CE-15001-23-31-000-2000-02638-01(0846-12)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2000-02638-01(0846-12)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA - No procedente / SOLICITUD DE PRUEBAS - Oportunidad procesal Como claramente se infiere del anterior precepto, la petición planteada en el recurso de alzada, no se compadece con ninguna de las causales antes transcritas, como para predicar válidamente que su valoración tenga vocación de prosperidad, toda vez que la parte recurrente alega que no se libró el oficio necesario para la prueba decretada en auto de 23 de marzo de 2011 (fl. 145), y que por tanto no existió respuesta alguna por parte de la entidad, razón por la cual anexa copia de la prueba solicitada con su respectivo sello de recibido de fecha 8 de octubre de 1999. Por lo anterior, se denegará la solicitud para tener en cuenta dentro del examen jurídico de segunda instancia la prueba anexada, toda vez que esta se encontraba en poder de la parte interesada antes de decretar las pruebas en primera instancia, y además de ello no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 214 del Decreto 01 de 1984, por cuanto se desvirtuó la falta de actuación por parte del a quo en la recolección de pruebas.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
214
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012).
Radicación número: 15001-23-31-000-2000-02638-01(0846-12)
Actor: ANA BEATRIZ PEÑUELA RIAÑO Demandado: CAJA DE PREVISION SOCIAL DE BOYACA Procede el Despacho a resolver sobre la solicitud elevada por el apoderado de la parte demandante, en escrito de apelación contra la decisión del a quo, en el sentido de que sean valoradas en esta oportunidad las pruebas que fueron decretadas, pero no practicadas en primera instancia dentro del término de la etapa probatoria (fls.165-166).
Al respecto conviene resaltar en primer lugar, que revisado el expediente el Despacho encuentra las siguientes actuaciones:
1. Oficio Número LMSM-448 de fecha 6 de julio de 2011, dirigido a la Secretaria de Hacienda del Departamento de Boyacá, solicitando copia auténtica, íntegra y legible de los documentos requeridos en el auto antes descrito. (fl.146)
2. Respuesta en Oficio Número FPTB-OJ-No533-11, de fecha 12 de julio de 2011, suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Boyacá, donde informa no haber encontrado el documento solicitado, esto es, reclamación o pago de la prestación referida. (fl. 147) En segundo lugar, vale la pena resaltar que según lo preceptuado en el artículo 214 del Decreto 01 de 19841, cuando se trata de apelación de sentencia las partes sólo podrán solicitar pruebas en los siguientes casos: “1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior.” Como claramente se infiere del anterior precepto, la petición planteada en el recurso de alzada, no se compadece con ninguna de las causales antes transcritas, como para predicar válidamente que su valoración tenga vocación de prosperidad, toda vez que la parte recurrente alega que no se libró el oficio necesario para la prueba decretada en auto de 23 de marzo de 2011 (fl. 145), y que por tanto no existió respuesta alguna por parte de la entidad, razón por la cual anexa copia de la prueba solicitada con su respectivo sello de recibido de fecha 8 de octubre de 1999. (fls. 167-168) 1 En virtud del Art. 308 de la Ley 1437 de 2011, la presente actuación se rige por el Decreto 01 de 1984. “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la
vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” Por lo anterior, se denegará la solicitud para tener en cuenta dentro del examen jurídico de segunda instancia la prueba anexada, toda vez que esta se encontraba en poder de la parte interesada antes de decretar las pruebas en primera instancia, y además de ello no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 214 del Decreto 01 de 1984, por cuanto se desvirtuó la falta de actuación por parte del a quo en la recolección de pruebas.
En consecuencia se DISPONE: DENIÉGANSE la solicitud elevada para tener en cuenta las pruebas allegadas por el apoderado de la parte demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN
Consejero de Estado
Relatoría: JORM/Lmr.