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CE-15001-23-31-000-2000-02353-01(8615-05)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2000-02353-01(8615-05)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACTO DE CALIFICACION DE SERVICIOS – Acto de trámite Esta Jurisdicción ha determinado que la Evaluación de Servicio del personal de carrera aunque comprende una actuación administrativa no constituye un acto definitivo de aquellos que son enjuiciables, es decir, que es un acto de trámite; ello no significa que en su producción no se haya podido incurrir en irregularidades, las cuales tienen efecto en acto posterior, como puede ser el de la declaratoria de insubsistencia del nombramiento por la calificación insatisfactoria.

ACTO DE SUSPENSION DEL PERIODO DE PRUEBA – No impugnación.

Ineptitud de la demanda / DEMANDA – Ineptitud. Acto de suspensión del período de prueba / DEMANDA – Petitum. Jurisdicción rogada En el libelo no se demandan los actos administrativos expedidos por la Administración Departamental por los cuales suspendió y revocó el nombramiento del actor en período de prueba en el cargo que Profesional Universitario Código 340 Grado 01, es decir, las Resoluciones Nos. 0408 de 28 de abril de 1998 y 1965 de 7 de julio de 1999, respectivamente. La Sala comparte la decisión del Aquo en el sentido de que estos actos administrativos de suspensión y revocatoria del período de prueba para el cargo al cual el actor había concursado y fue nombrado dentro del proceso de selección de la Convocatoria No. 5 de 10 de noviembre de 1997, son los actos que en realidad truncaron las aspiraciones de ascenso laboral, o sea, que esas eran las decisiones que afectaba su situación jurídica particular y concreta; las cuales debió acusar oportunamente, y no lo

hizo, razón por la cual la demanda adolece de proposición jurídica completa. Dicha omisión impide a la Sala hacer un pronunciamiento de fondo, ya que si le corresponde al fallador interpretar la demanda para identificar el derecho pretendido como se argumenta en el recurso de apelación (fl.115), tal deber no puede llevar al Juez a estimar como demandados unos actos administrativos que no lo fueron, pues estaría modificando el petitum de la demanda. Como lo ha reiterado esta Corporación1, la Jurisdicción Administrativa es rogada, y por ello el Juez Administrativo sólo puede decidir sobre los actos que fueron objeto de demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010).

Radicación número: 15001-23-31-000-2000-02353-01(8615-05)

Actor: LUIS HERNANDO ESPITÍA VILLATE Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACA 1 Sección Segunda Subsección “B”, sentencia de 6 de marzo de 2008, M.P. Dra. Bertha Lucía

Ramírez de Páez, Exp. No.4799-05 Actor: Luis Emiro Mikan Diaz AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 24 de febrero de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que declaró de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda incoada por LUIS HERNANDO ESPÍTIA VILLATE contra el Departamento de Boyacá.

LA DEMANDA LUIS HERNANDO ESPÍTIA VILLATE por conducto de apoderado instauró la acción de que trata el artículo 85 del C.C.A., a fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Calificación de Servicios - Formulario D3 - del período de 1º de marzo al 29 de febrero de 1999 en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 550 Grado 05. - Calificación de Servicios - Formulario D3 - del período de 1º de marzo al 6 de julio de 1999 en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 550 Grado 05. - Resolución No. 0001 de 25 de mayo de 2000 proferida por el Subgerente General de la Gobernación de Boyacá mediante la cual confirmó el acto administrativo de 16 de mayo de 2000 que ratificó la Evaluación de Desempeño del período de 1º de marzo al 6 de julio de 1999. Como consecuencia de la anterior declaración a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la entidad demandada expedir el acto administrativo por el cual se le califique en el cargo de Profesional Universitario Código 3002 Grado 01 con el Formulario B3, que es el que le corresponde para el período de evaluación de 1º de marzo al 6 de julio de 1999; así mismo que se desempeñó como Profesional Universitario Grado 01 Código 3002 de la Planta Global de la Administración adscrito a la Secretaría General de la Gobernación desde el 2 de enero de 1998 al 7 de julio de 1999; y condenar a la entidad a que lo califique conforme al cargo desempeñado en el período evaluado.

Para fundamentar sus pretensiones narró los siguientes hechos: El actor laboró en la Gobernación de Boyacá desde el 29 de enero de 1979, ocupando diferentes cargos en distintas Dependencias de la Administración Departamental, entre otros, el de Profesional Universitario Código 3002 – Grado 01 desde el 2 de enero al 7 de julio de 1999, Auxiliar Administrativo Código 550 Grado 05 desde el 7 de julio al 30 de diciembre de 1997. Mediante Decreto No. 3003 de 30 de diciembre de 1997 fue nombrado como Profesional Universitario Código 3002 Grado 01 dependiente de la Secretaría General de Boyacá en período de prueba. La entidad demandada mediante Decreto 1065 de 7 de julio de 1999, revocó el nombramiento del actor en período de prueba. Para el período comprendido entre el 1º de marzo al 6 de julio de 1999 fue calificado satisfactoriamente por Evaluación de Desempeño en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 550 Grado 05, cuando en realidad para esa época se desempeñaba como Profesional Universitario Código 3002 Grado 01. La Administración realizó otra Evaluación de Desempeño tomando una parte del período arriba enunciado, es decir, desde el 3 de marzo al 29 de febrero de 1999 con el mismo cargo de Auxiliar Administrativo Código 550 Grado 05. El actor interpuso los recursos de Ley, los cuales fueron resueltos a través de la Resolución No. 0001 de 25 de mayo de 2000. Con las Calificaciones de Servicios satisfactorias fue evaluado como Profesional Universitario Código 3002 Grado 01, y sólo le faltaban dos días para terminar el

período de prueba para ser nombrado en propiedad en dicho cargo, ascendido y actualizado en el escalafón de la carrera administrativa. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan los artículos 2º, 13, 25 de la Constitución Nacional. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia de 24 de febrero de 2005 declaró probada de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda (fls.95 a 108), con los siguientes razonamientos: La parte actora no cuestionó el factor cuantitativo ni el procedimiento de la evaluación de desempeño realizada para el período comprendido entre el 1º de marzo y 6 de julio de 1999 cuando se desempeñaba como Auxiliar Administrativo; pues hizo énfasis en el concepto de violación en el sentido que la entidad demandada incumplió el deber social de protección laboral al impedirle un ascenso profesional. Consideró que la demanda debió atacar los actos administrativos de suspensión y revocatoria del período de prueba para el cargo de Profesional Universitario Código 3002 Grado 01 al que había sido nombrado dentro del proceso de selección y méritos, ya que estos son los verdaderos actos administrativos que frustran las aspiraciones del demandante y los que han debido ser recurridos oportunamente, por lo cual la demanda adolece no sólo de proposición jurídica completa sino que además no tiene congruencia entre los fundamentos de derecho y el petitum. EL RECURSO La parte actora interpuso recurso de apelación (fls.115 a 117). Manifestó que de conformidad con la sentencia C-197 de 7 de abril de 1999 proferida por la Corte

Constitucional, cuando el concepto de violación es insuficiente pero comprensible, no puede el Juez desestimar un cargo de nulidad, porque tratándose de derechos fundamentales de aplicación inmediata debe asegurar su vigencia aplicando la correspondiente norma Constitucional en forma oficiosa así en la demanda no la haya invocado expresamente. Adujo que en virtud del artículo 228 de la Constitución Nacional en las decisiones de la Administración de Justicia debe prevalecer el derecho sustancial y no la que se infiera del contenido formal de un procedimiento. Sostuvo que la Evaluación de Desempeño para el período comprendido entre el 1º de marzo al 6 de julio de 1999 se realizó con el cargo de Auxiliar Administrativo, a pesar que el actor se encontraba desempeñando funciones de Profesional Universitario Código 3002 Grado 01; razón por la cual se debe hacer la calificación respetiva, porque la Administración no puede evaluar a un empleado en un cargo que no ha desempeñado en ese período. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES Problema Jurídico.- Consiste en determinar si el actor tiene derecho a ser evaluado mediante Calificación de Servicios para el período comprendido entre el 1º de marzo y el 6 de julio de 1999 en el cargo de Profesional Universitario Código 3002 Grado 01 en período de prueba, y no en el cargo de Auxiliar Administrativo como lo hizo la entidad demandada. Actos Acusados. Calificación de Servicios - Formulario D3 – de los períodos de 1º de marzo al 29 de febrero de 1999 y de 1º de marzo al 6 de julio de 1999 en el cargo de Auxiliar

Administrativo Código 550 Grado 05; Resolución No. 0001 de 25 de mayo de 2000 proferida por el Subgerente General de la Gobernación de Boyacá mediante la cual confirmó el acto administrativo de 16 de mayo de 2000 que ratificó la Evaluación de Desempeño del período de 1º de marzo al 6 de julio de 1999. De lo probado en el proceso.- La Comisión Seccional del Servicio Civil del Departamento de Boyacá mediante Resolución No. 00035 de 23 de septiembre de 1993 inscribió en carrera administrativa al actor en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 5120-05 (fl. 97 Cdno 2). Obra a folio 3 del expediente el Decreto No. 03003 de 30 de diciembre de 1997, mediante el cual el Gobernador de Boyacá nombró al actor en período de prueba de 4 meses en el cargo de Profesional Código 3002 Grado 01 de la Planta Global de la Administración Central adscrita a la Secretaría General; en consideración a que: “… la Gobernación de Boyacá llamó a concurso abierto mediante convocatoria No. 5 del 10 de noviembre de 1997, para proveer el cargo de Profesional Código 3002 Grado 01, empleo que es de carrera administrativa. Que mediante Decreto No. 0002917 del 29 de diciembre de 1997, se conformó la lista de elegibles con las personas que aprobaron el concurso antes mencionado, entre las cuales figura LUIS HERNANDO ESPITIA VILLATE quien ocupó el primer puesto. …” El Secretario Técnico de la Comisión Seccional del Servicio Civil del

Departamento de Boyacá mediante Oficio 0436 de 24 de abril de 1998, informó al Gobernador de Boyacá que debía ordenar la suspensión de: todo trámite administrativo en los procesos de méritos de las Convocatorias 03 y 05 de 10 de noviembre de 1997 para proveer los cargos de Técnico Auxiliar Código 4033 Grado 01 y Profesional Código 3002 Grado 01 en cumplimiento del artículo 25 del Decreto 1222 de 1993 (cuando observe irregularidades en la aplicación de las normas de carrera administrativa); y del período de prueba del actor (fl. 178 Cdo No.2). Mediante Resolución No. 0408 de 28 de abril de 1998 el Gobernador del Departamento de Boyacá suspendió el período de prueba del actor del cargo de Profesional Universitario Código 3002 Grado 01 de la Planta Global de la Administración Central, adscrita a la Secretaría General (fl.215 Cdno No. 2). El 7 de julio de 1999 mediante Decreto 1065 de 1999 el Gobernador de Boyacá (E), revocó el nombramiento en período de prueba del actor en el cargo de Profesional Universitario Código 340 (sic) Grado 01 y ordenó que regresara al empleo que venía ejerciendo antes de dicho nombramiento (fl. 192 Cdno No.2). Obra a folio 216 del cuaderno No.2 del expediente la Evaluación de Desempeño Laboral Técnico Asistencial y Operativo (Formulario D-3), realizada al actor el 4 de mayo de 2000 en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 550 Grado 05,

cuyo período evaluado fue del 1º de marzo al 6 de julio de 1999, con calificación satisfactoria. El señor LUIS FERNANDO ESPÍTIA VILLATE impugnó la anterior Calificación de Servicios (fls. 13 y 14) y mediante Oficio (sin número) de 16 de mayo de 2000 la Gobernación de Boyacá confirmó y ratificó en todas sus partes la Evaluación de Desempeño Laboral Técnico Asistencial y Operativo (formulario D-3) en el cargo de Auxiliar Administrativo y concedió el recurso de apelación ante el inmediato superior (fl. 21 y 22). ANÁLISIS DE LA SALA .- Como la parte demandante en el recurso de apelación aduce que la Evaluación de Desempeño – acto administrativo demandado - para el período comprendido entre el 1º de marzo al 6 de julio de 1999 se realizó con el cargo de Auxiliar Administrativo, a pesar de que se encontraba para la época desempeñando funciones de Profesional Universitario Código 3002 Grado 01; debe la Sala, ocuparse de este aspecto. De la naturaleza del acto de Calificación de Servicios.- Esta Jurisdicción ha determinado2 que la Evaluación de Servicio del personal de carrera aunque comprende una actuación administrativa no constituye un acto definitivo de aquellos que son enjuiciables, es decir, que es un acto de trámite; ello no significa que en su producción no se haya podido incurrir en 2 Sentencia C-002 de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 23 de abril de 2002, M. P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

irregularidades, las cuales tienen efecto en acto posterior, como puede ser el de la declaratoria de insubsistencia del nombramiento por la calificación insatisfactoria. La Corte Constitucional en sentencia T-1142 de 28 de noviembre de 2003 M-P. Dr. Eduardo Montealegre Lyneth, sobre la naturaleza del acto de Calificación de Servicios, sostuvo: “… Entre las actividades administrativas que corresponden a los jueces se cuenta la de calificar o evaluar periódicamente a aquellos de sus subalternos que pertenecen a la carrera judicial. El acto administrativo expedido para este fin es una herramienta de conducción de personal y un mecanismo controlador que permite apreciar el rendimiento, el comportamiento y la calidad del trabajo de los empleados judiciales. Con la calificación se determina la permanencia o retiro del servidor público, atendiendo al resultado de la evaluación. Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el de calificación es un acto de trámite previo a aquel que declara la desvinculación del cargo, decisión ésta que constituye un acto definitivo. Tratándose de una decisión administrativa y no judicial, el acto de calificación está sometido al trámite y a los recursos previstos en el código contencioso administrativo, ya que el Acuerdo No. 198 de 1996, por el cual se reglamenta la calificación o evaluación de servicios de los funcionarios y empleados de sistema de carrera de la Rama Judicial, expedido por la Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en su artículo 46 remite al código mencionado. …” Del caso concreto.- El demandante hace parte de la Planta de Personal de la Administración Central

del Departamento de Boyacá, inscrito en carrera administrativa en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 5120 Grado 3, participó en la Convocatoria No.5 de 10 de noviembre de 1997 para proveer el cargo de Profesional Código 3002 Grado 01 ocupando el primer lugar; razón por la cual el Gobernador del Departamento lo nombró en dicho cargo en período de prueba mediante Decreto No. 03003 de 30 de diciembre de 1997. Por información de la Comisión Seccional del Servicio Civil (Oficio 0436 de 24 de abril de 1998) dirigida a la Gobernación de Boyacá, se suspendió el período de prueba del actor en el cargo de Profesional Código 3002 Grado 01, posteriormente mediante Decreto 1965 de 7 de julio de 1999 el nominador revocó el nombramiento y ordenó al demandante a regresar a su anterior empleo, es decir al de Auxiliar Administrativo. A pesar de que la Administración suspendió el período de prueba, el actor continúo ejerciendo funciones del cargo de Profesional Universitario Código 3002 Grado 01 del 28 de abril de 1998 hasta el 7 de julio de 1999; el 4 de mayo de 2000 fue evaluado su desempeño laboral para el período comprendido entre el 1º de marzo al 7 de julio de 1999, pero en el cargo de Auxiliar Administrativo. La Ineptitud Sustantiva de la Demanda. En el sub-lite, la parte actora atacó en nulidad las actuaciones relacionadas con las Evaluaciones de Servicios correspondiente al período de 1º de marzo al 6 de julio de 1999 (fls. 27 y 28), calificación satisfactoria realizada en el formulario D-3,

ante la cual el actor interpuso recursos de reposición y apelación, los que fueron resueltos mediante Oficio de 16 de mayo de 2000 (fl.15) y confirmada con Resolución No. 0001 de 25 de mayo de 2000. Sin embargo, en el libelo no se demandan los actos administrativos expedidos por la Administración Departamental por los cuales suspendió y revocó el nombramiento del actor en período de prueba en el cargo que Profesional Universitario Código 340 Grado 01, es decir, las Resoluciones Nos. 0408 de 28 de abril de 1998 y 1965 de 7 de julio de 1999, respectivamente. La Sala comparte la decisión del A-quo en el sentido de que estos actos administrativos de suspensión y revocatoria del período de prueba para el cargo al cual el actor había concursado y fue nombrado dentro del proceso de selección de la Convocatoria No. 5 de 10 de noviembre de 1997, son los actos que en realidad truncaron las aspiraciones de ascenso laboral, o sea, que esas eran las decisiones que afectaba su situación jurídica particular y concreta; las cuales debió acusar oportunamente, y no lo hizo, razón por la cual la demanda adolece de proposición jurídica completa. Dicha omisión impide a la Sala hacer un pronunciamiento de fondo, ya que si le corresponde al fallador interpretar la demanda para identificar el derecho pretendido como se argumenta en el recurso de apelación (fl.115), tal deber no puede llevar al Juez a estimar como demandados unos actos administrativos que no lo fueron, pues estaría modificando el petitum de la demanda. Como lo ha

reiterado esta Corporación3, la Jurisdicción Administrativa es rogada, y por ello el Juez Administrativo sólo puede decidir sobre los actos que fueron objeto de demanda. Por lo anterior, la omisión y proposición jurídica incompleta del libelo impone una decisión confirmatoria, pues el hecho de no haberse demandado unos actos que por lo demás gozan de presunción de legalidad mientras no sean declarados nulos por la Jurisdicción, como ya se dijo, impide un pronunciamiento de mérito respecto de las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, FALLA CONFIRMASE por las razones aquí expuestas la sentencia de 24 de febrero de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que declaró de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda incoada por LUIS HERNANDO ESPÍTIA

VILLATE.

Cópiese, Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha precitada. 3 Sección Segunda Subsección “B”, sentencia de 6 de marzo de 2008, M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Exp. No.4799-05 Actor: Luis Emiro Mikan Diaz

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ VICTOR HERNANDO ALVARADO

ARDILA

GERARDO ARENAS MONSALVE

/AH

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