ADMINISTRATIVANo es impedimento para que las entidades lleven a cabo la supresión de cargo La Ley 443 de junio de 1998 por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones, en su artículo 39, vigente para la época de la supresión, disponía: “Artículo 39 Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. Los empleados públicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de la entidad, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificaciones de planta, podrán optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnizaciones en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional”. La supresión de cargos es una causal de retiro del servicio prevista para los empleados públicos, independiente de la naturaleza de los mismos y de la forma como se hallen provistos, de manera que se aplica a los empleados de libre nombramiento y remoción, en provisionalidad o de Carrera Administrativa. Esta causal encuentra justificación en la prevalencia del interés general sobre el particular.
FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 - ARTICULO 39
ESTUDIO TECNICO - Requisitos para reformar la planta del personal / ESTUDIO TECNICO - Supresión de cargo. Procedente
Como lo ha reiterado el Consejo de Estado en múltiples ocasiones, tratándose de empleos de carrera administrativa, las normas exigen la elaboración de un Estudio Técnico que acredite la necesidad de la administración de reducir los cargos de su planta de personal o modificar su estructura orgánica. La elaboración del estudio técnico en la reforma de plantas de personal constituye el aspecto más importante en la supresión del empleo, como quiera que además de ser la causa del acto posterior, brinda la oportunidad precisa a la administración para identificar y permitir la intervención a los sujetos de especial protección constitucional y dar las razones que motivan dicha acción por parte de la administración. En el sub-lite, la Sala aprecia que el actor no aportó elementos probatorios que ratifiquen lo alegado en la litis, relacionado con la falta de requisitos del estudio técnico, previstos en el Decreto 1572 de 1998, razón por la cual no tiene vocación de prosperidad el cargo planteado por el demandante, toda vez, se repite, el Estudio Técnico no fue aportado al proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 15001-23-31-000-2000-02166-01(0627-09)
Actor: FLORESMIRO ARIAS BENITEZ Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA - BOYACA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante
contra la sentencia de 2 de diciembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. ANTECEDENTES El actor, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Decreto No. 0083 del 27 de abril de 2000, proferido por la Alcaldía de Tunja, mediante el cual se declaró la supresión del cargo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 05, perteneciente a la Dirección de Tránsito y Transporte de Tunja, ocupado por el actor. Oficio DTH.1008, expedido por el Director de Talento Humano de la Alcaldía Mayor de Tunja, a través del cual se le comunica al demandante la supresión de su cargo y las prerrogativas a que tiene derecho por estar inscrito en carrera administrativa. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicita que se condene al Municipio de Tunja a reintegrarlo en el mismo empleo o en otro de igual o superior categoría, así como al pago de todos los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación y hasta que se haga efectivo su reintegro, sumas que deben ser ajustadas según lo establecido en el artículo 178 del C.C.A. Reclama igualmente, que para todos los efectos se declare que no hubo solución de continuidad y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
Floresmiro Arias Benítez, como fundamentos fácticos en los cuales sustenta las pretensiones, narró que laboró en la Alcaldía Mayor de Tunja desde el 10 de julio de 1995 hasta el 27 de abril de 2000, fecha en la cual fue suprimido el cargo que ocupaba de Profesional Universitario, Código 340, Grado 05 adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte de Tunja, estando escalafonado. Indicó que mediante Decreto No. 0083 de 2000, el Alcalde Mayor de Tunja modificó la planta de personal de dicha entidad, y posteriormente, mediante oficio del 27 de abril de 2000, el Director de Talento Humano de la Alcaldía le informó la supresión de su cargo de Profesional Universitario, código 340, grado 05, así como los derechos que le asistían por estar inscrito en carrera administrativa. Con relación al estudio técnico, señaló que este no precisa cuáles cargos debían ser suprimidos, pues debe ser un estudio serio y minucioso que permita establecer los errores de la administración en el cumplimiento de sus objetivos o misiones y de manera separada señale cuáles empleos deben ser suprimidos, por lo que al no especificar estos aspectos en el estudio careció de motivación legal y por lo contrario obedeció a otras razones, por lo que esta omisión vicia la decisión de la administración. Manifestó que frente a la desvinculación del personal de carrera administrativa, debe ser incorporado nuevamente al cargo que ocupaba por cuanto la norma así lo prevé, por cuanto el empleo no fue suprimido de la planta
de personal de la Alcaldía de Tunja. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones vulneradas citó las contenidas en los siguientes artículos: 39 parágrafo 1° y 41 de la Ley 443 de 1998; 2° parágrafo único de la Ley 489 de 1998; 137, 148, 152, 154 y 156 del Decreto 1572 de 1998. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Boyacá denegó las pretensiones de la demanda. Consideró que el Oficio DTH 1008 de 27 de abril de 2000 tuvo dos alcances: fue un acto de trámite que puso fin a la actuación y, a su vez, comunicó las opciones al empleado, y por disposición del artículo 44 del Decreto 1568 de 1998 descartó la falta de competencia del Director de Talento Humano para proferir dicho acto. En cuanto a la supresión del cargo del actor, sostuvo el Tribunal que si bien se mantuvieron luego de establecer la nueva planta de personal de Municipio de Tunja 18 empleos de igual denominación, código y grado al ocupado por el actor, lo cierto es que el demandante no aportó prueba sobre la planta de personal vigente antes de la expedición del Decreto No. 0083 de 2000, para poder determinar que en efecto su cargo se suprimió, por lo que se presume la legalidad del acto. Frente al estudio técnico, indicó el a quo que no basta con afirmar que el mismo no cumplió con los requisitos del Decreto 1572 de 1998, cuando ni siquiera fue aportado al proceso, así como tampoco se allegó prueba para justificar porque el estudio no obedeció a necesidades del servicio y la
modernización del Estado, imposibilitando realizar de esta manera el examen del cargo. Respecto de la desviación de poder y falsa motivación, el actor no precisó las razones que a su juicio configuraron dichas irregularidades al proferirse los actos demandados, motivo por el cual se carece de elementos que permitan analizar el posible cargo. FUNDAMENTO DEL RECURSO El demandante a través de apoderado solicita que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Expresó el actor que el proceso de restructuración administrativa está conformado por el acto que estableció la nueva planta de personal -Decreto 083 de 2000y el oficio por el cual se le comunicó la supresión del cargo y se le informó de los derechos que le asisten en razón a su condición de empleado de carrera administrativa (Oficio DTH 1008), circunstancias estas que hacen necesario demandarlos dentro de una misma acción, pues uno es consecuencia del otro, por ello es importante demandar la nulidad de ambos. Manifestó que existen suficientes elementos probatorios dentro del proceso que acreditan que el actor ocupaba el cargo de Profesional Universitario desempeñando las funciones de Jefe de la Sección de Trámites de la Dirección de Tránsito Municipal de Tunja, cargo que permaneció luego de establecerse la nueva planta de personal del ente, como quiera que se vinculó en dicho cargo a la Ingeniera María Lidia Castro, por lo que se demuestra con los testimonios que no existió supresión del cargo. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, al
emitir concepto en el presente proceso, solicitó se confirme la sentencia apelada. Señaló que no se encontró acreditado en el proceso, que el demandante al momento de su desvinculación se desempeñara en el cargo de Jefe de la Sección de Trámites de la Dirección de Tránsito y Transporte, inscrito en carrera administrativa, carga probatoria que le corresponde exclusivamente a aquél; que de igual manera, no allegó la planta de personal que tenía la Alcaldía de Tunja antes de proferirse el Decreto 0083 de 2000 y el acto de incorporación de personal a la nueva planta, efectuada mediante Decreto 0106 de 2000, para poder establecer si sus argumentos corresponden a la verdad. Dijo que no se aportó la prueba que contenga el manual de funciones y requisitos antes y después de la reestructuración, para poder determinar si se continuaron ejerciendo las mismas funciones que el actor desempeñaba, en el entendido de que con la organización administrativa se mantuvieron 19 cargos de igual denominación al empleo ocupado por el demandante, sin embargo, ello no implica que realizaran idénticas funciones. Agotado el trámite de rigor de la segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Consideración inicial – Impedimento El Consejero de Estado doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren manifiesta su impedimento para participar en la discusión del presente asunto en vista de que conoció del mismo en instancia anterior, porque integró la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá que mediante auto de 14 de febrero
de 2001 admitió la demanda (fl. 38-39) y por auto de 6 de junio decretó y negó algunas pruebas (fls. 67-69). En ese estado de cosas, la Sala acepta el impedimento manifestado por el doctor Gómez Aranguren por cuanto se configura la causal contenida en el numeral 2° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto. PROBLEMA JURÍDICO El asunto se contrae a establecer la legalidad de los actos que suprimieron el cargo de Profesional Universitario, código 340, grado 05, ocupado por el actor. ACTOS ACUSADOS Decreto No. 0083 del 27 de abril de 2000 proferido por la Alcaldía de Tunja, mediante el cual se declaró la supresión del cargo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 05, perteneciente a la Dirección de Tránsito y Transporte de Tunja, ocupado por el actor. Oficio N° 1008 de abril 27 de 2000, expedido por el Director de Talento Humano de la Alcaldía Mayor de Tunja, a través del cual se le comunicó al demandante la supresión de su cargo y las prerrogativas que le asistían por estar inscrito en carrera administrativa. LO PROBADO EN EL PROCESO Por Decreto No 0083 de 27 de abril de 2000, el Alcalde Mayor de Tunja estableció la planta de personal de la Alcaldía, motivada en los Estudios técnicos para ajustarse a las posibilidades financieras de funcionamiento como a
las necesidades del servicio, para lo cual se hizo necesario suprimir 109 cargos de la planta de personal de la Alcaldía, permaneciendo 18 cargos de profesional Universitario código 340 grado 05. (Fl 31 a 33). A folio 49 obra copia de oficio de 12 de abril de 2000, por el cual la Dirección General de Desarrollo Organizacional de la Función Publica, emite concepto favorable sobre los Estudios Técnicos. A folios 55 y 56 obra copia del Oficio No 0356 de agosto 3 de 2000, suscrito por el Jefe de la Secretaría Administrativa, donde certifica la fecha de ingreso y retiro del actor, siendo su último cargo el de profesional universitario Código 340 gado 5 de la planta global de la Dirección de Tránsito. De folios 94 a 99, obra copia del Decreto 0106 de mayo 26 de 2000 suscrito por el Alcalde de Tunja, por medio del cual se hicieron unas incorporaciones a la planta de personal del Municipio, entre las cuales no se encuentra el actor. A folio 45 del cuaderno principal obra copia de la Resolución 1489 de julio 4 de 2000, por la cual se ordenó el pago de la indemnización al actor. A folio 143 obra certificación expedida por la comisión Nacional del Servicio Civil, donde hace constar que el actor fue inscrito en carrera administrativa el 21 de julio de 1997. DE LOS DERECHOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA El demandante alega que con la reestructuración de la planta de personal de la Alcaldía Mayor de Tunja, realizada con Decreto No 083 de 2000, no
se suprimió el cargo de profesional Universitario Código 340 grado 05 de Jefe de la Sección de Tramites de la Dirección de Tránsito y Transporte, que venía desempeñando en la entidad demandada, por lo que señala que se le desconocieron sus derechos de carrera, al vincular a otro funcionario en el mismo cargo y con iguales funciones. Para resolver el cargo basta mencionar que la supresión de un cargo de carrera administrativa puede ocurrir por diferentes razones, verbi gratia, fusión o liquidación de una entidad pública, reestructuración por modificación de la planta de personal, reclasificación de los empleos, o simplemente, por políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público La Ley 443 de junio de 1998 por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones, en su artículo 39, vigente para la época de la supresión, disponía: “Artículo 39 Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. Los empleados públicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de la entidad, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificaciones de planta, podrán optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnizaciones en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional”. De acuerdo con la norma citada, el Alcalde mayor de Tunja podía suprimir el cargo del demandante pese a que se encontrara inscrito en carrera administrativa, siempre y cuando le otorgara la opción de escoger entre el pago de
una indemnización o la incorporación a otro cargo (fl. 29). Como reciente y reiteradamente ha sostenido esta Sala, con relación precisamente a los derechos de carrera, en los casos en que es necesaria la reestructuración, ella debe cumplirse reduciendo al máximo el daño que puedan recibir los empleados inscritos en carrera, es decir, maximizando la eficacia de los cambios institucionales y minimizando el perjuicio individual que pueda causarse a los funcionarios inscritos en la carrera administrativa. Para ese fin, se reconoce el derecho de estos empleados a ser incorporados en los cargos subsistentes en la nueva planta, bajo determinadas condiciones, o a optar por una indemnización, conforme a lo dispuesto por los artículos 39 de la Ley 443 de 1998 y 137 del Decreto 1572 del mismo año. De otro lado, la administración, por razones de interés general ligadas a la eficacia y eficiencia de la función pública, puede suprimir determinados cargos en la medida en que contribuya al cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho. Sobre este aspecto, la Subsección B de esta Corporación, en sentencia de 26 de julio de 2007 señaló: “Cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública es legítimo que el Estado lo haga sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deberán ceder ante el interés general”. La supresión de cargos es una causal de retiro del servicio prevista para los empleados públicos, independiente de la naturaleza de los mismos y de la forma como se hallen provistos, de manera que se aplica a los empleados de libre
nombramiento y remoción, en provisionalidad o de Carrera Administrativa. Esta causal encuentra justificación en la prevalencia del interés general sobre el particular. La Corte Constitucional se pronunció al respecto en la sentencia C095 de 7 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria, en los siguientes términos: “Es cierto que la carrera administrativa otorga a los empleados escalafonados en ella estabilidad en el empleo, pero ello no significa que el Estado deba mantener indefinidamente los cargos creados a pesar de que existan evidentes razones y necesidades que justifiquen la supresión de algunos. Es que esa estabilidad no significa que el empleado sea inamovible, como si la administración estuviese atada de manera irreversible a sostenerlo en el puesto que ocupa aún en los casos de ineficiencia, inmoralidad, indisciplina o paquidermia en el ejercicio de las funciones que le corresponden, pues ello conduciría al desvertebramiento de la función pública y a la corrupción de la carrera administrativa”. De tal manera que ni la carrera administrativa, ni ningún otro régimen de administración de personal que brinde garantías a quienes se hallen inscritos o escalafonados, constituyen impedimento para que el Gobierno Nacional, Departamental, Municipal o Distrital, lleven a cabo, dentro de los parámetros constitucionales y legales, la supresión de empleos en las entidades que sean de su competencia. En el presente caso, aparece probado con la certificación suscrita por el Secretario Administrativo, que el último cargo desempeñado por el actor en la Alcaldía Mayor de Tunja, fue el de Profesional Universitario Código 340 grado 05, adscrito a la Dirección de Tránsito y Trasporte del Municipio y no como lo alega en
la demanda, de Jefe de Sección, quedando demostrado que en la nueva planta no se crearon cargos con esta denominación (fl 80 y 81). Igualmente, está demostrado que mediante Decreto 083 de 2000 se estableció la nueva planta de personal de la Alcaldía Mayor de Tunja, suprimiendo 109 cargos de conformidad con el Estudio Técnico y sus recomendaciones, para lo cual dispuso en su artículo 1°: “las funciones propias de la Alcaldía de Tunja, serán cumplidas por la planta de personal, así: entre otros por (…) 18 profesionales universitarios código 340 grado 05 en la planta global, …”. Atendiendo lo anterior, a través de Decreto 0106 de 26 de mayo de 2000 se realizaron las incorporaciones a la nueva planta de personal de la Alcaldía, quedando conformada por 250 cargos, dentro de los que se encuentran 18 plazas ocupadas por Profesionales Universitarios Código 340 Grado 05, de la planta global, de los cuales el actor no aparece como titular de alguno de estos empleos, sin que ello implique que cumplieran las mismas funciones que desempeñaba éste, pues no se allegó la prueba que así lo indique; tampoco se puede determinar cuántos cargos de esta clasificación fueron suprimidos, porque no se aportó al proceso la planta de personal anterior. Como es sabido, la parte que alega el vicio está obligada a suministrar las pruebas con la cuales pretende desvirtuar la legalidad del acto administrativo demandado, no obstante, en el presente caso el actor no allegó copia del acto administrativo que estableció la planta de personal que se encontraba vigente antes de realizarse la reestructuración administrativa de
personal en la Alcaldía de Tunja, necesaria para establecer cuántos cargos existían en la primera y cuántos permanecieron en la nueva planta y así poder comprobar si el cargo que ocupaba aquél al momento de la reestructuración fue suprimido o no. Así mismo, quedó probado que mediante oficio DTH 1008 de abril 27 de 2000, se le informó al demandante que podía optar entre recibir la indemnización de que trata el artículo 137 del Decreto 1572 de 1998 o tener tratamiento preferencial para ser incorporado en cargo equivalente de la nueva planta de personal, conforme a las reglas establecidas en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 (fl. 29). Por la anterior razón, como lo establece la norma en mención, al no ser posible su reincorporación, la Alcaldía ordenó el pago al demandante de la indemnización correspondiente por concepto de la supresión del cargo, mediante la Resolución No. 1488 de 4 de marzo de 2000 (fl. 109). La Corte Constitucional en sentencia T-374 de 2000, M.P. Dr. Álvaro Tafur, sobre el particular expresó: “Igualmente, no hay duda de que la pertenencia a la carrera administrativa implica para los empleados escalafonados en ella la estabilidad en el empleo, sin embargo, esa sola circunstancia no obliga al Estado a mantener los cargos que éstos ocupan, por siempre y para siempre, pues pueden existir razones y situaciones que justifiquen la supresión de los mismos. La estabilidad como tantas veces se ha dicho no significa que el empleado sea inamovible (…)”.
Por lo anterior, no está llamado a prosperar el cargo. DEL ESTUDIO TÉCNICO En el presente caso, el actor alega la vulneración de algunas normas que regulan el procedimiento a seguir para la elaboración del estudio técnico que sirvió de sustento para la implementación de la reestructuración de la planta de personal de la Alcaldía de Tunja. Como lo ha reiterado el Consejo de Estado en múltiples ocasiones, tratándose de empleos de carrera administrativa, las normas exigen la elaboración de un Estudio Técnico que acredite la necesidad de la administración de reducir los cargos de su planta de personal o modificar su estructura orgánica. El estudio técnico es el dictamen que se realiza para evaluar la estructura organizacional de una entidad u organismo de carácter público, y así, es posible determinar si es necesaria su reestructuración. La elaboración del estudio técnico en la reforma de plantas de personal constituye el aspecto más importante en la supresión del empleo, como quiera que además de ser la causa del acto posterior, brinda la oportunidad precisa a la administración para identificar y permitir la intervención a los sujetos de especial protección constitucional y dar las razones que motivan dicha acción por parte de la administración. En este orden de ideas, la Sala señala que de conformidad con el artículo 41 de la Ley 443 de 1998, tratándose de la supresión de empleos de carrera administrativa, la norma exige la elaboración de un estudio técnico como sustento de la reforma de plantas de personal. En efecto, el artículo 41 establece: “Reforma de plantas de personal. Con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de
carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de la Rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, que impliquen supresión de empleos de carrera deberán motivarse expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia, o profesionales en Administración Pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditados, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional”. Por su parte, el artículo 148 del Decreto 1572 de 1998 prevé: “Las modificaciones a las plantas de personal de las entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva de los órdenes nacionales y territorial deberán motivarse expresamente y fundarse en las necesidades del servicio o en razones que propendan por la modernización de la institución, las cuales estarán soportadas en estudio técnico que así lo demuestren”. Y en el mismo sentido, el artículo 9° del Decreto 2504 de 1988, que modificó el 154 del Decreto 1572 del mismo año, establece: “Artículo 9°.- Modifícase el artículo 154 del Decreto 1572 del 5 de agosto de 1998, el cual quedará así: “Artículo 154°.- Los estudios que soportan las modificaciones de las plantas de personal deberán estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, dependiendo de la causa que origine la propuesta, alguno o varios de los siguientes aspectos: (…)
4. Análisis de los procesos técnico-misional y de apoyo.
5. Evaluación de la prestación de los servicios.
6. Evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleados”.
Para los eventos de supresión de cargos de carrera administrativa, las mencionadas disposiciones legales establecieron, como exigencia y en particular para ese proceso, la elaboración de un estudio técnico como soporte de la organización administrativa. En el sub-lite, la Sala aprecia que el actor no aportó elementos probatorios que ratifiquen lo alegado en la litis, relacionado con la falta de requisitos del estudio técnico, previstos en el Decreto 1572 de 1998, razón por la cual no tiene vocación de prosperidad el cargo planteado por el demandante, toda vez, se repite, el Estudio Técnico no fue aportado al proceso. En este orden de ideas, como el demandante no logró desvirtuar la legalidad de los actos acusados, las decisiones en ellos contenidas se presumen acordes con el ordenamiento jurídico y se impone para la Sala confirmar la decisión denegatoria del a-quo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A ACÉPTASE el impedimento manifestado por el Consejero de Estado doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto. CONFÍRMASE la sentencia de dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008), proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el proceso
promovido por Floresmiro Arias Benítez contra el Municipio de Tunja. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha.