🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-15001-23-31-000-2000-0606-01(14089)-2004

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-15001-23-31-000-2000-0606-01(14089)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

SUSPENSION DEL TERMINO PARA NOTIFICAR REQUERIMIENTO ESPECIAL - Es de tres meses cuando se practica inspección tributaria de oficio / TERMINO DE SUSPENSION PARA NOTIFICAR REQUERIMIENTO ESPECIAL - Es de tres meses cuando la inspección tributaria es de oficio / INSPECCION TRIBUTARIA - Es un medio de prueba diferente a la inspección contable conforme a la Ley 223 de 1995 / AUTO QUE ORDENA INSPECCION TRIBUTARIA - Es el que suspende el término para notificar el requerimiento especial Como se observa, la norma no condiciona la suspensión del término al tiempo de duración de la inspección tributaria, así que una vez notificado el auto que la ordena, se entiende suspendido por los tres meses el término previsto para la notificación del Requerimiento Especial, cualquiera sea el tiempo en que se adelante la investigación. Al respecto debe aclararse que de acuerdo con las modificaciones introducidas por la Ley 223 de 1995 a los artículos 779 y 782 del Estatuto Tributario, aplicables al caso en análisis teniendo en cuenta que la declaración de renta objeto de revisión se presentó bajo su vigencia, la inspección tributaria se define como un medio de prueba distinto a la inspección contable, tal como se desprende de las disposiciones contenidas en los citados artículos. De manera que el criterio expuesto por la Sala en anteriores oportunidades acerca de que la suspensión del término sólo operaba por el tiempo que durara la verificación física a los libros contables, no puede entenderse respecto de la “inspección tributaria” en vigencia de la Ley 223. Adicionalmente debe tenerse en cuenta que según lo previsto en el artículo 706, suspende el

término para notificar el requerimiento especial la notificación del auto que ordena “inspección tributaria” y nó la del auto que decreta una “inspección contable”. NOTIFICACION POR CORREO ANTES DE LA SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD C-096 DE 2002 - Era una presunción iuris tantum que podía ser desvirtuada por el afectado / NOTIFICACION DEL AUTO DE INSPECCION TRIBUTARIA - No se pueden desconocer sus efectos por el Tribunal cuando fue propuesta en la demanda / CARGA DE LA PRUEBA EN IMPUESTOS - La tiene el actor / PRESUNCION DE LA NOTIFICACION POR CORREO DEL ARTICULO 566 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO - Era una presunción iuris tantum aún antes de su inexequibilidad De otro lado la Sala considera que no asiste razón a la recurrente en cuanto afirma que para la fecha en que se notificó el auto de inspección tributaria, 1° de julio de 1998, la expresión “y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo” del artículo 566 del Estatuto Tributario, se encontraba vigente y por ende su posterior inexequibilidad no afecta la actuación. En efecto, aun cuando la inexequibilidad fue declarada mediante la sentencia C-096 de enero 31 de 2001, sin que se dieran efectos retroactivos al fallo, la norma contenía una presunción iuris tantum que bien podía ser desvirtuada por el afectado y en el caso concreto no solo no lo hizo sino que ni siquiera adujo la violación de la disposición en la demanda ni esbozó argumento alguno sobre el particular, o sea que no fue tal punto

objeto de litis, lo cual, por ser la demanda el marco del proceso, impide su análisis y con mayor razón estimarlo como fundamento de la anulación declarada. Por todo lo anterior resulta irrelevante la ausencia del sello de Correos Nacionales que echa de menos el Tribunal para desconocer los efectos de la notificación del auto de inspección tributaria, ya que la carga de la prueba correspondía a la actora si hubiere alegado el hecho y por ende, se reitera, que no se probó en contra de la presunción legal. TERMINO PARA NOTIFICAR LA LIQUIDACION DE REVISION - Es de seis meses contados desde la fecha de vencimiento para dar respuesta al requerimiento / RESPUESTA AL REQUERIMIENTO ESPECIALContabilización del término para notificar la liquidación de revisión / LIQUIDACION DE REVISION - Su notificación debe producirse dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del término para responder el requerimiento / RENUNCIA A TERMINO EN LA RESPUESTA AL REQUERIMIENTO ESPECIAL - No modifica el plazo concedido a la DIAN para practicar la liquidación de revisión En efecto, por disposición del artículo 710 del Estatuto Tributario el término para notificar la liquidación de revisión, está previsto “Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial”. Lo cual implica que el plazo para que pueda notificarse válidamente la liquidación de revisión, se inicia a partir de la fecha de vencimiento del término para dar respuesta, y no a partir de la fecha en que el contribuyente haya dado respuesta, por lo que independiente de la renuncia a términos manifestada por la actora, debía

atenderse al término legal establecido en la norma tributaria. Al respecto ha considerado la Sala que si bien el artículo 122 del Código de Procedimiento Civil señala que los términos son renunciables total o parcialmente por los interesados en cuyo favor se concedan, dicha disposición no puede traer el efecto pretendido por la actora, pues el término concedido por la norma tributaria para dar respuesta al requerimiento especial y de acuerdo al uso que de él haga la parte favorecida, no modifica en nada el plazo concedido a la Administración para practicar la liquidación de revisión consagrado en el artículo 710 del Estatuto Tributario. Se concluye entonces que si el Requerimiento Especial 0043 fue notificado el 2 de octubre de 1998, los tres meses para su respuesta corrieron hasta el 2 de enero de 1999, por lo que la Administración tenía hasta el 2 de julio de ese mismo año para notificar la liquidación de revisión. En consecuencia y por cuanto la Liquidación Oficial de Revisión No. 0019 se notificó el 11 de junio de 1999, se encuentra que lo fue dentro de la oportunidad legal, por lo que no está llamado a prosperar el cargo que se fundamenta en la violación de los artículos 710 y 730 del Estatuto Tributario.

NOTA DE RELATORIA: Se cita Sentencia de 17 de marzo de 2000; No. 9889; Actor: Textilia Ltda.; C. P. Julio Enrique Correa Restrepo AUTO DE INSPECCION TRIBUTARIA - El error en el número y fecha al momento de su traslado al contribuyente no constituye nulidad / NULIDAD TRIBUTARIA - El error en el número del auto de inspección

tributaria no la constituye / DERECHO DE DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE - No se vulnera al incurrir en error en el número del auto de inspección tributaria Finalmente del texto del artículo 783 del E.T. se observa que con el requerimiento especial se da traslado del acta de inspección tributaria. Revisado el memorando explicativo se advierte que en él se cita equivocadamente el auto de inspección tanto en el número como en la fecha, como lo indicó el demandante, sin embargo, ello no es causal de nulidad (art. 730 E.T.) por cuanto no está expresamente señalada como tal en norma legal alguna y porque no se observa que el mencionado error hubiere tenido incidencia alguna en la defensa de la contribuyente pues, como lo advirtió la Administración en la liquidación oficial, ella lo conocía desde julio 1° de 1998, sin que sobre este conocimiento se hiciese oposición alguna en la demanda. De otro lado en el requerimiento se indican las pruebas recaudadas y las allegadas por la actora con ocasión de la inspección, por todo lo cual es claro que se dio traslado del acta con el requerimiento especial y así ella es parte integrante de éste como lo señala el artículo 783 del E.T. en concordancia con el 779 (in fine) invocado por la actora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá D.C., Siete (7) de Octubre de dos mil cuatro ( 2004) Radicación número: 15001-23-31-000-2000-0606-01(14089)

Actor: ANA LUCIA MOLANO DE ORTEGON

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: IMPUESTO DE RENTA-1995

FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -parte demandada-, contra la sentencia del 19 de febrero de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda instaurada contra los actos administrativos de determinación oficial el impuesto de Renta y Complementarios correspondiente al año gravable 1995. ANTECEDENTES ANA LUCIA MOLANO DE ORTEGÓN presentó declaración de Impuesto de Renta para el año gravable de 1995, el 2 de Julio de 1996, determinando una renta líquida gravable de $5.300.000, y un impuesto a cargo de cero (0). Mediante auto de Inspección Tributaria No. 0077 de julio 1° de 1998 la Administración de Impuestos Nacionales de Tunja ordenó la verificación de algunos factores contenidos en la citada declaración. (fl.2) El 2 de octubre de 1998 notificó el Requerimiento Especial No. 0043, donde propuso modificar la liquidación privada en el sentido de adicionar la renta líquida en la suma de $27.359.000, con base en las consignaciones bancarias verificadas y en aplicación del artículo 755-3 del Estatuto Tributario y aplicar sanción por inexactitud. (fl.10) El 24 de Noviembre de 1998 la contribuyente dio respuesta al

Requerimiento Especial, donde manifestó renunciar a términos de conformidad con el artículo 122 del Código de Procedimiento Civil (fl.26) El 11 de junio de 1999 se expidió y notificó la Liquidación Oficial de Revisión No. 019, por medio de la cual se modificó la liquidación privada en el mismo sentido propuesto en el requerimiento especial. (fl.36) El recurso de reconsideración interpuesto el 11 de agosto de 1999 contra la Liquidación Oficial se decidió con la Resolución N°. 0010 del 22 de Noviembre de 1999 confirmando el acto recurrido. DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo de Boyacá la actora solicitó la nulidad de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que decidió el recurso de reconsideración. La pretensión se fundamentó en los siguientes cargos: Por cuanto la notificación del Requerimiento Especial se efectuó transcurridos los dos años que tenía la Administración para ello, incluida la suspensión de términos por efectos de la notificación del auto 0077 de julio 1° de 1998, que ordenó inspección tributaria, la liquidación privada quedó en firme y por tanto incurren los actos acusados en violación de los artículos 705, 706 y 714 del Estatuto Tributario, lo que lleva igualmente a la violación del debido proceso. La suspensión del término no operó durante el tiempo transcurrido entre el 1° de julio de 1998, fecha de la notificación del Auto de Inspección, y el 2 de octubre de 1998, fecha en la cual fue notificado el Requerimiento Especial, ya que la Administración no adelantó ninguna diligencia de la que de cuenta

el Requerimiento Especial, condición para que opere la suspensión, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia y consta en la sentencia de mayo 17 de 1996, Exp. 7152 del Consejo de Estado. Las explicaciones y conclusiones obtenidas en la práctica de la inspección tributaria debían ser parte integral del Requerimiento Especial, como lo establece el artículo 779 del Estatuto Tributario, y al no haberse procedido así se incurrió en violación de la norma y el debido proceso. La liquidación oficial de revisión se profirió en forma extemporánea, toda vez que en el escrito radicado el 24 de noviembre de 1998, por medio del cual se dio respuesta al Requerimiento Especial, se renunció a términos, es decir que el tiempo concedido para la respuesta al requerimiento precluyó en esa fecha, momento a partir del cual la Administración contaba con 6 meses para practicar la Liquidación, lo cual ocurrió el 11 de junio de 1999, es decir 6 meses y 16 días después de haber presentado la correspondiente respuesta, violando el artículo 710 del Estatuto Tributario, con lo cual se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 3° del artículo 730 ib. OPOSICIÓN La entidad demandada mediante apoderada, solicitó rechazar las pretensiones de la demanda, para lo cual expuso: El término para notificar el requerimiento especial se suspendió por tres meses contados a partir de la notificación del auto que decretó la inspección tributaria, es decir el 1° de julio de 1998 y el requerimiento Especial se notificó el 2 de octubre de 1998, es decir que está dentro del

término legal. Las actuaciones de la Administración se ajustaron al procedimiento y términos que estipula el Estatuto Tributario, normatividad que por ser especial, prima sobre la general del artículo 122 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la renuncia a términos. SENTENCIA APELADA El Tribunal de instancia mediante la sentencia apelada declaró la nulidad de los actos acusados y como consecuencia de ello en firme la liquidación privada, previas las siguientes consideraciones: La Administración no le permitió a la demandante conocer el acta de inspección tributaria, violando así el artículo 779 del Estatuto Tributario y el derecho de defensa, toda vez que en el proceso no aparece prueba que permita establecer la existencia de dicha inspección. De otro lado, es contradictora la Administración cuando manifiesta que la inspección tributaria se hizo durante los días 18, 19 y 20 de agosto de 1998 y a renglón seguido dice que “la investigación o inspección concluye en su totalidad en octubre 1 de 1998”. Tampoco existe constancia de la Oficina de Correos Nacionales sobre la notificación del auto de inspección a la contribuyente por dicho medio, ya que solo se observa el sello de la parte demandada. El 1° de julio de 1998 se profiere el auto de inspección con el fin de suspender por tres meses el término de que trata el artículo 705 del Estatuto Tributario, en concordancia con los artículos 703 y 706 ib. El requerimiento especial de notificó el 2 de octubre de 1998 y la declaración privada se presentó el 2 de julio de 1996, dentro del término estipulado en el Decreto

2321 de 1995. Quiere decir que la Administración tenía plazo para proferir el requerimiento especial hasta el 5 de julio de 1998 y sin embargo lo hizo el 2 de octubre de 1998. “En suma sobrepasó el término de tres meses del artículo 706 del Estatuto Tributario por un día, ya que tenía como plazo hasta el 1° de octubre de 1998 quedando por tanto, en firme la liquidación privada de la contribuyente.” Se equivoca la Administración al endilgarle a la contribuyente los cargos de no haber reportado en la declaración de renta el pasivo relacionado con letras de cambio, sin advertir que dichos pasivos fueron cancelados en el mismo año. APELACIÓN La apoderada de la entidad demandada solicita que la sentencia de primera instancia sea revocada, por las siguientes razones: Se advierte que a folios 402, 403, 404 y 405 reposa el “Acta de Investigación Tributaria”, que si bien es cierto no contiene el resumen de toda la investigación, no por ello se le puede desconocer el carácter de documento público autentico, toda vez que la investigación se realizó en cumplimiento del auto de inspección tributaria notificado legalmente, con el cual se suspenden los términos. Para la fecha de notificación del auto de inspección tributaria (1° de julio de 1998), estaba vigente el artículo 566 del Estatuto Tributario, que fue sustituido por el artículo 5° de la Ley 788 de 2002, norma que disponía que la notificación se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo, ya que si se observa la fecha de la sentencia C-096, (31 de enero de 2001) que

modificó el citado artículo 566, al declarar inexequible la frase “y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo”, no era necesaria la constancia de la Oficina de Correos, como lo afirma el Tribunal. Aclarada la notificación del auto de inspección tributaria no hay lugar a afirmar la extemporaneidad del requerimiento especial y de la liquidación de revisión. Además la contribuyente no demostró que los $150.000.000 que obtuvo como préstamos de terceros (letras de cambio) hubieran afectado el volumen de las consignaciones, ya que revisados los extractos de las cuentas, no se encontró que según la fecha de las letras de cambio existiera una consignación por esos valores. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada reiteró los fundamentos de la apelación. La parte demandante y el Ministerio Público no registraron actuación en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Corresponde decidir en la instancia sobre la legalidad de los actos administrativos en virtud de los cuales la Administración de Impuestos Nacionales Local de Tunja (Boyacá) liquidó oficialmente el impuesto de renta a cargo de ANA LUCIA MOLANO DE ORTEGON, por la vigencia fiscal de 1995. Atendiendo a las razones en que se sustenta el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, debe establecerse en primer término si asiste razón al Tribunal cuando considera que fue extemporánea la notificación del requerimiento especial, o si por el contrario, como lo sostiene la apoderada de la Nación, dicho acto se notificó dentro del término legal.

Consta en el proceso que la declaración privada fue presentada el 2 de julio de 1996, es decir dentro del término estipulado en el articulo 13 del Decreto 2321 de 1995, según el cual atendiendo al número de identificación de la demandante, el término para declarar vencía el 5 de julio de 1996. Se tiene entonces que la fecha límite para que la Administración notificara el Requerimiento Especial era el 5 de julio de 1998. Sin embargo, teniendo en cuenta que el 1° de julio de 1998 se notificó el Auto de Inspección Tributaria 007, el término de dos años previsto en el artículo 705 del Estatuto Tributario se suspendió por tres (3) meses, es decir hasta el 1° de octubre de 1998. Quiere decir que la Administración podía notificar válidamente el requerimiento especial hasta el 5 de octubre de 1998. Lo anterior, conforme lo dispuesto en el artículo 706 ib., en su versión modificada por el artículo 251 de la Ley 223 de 1995, según el cual: “El término para notificar el requerimiento especial se suspenderá: Cuado se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete.” Como se observa, la norma no condiciona la suspensión del término al tiempo de duración de la inspección tributaria, así que una vez notificado el auto que la ordena, se entiende suspendido por los tres meses el término previsto para la notificación del Requerimiento Especial, cualquiera sea el tiempo en que se adelante la investigación. Por lo anterior, y al margen de que no obre en el proceso el acta de

inspección tributaria y de la contradicción que observa el Tribunal respecto de que ésta se haya realizado durante los días 18, 19 y 20 de agosto de 1998 y haya concluido el 1° de octubre del mismo año, como en efecto consta en la liquidación de revisión, debe reconocerse que la notificación del requerimiento especial efectuada el 2 de octubre de 1998, se surtió dentro del término legal, por haber operado la suspensión del mismo en virtud de la notificación del auto que decretó la inspección tributaria. Al respecto debe aclararse que de acuerdo con las modificaciones introducidas por la Ley 223 de 1995 a los artículos 779 y 782 del Estatuto Tributario, aplicables al caso en análisis teniendo en cuenta que la declaración de renta objeto de revisión se presentó bajo su vigencia, la inspección tributaria se define como un medio de prueba distinto a la inspección contable, tal como se desprende de las disposiciones contenidas en los citados artículos. De manera que el criterio expuesto por la Sala en anteriores oportunidades acerca de que la suspensión del término sólo operaba por el tiempo que durara la verificación física a los libros contables, no puede entenderse respecto de la “inspección tributaria” en vigencia de la Ley 223. Adicionalmente debe tenerse en cuenta que según lo previsto en el artículo 706, suspende el término para notificar el requerimiento especial la notificación del auto que ordena “inspección tributaria” y nó la del auto que decreta una “inspección contable”. De otro lado la Sala considera que no asiste razón a la recurrente en cuanto afirma que para la fecha en que se notificó el auto de inspección tributaria,

1° de julio de 1998, la expresión “y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo” del artículo 566 del Estatuto Tributario, se encontraba vigente y por ende su posterior inexequibilidad no afecta la actuación. En efecto, aun cuando la inexequibilidad fue declarada mediante la sentencia C-096 de enero 31 de 2001, sin que se dieran efectos retroactivos al fallo, la norma contenía una presunción iuris tantum que bien podía ser desvirtuada por el afectado y en el caso concreto no solo no lo hizo sino que ni siquiera adujo la violación de la disposición en la demanda ni esbozó argumento alguno sobre el particular, o sea que no fue tal punto objeto de litis, lo cual, por ser la demanda el marco del proceso, impide su análisis y con mayor razón estimarlo como fundamento de la anulación declarada. Por todo lo anterior resulta irrelevante la ausencia del sello de Correos Nacionales que echa de menos el Tribunal para desconocer los efectos de la notificación del auto de inspección tributaria, ya que la carga de la prueba correspondía a la actora si hubiere alegado el hecho y por ende, se reitera, que no se probó en contra de la presunción legal. Desvirtuado así el cargo que diera origen a la declaratoria de nulidad de los actos acusados, la Sala procede a estudiar lo concerniente al cargo de la demanda que se sustenta en la notificación extemporánea de la Liquidación Oficial de Revisión. Consta en el escrito radicado el 24 de noviembre de 1998, mediante el cual se dio respuesta al Requerimiento Especial, que en efecto la demandante

manifestó de manera expresa renunciar a términos invocando para ello el artículo 122 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo tal manifestación no implica que pudiera la Administración notificar la liquidación oficial de revisión, antes del vencimiento de los tres meses que en virtud de lo dispuesto en el artículo 707 tenía la contribuyente para dar respuesta. En efecto, por disposición del artículo 710 del Estatuto Tributario el término para notificar la liquidación de revisión, está previsto “Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial”. Lo cual implica que el plazo para que pueda notificarse válidamente la liquidación de revisión, se inicia a partir de la fecha de vencimiento del término para dar respuesta, y no a partir de la fecha en que el contribuyente haya dado respuesta, por lo que independiente de la renuncia a términos manifestada por la actora, debía atenderse al término legal establecido en la norma tributaria. Al respecto ha considerado la Sala que si bien el artículo 122 del Código de Procedimiento Civil señala que los términos son renunciables total o parcialmente por los interesados en cuyo favor se concedan, dicha disposición no puede traer el efecto pretendido por la actora, pues el término concedido por la norma tributaria para dar respuesta al requerimiento especial y de acuerdo al uso que de él haga la parte favorecida, no modifica en nada el plazo concedido a la Administración para practicar la liquidación de revisión consagrado en el artículo 710 del Estatuto Tributario. 1 Se concluye entonces que si el Requerimiento Especial 0043 fue notificado

el 2 de octubre de 1998, los tres meses para su respuesta corrieron hasta el 2 de enero de 1999, por lo que la Administración tenía hasta el 2 de julio de ese mismo año para notificar la liquidación de revisión. En consecuencia 1 Sentencia de 17 de marzo de 2000; No. 9889; Actor: Textilia Ltda.; C. P. Julio Enrique Correa Restrepo y por cuanto la Liquidación Oficial de Revisión No. 0019 se notificó el 11 de junio de 1999, se encuentra que lo fue dentro de la oportunidad legal, por lo que no está llamado a prosperar el cargo que se fundamenta en la violación de los artículos 710 y 730 del Estatuto Tributario. Finalmente del texto del artículo 783 del E.T. se observa que con el requerimiento especial se da traslado del acta de inspección tributaria. Revisado el memorando explicativo se advierte que en él se cita equivocadamente el auto de inspección tanto en el número como en la fecha, como lo indicó el demandante, sin embargo, ello no es causal de nulidad (art. 730 E.T.) por cuanto no está expresamente señalada como tal en norma legal alguna y porque no se observa que el mencionado error hubiere tenido incidencia alguna en la defensa de la contribuyente pues, como lo advirtió la Administración en la liquidación oficial, ella lo conocía desde julio 1° de 1998, sin que sobre este conocimiento se hiciese oposición alguna en la demanda. De otro lado en el requerimiento se indican las pruebas recaudadas y las allegadas por la actora con ocasión de la inspección, por todo lo cual es claro que se dio traslado del acta con el requerimiento especial y así ella es

parte integrante de éste como lo señala el artículo 783 del E.T. en concordancia con el 779 (in fine) invocado por la actora. Desatada la litis en cuanto al estudio procesal, la Sala no encuentra que se hayan esgrimido en la demanda argumentos de fondo que puedan poner en entredicho la legalidad de los actos acusados en especial respecto de los pasivos a que hizo referencia el fallador de primera instancia, por lo que procede la revocatoria de la sentencia apelada para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : REVÓCASE la sentencia apelada. En su lugar se dispone: NIÉGASE las pretensiones de la demanda. Se reconoce al doctor JULIO ERNESTO CRISTANCHO PINZÓN como apoderado de la Nación en los términos del poder que obra a folio 176. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la Sesión de la fecha.

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

Consultar sobre este documento ...