CE-15001-23-31-000-2000-02776-01(1764-06)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2000-02776-01(1764-06)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Finalidad Como lo ha precisado la Sala en anteriores oportunidades, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional de las sentencias, cuyo objeto es el rompimiento de la cosa juzgada, según la cual, una vez en firme la sentencia, no es procedente una nueva discusión sobre el asunto ya resuelto. Por ello, para que este recurso sea viable y prospere, no solo es imperativo que se compruebe la existencia de un motivo o causal de revisión que de manera inequívoca demuestre la aptitud suficiente para variar los resultados de la decisión, sino que además, tal demostración debe corresponder a las circunstancias fácticas señaladas taxativamente en la ley como causal de revisión. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Causal cuarta de revisión, no reunir la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria / PENSION DE JUBILACION - Requisitos / DOCENTE - No cumplía con el requisito de tiempo para aplicar el régimen de transición / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Prospera / SENTENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA - Se revoca al no aplicar la Ley 33 de 1985 La demandante, para hacerse acreedora a la pensión de jubilación prevista en la Ley 6ª de 1945, debía cumplir quince (15) años de servicios, continuos o discontinuos, en el momento de promulgación de la Ley 33 de 1985 (parágrafo 2º
del artículo 1º) que lo fue el 13 de febrero de ese mismo año. Como se aprecia en las pruebas aportadas al proceso, para esa fecha, la actora sólo contaba con 9 años, 11 meses y 26 días de servicios, debido a que entró a laborar el 4 de febrero de 1975. En consecuencia, prospera el recurso extraordinario de revisión por lo cual se infirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 24 de julio de 2003, por la cual accedió a las súplicas de la demanda, y en su lugar se negarán.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 188 / LEY 6 DE 1945
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011).
Radicación número: 15001-23-31-000-2000-02776-01(1764-06)
Actor: BLANCA INES SANCHEZ CHAPARRO
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION Decide la Sala el recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por el Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, contra la sentencia del 24 de julio de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante
la cual accedió a las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES BLANCA INÉS SÁNCHEZ CHAPARRO, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Boyacá, la nulidad de la Resolución No. 00599 del 15 de mayo de 2000, expedida por el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante Boyacá y el Coordinador de la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio del Departamento, mediante la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y de la Resolución 00989 del 10 de julio de 2000, que confirmó la resolución mencionada. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a los demandados a reconocer y pagar la pensión de jubilación en cuantía de $1’043.247, con efectividad a partir del 16 de marzo de 1999 y que en consecuencia liquidar los reajustes pensionales, junto con las sumas necesarias para efectuar el ajustes de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor Los HECHOS que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda son los siguientes: Labora al servicio del Departamento de Boyacá, desde el 4 de febrero de 1975 hasta la fecha como docente por más de 20 años. El 16 de marzo de 1999, cumplió 50 años de edad, fecha en la que adquirió el status de pensionada. Desde el 16 de marzo de 1999, estaba escalafonada en el grado 14 según Resolución No. 000941 del 20 de marzo de 1996, expedida por la Junta Seccional
de Escalafón de Boyacá. Por considerar que tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme a la Ley 6 de 1945, Decreto 3135 de 1968 y Decreto 1848 de 1969, solicitó al Ministerio de Educación Nacional y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Boyacá, el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. La anterior solicitud fue resuelta desfavorablemente a través de la Resolución No. 00599 del 15 de mayo de 2000 y confirmada mediante Resolución No. 00989 del 10 de julio de 2000. Advierte que la parte demandada, está desconociendo los derechos adquiridos y vulnerando las normas legales respecto al reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante. NORMAS VIOLADAS- Constitución Política: artículos 1, 2, 13, 25, 48 Y 53. Ley 6 de 1945: artículo 17. Ley 57 de 1887: artículo 5°. Ley 33 de 1985. Ley 62 de 1985. Ley 100 de 1993. Ley 115 de 1994: artículo 115. Decreto Ley 3135 de 1968. Decreto Reglamentario 1743 de 1996. Decreto 1848 de 1969. Decreto 2277 de 1979 LA SENTENCIA RECURRIDA Mediante la sentencia de 24 de julio de 2003 objeto del recurso extraordinario de revisión, el Tribunal Administrativo de Boyacá, accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes razones:
Los docentes cuentan con un régimen de excepción, el cual comparten con el régimen ordinario, pues tal como sucede con la pensión gracia, cuyo carácter es excepcional tiene fundamento en que es una prestación que no se causa por el sistema de cuotas sino que obedece a una dádiva de la nación en atención al tipo de actividad que ejercen los docentes. La compatibilidad de la pensión gracia con la pensión ordinaria y con el salario, no da lugar a que se tenga que reconocer que el régimen de los docentes es distinto, en el entendido de que la pensión ordinaria de jubilación que la ley les reconoce por la existencia de otros beneficios pensionales a su favor, aquella deje de ser pensión ordinaria de jubilación de los docentes para convertirse en una pensión especial. En relación con la pensión ordinaria de docentes, es una prestación por vejez, cuyos factores, supuestos y tasación, es análoga en todo a las prestaciones pensionales que se reconocen a los demás empleados públicos, es decir, la pensión ordinaria de jubilación de los docentes se subsume dentro del marco del régimen común. En materia de jubilación, se derivan como consecuencia de lo previsto en la Ley 91 de 1989, en armonía con la Ley 33 de 1985, el Decreto 3135 de 1968 y la Ley 6 de 1945 lo siguiente: Los docentes nacionalizados se jubilan teniendo en cuenta dos situaciones: a) con 50 años de edad y 20 de servicio, si para el 29 de enero de 1985, el docente reunía 15 años de servicio, de conformidad con la Ley 6 de 1945 y la Ley 33 de
1985 y b) con 55 años de edad y 20 de servicio en caso contrario. El reconocimiento de la pensión de jubilación de un docente se condiciona en función de la edad para acceder a la prestación, teniendo en cuenta el tiempo de servicio a la fecha de vigencia de la Ley 33 de 1985, en cuanto dicha norma modificó la edad para acceder a la pensión de jubilación en hombres y mujeres, también para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación es necesario distinguir la condición del docente desde el punto de vista de su vinculación en tanto que por efecto de la nacionalización de la educación desde 1975, se establece en el país, en el ámbito de los empleados docentes, dos clases para diferenciar a quienes desde siempre tuvieron un vínculo de naturaleza nacional los que se rigen por el régimen simplemente nacional y aquellos que hallándose vinculados por nombramiento territorial entran a ser atendidos por la Nación. Según el expediente, la docente, se vinculó a la actividad mediante nombramiento territorial desde el 4 de febrero de 1975, es decir, que la prosperidad de las pretensiones se refiere a la aplicación de la Ley 6 de 1945, que mantuvo su vigencia frente a los docentes nacionalizados en los términos antes reseñados, pues no basta que el docente haya sido nombrado antes del 31 de diciembre de 1989, sino que es necesario que haya venido vinculado por la entidad territorial desde el 1 de enero de 1976 y se haya visto afectado por la nacionalización. En el presente asunto, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985,
el tiempo de servicio de la demandante era de 9 años, 11 meses y 26 días, conforme al expediente, su nombramiento fue territorial, lo que evidencia que su situación prestacional, está regulada por lo establecido en la Ley 43 de 1975, por consiguiente le son aplicables las previsiones establecidas en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que se refieren exclusivamente a aquellos docentes regionales y locales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización. En conclusión, la actora es beneficiaria del supuesto pensional establecido para la pensión de jubilación según el esquema de 50 años de edad y 20 de servicios. Además, de acuerdo con los documentos allegados al expediente, es posible advertir que la demandante nació el 16 de marzo de 1949, de manera que para el 5 de mayo de 2000, ya había cumplido 51 años de edad, es decir, que había alcanzado a reunir los fundamentos materiales de edad y tiempo de servicio que le otorga el derecho a recibir la pensión. FUNDAMENTOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Se fundamenta en la causal 4 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, según la cual el recurso extraordinario de revisión procede “por no reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevivir alguna de las causales legales para su pérdida”. Sus razones de inconformidad son las siguientes: Los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación a un docente nacionalizado, como es el caso de la demandante son dos de conformidad con la Ley 33 de 1985 a saber:
1. Edad: haber cumplido cincuenta y cinco (55) de edad. 2. tiempo de servicio: haber prestado veinte (20) años de servicios.
En el asunto en discusión, Blanca Inés Sánchez Chaparro demostró que nació el 16 de marzo de 1949 y prestó sus servicios desde el 4 de febrero de 1975. Teniendo en cuenta que la solicitud de la pensión fue presentada el 5 de mayo de 2000, se tiene que había cumplido 51 años de edad y tenía mas de 25 años de estar laborando como docente. De lo anterior se concluye sin lugar a equívocos, que la docente Sánchez, no reunía el requisito relativo a la edad pues contaba con 51 años de edad y no con 55 como exige la norma. Partiendo de los presupuestos legales para tener derecho a la pensión de jubilación (edad y tiempo), advierte que el error en el que incurrió el Tribunal en el fallo objeto del recurso extraordinario de revisión, fue considerar que la demandante sí cumplía con el requisito del tiempo de servicios, pues tal como lo indicó el referido fallo en relación con la pensión de jubilación de docentes nacionalizados, se presentan dos posibilidades:
1. Adquirir el derecho a la pensión de jubilación a los 50 años de edad, si había laborado a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, 15 años o más.
2. En caso contrario, adquiere dicha pensión a los 55.
La providencia que se impugna, dio por cierto que la demandante se pensionaba con 50 años de edad, sin haber cumplido con el requisito de excepción de la Ley 33 de 1985, pues no tenía ni diez años de servicio para la fecha de entrada en vigencia de la referida ley, es decir, que frente a los argumentos (uno fáctico y otro
jurídico) no existe la congruencia necesaria para llegar a la decisión que se impugna. Con tal equivocación, habilitó a la demandante para tener derecho a la pensión de jubilación, sin que la ley le otorgara tal derecho. CONTESTACIÓN DEL RECURSO El fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá fue de primera instancia, luego contra él procedía el recurso de apelación. La demandante, sí reunía los requisitos para darle el carácter de pensionada por haber cumplido la edad de 50 años de edad y 20 de servicio al Magisterio, las pruebas que se presentaron en el proceso, tuvieron la debida oportunidad procesal para ser conocidas y debatidas, sirvieron de fundamento a los alegatos de conclusión de las dos partes, no fueron tachadas de falsas, no existe sentencia penal que indique que hubo fraude o que fueran falsas. Los medios por los cuales ingresaron estas pruebas al proceso no fueron irregulares o ilícitos y precisamente fueron éstos junto con la ley y la jurisprudencia los que llevaron al convencimiento de los Magistrados para despachar favorablemente lo pretendido en la demanda. No procede en el presente caso, el recurso extraordinario de revisión, toda vez que como lo han establecido la ley y la jurisprudencia, este recurso sólo procede para sentencias de las Secciones del Consejo de Estado y las de única instancia de los Tribunales Administrativos y dado que al presente proceso se le dio trámite de doble instancia porque la naturaleza del asunto así lo determinaba no es procedente el recurso extraordinario de revisión. Para resolver, se CONSIDERA BLANCA INÉS SÁNCHEZ CHAPARRO, por intermedio de apoderado interpone
recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 24 de julio de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Como se precisó inicialmente, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se impugnó la Resolución No. 00599 del 15 de mayo de 2000, expedida por el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante Boyacá y el Coordinador de la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio del Departamento, mediante la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y de la Resolución 00989 del 10 de julio de 2000, que confirmó la anterior. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión, accedió a las súplicas de la demanda, por considerar que la demandante en su calidad de docente nacionalizado se encontraba en el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 por lo que tenía derecho a adquirir la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 6 de 1945, toda vez que cumplía con el requisito de edad y tiempo se servicio, (20 años de servicio y 50 años de edad). La entidad demandada, invocó la causal de revisión consagrada en el numeral 4° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, es decir: “por no reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevivir alguna de las causales legales para su perdida En consecuencia es preciso establecer si es procedente el recurso extraordinario
de revisión interpuesto por la parte demandada. Manifiesta la parte demandante que el recurso extraordinario de revisión es improcedente, toda vez que el proceso desde el principio fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá, es decir, que contra la sentencia proferida por éste, el recurso procedente era el de apelación, en consecuencia, no es dable darle trámite a la revisión planteada por el Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Igualmente, considera que el que incurrió en error fue la referida entidad, como quiera que acude a unas figuras que si bien se encuentran establecidas en nuestra legislación nacional no son aplicables al presente asunto y no hizo uso de otras que igualmente se encuentran establecidas en la ley las cuales tuvo la oportunidad procesal para alegarlas con el único propósito de revivir términos. Como lo ha precisado la Sala en anteriores oportunidades, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional de las sentencias, cuyo objeto es el rompimiento de la cosa juzgada, según la cual, una vez en firme la sentencia, no es procedente una nueva discusión sobre el asunto ya resuelto. Por ello, para que este recurso sea viable y prospere, no solo es imperativo que se compruebe la existencia de un motivo o causal de revisión que de manera inequívoca demuestre la aptitud suficiente para variar los resultados de la decisión, sino que además, tal demostración debe corresponder a las circunstancias fácticas señaladas taxativamente en la ley como causal de revisión. Según los términos de la ley, procede la causal cuarta de revisión, cuando con
posterioridad a la expedición de la sentencia se establezca que la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, no reunía al tiempo de su reconocimiento los requisitos legales para el efecto, o cuando con posterioridad a tal reconocimiento surjan razones de orden legal que impliquen la pérdida de tal derecho. Se centra la discusión en la causal arriba señalada (art. 1884 C.C.A) con fundamento en que la providencia objeto del recurso no corresponde a los hechos y en consecuencia no se ajusta a la ley, toda vez que el Tribunal consideró probada la aptitud legal de la demandante para acceder a la pensión de jubilación y ordenó su reconocimiento. Los cargos formulados en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, cuya revisión se solicita, están dirigidos a demostrar errores de interpretación a las normas de derecho aplicables al caso objeto de análisis durante el proceso ordinario, omitiendo consideraciones tendientes a la comprobación de los supuestos de hecho en que sustenta la causal de revisión prevista en el numeral 4, del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, que en la parte pertinente expresa: “Cuando la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica no reunía, al tiempo del reconocimiento la aptitud legal necesaria”. En efecto, no se trata de demostrar circunstancias fácticas distintas a aquellas que se pusieron de presente durante todo el proceso ordinario. Ahora bien, según la Resolución No. 00599 del 15 de mayo de 2000 que negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación (fl. 81) y la certificación de
tiempo de servicios expedida por la Secretaría de Educación de Boyacá, la demandante ingresó a prestar el servicio docente el 4 de febrero de 1975, es decir, que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 (29 de enero de 1985) tenía un tiempo de servicio de 9 años, 11 meses y 26 días y que su forma de vinculación era como docente nacionalizada. En orden a resolver este asunto se hacen necesarias las siguientes precisiones: Por disposición del artículo 3° del Decreto 2277 de 1979, los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital, y Municipal, son empleados oficiales de régimen especial. La especialidad del régimen comprende aspectos de administración de personal y algunas regulaciones en materia salarial y prestacional. Los docentes oficiales han disfrutado de algunas prerrogativas, como la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo (Decreto 224 de 1972, artículo 5°), de la denominada pensión gracia, (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933), prestaciones que reiteran las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993, artículo 279 y 115 de 1994, artículo 115. La Ley 91 de 1989, que sirve de fundamento a la actora para reclamar la pensión ordinaria de jubilación, con base en la Ley 6ª de 1945, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados. Esta Ley señaló la manera como la Nación y las entidades territoriales, según el caso,
asumirían las obligaciones prestacionales del personal docente. El artículo 15 numeral 1° de la Ley en mención, indicó las disposiciones que se aplicarían a los docentes nacionales y nacionalizados y a los que se vincularan con posterioridad al 1° de enero de 1990. En lo pertinente, dispuso: Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente Nacional y Nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: Los docentes Nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de prestaciones económicas y sociales mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes”. (se subraya) Blanca Inés Sánchez Chaparro, en su calidad de docente nacionalizada ha venido prestando sus servicios en el ramo de la educación, desde el 4 de febrero de 1975, por ende, se le aplica la disposición antes transcrita, en cuanto señala que a los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de prestaciones económicas y sociales mantendrán el régimen prestacional de que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes. Es decir, mantiene el régimen vigente en la entidad territorial en la fecha en que formuló la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, que lo fue el 5 de mayo de 2000. En materia de pensión de jubilación, en esa época, se hallaba vigente la Ley 33 de 1985, “por la cual se dictan algunas medidas en
relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público.” El artículo 1° de esta Ley dispuso: El empleado oficial (son empleados oficiales los docentes que prestan sus servicios en el orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal) que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.” El inciso segundo del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 exceptuó de la regla antes transcrita, a los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción, y a aquellos que por Ley disfrutaran de un régimen especial de pensiones. Dicha Ley, igualmente estableció, en el parágrafo 2º un régimen de transición, así: Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicios, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. La demandante, para hacerse acreedora a la pensión de jubilación prevista en la Ley 6ª de 1945, debía cumplir quince (15) años de servicios, continuos o discontinuos, en el momento de promulgación de la Ley 33 de 1985 (parágrafo 2º del artículo 1º) que lo fue el 13 de febrero de ese mismo año.
Como se aprecia en las pruebas aportadas al proceso, para esa fecha, la actora sólo contaba con 9 años, 11 meses y 26 días de servicios, debido a que entró a laborar el 4 de febrero de 1975. (fl. 100). En consecuencia, prospera el recurso extraordinario de revisión por lo cual se infirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 24 de julio de 2003, por la cual accedió a las súplicas de la demanda, y en su lugar se negarán. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, FALLA INFÍRMASE la sentencia del 24 de julio de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. En su lugar se dispone, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. Reconócese personería a la doctora Diana Carolina Pinzón Huertas como apoderada del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.