CE-15001-23-31-000-2000-02210-01-2013
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2000-02210-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
PERSONAS JURIDICAS DE DERECHO PRIVADO, PUBLICO Y INDEFINIDAS – Competencia de las Asambleas departamentales para definir la naturaleza jurídica de las entidades De acuerdo con el contenido de las anteriores certificaciones, la Sala observa que en ninguna de las actas relacionadas se hizo alusión, al reconocimiento de la personería jurídica por la autoridad respectiva, al Hospital San José de Moniquirá, como entidad de derecho privado. De acuerdo con las anteriores pruebas documentales, la Sala llega a la conclusión de que el segundo requisito exigido en los artículos 4° y 17 de los decretos 739 y 1088 ambos de 1991 respectivamente, relativos al reconocimiento de la personería jurídica como entidad sin ánimo de lucro (derecho privado), no se cumplió en el caso del Hospital San José de Moniquirá. Esta fue la situación que a juicio del a quo se presentó en el caso del Hospital San José de Moniquirá, al considerar que al no tener definida su naturaleza jurídica debía proceder el ente territorial a su definición, tal y como lo estableció la Ordenanza 023 de 1999, conclusión que es compartida en sede de segunda instancia. Es preciso anotar que la competencia otorgada para el ejercicio de la facultad a que alude el inciso 2° del artículo 35 de la Ley 60 de 1993, reconocida a las entidades territoriales por conducto de sus corporaciones públicas -asambleas departamentales o concejos municipales-, deviene de los artículos 300 y 313 de la Constitución Política. Con fundamento en el anterior marco normativo, que fue el invocado como fundamento legal de la Ordenanza 023 de 1999, observa la Sala que resulta ajustada a derecho la determinación de
la Asamblea de Boyacá de DEFINIR la naturaleza jurídica del Hospital San José del municipio de Moniquirá como Hospital Regional de Moniquirá y Empresa Social del Estado E.S.E. del orden departamental, atribuciones para las cuales sí tenía competencia la Asamblea de Boyacá.
FUENTE FORMAL: LEY 10 DE 1990 / DECRETO 739 DE 1991 / DECRETO 1088
DE 1991 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 300 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 313
NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 023 DE 1999 (13 de agosto) ASAMBLEA
DEPARTAMENTAL DE BOYACA (No anulada).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 15001-23-31-000-2000-02210-01
Actor: ASOCIACION NACIONAL DE TRABAJADORES DE HOSPITALES Y
CLINICAS, “ANTHOC” SECCIONAL MONIQUIRA BOYACA Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACA Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha agosto 28 de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual denegó la solicitud de nulidad de la Ordenanza Número 023 de agosto 13 de 1999 “Por medio de la cual se define la naturaleza jurídica del Hospital San José del Municipio de Moniquirá, Institución de Naturaleza Indefinida, creándolo como
Hospital Regional de Moniquirá, Empresa Social del Estado del orden departamental”.
I. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones: En ejercicio de la acción de simple nulidad consagrada en el artículo 84 CCA, la Asociación Nacional de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y demás entidades dedicadas a la prevención de la salud de la comunidad “ANTHOC”, Seccional Moniquirá Boyacá y a título personal las señoras María Celina Olmos Cubidez y María Elisa Fonseca de Caldas, por conducto de apoderado judicial, solicitan la declaratoria de nulidad de la Ordenanza Número 023 de agosto 13 de 1999 “Por medio de la cual se define la naturaleza jurídica del Hospital San José del Municipio de Moniquirá, Institución de Naturaleza Indefinida, creándolo como Hospital Regional de Moniquirá, Empresa Social del Estado del orden departamental”.
1.2. Hechos. Fueron descritos por el apoderado judicial de la actora en los siguientes términos: El Hospital San José de Moniquirá es una entidad de derecho privado, sin ánimo de lucro nacida por la voluntad particular de acciones comunales y eclesiásticas. No existe acto administrativo anterior que hubiera creado la entidad hospitalaria. Hizo alusión a un concepto del 28 de agosto de 1992, el cual estableció que el Hospital San José de Moniquirá es una persona jurídica de derecho privado. Sostuvo que mediante Decreto Número 1243 de septiembre 29 de 1992 expedido por el Gobernador de Boyacá, se estableció que la entidad no había cumplido con los requisitos establecidos en la Ley 10 de 1990, en cuanto a suficiencia
patrimonial económica y capacidad técnico-científica-técnico-administrativa. Así mismo el artículo 5° ídem señaló que mientras se liquidaban los hospitales, entre estos el San José de Moniquirá, estos funcionarían como establecimientos públicos a pesar de que les reconoció también características de naturaleza privada. Adujo que este Decreto 1243 de 1992 fue declarado nulo por esta Corporación mediante Sentencia del 15 de julio de 1994, por cuanto el artículo 5° transitorio incluyó a 19 hospitales de Boyacá como de naturaleza pública, a pesar de que se había reconocido naturaleza privada a las mismas entidades. Manifiesta el apoderado judicial de la demandante que a pesar de la naturaleza jurídica de derecho privado del Hospital San José de Moniquirá, la Asamblea del Departamento de Boyacá expidió la ordenanza atacada, desconociendo la Ley 10 de 1990 y los decretos 739 y 1088 ambos de 1991. En vista de la expedición irregular del acto administrativo demandado, se vio la necesidad de interponer una acción de cumplimiento cuya decisión de segunda instancia del 12 de marzo de 1998 proferida por esta Corporación, indicó lo siguiente y fijó un término de seis meses, para realizar la siguiente verificación: “…ordénase al Ministerio de Salud el cumplimiento de la Ley 10 de 1990, para lo cual procederá a verificar la situación en la cual se encuentran los siguientes hospitales del Departamento de Boyacá:
II. Nivel de Atención: San Rafael de Guateque, San José de Moniquirá,
San José de Sogamoso y San Salvador de Chiquinquirá”.
A juicio de la parte demandante, en el encabezamiento de la Ordenanza 023 de 1999, lo que se evidencia es la presunta intención de creación del Hospital San José de Moniquirá, pero luego en el artículo 5° ídem relativo al patrimonio pareciera que la intención no era la de crear sino la de transformar la naturaleza del Hospital que era indiscutiblemente privada. Considera que precisamente el artículo 5° de la Ordenanza demandada introduce una especie de expropiación de los bienes del Hospital San José de Moniquirá, lo cual se traduce en la vulneración del derecho a la propiedad privada y el atentado contra los legados y testamentos. En el mismo sentido indica que resulta ilegal el artículo 25 idem al establecer una clasificación contraria a derecho, cuando señaló que los empleados del Hospital son empleados públicos y por excepción trabajadores oficiales, pues en el sentir del actor, los trabajadores de la entidad hospitalaria son particulares por tradición, por lo que esta Ordenanza no tiene la virtud de desconocer esta realidad introduciendo una especie de “sustitución patronal”, la cual significa que los cambios de patrono no pueden modificar, reformar o terminar los contratos de trabajo. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Considera la actora como vulneradas por la Ordenanza 023 de 1999, las siguientes disposiciones normativas: artículos 58, 62 y 313 de la Constitución Política; 21 y 22 de la Ley 10 de 1990; 9° del Decreto 739 de 1991; 1°, 2°, 13, 16 y 17 del Decreto 1088 de 1991 y los artículos 67, 68 y 69 del Código Sustantivo del
Trabajo. En síntesis plantea tres cargos la parte demandante: el primero es el relativo al abuso de poder por irrespeto a los legados, testamentos y a la naturaleza privada de la entidad. Esta violación consiste en que a través de la Ordenanza demandada, la Asamblea Departamental de Boyacá desconoció que el Hospital San José de Moniquirá, es una entidad de derecho privado que no ha sido objeto de liquidación ni de cancelación de su personería jurídica. Además desconoció los precedentes jurisprudenciales proferidos por esta Corporación, mediante los cuales se estableció que el Hospital San José de Moniquirá, no era una de las entidades de naturaleza indefinida según el artículo 5° del Decreto 1243 de 1992, al no haber cumplido los requisitos señalados en la Ley 10 de 1990 relativos a la -suficiencia patrimonial económica y capacidad técnico-científica técnico-administrativa-. Del mismo modo, a juicio del apoderado de la actora, el acto administrativo atacado violó las garantías a los legados, testamentos y en general a las personas jurídicas de derecho privado, establecidas en los artículos 58 y 62 de la Constitución Política. Además transgrede el artículo 300 idem toda vez que no se encuentra señalada como facultad de las asambleas departamentales, la transformación de las entidades de derecho privado sin ánimo de lucro, en públicas o en Empresas Sociales del Estado E.S.E. como en este caso. El segundo cargo de la demanda se tituló “motivo oculto: eludir la definición de naturaleza jurídica de la entidad”: por cuanto según el
representante de la parte demandante, el acto acusado lo que pretende es eludir la obligación impuesta por esta Corporación mediante providencia del 12 de marzo de 1998, consistente en definir la naturaleza jurídica de la entidad hospitalaria, con fundamento en la investigación y documentos que posee la misma administración departamental. Otro motivo oculto que se evidencia en la Ordenanza enjuiciada, según el actor, es la afirmación de algunos funcionarios en el trámite de la acción de cumplimiento según la cual, adelantar el trámite de manera legal implicaría crear una carga presupuestal no esperada. El tercer cargo en que está fincada la demanda consiste según el apoderado de la actora, en otro motivo oculto relativo a la supresión de las garantías laborales y evasión de cargas económicas: como quiera que la Ordenanza 023 de 1999 eliminó derechos de carácter laboral reconocidos en la Convención Colectiva de Trabajo en virtud del reconocimiento de la condición de trabajadores particulares, con algunas garantías en materia contractual al transformarlos en asalariados y en empleados públicos, suprimiéndoles algunas de las garantías que tenían antes de la expedición del acto atacado. Califica el apoderado de la Asociación actora, que el acto administrativo acusado es un acto de defraudación cometido contra los trabajadores, al desconocer la llamada sustitución patronal establecida en los artículos 67, 68 y 69 del Código Sustantivo del Trabajo, pues la transformación de la naturaleza jurídica del Hospital San José, no puede implicar de ninguna manera un cambio en la relación laboral existente. Además que esta transformación no implicaba la terminación de
los contratos de trabajo, por lo que se pregunta si los que estaban suscritos se encontraban vigentes o no.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Departamento de Boyacá a través de apoderado judicial presentó escrito1 mediante el cual se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento fáctico y jurídico.
En primer lugar advirtió que la Asamblea Departamental de Boyacá sí tenía competencia para expedir la Ordenanza 023 de 1999, la cual fue producto de un estudio conjunto elaborado entre el Ministerio de Salud (de la época) y la Secretaría de Salud de Boyacá, cuyo fundamento constitucional y legal se encuentra en el numeral 7° del artículo 300 superior, en el artículo 35 de la Ley 60 de 1993 y en los artículos 194 y 195 de la Ley 100 de 1993. Recuerda que el artículo 300 de la Constitución Política estable las funciones que le corresponde a las asambleas departamentales por medio de ordenanzas, entre las que se encuentra la del numeral 7° relativo a la estructura de la administración departamental…”. A su turno el artículo 35 de la Ley 60 de 1993 consagra la figura de la indefinición de la naturaleza jurídica de las instituciones prestadoras de servicios de salud y los artículos 194 y 195 de la Ley 100 de 1993 hacen relación al régimen de las Empresas Sociales del Estado. Menciona el apoderado de la autoridad departamental demandada que el Hospital San José de Moniquirá, fue fundado el 19 de marzo de 1938 según Acta N° 1 y que revisada la documentación que reposa en el expediente, no se encontró acto administrativo que otorgara a dicha entidad personería jurídica, no obstante que
en el Acta N° 5 de 1965 de la Junta Directiva del Hospital, se mencionó que la Junta si contaba con personería. Afirma que la institución hospitalaria desde sus inicios ha venido siendo sostenida con recursos estatales, tal y como lo demuestran las actas de la Junta Directiva, entre ellas el Acta N° 002 de 1959 que consagra que el presupuesto se sustenta fundamentalmente en los aportes de la Nación, el Departamento y el Municipio. 1 Figura a folios 129 a 138 del cuaderno 1 El apoderado del Departamento de Boyacá indicó que, con fundamento en la Ley 9 de 1973, a partir de 1975 se organizó el Sistema Nacional de Salud, contenido en los decretos leyes 056, 350, 356, 526 y 694, mediante los cuales se desarrollaron normas técnicas y de administración para las instituciones que lo conformaron, delimitando la organización del sector público y del sector privado. Luego de hacer una juiciosa presentación de la evolución legal a la cual se vio abocado el Sistema Nacional de Salud, mencionó que en desarrollo de las normas de la Ley 10 de 1990, el Gobierno Nacional expidió los decretos 739 y 1088 ambos de 1991, los cuales hacen referencia a las entidades sin ánimo de lucro del subsector privado del sector salud. Afirmó que el Decreto 739 de 1991 regula los criterios para que estas entidades dentro del término de un año, demuestren que cumplen las condiciones para prestar los servicios de salud y que el artículo 9° ídem, prevé la existencia de entidades INDEFINIDAS, en el sentido de que no sean típicamente de carácter
público o privado, pero que eran administradas y sostenidas por el Estado. Advierte que esta figura jurídica de INDEFINICION fue también reproducida en la Ley 60 de 1993, frente a la situación jurídica de instituciones hospitalarias del sector salud, como norma general y aplicable en cualquier tiempo. En cuanto a la forma de vinculación laboral del personal del Hospital San José de Moniquirá, afirma que desde el año de 1971 la Junta Directiva de la institución hospitalaria, estableció la obligatoriedad de afiliación de los trabajadores a la Caja Nacional de Previsión Social, entidad creada para el manejo de las prestaciones sociales de carácter asistencial y económica de los funcionarios estatales. Así mismo en materia de contratación, la entidad se regula por las normas generales de la administración pública. Recuerda el representante de la demandada, que el Hospital cuenta con funcionaros inscritos en carrera administrativa y que los cargos de la planta de personal, están asimilados a las denominaciones que establece el Decreto 1921 de 1994 para las entidades públicas del sector salud. Así mismo que a los funcionarios se le ha aplicado la nivelación salarial contemplada en el Decreto 439 de 1995 para los servidores públicos. Sostiene que a los funcionarios considerados como empleados públicos se les están reconociendo unos derechos económicos que se fundamentan en considerar a la entidad como de derecho público. Así mismo dice que se está aplicando la Convención Colectiva, la cual fue suscrita el 18 de junio de 1993 entre la Comisión Negociadora integrada por funcionarios de la Gobernación, Secretaría de Salud, los directores de los hospitales y ANTHOC.
Controvierte el argumento de la demanda según el cual la Ordenanza 023 de 1999 lo que hizo fue reproducir el artículo 5° del Decreto 1243 de 1992 declarado nulo por esta Corporación, ya que el fundamento legal para la expedición del acto acusado se da bajo otro contexto analítico y otras normas legales posteriores a dicho decreto, entre ellas, los artículos 20 y 21 de la Ley 10 de 1990, que fue desarrollada a su vez por el Gobierno Nacional mediante Decreto 739 de 1991. Dice que también sirvió de fundamento para la expedición de la ordenanza cuestionada, la Ley 60 de 1993 que en su artículo 35 establece la figura de instituciones de naturaleza jurídica indefinida. Finalmente afirma el apoderado del Departamento de Boyacá que el Ministerio de Salud (de la época)2 le ha dado tratamiento de entidad de derecho público o de carácter indefinido al Hospital San José de Moniquirá, teniendo de presente que los porcentajes de concurrencia para el pago del pasivo prestacional a 31 de diciembre de 1993 fueron: la Nación el 59.03% y el Departamento de Boyacá el 40.97%. Así mismo recuerda que según el Decreto 530 de 1994, artículo 17 numeral 2°, las entidades públicas o indefinidas no tienen obligación de concurrir directamente para financiar el pago del pasivo prestacional, contrario a lo que sucede con las entidades de derecho privado.
3. ALEGATOS DE CONCLUSION Dentro de la oportunidad legal no se pronunciaron las partes en controversia.
4. INTERVENCION DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente de la Procuraduría General de la Nación no emitió concepto.
II. LA SENTENCIA APELADA. 2 Mediante informes realizados Mediante sentencia de 28 de agosto de 2008 el Tribunal Administrativo de Boyacá denegó la solicitud de nulidad de la Ordenanza 023 de agosto 13 de 19993.
Luego de efectuar una secuencia histórica de la normatividad aplicable al Hospital San José de Moniquirá y una valoración al material probatorio obrante en el expediente, el a quo concluyó que el Hospital se fundó mediante Acta N° 01 del 19 de marzo de 1938 pero que no cabe duda de la participación del Estado en la administración y funcionamiento del Hospital, pues en la Resolución N° 247 del 3 de octubre de 1963 de la División de Asistencia Pública del Ministerio de Salud Pública, se estableció que eran miembros de la Junta Directiva del Hospital, un representante del Gobierno Nacional, un representante de la Beneficencia del Departamento y un representante del Concejo Municipal…” En el mismo sentido dijo que el artículo 3° de la Resolución N° 010 del 25 de enero de 1982, expedida por el Director de la Unidad Regional de Salud de Moniquirá, señaló que “de acuerdo a la nueva estructuración del Ministerio para la Atención Médica, el Hospital ‘San José’, firmó contrato en octubre de 1974, por medio del cual quedó directamente bajo las normas y dependencias técnicas y administrativas del Servicio de Salud de Boyacá. A pesar de su origen privado, el Hospital se acoge al régimen de adscripción ordenado en el Artículo 8 del Decreto 356 de 1975, por encontrase en la situación prevista en dicho precepto legal”. La primera instancia valoró también el estudio sobre la naturaleza jurídica de los
hospitales de Boyacá, elaborado por el Ministerio de Salud de la época remitido al Gobernador del Departamento, que estableció que: “…el Hospital San José de Moniquirá, en la actualidad se rige para efectos de contratación por la Ley 80 de 1993 y es vigilado por la Contraloría Departamental de Boyacá. Que el Hospital ha venido funcionando con aportes del Situado Fiscal, Rentas Cedidas por el Departamento y Rentas propias. Que para la vigencia de 1994 el presupuesto está distribuido de la siguiente forma. Situado Fiscal: 56%, Rentas Cedidas: 25% y Rentas propias: 19%”. Con fundamento en las anteriores afirmaciones, a juicio de la primera instancia la entidad hospitalaria ha venido funcionando con recursos de la Nación y del Departamento, tal y como lo confirma el Informe Final del estudio sobre la 3 Providencia judicial visible a folios 258 a 273 del cuaderno principal situación jurídica del hospital, en el que conceptuó: “a partir del Acta N° 002 de 1959 de la Junta Directiva, se encuentra que el presupuesto de la institución al igual que sus adicionales son fundamentalmente de origen nacional, departamental y municipal”. Sostuvo que resulta evidente que la institución hospitalaria asumió características de entidad pública, respecto a la voluntad del Estado para su creación, origen de los recursos para su funcionamiento y el régimen adoptado para el tratamiento en materia laboral de sus trabajadores, entre otras circunstancias, lo cual deja entrever la necesidad de que, tal y como lo sugirió el Ministerio de Salud en el concepto que profirió el 28 de agosto de 1992, se hacía necesario que la entidad
territorial, para efectos de definir la naturaleza jurídica del hospital, procediera de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto 1298 de 1994 que dispone: “Aquellas instituciones prestadoras de servicios de salud, cuya naturaleza jurídica no se haya podido precisar y estén siendo administradas y sostenidas por el Estado continuarán bajo la administración del respectivo ente territorial de acuerdo al nivel de atención y clasificación que se determine por resolución del Ministerio de Salud. Por consiguiente el respectivo ente territorial deberá adelantar todas las actuaciones administrativas y de cualquier orden necesario para definir la naturaleza jurídica de dichas entidades de conformidad con los regímenes departamental, distrital y municipal y el presente Estatuto”. Afirmó que en virtud de este mandato legal, la Asamblea Departamental de Boyacá expidió la Ordenanza 023 de agosto 13 de 1999, que definió la naturaleza jurídica del Hospital San José del municipio de Moniquirá, institución de naturaleza indefinida, creándolo como Hospital Regional de Moniquirá, Empresa Social del Estado del orden Departamental, cuya denominación quedó establecida en el artículo primero. En criterio del a quo, el contenido del acto demando no desconoce la normatividad que ha regulado la materia y, contrario sensu, la Ordenanza se expidió en concordancia con las leyes vigentes y en cumplimiento del deber legal que le asistía al Departamento de Boyacá, de definir la naturaleza jurídica de entes como el Hospital San José de Moniquirá.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN.
Mediante escrito presentado por el apoderado de la parte demandante4 solicitó la revocatoria de la sentencia para que en su lugar, sean acogidas las pretensiones
de la demanda, con fundamento en las siguientes inconformidades: Es claro el origen privado del Hospital San José de Moniquirá, tal y como lo evidenció el a quo al efectuar el recuento sobre la evolución histórica de la entidad al afirmar que, según el Acta N° 1 de marzo 19 de 1933, los bienes iniciales con que se fundó el Hospital provenían de la voluntad particular. Mediante informe fechado 28 de agosto de 1992, el Ministerio de Salud (de la época), profirió concepto sobre la naturaleza de las entidades hospitalarias del Departamento de Boyacá, el cual de manera clara señaló que la naturaleza del Hospital San José de Moniquirá por su origen, era de derecho privado. El Consejo de Estado mediante sentencia del 15 de julio de 1994, de manera categórica indicó que no podía predicarse la característica de entidad indefinida, en relación con los hospitales que claramente aparecían como de naturaleza privada. De acuerdo con las anteriores inconformidades, el apelante afirma que el Tribunal Administrativo de Boyacá no podía predicar la NATURALEZA INDEFINIDA, en relación con un hospital cuya naturaleza jurídica ha sido caracterizada por las autoridades jurisdiccionales como de origen particular y por lo mismo de naturaleza PRIVADA. Afirma el recurrente que ni siquiera por el hecho de que los dineros con que funcione el hospital tengan origen estatal, no por ello la entidad adquiere la condición de naturaleza indefinida menos aún de pública, de acuerdo con la sentencia proferida por esta Corporación mediante la cual declaró la nulidad del Decreto 356 de 1975. Dice también que al no tener el Hospital San José la calidad de naturaleza indefinida, no se debe aplicar equivocadamente el artículo 35 de la
Ley 60 de 1993.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. 4 Memorial obrante a folios 277 y 278 del cuaderno 1
No fueron presentados por ninguno de los sujetos procesales en conflicto.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En sede de segunda instancia el Agente de la Procuraduría General de la Nación guardó silencio sobre la demanda en estudio.
VI. CONSIDERACIONES 6.1. El acto administrativo demandado.
Se transcriben los apartes que tienen especial importancia con el tema objeto de discusión contenidos en el texto del acto administrativo demandado: “ORDENANZA NUMERO 023 DE 1999 (13 de Agosto de 1999)
POR MEDIO DE LA CUAL SE DEFINE LA NATURALEZA JURIDICA
DEL HOSPITAL SAN JOSE DEL MUNICIPIO DE MONIQUIRÁ,
INSTITUCION DE NATURALEZA INDEFINIDA, CREÁNDOLO COMO
HOSPITAL REGIONAL DE MONIQUIRÁ, EMPRESA SOCIAL DEL
ESTADO DEL ORDEN DEPARTAMENTAL LA HONORABLE ASAMBLEA DE BOYACA En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el Numeral 7° del Artículo 300 de la Constitución Política, los Artículos 35 de la Ley 60 de 1993, 194 y 195 de la Ley 100 de 1993,
ORDENA:
CAPITULO I
DENOMINACIÓN, NATURALEZA, JURISDICCION, PATRIMONIO Y OBJETIVOS ARTICULO PRIMERO.- Denominación. A partir de la vigencia de la presente Ordenanza, créase “El Hospital Regional de Moniquirá como una Empresa Social del Estado” que se regirá por las disposiciones
legales aplicables a las Empresas Sociales del Estado y a lo dispuesto en esta Ordenanza.
ARTICULO SEGUNDO: Naturaleza. El Hospital Regional de Moniquirá, Empresa Social del Estado de la ciudad de Moniquirá del Departamento de Boyacá, es una Empresa Social del Estado, entidad descentralizada de categoría especial del orden departamental, dotada de personería jurídica, con patrimonio propio y autonomía administrativa, adscrita a la Secretaría de Salud de Boyacá e integrante del Sistema Seccional de Seguridad Social en Salud del Departamento y sometida al régimen jurídico previsto en el Capítulo III, Artículos 194 y 195 de la Ley 100 de 1993, sus decretos reglamentarios y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen, reformen o sustituyan.
ARTICULO TERCERO: Objeto. El Hospital Regional de Moniquirá, Empresa Social del Estado, tiene como objeto la prestación de servicios de salud, entendidos como un servicio público esencial y como parte integrante del Sistema Seccional de Seguridad Social en Salud del Departamento de Boyacá. En desarrollo de este objeto adelantará acciones de promoción, prevención fomento y conservación de la salud y de prevención, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad.
El Hospital Regional de Moniquirá, Empresa Social del Estado para efecto de dar cumplimiento a su objeto, actuará en concordancia con las políticas, planes, programas y proyectos que en materia de prestación de servicios de salud establezca la Secretaría de Salud de Boyacá.
ARTICULO CUARTO: Jurisdicción. El Hospital Regional de Moniquirá, Empresa Social del Estado, tiene jurisdicción en todo el territorio departamental, en especial en el ámbito de influencia del
Municipio de Moniquirá, será de duración indefinida y su domicilio sede de sus órganos administrativos principales, es la ciudad de Moniquirá.
ARTICULO QUINTO: Patrimonio. Los recursos y patrimonio del
Hospital Regional de Moniquirá, Empresa Social del Estado, están conformados por: a.Todos los bienes muebles e inmuebles y recursos que actualmente sean de propiedad o se encuentren en cabeza del Hospital San José de Moniquirá. b. Los que la Nación, el Departamento y los Municipios, sede principal del domicilio y demás del ámbito de su influencia, le transfieran a cualquier título, o los que se incluyan como parte de su presupuesto de ingresos y rentas en cada vigencia fiscal, conforme al régimen especial que en tal materia, le sea aplicable. c. Los bienes actualmente destinados por la Nación, el Departamento, el Municipio de Moniquirá y demás municipios de su ámbito de influencia y los que en un futuro le destinen. d. Los aportes que actualmente recibe el Hospital, y los que en un futuro se le asignen, provenientes de los presupuestos nacional, departamental y de los municipios de su ámbito de influencia. e. Los recursos recaudados por concepto de contratación y venta de servicios a las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras de Régimen Subsidiado, las Entidades Territoriales, las Empresas Solidarias de Salud, otras instituciones prestadoras de servicios de salud y particulares que lo soliciten. f. Los ingresos por venta de medicamentos, materiales médico quirúrgicos y otros suministros. g. Las cuotas de recuperación que deben paga los usuarios de acuerdo con las normas que regulan los regímenes contributivo y
subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud para acceder a los servicios médico hospitalarios. h. Los ingresos por concepto del seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito, conforme a la reglamentación vigente sobre la materia.
- Los aportes provenientes de entidades que financien programas de seguridad social en salud, en los términos en que lo definan los reglamentos presupuestales a ellos aplicables.
j. Los recursos provenientes de donaciones, aportes y subvenciones por parte de entidades públicas, mixtas o privadas, nacionales o internacionales, organizaciones comunitarias y de personas naturales. k. Los rendimientos financieros por la inversión de sus recursos. l. Los provenientes de programas de cofinanciación. m.Todos los demás bienes y recursos que adquiera a cualquier título, por efectos de su objeto y en su condición de persona jurídica. (…)
CAPITULO II
ORGANOS DE DIRECCION Y ADMINISTRACION ARTICULO SEPTIMO: Dirección y Administración. La Dirección y Administración de la Empresa estará a cargo de la Junta Directiva y el Gerente, quienes tendrán a su cargo el mantener la unidad de objetivos e intereses de la organización en torno a la misión y objetivos empresariales, iden
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.