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CE-15001-23-31-000-2000-0687-01(6854)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2000-0687-01(6854)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

RESTITUCIÓN DE BIEN DE USO PUBLICO - Las decisiones en dicha actuación son de carácter policivo administrativo y no se asimilan a sentencias en juicios civiles de policía que si tienen carácter judicial excepcional / JUICIOS CIVILES DE POLICIA - Excluidos del control jurisdiccional contencioso administrativo por su carácter judicial excepcional / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA - La de nulidad se interpreta como de restablecimiento Estima la Sala que no cabe duda alguna en cuanto a que los actos acusados tienen carácter netamente administrativo, pues fueron expedidos en ejercicio de una función que reviste tal naturaleza, y no para dirimir conflictos entre particulares, como acontece con las medidas que se adoptan para proteger la posesión y tenencia de bienes, esas sí típicas actuaciones de naturaleza jurisdiccional civil de policía, excluidas del control de esta jurisdicción por mandato del artículo 82 del C.C.A. Tal criterio ha sido reiterado en diversos pronunciamientos, por esta Corporación, así: En sentencia de 7 de septiembre de 1995, Expediente 3528, C. P. Rodrigo Ramírez González, en la cual se precisó: “….los actos demandados versan sobre un proceso de restitución de un bien de uso público, razón por la cual la norma a aplicar es el artículo 67 de la ley 9ª de 1989”. En sentencia de 9 de marzo de 2000, Expediente AC-9617, de la Sección Tercera, C.P. María Elena Giraldo, en la cual se dijo: “En el Libro Segundo del Código Nacional de Policía llamado “Del Ejercicio

de Algunas Libertades Públicas”, en el Capítulo V “Del Derecho de Propiedad”, en el artículo 132, se regula la restitución de bienes de uso público. Del contenido de esa normatividad se deduce que las decisiones adoptadas en dicha actuación son eminentemente de carácter policivo administrativo y no se asimilan a las sentencias proferidas en los juicios civiles de policía. .”. Por último, hace énfasis la Sala en que, no obstante que en la demanda se ejerció la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., la procedente es la prevista en el artículo 85, ibídem, como quiera que los actos acusados tienen contenido particular, individual y concreto y en relación con los mismos la ley no ha dispuesto su juzgamiento a través de aquélla. Así pues, habrá de revocarse el auto apelado, para disponer, en su lugar, que por el a quo se provea sobre la admisión de la demanda, la que debe interpretarse como de nulidad y restablecimiento del derecho.

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia del 7 de septiembre de 1995, Exp.3538 C.P.

Rodrigo Ramírez Gonzalez y sentencia del 9 de marzo de 2000, Exp. AC-9617, Sección Tercera, C.P. Maria Elena Giraldo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil uno (2001).

Radicación número: 15001-23-31-000-2000-0687-01(6854)

Actor: JUAN EVANGELISTA AVILA GARCIA Referencia: APELACIÓN INTERLOCUTORIO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del actor contra el proveído de 13 de septiembre de 2000, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que rechazó la demanda.

I-. ANTECEDENTES El señor JUAN EVANGELISTA AVILA GARCIA, a través de apoderado, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, en ejercicio de la acción de nulidad, a fin de obtener la “invalidez de las resoluciones # (sin) del 12 de septiembre de 1996; # sin del 17 de agosto de 1999 y # sin del 23 de febrero del año 2000…”, a través de las cuales se ordenó la restitución de una vía de uso público, expedidas por la Alcaldía Municipal de Ráquira (Boyacá). II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA El a quo rechazó la demanda por cuanto, a su juicio, carece de competencia por tratarse de actos de policía. II-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Los motivos de inconformidad del actor con la providencia apelada pueden resumirse en el hecho de que, según su criterio, los actos acusados no son jurisdiccionales de policía, ya que no están dirimiendo conflicto de intereses privados, sino que se trata de actos administrativos susceptibles de control jurisdiccional. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA En la parte resolutiva de la Resolución de 12 de septiembre de 1996, expedida por la Alcaldía Municipal de Ráquira (Boyacá), que constituye el acto principal acusado, se lee:

“PRIMERO: DECLARAR como así debe hacerse que HUBO OCUPACION INDEBIDA, en la vía de uso público……por parte del hoy ocupante JUAN EVANGELISTA AVILA GARCIA…..”. “SEGUNDO: ORDENAR LA RESTITUCION DE LA VIA de uso público que nos ocupa, la cual fue usurpada por el señor: JUAN EVANGELISTA AVILA GARCIA…..” (folio 76 cuaderno principal). Dentro de las normas que se invocan como sustento de dicho acto se encuentra el artículo 132 del Código Nacional de Policía, que es del siguiente tenor: “Cuando se trate de la restitución de bienes de uso público, como vías públicas urbanas o rurales o zona para el paso de trenes, los alcaldes, una vez establecido, por los medios que estén a su alcance, el carácter de uso público de la zona o vía ocupada, procederán a dictar la correspondiente resolución de restitución…..”. Cabe resaltar que cuando se expidió la mencionada Resolución se encontraba vigente la Ley 9ª de 1989 que en su artículo 67, previó: “ Los actos de los Alcaldes y del Intendente a los cuales se refiere el artículo anterior, así como aquellos mediante los cuales se ordene la suspensión de obra y la restitución de vías públicas de que trata el Código Nacional de Policía, serán susceptibles de las acciones contencioso administrativas previstas en el respectivo código, en primera instancia ante los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia ante el Consejo de Estado…..” (La negrilla fuera de texto). Estima la Sala que no cabe duda alguna en cuanto a que los actos acusados tienen

carácter netamente administrativo, pues fueron expedidos en ejercicio de una función que reviste tal naturaleza, y no para dirimir conflictos entre particulares, como acontece con las medidas que se adoptan para proteger la posesión y tenencia de bienes, esas sí típicas actuaciones de naturaleza jurisdiccional civil de policía, excluidas del control de esta jurisdicción por mandato del artículo 82 del C.C.A. Tal criterio ha sido reiterado en diversos pronunciamientos, por esta Corporación, así: En sentencia de 7 de septiembre de 1995 (Expediente 3528, Actor: Orlando Santofimio Acosta, Consejero ponente doctor Rodrigo Ramírez González, en la cual se precisó: “….los actos demandados versan sobre un proceso de restitución de un bien de uso público, razón por la cual la norma a aplicar es el artículo 67 de la ley 9ª de 1989. En consecuencia el auto apelado debe ser revocado, pues en el presente caso no se demanda el resultado de un proceso civil de policía a los cuales se refiere el inciso 3º del artículo 82 del C.C.A…..”. En sentencia de 9 de marzo de 2000 (Expediente AC-9617, de la Sección Tercera, Consejera ponente doctora María Elena Giraldo, en la cual se dijo: “En el Libro Segundo del Código Nacional de Policía llamado “Del Ejercicio de Algunas Libertades Públicas”, en el Capítulo V “Del Derecho de Propiedad”, en el artículo 132, se regula la restitución de bienes de uso público. Del contenido de esa normatividad se deduce que las decisiones adoptadas en dicha actuación son eminentemente de carácter policivo administrativo y no se asimilan a

las sentencias proferidas en los juicios civiles de policía. Esta jurisdicción se ha pronunciado sobre la naturaleza administrativa que tienen los actos de policía que concluyen sobre la restitución de vías públicas, en sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 3 de mayo de 1990. El fallo en cita concluyó que las actuaciones que se adelantan para la restitución de inmuebles de uso público no son judiciales….”. Por último, hace énfasis la Sala en que, no obstante que en la demanda se ejerció la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., la procedente es la prevista en el artículo 85, ibídem, como quiera que los actos acusados tienen contenido particular, individual y concreto y en relación con los mismos la ley no ha dispuesto su juzgamiento a través de aquélla. Así pues, habrá de revocarse el auto apelado, para disponer, en su lugar, que por el a quo se provea sobre la admisión de la demanda, la que debe interpretarse como de nulidad y restablecimiento del derecho. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E REVOCASE el proveído recurrido para disponer, en su lugar, que por el a quo se provea sobre la admisión de la demanda, la que debe interpretarse como de nulidad y restablecimiento del derecho. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 17 de mayo de 2001.

OLGA INES NAVARRERTE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO MANUEL S. URUETA AYOLA

Ausente

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