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CE-15001-23-31-000-2000-0892-01(4610-03)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2000-0892-01(4610-03)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

PRIMA TECNICA - No reconocimiento a empleado del sector educativo porque no obtuvo una evaluación superior al 90 por ciento. Recuento normativo / SECTOR EDUCATIVO - No reconocimiento de prima técnica porque el empleado no cumplió los requisitos legales Si bien la creación del derecho objetivo de prima técnica fue un acto de competencia exclusiva del legislador; la “asignación” o concesión a los empleados de una determinada entidad constituye una determinación exclusiva de ésta y concretamente del funcionario u organismo que haya sido investido de competencia por la ley para establecer las condiciones particulares y los porcentajes de asignación. La nueva normatividad que excluye a los funcionarios de determinado nivel (decreto 1724 de 1997), solo tiene efectos hacia el futuro y los pagos correspondientes a prima técnica causada antes de su vigencia deben ser reconocidos administrativa y judicialmente. Asimismo, según lo estipula el artículo 4º del citado decreto 1724 de 1997, los funcionarios a quienes se venía reconociendo el derecho pueden continuar recibiendo los valores correspondientes hasta la fecha de su retiro del servicio o hasta que se cumplan las condiciones para perderlo (evaluación en porcentaje inferior al señalado en las normas). Ahora bien, en la situación de la actora y frente al reclamo de reconocimiento del derecho desde el año 1992, se observa que la reglamentación específica a partir de la cual se puede entender como un derecho subjetivo, ocurrió en su caso particular con la resolución 05737. Dicho decreto tiene como fecha de expedición el 12 de julio de 1994, luego solo a partir de esa fecha se puede entender causado su derecho siempre y cuando cumpla los requisitos

señalados en las normas. En conclusión si la actora hubiera cumplido con los requisitos legales y reglamentarios para el pago de prima técnica por evaluación de desempeño, tendría un derecho subjetivo a su pago desde mediados del año 1994 y hasta el mes de julio del año 1997; y podría continuar devengando dichos conceptos a futuro en la medida en que durante cada período posterior demuestre las condiciones señaladas en las normas. Si con posterioridad al año 1997, pierde alguna de dichas condiciones, perderá a futuro y definitivamente el derecho. Con las precisiones anteriores, observa la Sala que uno de los requisitos esenciales para el derecho a prima técnica por evaluación de desempeño es obtener en el año anterior a su reconocimiento una evaluación superior al 90% del total de puntos calificados por el organismo. La entidad afirma en el acto administrativo que dicho requisito no fue cumplido por la actora y por ello niega el reconocimiento en vía administrativa. Corresponde entonces a la demandante acreditar que el fundamento del acto administrativo resulta equivocado para que en instancia judicial se pueda reconocer el derecho, habida cuenta de la presunción de legalidad que ampara los actos de la administración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 15001-23-31-000-2000-0892-01(4610-03)

Actor: MARIA IGNACIA GRIMALDOS DE CAPACHO

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 10 de abril de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el proceso iniciado por MARIA IGNACIA GRIMALDOS DE CAPACHO contra el Departamento de Boyacá. ANTECEDENTES MARIA IGNACIA GRIMALDOS DE CAPACHO, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda para que se declare la nulidad de la resolución 5360 de 7 de diciembre de 1999 que negó el reconocimiento y pago de prima técnica por evaluación de desempeño. Como restablecimiento del derecho pide el reconocimiento judicial del derecho desde el año 1992; el reajuste prestacional que corresponda por la inclusión de dicho valor como factor salarial; los intereses moratorios; la corrección monetaria de la condena y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Manifiesta que estuvo vinculada como empleada pública de planta administrativa al servicio del departamento de Boyacá hasta el año 1995. Considera que le es aplicable el decreto 1661 de 1991 y las resoluciones 03528 de julio 16 de 1993 y 05737 de 12 de junio de 1994, que regulan el derecho a prima técnica por evaluación de desempeño en los funcionarios del Ministerio de Educación Nacional. Y afirma tener derecho al reconocimiento deprecado, por cumplir los requisitos estipulados en dichas normas. En respuesta a la demanda la entidad territorial afirma que la actora no cumplía con los requisitos legales para acceder al derecho. Concretamente no

obtuvo en el año anterior calificación superior al 90%. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda. Considera que a la actora no le es aplicable el decreto 1661 de 1991 porque la solicitud de reconocimiento de prima técnica la elevó el 3 de marzo de 1999 y para esta fecha la normatividad que regía era el decreto 1724 de 1997 que excluyó el derecho deprecado para el nivel del cargo que ocupaba. Afirma que de todas formas como la demandante se retiró del servicio por renuncia aceptada mediante resolución 0538 de 23 de noviembre de 1995, “… automáticamente perdió el derecho al disfrute de la prima técnica cuando se retiró de la entidad donde se encontraba prestando sus servicios ...” LA APELACIÓN La actora interpuso recurso de apelación. Solicita que se revoque la sentencia. Manifiesta tener derecho adquirido a los pagos deprecados y reitera los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES Se pretende en el sub judice la nulidad del acto que negó el reconocimiento y pago de prima técnica a un empleado público al servicio de la Normal Nacional “Leonor Álvarez Pinzón” de Tunja en el Departamento de Boyacá. El debate planteado se orienta a verificar las normas legales que regulan la situación de la demandante en relación con el derecho a prima técnica, específicamente la aplicación del decreto 1661 de 1991 que lo creó y del decreto y 1724 de 4 de julio de 1997 que lo excluyó para funcionarios de niveles inferiores al Directivo, Asesor o Ejecutivo; y a definir si la actora cumplía los requisitos para

acceder al mismo. Antes de abordar el asunto concreto resulta pertinente señalar que para el surgimiento del derecho de prima técnica se requiere del ejercicio de dos competencias diferentes que conviene deslindar para dilucidar el momento a partir del cual nace -como un derecho subjetivo del funcionario-, la prima técnica por evaluación de desempeño: Una es la competencia que ejerció el legislador al establecer o crear de forma general el derecho en sus dos modalidades; Y otra es la competencia para asignarlo a un empleado determinado, según los criterios propios de cada entidad. La competencia para crear el derecho a prima técnica fue ejercida con la expedición el decreto 1661 de 1991 y los posteriores que han modificado el precitado régimen. En dichas normas la “prima técnica”, se concibe como un reconocimiento económico para atraer, o mantener en el servicio del Estado, a funcionarios o empleados altamente calificados, que se requieren para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados, o la realización de labores de dirección de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Igualmente, como un reconocimiento al desempeño en el cargo. (Decreto. - Ley 1661 de 1991, artículo 1º). En su origen se entendió (artículo 4o del decreto 1661 de 1991 y 10o del decreto reglamentario 2164 de 1991) como un porcentaje de la asignación básica mensual cuya cuantía define la respectiva entidad empleadora según criterios propios y atendiendo a las condiciones personales del funcionario. Por ello si bien la creación del derecho objetivo de prima técnica fue

un acto de competencia exclusiva del legislador; la “asignación” o concesión a los empleados de una determinada entidad constituye una determinación exclusiva de ésta y concretamente del funcionario u organismo que haya sido investido de competencia por la ley para establecer las condiciones particulares y los porcentajes de asignación. Al respecto se observa que la resolución 03528 del 16 de julio de 1993 del Ministerio de Educación Nacional, fue expedida en ejercicio de la competencia que corresponde a dicha entidad para definir las condiciones particulares de asignación del derecho a prima técnica según su propios criterios, para empleados vinculados con ella. Los efectos de la anterior resolución del Ministerio de Educación, fueron extendidos a otras instituciones del sector educativo mediante la resolución 05737 de 12 de julio de 1994, por la cual “se establece la asignación de prima técnica a otros funcionarios del orden nacional, vinculados a la administración del servicio educativo en las entidades territoriales”. El artículo 1º de esta disposición remite al régimen establecido de la resolución 3528 de julio de 1993, en lo relacionado con los criterios para asignar el derecho a prima técnica: “Artículo 1º. Para el reconocimiento de la prima técnica a funcionarios administrativos del orden nacional que laboran en los Fondos Educativos Regionales, Oficinas Seccionales de Escalafón, Centros Experimentales Piloto, Centros Auxiliares de Servicios Docentes y Colegios Nacionales y Nacionalizados, se tendrán en cuenta las disposiciones contenidas en la Resolución No. 03528 de 1993 que reglamenta la asignación de la prima técnica para los

funcionarios de la Planta del Ministerio de Educación Nacional. Artículo 2º. Los actos administrativos de reconocimiento de la prima técnica para los funcionarios indicados en el artículo anterior, serán proferidos por los Gobernadores y Alcalde Mayor de Santa fé de Bogotá en calidad de Presidentes de las Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales, siguiendo el procedimiento señalado en el artículo 6º. Del Decreto 1661 del 27 de junio de 1993..” Dicha resolución 3528 de 1993 (extendida a la actora mediante la resolución 05737 de 12 de julio de 1994) definió de forma pormenorizada y clara, las condiciones para adquirir el derecho y la ponderación de los factores que determinan el porcentaje asignable a cada empleado. Por ello, cumplida como estaba la reglamentación pertinente del decreto 1661 de 1991 para los empleados que dicha resolución relacionó, el derecho de prima técnica solo requería de la ocurrencia de los supuestos de hecho que las mencionadas normas estipulan (calificación de servicios en los porcentajes que la resolución define). En esa medida, el acto administrativo particular mediante el cual se hace explícito el porcentaje que corresponde por concepto de prima técnica por evaluación de desempeño, no puede entenderse como constitutivo de la prima en mención, porque el derecho subjetivo a su pago, se repite, nació desde el momento en que los supuestos de hecho definidos en la resolución aludida para que se cause ocurrieron. Por ello resulta inocuo frente a un derecho nacido, el que la solicitud de su reconocimiento se hubiese realizado con posterioridad al retiro del servicio,

o que las normas legales hubieran variado las condiciones para adquirirlo. La nueva normatividad que excluye a los funcionarios de determinado nivel (decreto 1724 de 1997), solo tiene efectos hacia el futuro y los pagos correspondientes a prima técnica causada antes de su vigencia deben ser reconocidos administrativa y judicialmente. Asimismo, según lo estipula el artículo 4º del citado decreto 1724 de 1997, los funcionarios a quienes se venía reconociendo el derecho pueden continuar recibiendo los valores correspondientes hasta la fecha de su retiro del servicio o hasta que se cumplan las condiciones para perderlo (evaluación en porcentaje inferior al señalado en las normas). “DECRETO 1724 DE 1997. Artículo 4o. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. “ Ahora bien, en la situación de la actora y frente al reclamo de reconocimiento del derecho desde el año 1992, se observa que la reglamentación específica a partir de la cual se puede entender como un derecho subjetivo, ocurrió en su caso particular con la resolución 05737. Dicho decreto tiene como fecha de expedición el 12 de julio de 1994, luego solo a partir de esa fecha se puede entender causado su derecho siempre y cuando cumpla los requisitos señalados en las normas. En conclusión si la actora hubiera cumplido con los requisitos

legales y reglamentarios para el pago de prima técnica por evaluación de desempeño, tendría un derecho subjetivo a su pago desde mediados del año 1994 y hasta el mes de julio del año 1997; y podría continuar devengando dichos conceptos a futuro en la medida en que durante cada período posterior demuestre las condiciones señaladas en las normas. Si con posterioridad al año 1997, pierde alguna de dichas condiciones, perderá a futuro y definitivamente el derecho. Con las precisiones anteriores, observa la Sala que uno de los requisitos esenciales para el derecho a prima técnica por evaluación de desempeño es obtener en el año anterior a su reconocimiento una evaluación superior al 90% del total de puntos calificados por el organismo. La entidad afirma en el acto administrativo que dicho requisito no fue cumplido por la actora y por ello niega el reconocimiento en vía administrativa. Corresponde entonces a la demandante acreditar que el fundamento del acto administrativo resulta equivocado para que en instancia judicial se pueda reconocer el derecho, habida cuenta de la presunción de legalidad que ampara los actos de la administración. Solo aparecen en el expediente a folios 49 y 50 las evaluaciones de desempeño correspondientes a los años 1992 y 1993, períodos durante los cuales según lo precisado en esta providencia, la actora no tenía derecho al reconocimiento del derecho a prima técnica porque no se había expedido aun la Resolución 05737. Por ello se confirmará la parte resolutiva de la sentencia apelada pero por las razones consignadas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando

justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia del 10 de abril de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el proceso iniciado por MARIA IGNACIA GRIMALDOS DE CAPACHO contra el Departamento de Boyacá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones consignadas en esta providencia. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada, aprobada y ordenada su publicación por la Sala en sesión de la fecha.

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO

MANTILLA

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria Ad.hoc

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