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CE-15001-23-31-000-2000-03083-01(17632)-2013

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Título
CE-15001-23-31-000-2000-03083-01(17632)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR –Suspende el término para notificar el requerimiento especial por un mes / INSPECCION TRIBUTARIA – Suspende el término para notificar el requerimiento especial por tres meses así su duración sea mayor / SUSPENSION DEL TERMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Se produce por tres meses a partir de la fecha de notificación del auto que decreta la inspección tributaria En el caso concreto, es un hecho cierto y no discutido (hecho 1) que el señor Santiago Borda López presentó la declaración de renta por el año gravable 1995, el 27 de junio de 1996, en cumplimiento del Decreto 2321 de 1995. De manera que, ese denuncio quedaba en firme dentro de los dos años siguientes, esto es, el 27 de junio de 1998. Sin embargo, también es un hecho cierto y no discutido (hecho 2) que la DIAN emplazó, el 30 de enero de 1998, al señor Santiago Borda, para que corrigiera la declaración de renta. Por tanto, el plazo de firmeza de la declaración de renta se suspendió por 1 mes. Así mismo, está probado que el 22 de mayo de 1998, la DIAN notificó el auto de inspección tributaria No. 00049 (hecho 5). Y, además, las partes no controvierten que esa inspección tributaria se haya practicado. Lo que cuestionó la parte actora es que la inspección se practicó durante el término de 3 meses y 15 días, lo que, a su juicio, invalida el plazo de suspensión. Para la Sala, esa circunstancia no invalida la prueba, aspecto que no

se discute, ni tampoco hace nugatoria la suspensión del término de firmeza por el plazo máximo de 3 meses, como lo prescribe el citado artículo 709 E.T. Al respecto, esta Sección, en reiteradas oportunidades, ha señalado que, ante la claridad del artículo 709 E.T, no cabe interpretación distinta a la de que el término de notificación del requerimiento especial se suspende “a partir de la fecha de la notificación del auto que la decrete” por un lapso fijo de 3 meses, no prorrogable, pero tampoco sujeto a disminución. En consecuencia, el plazo máximo que tenía la DIAN para notificar el requerimiento especial, vencía el 27 de octubre de 1998. Dado que ese requerimiento se notificó el 24 de septiembre de 1998, para la Sala está probado que la DIAN no violó, por falta de aplicación, los artículos 705, 709 y 779 E.T., ni incurrió en expedición irregular de los actos demandados, por violación al debido proceso.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 709 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 779

CORRECCION DE DECLARACION QUE AUMENTA EL IMPUESTO A PAGAR O DISMINUYE EL SALDO A FAVOR – Se debe realizar dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar / CORRECCION DE DECLARACION CON OCASION DEL EMPLAZAMINETO – Al corregirse dentro del mes siguiente al emplazamiento para corregir puede ser una excepción al término de dos años / CORRECCION DE DECLARACION CON OCASION DE LA INPECCION TRIBUTARIA – La sanción por corrección es del 20% siempre

que la corrección se realice antes del requerimiento especial o pliego de cargos / LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION – Es válido practicarla respecto de la declaración de corrección presentada voluntariamente por el contribuyente De las normas citadas, y para lo que interesa al caso concreto, se infiere lo siguiente: Que, de conformidad con el artículo 588 E.T., el contribuyente puede corregir voluntariamente la declaración de renta, para aumentar el impuesto o disminuir el saldo a favor, dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar. Que, excepcionalmente, esa corrección puede hacerse por fuera de los dos años, cuando la corrección se realice en el término de respuesta al emplazamiento para corregir, esto es, dentro del mes siguiente a la notificación del emplazamiento, de conformidad con el artículo 685 E.T. Que, así mismo, el contribuyente puede corregir el denuncio privado, liquidándose una sanción del veinte por ciento (20%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquélla, si la corrección se realiza después de notificado el auto que ordene visita de inspección tributaria y antes de notificarle el requerimiento especial o pliego de cargos. (…) También es un hecho cierto y no discutido que antes de que hiciera esa corrección, la DIAN, el 30 de enero de 1998, lo emplazó para corregir la declaración inicial (hecho 2). Y que si bien el señor Borda hizo caso omiso del emplazamiento para corregir, atendió el requerimiento de información (hecho 3). De manera que, en virtud de la información que remitió el

señor Borda, la DIAN decidió practicar la inspección tributaria y, por tanto, el 22 de mayo de 1998 notificó el auto que ordenó la práctica de esa prueba (hecho 5).Conforme con los hechos expuestos, la Sala advierte que la corrección del 20 de agosto de 1998 se presentó en la oportunidad prevista en el artículo 644 E.T., esto es, después de la notificación del auto que ordenó la inspección tributaria (22 de mayo de 1998) y antes de la notificación del requerimiento especial (24 de septiembre de 1998). Habida cuenta de que ya se había iniciado el proceso de fiscalización, hizo bien el señor Santiago Borda, en cumplimiento del artículo 692 E.T. en informarle a la DIAN que presentó la declaración puesto que esa información era relevante para que el funcionario que estaba conociendo del proceso tuviera en cuenta la declaración y la incorporara al proceso. De manera que, el hecho de incorporar la declaración de corrección al proceso y formular la liquidación oficial sobre la misma no configura violación del debido proceso por cuanto, tanto la corrección como la incorporación de la declaración se hizo con fundamento en los artículos 644 y 692 E.T.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 588 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 685 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 644 /

ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 692

PROCESO JURIDICO – Es el conjunto de actos coordinados para la consecución de un fin jurídico / PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO – Es la aplicación práctica de actos intermedios y definitivos que instrumentan la realización de procesos / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – Comprende

el nacimiento, la expedición, la existencia y eficacia del acto administrativo / DEBIDO PROCESO – Es aplicable a los procesos y procedimientos y comprende el derecho de defensa, el juez natural y los procedimientos Adicionalmente, para que se entienda configurada la violación del debido proceso tributario, debe tenerse en cuenta que, en sentido jurídico general, proceso es la cadena de actos coordinados para producir un fin jurídico. En sentido jurídico procesal común, es el conjunto de actos coordinados que se ejecutan ante funcionarios judiciales para obtener solución de controversias civiles, penales, etc., pero hay procesos legislativos y procesos administrativos. El proceso, entonces, expresa la consecución de un fin jurídico: actos coordinados para producir fines jurídicos. El procedimiento, de otra parte, es la aplicación práctica de actos intermedios y definitivos que instrumentan la realización de procesos. Dado que el proceso no es una institución exclusiva del poder judicial, sino una institución de todas las funciones públicas estatales, al proceso administrativo le corresponden múltiples procedimientos administrativos, siendo el general el previsto en la primera parte del C.C.A. Dicho procedimiento administrativo comprende el nacimiento, la expedición, la existencia y la eficacia del acto administrativo. Y tiene como objetivo producir una decisión administrativa teniendo en cuenta el interés general y los intereses particulares y, además, legitimada o con vocación de legitimarse. El debido proceso es un principio general del derecho aplicable a los procesos y procedimientos que equilibra la relación autoridad-libertad y comprende: El derecho de defensa, el Juez natural y los procedimientos pertinentes, o formas propias del asunto. Ahora bien, el procedimiento

administrativo comprende, entre otras, las actuaciones administrativas iniciadas por particulares en cumplimiento de un deber legal y las actuaciones administrativas iniciadas de oficio. También están las actuaciones iniciadas en virtud del derecho de petición. CORRECION DE DECLARACION TRIBUTARIA – La autoridad tributaria debe analizar la corrección y el denuncio corregido con miras a expedir liquidación oficial / LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION – Debe tener en cuenta la corrección efectuada por el contribuyente durante el proceso de fiscalización / PRINCIPIO NEMO AUDITOR PRODIAM TURPIDUDINEM ALLEGANS – Es aplicable en el caso que el contribuyente sea quien propicie la corrección a la declaración que sirve de base de la liquidación oficial De manera que cuando se corrige una declaración, la autoridad tributaria está obligada a analizar la corrección y el denuncio corregido como un solo acto jurídico que refleja la situación jurídica del contribuyente, con mayor razón si ya había iniciado la actuación administrativa para determinar el impuesto, y en consecuencia, tendrá que decidir si acepta las correcciones hechas a la declaración o declaraciones anteriormente presentadas y en las condiciones en que fueron presentadas. Si acepta la última corrección como última manifestación de los hechos económicos e impuestos declarados por el contribuyente, el acto administrativo tácito de aceptación se consolidará al tiempo de la firmeza del denuncio privado. Si no, es porque la administración decidió iniciar o culminar la actuación administrativa prevista para modificar el denuncio corregido, previo el requerimiento de ley y que culmina con el acto de imposición del tributo. En el

caso concreto, el debido proceso, entonces, no se violó porque, quien propició el hecho de presentar el denuncio de corrección en la oportunidad prevista en el artículo 644 E.T., se reitera, fue el contribuyente. Y no puede alegarse, en consecuencia, este hecho para propiciar un pronunciamiento de invalidez de la declaración de corrección y de nulidad de la liquidación oficial formulada sobre esa corrección, en virtud del principio nemo auditur propiam turpitudinem allegans. En efecto, en el caso concreto, la DIAN inició el proceso de fiscalización para formular liquidación oficial por el impuesto de renta del año 1995 con fundamento en la declaración inicial que el señor Santiago Borda presentó el 27 de junio de 1996. Sin embargo, como a instancia del emplazamiento para corregir y de la notificación del auto de inspección tributaria, el señor Borda decidió corregir la declaración, hizo bien la DIAN en tener en cuenta ese denuncio para formular la liquidación de revisión, puesto que, conforme con lo expuesto anteriormente, ese denuncio, debía ser considerado como la corrección a la declaración inicial, siendo irrelevante que la liquidación oficial recayera sobre el denuncio identificado con el número de la declaración inicial o con el número de la declaración de corrección pues lo cierto es que la administración siempre pretendió cuestionar el impuesto de renta que por el año 1995 el contribuyente consideró deber. Conforme con lo expuesto, para la Sala, la DIAN no vulneró los artículos 29 de la Carta Política, ni 588 E.T.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 588 / ESTATUTO

TRIBUTARIO - ARTICULO 644 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 29

PRESUNCION – Implica establecer como cierto y verdadero un hecho desconocido a partir de circunstancias conocidas / PRESUNCION DE DERECHO – Está expresamente definida en la ley y no admite prueba en contrario / PRESUNCION LEGAL – Son las que admiten prueba en contrario Las presunciones son aquellos hechos que la ley tiene por ciertos sin necesidad de que sean probados. En sentido amplio, la presunción implica establecer como cierto y verdadero un hecho desconocido, a partir de circunstancias conocidas. El artículo 66 del Código Civil define la presunción en los siguientes términos: “Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas. Si estos antecedentes o que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal. Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley, a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias. Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias. De la anterior definición legal se desprende que las presunciones pueden ser de derecho y legales. Las primeras están expresamente definidas en la ley y no admiten prueba en contrario. Las segundas son las que se enuncian como “se presume” y admiten prueba en contrario. (…) Por indicio se entiende el hecho indicador de la ocurrencia de otro hecho. En esa medida, los indicios

pueden ser muchos y de diversa índole. Por lo tanto, conforme lo dispone el artículo 248 del C.P.C., para que un hecho pueda considerarse como indicio, debe estar debidamente probado en el proceso.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL – ARTICULO 66

RENTA PRESUNTIVA POR CONSIGNACIONES EN CUENTAS BANCARIAS – Parte del indicio que los valores consignados en cuentas de terceros o en cuentas del contribuyente no registradas en la contabilidad son ingresos / CUENTAS BANCARIAS CUYOS SALDOS SE PRESUMEN INGRESOS – Son las que figuran a nombre de terceros o a nombre del contribuyente pero no registradas en la contabilidad / CONTRIBUYENTE OBLIGADO A LLEVAR CONTABILIDAD – Los montos de las cuentas bancarias no registradas en la contabilidad se presumen ingresos La doctrina judicial de esta Sección se refirió en varias oportunidades al texto original del artículo 755-3 E.T. y precisó que “El presupuesto fáctico para que opere la presunción del artículo 755-3 del Estatuto Tributario, es la existencia de indicios graves de los cuales pueda deducirse que los valores consignados en cuentas bancarias de terceros o en cuentas del contribuyente no registradas en la contabilidad, corresponden a ingresos derivados de operaciones realizadas por éste, o sea, a ingresos propios”. También dijo que “Las cuentas bancarias a que se refiere la norma, pueden estar en dos situaciones: 1) Que figuren a nombre de un tercero, en cuyo caso se parte de la base de que formalmente el contribuyente no es su titular, pero se establece, mediante prueba indiciaria, que

las utiliza para consignar sus ingresos; 2) Que estén a nombre del contribuyente, pero no correspondan a las registradas en su contabilidad, si estuviere obligado a llevarla Por eso concluyó que “(…) es aplicable la presunción en comentario respecto de los valores consignados en cuentas bancarias de terceros o del propio contribuyente. Sin embargo, también ha precisado, que “para que opere la presunción en relación con los ingresos en las cuentas del contribuyente, éste debe estar obligado a llevar contabilidad y en la misma no haber registrado las cuentas.”(…) En reciente doctrina judicial, la Sala se refirió indistintamente a que las cuentas pueden ser propias, de terceros o no registradas en la contabilidad. También precisó que el artículo 755-3 E.T. consigna como presupuesto la expresión de que las cuentas “figuren a nombre de terceros o no correspondan a las registradas en la contabilidad”, y que las dos expresiones están unidas por una “o”, disyuntiva, no copulativa, lo que significa que la ocurrencia de cualquiera de las dos circunstancias configura la causal para aplicar la presunción

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 755-3

CONTRIBUYENTE NO OBLIGADO A LLEVAR CONTABILIDAD – No le resulta aplicable la renta presuntiva por consignaciones en cuentas bancarias / LIBROS AUXILIARES DE CONTABILIDAD – Son llevados de manera voluntaria por los comerciantes / RENTA PRESUNTIVA POR CONSIGNACIONES EN CUENTAS BANCARIAS – No se puede aplicar a los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad Que en el expediente no obran pruebas suficientes que acrediten el origen de los

ingresos, pero tampoco existen pruebas de que el demandante estaba obligada a llevar contabilidad, requisito indispensable para aplicar la presunción del artículo 755-3 E.T. Tan es así que, la DIAN, en el escrito de contestación de la demanda sostuvo: “Si bien es cierto el contribuyente dentro de su actividad económica registró actividad agrícola también lo es y como se anotó en el principio del presente escrito según el decreto 2806 del 29 de diciembre de 1994, quienes sin tener la calidad de comerciantes enajenen bienes producto de la actividad agrícola deberán expedir factura o documento equivalente cuando la cuantía de la operación sea superior a $ 640.000. Y como quedó demostrado el contribuyente no presentó ningún documento que respaldara sus transacciones. En cuanto al hecho de no estar obligado a llevar contabilidad, por su actividad la ley no la obliga, pero del resultado de la visita según consta en el acta, exhibió libros auxiliares, lo que demuestra que dentro de sus actividades sí llevaba contabilidad.” Valga precisar que si el contribuyente no estaba obligado a llevar contabilidad, el art. 755-3 E.T. no le era aplicable así hubiera presentado los “libros auxiliares”, pues sólo quienes ostenten la condición de comerciantes pueden llevar de manera voluntaria tales libros auxiliares, caso en el que se les exige llevarlos con el cumplimiento de los requisitos de ley, pues, de lo contrario, no pueden ser tomados como prueba suficiente. (Artículo 774 E.T.) Conforme con lo anterior, para la Sala, la presunción del artículo 755-3 del Estatuto Tributario no era aplicable en el caso concreto. En consecuencia, no se presentó uno de los

supuestos fácticos en los que se funda la presunción, lo que hace improcedente la aplicación de la misma. Esta situación demuestra la violación del artículo 755-3 del Estatuto Tributario, por aplicación indebida, razón por la que se confirmará la sentencia apelada que declaró la nulidad de los actos acusados.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 755-3 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 774

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 15001-23-31-000-2000-03083-01(17632)

Actor: PAULINA BORDA VANEGAS Y OTROS

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la U.A.E. DIAN contra la sentencia del 28 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que falló lo siguiente: “1. Declárase la Sala inhibida para resolver de fondo la pretensión de nulidad del Auto de Inspección Tributaria No. 00049 del 22 de mayo de 1998 y del Requerimiento Especial No. 000040 del 24 de septiembre de 1998, proferidos por la División para el Control y Penalización Tributaria de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro procedimiento (sic) tributario seguido al contribuyente

Santiago Borda López por el impuesto sobre la renta, año gravable 1995, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Decrétase la nulidad de la liquidación oficial de revisión No. 021 del 21 de junio de 1999, y de la resolución N. 000009 del 11 de julio de 2000 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

3. Declárase en firme la declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1995, presentada por el contribuyente Santiago Borda López el 27 de junio de

1996.

4. Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.

5. Esta sentencia se ejecutará de conformidad con los artículos 176 a 178 del CCA.

6. Sin costas para la parte vencida.

7. Ejecutoriada esta sentencia, procédase al archivo del expediente, dejando las anotaciones y constancias de rigor. ”

1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS El 24 de septiembre de 1998, la División para el Control y Penalización Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de Tunja, a través del Requerimiento Especial No. 040, propuso modificar la liquidación privada del impuesto sobre la renta de la parte actora, correspondiente al año gravable 1995, en el sentido de adicionar ingresos en cuantía de $143.354.000

Previa respuesta del requerimiento especial, la División de Liquidación profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 021 del 21 de junio de 1999, que fue confirmada por la Resolución Nº 00009 del 11 de julio de 2000, en virtud del recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora.

2. ANTECEDENTES PROCESALES  LA DEMANDA La señora Paulina Borda Vanegas y otros, en calidad de hijos herederos del señor Santiago Borda López, a través de apoderado judicial, formularon las siguientes

pretensiones: “(…)

3. Anular la operación administrativa acusada 1y en su lugar, confirmar la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios, por el año gravable de 1995, presentada por el Contribuyente SANTIAGO BORDA LÓPEZ, el día 27 de junio de 1996, en el Banco del Estado Oficina Tunja, radicada bajo el número 2071001060221-6, que se encuentra cancelada. (…)” Invocó como disposiciones violadas los artículos 29 de la Constitución Política y, 588, 705, 706, 730, 775-3 y 779 del Estatuto Tributario.

En síntesis, los cargos de violación que propuso la parte actora fueron los siguientes:  Violación de los artículos 29 de la Constitución Política; 705, 706 y 779 del Estatuto Tributario Después de transcribir literalmente el contenido de los artículos invocados, concluyó que el Requerimiento Especial 00040 del 24 de septiembre de 1998 se notificó extemporáneamente. Dijo que de conformidad con el artículo 705 del E.T., la DIAN cuenta con dos años, siguientes al vencimiento del plazo para declarar, para notificar al contribuyente el requerimiento especial. 1 Dice la parte actora en la demanda, que la operación administrativa que se demanda está integrada por los siguientes actos:

1. Auto de inspección tributaria No. 00049 del 22 de mayo de 1998, de la División para el Control y Penalización

Tributaria de la Administración de Impuestos Nacionales de Tunja.

2. Requerimiento Especial No. 000040 del 24 de septiembre de 1998, de la División para el Control y Penalización Tributaria de la misma Administración.

3. Liquidación Oficial de Revisión No. 021 del 21 de junio de 1999, de la División de Liquidación de la Administración

de Impuestos Nacionales de Tunja.

4. Resolución No. 000009 del 11 de julio de 2000, notificada por edicto desfijado el 11 de agosto de 2000, proferida por la División Jurídica de la Administración de Impuestos Nacionales de Tunja.

Explicó que la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 1995 se presentó el día 27 de junio de 1996. Que, en consecuencia, el término para notificar el requerimiento especial vencía el 27 de junio de 1998. Que el término para proferir el requerimiento especial podía ampliarse hasta el día 27 de septiembre de 1998, si se practica inspección tributaria. Que “al proferir el 24 de septiembre de 1998, el requerimiento especial, se hizo en forma extemporánea con violación a lo establecido por el artículo 705 del Estatuto Tributario, por cuanto ya habían transcurrido más de dos (2) años contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar”. Puso de presente que el 22 de mayo de 1998, la DIAN notificó por correo la orden de practicar inspección tributaria al contribuyente Santiago Borda López, con el fin de verificar los hechos relacionados con el impuesto sobre la renta del año 1998.

Que el 24 de agosto de 1998, ante la no presencia del funcionario comisionado para llevar a cabo la inspección, el señor Borda López solicitó a la DIAN que ésta se llevara a cabo en la dirección indicada en la comunicación. Que la inspección se realizó en la última dirección informada el día 7 de septiembre de 1998; esto es, a los 3 meses y 15 días de haber sido notificado el auto que ordenaba la práctica de la diligencia. Sostuvo que el artículo 706 del E.T. establece que cuando se practique inspección tributaria de oficio se suspenden los términos para notificar el requerimiento especial hasta por 3 meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete. Afirmó que la DIAN debió llevar a cabo la inspección tributaria dentro del término señalado por la ley. Dijo: “(…)no puede en forma posterior acceder a ese término adicional que se le otorga, sino practicó la inspección tributaria dentro de los tres meses, como aquí ocurrió y quedó expresado en el propio informe que rindió la funcionaria comisionada (folio 491 expediente 491 de la DIAN), no se produjo el efecto de la suspensión de términos (…)”.  Violación del artículo 588 del Estatuto Tributario Sostuvo que de conformidad con el artículo 588 del E.T., los contribuyentes cuentan con un término de dos años, contados a partir del vencimiento del plazo para presentar la declaración de renta, para corregir voluntariamente la declaración privada. Explicó que el plazo para presentar la declaración de renta por el año 1995 vencía el 27 de junio de 1996, y el plazo para corregirla, el 26 de junio de 1998. Que, sin

embargo, el 20 de agosto de 1998, el señor Borda López corrigió, extemporáneamente, la declaración de renta del año 1995, para incrementar los ingresos y el impuesto a cargo. Que en virtud de que la declaración de corrección se presentó extemporáneamente es inexistente. Añadió que “[E]stablecido que la corrección fue extemporánea, hecho manifestado por el Contribuyente a la DIAN luego que estableciera el error en el que había incurrido, la única declaración por el año gravable 1995, fue la presentada el 27 de junio de 1996, (…) y es ésta la declaración que debió ser objeto de controversia, sin embargo se aprecia que tanto el Requerimiento Especial, como en la Liquidación Oficial de revisión se hace referencia a la declaración de renta presentada el día 20 de agosto de 1998, lo que significa que se modificó oficialmente una declaración que era inexistente lo que, (…) implica que la declaración de renta presentada el 27 de junio de 1996, (…) se encuentra en firme (…)”  Violación del artículo 775-3 del Estatuto Tributario Indicó que, en el curso de la vía gubernativa, aceptó que no realizaba actividades de naturaleza exclusivamente agropecuarias (venta de productos agrícolas), hecho del que se dejó expresa constancia al diligenciar la casilla número 7 del formulario con el código de actividad 0119 “Producción agrícola en unidades no especializadas”. Dijo que al no tener la calidad de comerciante en los términos del artículo 23 del Código de Comercio, no le era aplicable la presunción consagrada en el artículo

775-3 E.T.2, porque, de una parte, nunca ocultó sus cuentas bancarias, y de otra, porque no debía registrarlas en su contabilidad, porque carecía de ella. 2 En realidad se refiere al artículo 755-3, texto original de la Ley 6ª de 1992. Sostuvo que las cuentas bancarias o de ahorro nunca figuraron a nombre de terceros, sino a su propio nombre, lo que desvirtúa el segundo elemento que señala el artículo citado, para que opere la presunción. Afirmó que al no estar probados los dos requisitos que el artículo exige para que opere la presunción, no podía determinarse un ingreso con fundamento en el mismo. Reiteró que está probado que las cuentas de ahorro no eran de terceros y que no estaba obligado a llevar contabilidad para tener un registro de las mismas, por no desarrollar una actividad mercantil. Destacó que la DIAN se limitó a establecer, en los actos acusados, la base para aplicar el 15% y la prueba de los pasivos, “(…) ignorando que la presunción contenida en el artículo 775-3(sic), que sirvió de base para establecer unos mayores ingresos y por ende mayor impuesto neto de renta, no era aplicable en este caso por, repetimos, no reunir los requisitos que en forma expresa ha establecido el legislador.”  Violación del artículo 730 del Estatuto Tributario Transcribió el contenido del artículo invocado. Reiteró que el requerimiento especial fue proferido extemporáneamente. Que de conformidad con el numeral 3º de artículo 730 E.T., este hecho constituye causal de nulidad de las actuaciones

posteriores.  CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La U.A.E. DIAN, mediante de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda. Dijo que la parte actora no sustentó el cargo de violación del artículo 29 de la Constitución Política. Sostuvo que tampoco aportó los documentos soporte de la información declarada en el renglón 18 de la declaración de renta del año 1995, que le fueron pedidos con ocasión de la diligencia de inspección tributaria que se llevó a cabo el día 7 de septiembre de 1998. Que la actora no aportó ningún soporte de sus transacciones, porque, según dijo, “la actividad agrícola no tiene soporte” Indicó que el Decreto 2806 de 1994, que modificó la cuantías establecidas en el artículo 616 E.T., dice que quienes sin tener la calidad de comerciantes enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, solamente deben expedir factura o documento equivalente cuando la cuantía de la operación sea superior a $640.000. Añadió, que conforme con el anterior decreto, la parte actora estaba obligada a conservar los soportes de las transacciones que dieron origen a los ingresos por ventas agrícolas por $54.043.000. Dijo que la inspección tributaria si se practicó, a pesar de que la actora no hubiera aportado las pruebas solicitadas en la diligencia. Que, como se practicó la inspección, el término para notificar el requerimiento especial si se suspendió. Explicó que como la declaración inicial se presentó el día 27 de junio de 1996, los

dos años con que contaba la DIAN para notificar el requerimiento especial vencían el 27 de junio de 1998; pero que, como se profirió auto de inspección tributaria, este último término se a

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