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CE-15001-23-31-000-2000-0494-01(AC)-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-15001-23-31-000-2000-0494-01(AC)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

INCIDENTE DE DESACATO - Responsabilidad objetiva y subjetiva por incumplimiento de fallo. Requisitos para que proceda sanción / SANCIÓN POR DESACATO - Naturaleza El incidente de desacato es el instrumento procesal creado por el legislador para que, de un lado, sea eficaz la orden impartida por el juez de tutela y, de otro, sean efectivos los derechos fundamentales que se protegen y garantizan en la Constitución. Por esas razones, la jurisprudencia ha entendido que aunque si bien es cierto la sanción por desacato no tiene la naturaleza de reproche penal, no lo es menos que las sanciones establecidas por el legislador para castigar el incumplimiento de una orden de tutela tienen un carácter correccional y se imponen en ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado. Precisamente, en razón a lo expuesto, la Corte Constitucional ha dejado en claro que, en el incidente de desacato, el demandado goza de las garantías propias de los procesos sancionadores, por lo que sólo puede ser sancionado si se adelanta el trámite conforme al proceso debido, se reprochan conductas culpables y se impone el correctivo señalado en la ley. Así, esa Corporación distingue dos tipos de responsabilidad: de un lado, la objetiva del incumplimiento y, de otro, la subjetiva del obligado a cumplir con la orden judicial, a quien sólo podrá repróchasele la negligencia, omisión injustificada e impericia en el cumplimiento del fallo. En este orden de ideas, el juez que conoce del incidente de desacato no puede agotar su análisis en el hecho objetivo del cumplimiento o incumplimiento, sino que, para

imponer la correspondiente sanción, debe valorar los motivos y las circunstancias que precedieron al incumplimiento. De hecho, constituye un principio general del derecho el que nadie está obligado a lo imposible, por lo que no puede ser sancionado quien incumpliere una orden de tutela por hechos totalmente ajenos a su voluntad. Así las cosas, la Sala precisa dos aspectos: El primero: que el incumplimiento del fallo no necesariamente implica la sanción por desacato, pues el incumplimiento consiste en una conducta que, desde el punto de vista objetivo, es diáfana en establecer que el fallo de tutela no ha sido cumplido. Y, desde el punto de vista subjetivo, el desacato se presenta cuando quien ha dado lugar a ese incumplimiento y a quien está dirigido el mandato judicial no ha sido diligente en el cumplimiento. El segundo, que en el incidente de desacato no pueden resolverse nuevas situaciones jurídicas que no fueron planteadas en instancia, pues ese trámite se limita a definir si se cumplió o no con lo ordenado en el fallo de tutela. De igual modo, quién está obligado a cumplir con el fallo no puede aducir nuevos hechos para sustraerse de su cumplimiento, pues el momento procesal para hacerlo era el trámite de tutela. En consecuencia, el marco de competencia del juez que tramita el desacato está definido con la orden judicial que se produjo para amparar los derechos fundamentales de la demandante. INCIDENTE DE DESACATO - Improcedencia de arresto y rebaja de multa al haber sido superado incumplimiento del fallo / SANCIÓN POR DESACATOImprocedencia de arresto y rebaja de multa por haberse superado

incumplimiento del fallo / SENTENCIA DE TUTELA - Improcedencia de arresto en incidente de desacato. Superación del incumplimiento / ARRESTO - Improcedencia en incidente de desacato cuando se supera incumplimiento del fallo / MULTA - Rebaja a la impuesta en incidente de desacato cuando se supera incumplimiento de fallo El asunto objeto de análisis, se circunscribe a analizar si la Caja Nacional de Previsión Social EPS incumplió lo ordenado en el fallo de tutela del 27 de marzo de 2000, esto es, si no continuó prestando el tratamiento médico que, de acuerdo con los especialistas, requiere la señora Granados de Rojas para combatir su enfermedad. Analizadas las pruebas que obran en el expediente, muestran con claridad cuatro aspectos: El primero, que la Caja Nacional de Previsión no cumplió con lo dispuesto en la sentencia del 27 de marzo de 2000 del Tribunal Administrativo de Boyacá, puesto que no suministra en forma continua y permanente los elementos que, de acuerdo con los médicos tratantes de la EPS, requiere la demandante para el tratamiento del cáncer que padece. El segundo, que el incumplimiento a que se hace referencia no sucedió en forma inmediata al pronunciamiento judicial de tutela, pues inicialmente la IPS U.T. SERVIR SAN JOSE suministraba los elementos necesarios para realizar el tratamiento que requiere la demandante. Posteriormente, la IPS Clínica de los Andes los suministró en forma parcial y, aproximadamente, desde el mes de marzo de 2003 suspendió la entrega de manera definitiva, en tanto que la entidad demandada no

había pagado los elementos que fueron suministrados. El tercero, que el incumplimiento del fallo de tutela se predica de la Caja Nacional de Previsión no sólo porque fue la destinataria de esa orden judicial, sino porque el hecho de que hubiere contratado la prestación de ese servicio con la IPS Clínica Especializada de los Andes S.A. no la exime de su responsabilidad. Además, a juicio de esta Sala, el incumplimiento de la sentencia de tutela se originó en la falta de diligencia de la entidad demandada, pues la señora Granados de Rojas solicitó en reiteradas oportunidades que le fueran suministrados los elementos requeridos para el tratamiento del cáncer que padece y sólo fueron entregados con ocasión del trámite del incidente de desacato objeto de estudio. El cuarto, de acuerdo con la información suministrada por la Empresa CAJANAL S.A. E.P.S. esa entidad no sólo reconoció y ordenó pagar los gastos en que incurrió la señora Granados de Rojas sino que expidió las órdenes de pago, con las cuales cubrió la obligación con la Clínica San Diego. Ello muestra que a pesar de que, efectivamente, se comprobó en este incidente que CAJANAL incumplió la orden de tutela del 27 de marzo de 2000, lo cierto es que en este momento el incumplimiento fue superado, razón por la cual no se encuentra razón para imponer al Presidente de la Caja Nacional de Previsión Social EPS, representante legal de esa sociedad, el arresto de 5 días que fue ordenado por el Tribunal Administrativo de Boyacá. También en consideración con que el incumplimiento de la orden judicial por parte de CAJANAL ha sido superada, la Sala considera razonable disminuir el monto de la

multa impuesta de 10 a 5 salarios mínimos legales vigentes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 15001-23-31-000-2000-0494-01(AC)

Actor: MARIA DEL CARMEN GRANADOS DE ROJAS Demandado: GERENTE DE CAJANAL La Sala se pronuncia sobre la consulta de la providencia del 12 de febrero de 2004 dictada por el Tribunal Administrativo del Boyacá, mediante la cual impuso sanción por desacato al Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social E.P.S.

I. ANTECEDENTES La Señora María del Carmen Granados de Rojas ejerció la acción de tutela contra el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social E.P.S, con el objeto de que se le protegieran los derechos a la vida, salud y seguridad social, por cuanto en el mes de enero de 1998 le fue diagnosticado un cáncer que requirió la práctica de una cirugía que dio como resultado una Colostomía Permanente, lo cual requiere atención médica continua.

Mediante sentencia del 27 de marzo de 2000, el Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió amparar los derechos fundamentales de la señora Granados de Rojas. En consecuencia, ordenó a la Caja Nacional de Previsión E.P.S. que, dentro de las 48 horas siguientes remitiera “a la tutelante Maria del Carmen Granados de Rojas a la

I.P.S. U.T. SERVIR SAN JOSE y otros, o a la entidad con quien tenga contratado los III Niveles contemplados en el Plan Obligatorio de Salud de la Ley 100 de 1993, para que continúe prestándosele el tratamiento médico recomendado por los especialistas para el tratamiento de su enfermedad” (folios 6 a 14). Efectivamente, en razón a que la señora Granados de Rojas debe usar en forma permanente las Bolsas para Colostomía y Carallas de Acople N° 57, la IPS POR SALUD Ltda, le estaba suministrando esos elementos con autorización de la Caja Nacional de Previsión (folios 18 a 31). La demandante afirmó que, a partir del mes de marzo de 2003, la Caja Nacional de Previsión decidió no renovar el contrato con la IPS POR SALUD Ltda. y la trasladó a la IPS denominada Centro Especializado de los Andes Tunja, para que fuera esta entidad la que prestara a la accionante el servicio de salud y el tratamiento requerido. Así, de acuerdo con el concepto de la Superintendencia de Salud, la atención médica del Cáncer debe incluir los insumos, medicamentos, procedimientos diagnósticos, terapéuticos y demás servicios adicionales requeridos. EI 21 de marzo de 2003, el médico tratante formuló las bolsas y carallas mensuales que requiere la señora Granados de Rojas. Por ello, solicitó a la Caja Nacional de Previsión que autorizara a la IPS Clínica de los Andes el suministro de esos elementos, tal como lo venía haciendo la I.P.S. Por Salud Ltda. (folio 67). En respuesta a esa petición, el Comité Técnico Científico de CAJANAL manifestó

que, de acuerdo con los literales f) y g) de los artículos 17 y 18 de la Resolución 707 de 1996 de esa entidad, la IPS debe suministrar Bolsas y Carallas (folios 31 a 32). En consideración con lo expuesto por CAJANAL, la señora Granados de Rojas solicitó a la Clínica de los Andes el suministro de los elementos requeridos, pero a través de su auditor médico respondió en forma negativa a la solicitud. Un mes después solicitó nuevamente el suministro de esos elementos, lo cual fue nuevamente negado. Ante el incumplimiento en el suministro de los elementos requeridos y su urgencia, la señora Granados ha tenido que comprarlos, pues su no utilización le genera un grave riesgo de infección que pondría en peligro la salud y su vida.

II. INCIDENTE DE DESACATO.- El 16 de marzo de 2003, la peticionaria promovió incidente de desacato contra la Caja Nacional de Previsión aduciendo para ello el incumplimiento a la orden impartida en la sentencia del 27 de marzo de 2000. Así, solicitó que se ordene a la demandada lo siguiente: “Primero. Que se dé estricto cumplimiento del fallo proferido por ese Honorable Tribunal, en el cual se tutelaron mis derechos a la vida y a la seguridad social, conculcados por CAJANAL EPS.

Segundo: Que la entidad me preste oportunamente los servicios y tratamientos médicos recomendados por los Especialistas para el tratamiento de mi enfermedad.

Tercero: Que se ordene a CAJANAL, para que en el menor tiempo posible

restablezca el suministro de Bolsas y Carallas N° 57, las cuales hacen parte de mi tratamiento y resultan indispensables para la conservación de mi salud y por ende de mi vida.

Cuarto: Que se reintegre el valor de las bolsas y carallas que me han negado hasta la fecha, de acuerdo a las fórmulas médicas expedidas y las cuales he tenido que adquirir de forma particular.

Quinto: Que en adelante se me suministre la droga de manera oportuna y se continúe con el tratamiento por mi requerido de manera ininterrumpida”. (folios 1 a

4).

III. TRAMITE DE LA ACTUACIÓN.- Mediante providencia del 28 de mayo de 2003, el Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió admitir el incidente de desacato y ordenó darle trámite. En tal virtud, ordenó dar traslado del escrito de desacato al representante legal de la

Caja Nacional de Previsión. La Directora Seccional Encargada de la Caja Nacional de Previsión informó que " los Niveles I, II y III de complejidad fueron contratados con la Clínica de los Andes; razón por la cual mediante oficio No. D.S. BOY IPS No. 116/03 se corrió traslado al Dr. LEOPOLDO ZAMBRANO, Gerente de dicha Clínica a fin de que se dé cumplimiento a lo dispuesto por ese despacho judicial" (folio 77). Por auto del 8 de julio de 2003 se abrió el proceso a pruebas.

IV. LA PROVIDENCIA QUE RESOLVIÓ EL INCIDENTE Mediante auto del 12 de febrero de 2004, el Tribunal Administrativo del Boyacá resolvió el incidente de desacato en forma favorable a la pretensión de la

peticionaria y resolvió lo siguiente: “Primero. Sancionase al Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social E.P.S., con arresto de cinco (5) días y multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con lo previsto en el art. 52 del Decreto 2591 de 1991. Segundo. Ordenar al Gerente General de CAJANAL E.P.S. que oportunamente preste los servicios y tratamientos médicos recomendados para el tratamiento de la enfermedad de la señora María del Carmen Granados de Rojas, incluido el suministro de insumos, medicamentos, procedimientos diagnósticos y terapéuticos y los servicios adicionales requeridos, entre ellos; consultas médicas, hospitalización, traslado de paciente, entre otros. Cuarto. Ordenar al Gerente General de CAJANAL E.P.S., que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia reintegre a María del Carmen Granados de Rojas el valor de las bolsas y carallas que ha debido cancelar con sus propios recursos, que asciende a la suma de $1'876.500,oo según consta en la liquidación efectuada y aceptada por la Auditoria Médica de Cuentas por Servicios de Salud de la entidad, así como el valor de lo pagado por concepto del examen de Poliquimioterapia de alto riesgo ordenada recientemente, por valor de $3'607.998,00, según consta en liquidación de cuentas por cobrar, expedida por el Centro de Investigaciones Oncológicas”. Para adoptar esas decisiones expuso, en resumen, lo siguiente:

1º El desacato constituye un “mecanismo sancionatorio con pena privativa de la libertad” de la conducta que consiste en el incumplimiento de una orden judicial proferida en el curso de una acción de tutela. Así, pues, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 recoge un hecho punible en la medida que prevé como sanción la pena consistente en arresto, por lo que a pesar de que esa norma no se encuentra en el Código Penal, sí hace parte de ese ordenamiento, por su contenido y alcances. Ahora, para que una conducta sea punible debe ser realizada con dolo, culpa o preterintención, pues en nuestro ordenamiento jurídico penal no existe la responsabilidad objetiva. 2º La sentencia de tutela cuyo cumplimiento se pretende ordenó a la demandada remitir a la señora Granados de Rojas a la entidad competente para que continúe prestando el tratamiento médico recomendado por los especialistas para el tratamiento de su enfermedad. Así, CAJANAL manifestó que el suministro de los elementos formulados corresponde a la Clínica de los Andes. Sin embargo, del conjunto de pruebas que reposan en el expediente se tiene que “a la accionante además de no suministrársele los elementos necesarios para atender su cáncer, no se le ha reembolsado el dinero que ha tenido que gastar para cubrir su costo”. 3º Es evidente el hecho objetivo del incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela por parte de CAJANAL E.P.S. De hecho, la señora Granados de Rojas ha debido asumir los gastos de los elementos necesarios para el tratamiento de su enfermedad y el pago de exámenes como la Poliquiometarapia. Por ello, concluye

que la conducta de CAJANAL es antijurídica y negligente, pues no sólo ha evadido su responsabilidad en la entidad con quien contrató la prestación de los servicios, sino que no se preocupó por reintegrarle a la demandante el valor de los tratamientos, exámenes y demás requerimientos formulados por los médicos tratantes. Incluso, es evidente que CAJANAL se le olvida que la existencia de una relación contractual no la exime de su obligación de prestar los servicios de salud a que está obligada. 4º La orden impartida en el fallo cuyo cumplimiento se solicita incluye el suministro de insumos, medicamentos, procedimientos diagnósticos y terapéuticos y los servicios adicionales requeridos, entre ellos, consultas médicas, hospitalización, traslado de paciente, entre otros, lo cual resulta acorde con lo manifestado por la Superintendencia Nacional de Salud al reiterar que el tratamiento para el cáncer incluye los medicamentos, honorarios de profesionales, procedimientos propios de quimioterapia y/o radioterapia, entre otros.

V. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala definir, en grado de consulta, si el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión incurrió en desacato al fallo de tutela del 27 de marzo de 2002.

El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 prevé el trámite del incidente de desacato para efectos de asegurar el cumplimiento inmediato de los fallos de tutela, así: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este

decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. Entonces, el incidente de desacato es el instrumento procesal creado por el legislador para que, de un lado, sea eficaz la orden impartida por el juez de tutela y, de otro, sean efectivos los derechos fundamentales que se protegen y garantizan en la Constitución. Por esas razones, la jurisprudencia ha entendido que aunque si bien es cierto la sanción por desacato no tiene la naturaleza de reproche penal, no lo es menos que las sanciones establecidas por el legislador para castigar el incumplimiento de una orden de tutela tienen un carácter correccional y se imponen en ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado. Precisamente, en razón a lo expuesto, la Corte Constitucional ha dejado en claro que, en el incidente de desacato, el demandado goza de las garantías propias de los procesos sancionadores, por lo que sólo puede ser sancionado si se adelanta el trámite conforme al proceso debido, se reprochan conductas culpables y se impone el correctivo señalado en la ley (artículo 29 de la Constitución). Así, esa Corporación distingue dos tipos de responsabilidad: de un lado, la objetiva del incumplimiento y, de otro, la subjetiva del obligado a cumplir con la orden judicial, a quien sólo podrá repróchasele la negligencia, omisión injustificada e impericia en el cumplimiento del fallo. La Corte

explicó los conceptos así: “Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela. (...) Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Y, si se trata del superior inmediato del funcionario que ha debido cumplir la orden, tratándose de la tutela, adicionalmente ha debido existir una orden del juez requiriéndolo para que hiciere cumplir por el inferior el fallo de tutela, dándosele un término de cuarenta y ocho horas porque así expresamente lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991”1 En este orden de ideas, el juez que conoce del incidente de desacato no puede agotar su análisis en el hecho objetivo del cumplimiento o incumplimiento, sino que, para imponer la correspondiente sanción, debe valorar los motivos y las circunstancias que precedieron al incumplimiento. De hecho, constituye un principio general del derecho el que nadie está obligado a lo imposible, por lo que no puede ser sancionado quien incumpliere una orden de tutela por hechos totalmente ajenos a su voluntad. Así las cosas, la Sala precisa dos aspectos: El primero: que el incumplimiento del fallo no necesariamente implica la sanción

por desacato, pues el incumplimiento consiste en una conducta que, desde el punto de vista objetivo, es diáfana en establecer que el fallo de tutela no ha sido cumplido. Y, desde el punto de vista subjetivo, el desacato se presenta cuando quien ha dado lugar a ese incumplimiento y a quien está dirigido el mandato judicial no ha sido diligente en el cumplimiento. 1 Sentencia T-763 de 1998. En el mismo sentido, sentencias T-179 y T-1155 de 2000. El segundo, que en el incidente de desacato no pueden resolverse nuevas situaciones jurídicas que no fueron planteadas en instancia, pues ese trámite se limita a definir si se cumplió o no con lo ordenado en el fallo de tutela. De igual modo, quién está obligado a cumplir con el fallo no puede aducir nuevos hechos para sustraerse de su cumplimiento, pues el momento procesal para hacerlo era el trámite de tutela. En consecuencia, el marco de competencia del juez que tramita el desacato está definido con la orden judicial que se produjo para amparar los derechos fundamentales de la demandante. Bajo esas perspectivas se resolverá la consulta sub iúdice. La orden judicial cuyo cumplimiento se solicita en este incidente de desacato está contenida en la sentencia del 27 de marzo de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. En efecto, la lectura literal de la orden de tutela muestra que, para proteger los derechos a la vida y a la seguridad social en conexidad con el derecho fundamental a la vida, se ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social EPS que, por intermedio de la entidad que hubiere contratado esos servicios,

continúe prestando el tratamiento médico recomendado por los especialistas para el tratamiento de su enfermedad. En este orden de ideas se tiene que el asunto objeto de análisis, se circunscribe a analizar si la Caja Nacional de Previsión Social EPS incumplió lo ordenado en el fallo de tutela del 27 de marzo de 2000, esto es, si no continuó prestando el tratamiento médico que, de acuerdo con los especialistas, requiere la señora Granados de Rojas para combatir su enfermedad. Para determinar si la entidad demandada cumplió o no la orden de tutela reposan en el expediente las siguientes pruebas: - Acta del 13 de junio de 2001 del Comité Técnico Científico de CAJANAL, en la cual consta la autorización del suministro de 90 Bolsas de Colostomía y Carallas N° 57, “para tres meses”. La Jefe de la oficina de Atención al Usuario de la IPS Por Salud Ltda. comunicó a la señora Granados Rojas que podía acercarse a la farmacia para que le entreguen esos elementos. Efectivamente, consta que le entregaron 15 carallas y 20 bolsas (folios 17 a 19) - Fórmulas médicas correspondientes a los meses de febrero, marzo, mayo, junio, julio y noviembre de 2002, en las cuales consta, de un lado, que el médico tratante en la IPS Por Salud Ltda le formuló esos mismos elementos y, de otro, que se han entregado algunos elementos y, en varias ocasiones, otras quedan pendientes (folios 20 a 30) - Fotocopia de concepto emitido en el mes de julio de 2002 por la Directora General del Control del Sistema de Calidad de la Superintendencia Nacional de

Salud, en el sentido de precisar que “al respecto de los pronunciamientos incluidos en el tratamiento para enfermedades ruinosas o catastróficas, el tratamiento incluye: los insumos, medicamentos, procedimientos diagnósticos y terapéuticos y los servicios adicionales requeridos, ej. Consultas médicas, hospitalización, traslado de paciente, etc” (folios 31 y 32) . - Copia del oficio número CTC270303 del 27 de marzo de 2003 del Comité Técnico Científico de CAJANAL, por medio del cual le comunicó que “el suministro de carallas y bolsas de colostomía debe realizarlo la IPS Centro Especializado de los Andes en Tunja, allegando la fórmula y demás soportes que se le comentó al señor Rojas” (folio 34). - Copia del formulario de solicitud y justificación del médico tratante del uso de medicamentos No POS. Allí se aprecia que la señora Granados de Rojas requiere una bolsa de colostomía con carilla al día, por tiempo indeterminado (folios 69 a 71). - Oficio número 0002971 del 12 de septiembre de 2003 suscrito por el Gerente General de la Clínica Especializada de los Andes, en el cual se lee: "1La Clínica Especializada de los Andes S. A. tiene un contrato vigente con CAJANAL EPS para prestar los servicios de salud incluidos en los niveles I, II y III del POS para los usuarios que mensualmente la EPS nos indica mediante listado. 2Que el mismo contrato contempla además la entrega de medicamentos y material médico quirúrgico excluido del POS previo el lleno de algunos requisitos.

3Que en desarrollo del anterior contrato a la paciente MARÍA DEL CARMEN GRANADOS DE ROJAS concretamente se le han suministrado CARALLAS PARA COLOSTOMIA No. 57 en julio 15 de 2003 treinta y en agosto 19 de 2003 treinta según consta en los comprobantes internos (remisiones Nos 0227530 y 0244686 respectivamente" (folio 89) - Copia del oficio del 6 de octubre de 2003 suscrito por el Gerente General de la Clínica Especializada de los Andes, por medio del cual informó al Director Seccional de CAJANAL lo siguiente: "Teniendo en cuenta el alto costo de los medicamentos NO POS entregados por esta clínica a los usuarios de CAJANAL EPS, concepto por el cual esa entidad no nos ha cancelado valor alguno hasta la fecha y lo acordado en la Cláusula Cuarta, Parágrafo Primero, Numeral Décimo del contrato 256 de 2003 vigente entre CAJANAL EPS y la Clínica Especializada Los Andes que nos permite suspender la entrega de dichos medicamentos cuando hay más de dos meses en el pago de los mismos, hemos decidido dar aplicación a la cláusula citada y suspender la entrega de los mismos a partir de la fecha y hasta cuando recibamos el pago de las facturas atrasadas” (folio 90) - Mediante oficio del 23 de octubre de 2003, el Director Seccional de CAJANAL le reitera a la Clínica Especializada de los Andes S.A. la solicitud de suministro de bolsas y carallas para la señora Granados de Rojas (folio 91). Tal y como consta en el Acta número 009 del 10 de noviembre de 2003, ese asunto fue tratado en el

Comité Interinstitucional (folio 95) - Fotocopia de órdenes médicas de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2003, con las cuales el médico de la Clínica Especializada de los Andes S.A. le formuló a la señora Granados de Rojas bolsas y carallas (folios 97, 100 y 103) - Fotocopia de la Cuenta número R-4011 de la Auditoria Médica de Cuentas por Servicios de Salud de CAJANAL E.P.S., en la cual consta que, a marzo de 2003, la entidad adeudaba a la señora María del Carmen Granados de Rojas la suma de $1'876.500.00 por concepto de compra de bolsas y carallas para colostomía, que acreditó con las correspondientes facturas (folios 107 a 110). - Fotocopia de la liquidación de cuentas por cobrar de pacientes particulares elaborada por el Centro de Investigaciones Oncológicas CIOSAD S.A., del 30 de enero de 2004. Allí se observa que la señora Nancy Rojas Granados debió cancelar la suma de $1.900.000 por concepto de una Poliquimioterapia, tratamiento que asciende a la suma de $3'607.998, por lo que respaldó el saldo con letras de cambio (folio 111) Todo lo anterior muestra con claridad cuatro aspectos: El primero, el análisis de las pruebas que reposan en el expediente permite inferir que la Caja Nacional de Previsión no cumplió con lo dispuesto en la sentencia del 27 de marzo de 2000 del Tribunal Administrativo de Boyacá, puesto que no suministra en forma continua y permanente los elementos que, de acuerdo con los

médicos tratantes de la EPS, requiere la demandante para el tratamiento del cáncer que padece. En efecto, a esa conclusión se llega al evidenciar, de un lado, que la señora Granados de Rojas ha pagado los elementos que fueron formulados por la EPS demandada, pese a que aquellos hacen parte del tratamiento para la enfermedad que ella padece y, de otro, que la IPS Clínica Especializada de los Andes S.A. no los ha suministrado porque suspendió la entrega de esos medicamentos debido al incumplimiento de CAJANAL en el pago de dichos elementos. Luego, está demostrado el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela del 27 de marzo de 2000 del Tribunal Administrativo de Boyacá. El segundo, que el incumplimiento a que se hace referencia no sucedió en forma inmediata al pronunciamiento judicial de tutela, pues inicialmente la IPS U.T. SERVIR SAN JOSE suministraba los elementos necesarios para realizar el tratamiento que requiere la demandante. Posteriormente, la IPS Clínica de los Andes los suministró en forma parcial y, aproximadamente, desde el mes de marzo de 2003 suspendió la entrega de manera definitiva, en tanto que la entidad demandada no había pagado los elementos que fueron suministrados. El tercero, que el incumplimiento del fallo de tutela se predica de la Caja Nacional de Previsión no sólo porque fue la destinataria de esa orden judicial, sino porque el hecho de que hubiere contratado la prestación de ese servicio con la IPS Clínica Especializada de los Andes S.A. no la exime de su responsabilidad. Además, a juicio de esta Sala, el incumplimiento de la sentencia de tutela se originó en la falta

de diligencia de la entidad demandada, pues la señora Granados de Rojas solicitó en reiteradas oportunidades que le fueran suministrados los elementos requeridos para el tratamiento del cáncer que padece y sólo fueron entregados con ocasión del trámite del incidente de desacato objeto de estudio. El tercero, de acuerdo con la información suministrada por la Empresa CAJANAL S.A. E.P.S. en el trámite de la consulta que ocupa la atención de la Sala, esa entidad no sólo reconoció y ordenó pagar los gastos en que incurrió la señora Granados de Rojas sino que expidió las órdenes de p

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