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CE-15001-23-31-000-2000-1721-01(2546)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2000-1721-01(2546)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

INEPTITUD DE LA DEMANDA - No individualización del acto acusado / LISTA DE ELEGIBLES - Acto previo no susceptible de demanda electoral / ACCIÓN ELECTORAL - Para instaurarla se exige que se acuse el acto declaratorio de la elección debidamente individualizado / INDIVIDUALIZACIÓN DEL ACTO ACUSADO - Acción electoral. Concurso de méritos. Se demandan actos de nombramiento El ciudadano Germán Norberto Parra, apoderado de algunos demandados, propone dicha excepción, porque considera que en las pretensiones de la demanda se pide la nulidad de la lista de elegibles y sin embargo, dicho acto no se encuentra debidamente individualizado, por lo que considera que se está violando el derecho de defensa de sus representados porque ni ellos ni el demandante saben cuales son las verdaderas pretensiones de la demanda. Ha dicho la Sala que es precisamente el acto final y no uno previo o intermedio el que debe impugnarse, de ahí que no pueda demandarse la nulidad de tales actos administrativos electorales en forma autónoma y su control judicial de legalidad se hace acusando de nulidad el acto definitivo aunque el vicio de nulidad se predique de tales actos previos o de trámite. No comparte la Sala los argumentos expresados por el Tribunal al considerar que el acto definitivo no es el decreto de nombramiento sino las resoluciones a través de las cuales se conformaron las listas de elegibles y que estos actos administrativos culminan el proceso y que, por lo tanto, al no estar individualizadas las listas de elegibles la demanda no reúne los requisitos del artículo 229 del C.C.A, porque dicha norma exige que se

individualice el acto por medio del cual se declara la elección, que para el caso son los decretos de nombramiento. Este aspecto fue debidamente analizado por esta misma Sala en la oportunidad de la admisión de la demanda y de su corrección, mediante auto de mayo 14 de 1998, en el cual se expresó: “En cuanto a la acumulación de pretensiones, la Sala observa que la parte actora solicitó la nulidad tanto de los actos definitivos, o sea, los de nombramiento, señalándolos, concretamente, como de los actos previos que culminaron con los de nombramiento, por lo cual no le asiste razón al Tribunal. En efecto, para instaurar una acción de nulidad de carácter electoral solo se exige que se acuse el acto declaratorio de la elección correspondiente, debidamente individualizado, independientemente de que los motivos de nulidad se encuentren en actos previos al mismo. Mediante la acción de carácter electoral se pueden estudiar aspectos que, aunque sean anteriores a los actos definitivos de elección demandados, influyan en éstos, siempre y cuando no se trate de asuntos que por sus características deban ser impugnados mediante un contencioso subjetivo de anulación, que no sería el caso presente en el cual es posible el estudio de las convocatorias y las listas de elegibles conformadas en virtud de éstas, para determinar si se ajustan o no a la ley y si tienen incidencia en los actos acusados, que en este caso son los nombramientos efectuados”. De conformidad con las consideraciones anteriores, procederá la Sala a revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 14 de diciembre de 2000, mediante la cual

declaró probada la excepción de inepta demanda. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Provisión de cargos. Régimen / INDIVIDUALIZACIÓN DEL ACTO ACUSADO - Impugnación del acto final / SECRETARIA DE SALUD - Concurso de méritos. Provisión de cargos Observa la Sala que la Gobernación del Departamento de Boyacá cumplió el procedimiento indicado en las normas transcritas para el concurso destinado a la provisión de cargos en la Secretaría de Salud de dicho departamento, por lo que no se violó el derecho a la igualdad ni al debido proceso que alega el demandante, toda vez que todos los ciudadanos en igualdad de condiciones pudieron participar en el mencionado concurso y este se desarrolló de conformidad con las normas legales que regulan la materia. Al menos no existe en el expediente prueba en contrario. Además, el demandante no demostró que los nombrados no reunieran los requisitos de ley para ejercer dicho cargo o que estuvieran inhabilitados para ejercerlos, y en tales condiciones, la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos acusados no fue desvirtuada. En relación con la desviación de poder que alega el demandante, en términos de que la administración incurrió en desviación de poder, porque con los nombramientos que efectuó no buscó el mérito sino favorecer intereses partidistas de los aspirantes, porque todos eran de filiación política conservadora, observa la Sala que la Gobernación del Departamento tenía facultades para convocar al concurso, realizarlo y expedir los nombramientos de conformidad con las normas analizadas y el demandante no pudo demostrar que con los nombramientos

efectuados se haya perseguido un fin distinto al del mérito o el buen servicio y por lo tanto el cargo no prospera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil uno (2.001).

Radicación número: 15001-23-31-000-2000-1721-01(2546)

Actor: RICARDO VÁSQUEZ CALDERÓN Demandado: SECRETARIA DE SALUD DE BOYACÁ Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el demandante, contra la sentencia de diciembre 14 de 2000, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual declara probada la excepción de ineptitud de la demanda de nulidad del concurso realizado por la Secretaría de Salud del

Departamento. ANTECEDENTES La Demanda El ciudadano Ricardo Vásquez Calderón, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, demandó la nulidad del proceso de convocatoria, las convocatorias, las listas de elegibles conformadas en virtud de éstas, los nombramientos y en general, el concurso realizado por la Secretaría de Salud de Boyacá en 1997 para proveer cargos en dicha Secretaría.

Hechos: Dice el demandante que el Departamento de Boyacá realizó el 17 de febrero de 1997 a través de la Secretaría de Salud Departamental, 54 convocatorias

públicas para proveer cargos de carrera especificados en cada una de ellas y que el trámite de dicho concurso, desde las convocatorias mismas hasta la conformación de la lista de elegibles y los consiguientes nombramientos, se

caracteriza por una multiplicidad de irregularidades que traen como consecuencia el desconocimiento de las normas legales que regulan la materia y la vulneración del debido proceso, el principio de igualdad y hacen manifiesta la desviación de poder por parte de la administración. Señala las siguientes irregularidades: Se convocó para la provisión de cargos que no poseen funciones, lo cual está prohibido por la Constitución y la Ley, en algunos casos la convocatoria se suscribe por personas que no tienen la calidad de funcionarios de la Secretaría de Salud de Boyacá y el Comité Asesor se integró con dichas personas. Manifiesta que la administración enmendó y expidió nuevas convocatorias el 17 de febrero de 1997, que fueron suscritas por funcionarios distintos del nominador, a quienes no les correspondía expedir esa clase de actos. Además, dice que las reclamaciones presentadas contra dichos concursos no fueron resueltas oportunamente, que los exámenes de conocimientos se dieron a conocer por anticipado a quienes a la postre resultarían beneficiados por dichas convocatorias. Que el Gobernador de Boyacá es de filiación política conservadora y que todas las personas nombradas en el concurso que se cuestiona, tienen esa misma filiación política y que su mérito fue valorado a partir de su militancia en dicho grupo político. Normas Violadas y Concepto de Violación: Como normas violadas invocó los artículos 13 de la Constitución Nacional porque considera que las irregularidades cometidas en este concurso implican el desconocimiento de este principio, el artículo 29 ibídem, que considera vulnerado por la administración por falta de aplicación, pues las irregularidades anotadas implican un desconocimiento absoluto de esta orientación constitucional; el

artículo 125 ibídem, porque se tuvo en cuenta la filiación partidista de quienes resultaron nombrados, todos miembros del partido conservador, la mayoría de ellos parientes cercanos de conocidos políticos y dirigentes pertenecientes a la mencionada agrupación partidista. El artículo 1º de la Ley 27 de 1992, 1º del Decreto 1224 de 1993 porque se violaron los principios de publicidad, se cometieron errores en la confección de la lista de elegibles y no se conformó el Comité Asesor para la vigilancia del proceso. Los artículos 2º, 6º, 7º, 14, 15 y 143, del Decreto 256 de 1994 que se refieren a la divulgación del concurso, la cual no se efectuó por los medios indicados en estas normas legales, ni en los términos allí previstos y ello, según el demandante, riñe con la naturaleza democrática que debe inspirar estos concursos. Artículo 5º y 6º del Decreto 1222 de 1993, que consagran el carácter vinculante y definitivo de la convocatoria a un concurso público. La Resolución No. 6506 de agosto 31 de 1993 del Ministerio de Salud, que contiene el procedimiento de selección y escalafonamiento para el sector Salud y la Ordenanza No. 29 de agosto 22 de 1994 que reglamenta el desarrollo de la prueba de entrevista para acceder a la carrera administrativa en todos los órdenes departamentales, exigencias que fueron omitidas por la Secretaría de Salud del Departamento de Boyacá. Interviniente Adhesivo El señor Edgar Hernán Barrera González solicita su admisión como interviniente

adhesivo dentro del proceso electoral de la referencia para coadyuvar a la parte demandante. Dice que su intervención está determinada por el interés de ampliar algunas disposiciones violadas que no fueron señaladas por el actor, pero que en todo caso fueron desconocidas por la administración en la realización del concurso objeto de análisis. Cita el artículo 3º del Decreto 2329 de 1995 que se refiere al orden de preferencia para la provisión de empleos de carrera Que la administración inaplicó el decreto número 1483 del 20 de agosto de 1996 por el cual se reglamentan los artículos 10 y 12 de la Ley 190 de 1995, porque en esta disposición se señala tanto el procedimiento como la competencia, al igual que la obligatoriedad para la administración de adelantar la referida selección de acuerdo con el artículo 13 transitorio del mencionado decreto, que fue desconocido por la administración para los cargos de profesional especializado, auxiliares y otros, respecto de los cuales debía realizar ascensos a funcionarios de carrera administrativa, debidamente escalafonados y no lo hizo, porque prefirió adelantar un concurso para poder amparar a los conservadores recomendados por los senadores de ese partido.(fl. 421431). Contestación de la demanda. a) El Señor Frank William Parra Téllez actuando como apoderado de las señoritas Erika Geovanna Rosas, Martha Consuelo Dueñas V. y Fanny Yolanda Rocha Castillo dijo que se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por considerar que carecen de fundamento jurídico y base probatoria porque el régimen aplicable a la carrera administrativa para el sector salud es el

establecido en la Ley 10 de 1990, en cuanto dispone que a los empleados de carrera administrativa de la nación, de las entidades territoriales y de las entidades descentralizadas de cualquier nivel administrativo, para la organización , administración y prestación de los servicios de salud se les aplicará el régimen previsto en la Ley 61 de 1987 y Decreto 694 de 1975, incluidas las normas sobre calificación de servicios, en cuanto sean compatible con dicha ley. Que la Ley 27 de 1992 modificó la Ley 61 de 1987, es decir, que el régimen de carrera administrativa aplicable a los empleos de carrera administrativa de las entidades territoriales será el establecido en aquella. Que el Ministro de Salud, mediante Resolución 006506 del 31 de agosto de 1996, adoptó el manual de elección y escalafonamiento en carrera administrativa de los servidores públicos del sector salud, el cual fue aplicado en el concurso convocado por la Secretaría de Salud de Boyacá y, que el 15 de enero de 1997, mediante Decreto 000054 se expide y adopta el manual de funciones y requisitos mínimos a nivel de cargos para la planta de personal de la Secretaría de Salud. Dice que por un error involuntario la administración no seleccionó a sus mejores empleados como lo ordena el Decreto 1483 de 1996, por lo que se declararon nulas las convocatorias efectuadas en 1996, para poder realizar una nueva selección, pero las personas calificadas como los mejores no reunieron los requisitos de los cargos vacantes, por lo que se procedió nuevamente a efectuar las convocatorias de los cargos a proveer, el 17 de febrero de 1997. De donde

infiere, que no hubo irregularidades, enmendaduras o adición en las convocatorias demandadas como lo quiere hacer ver la parte actora. Señala, que en algunos de estos documentos no se plasmó la ante firma, pero que este es un requisito de forma que no constituye una exigencia de validez o requisito del acto o documento, pues para que pueda predicarse que el documento es apócrifo es necesario que se establezca que no existió la firma o que la plasmada en él, corresponde a una persona diferente a la delegada para tal efecto. Que una vez hecha la convocatoria se produjo el reclutamiento y la publicación de los listados de admitidos conforme a la ordenanza 0029 de agosto 22 de 1994 y que en todo el proceso se contó con la fiscalización del Departamento Administrativo del Servicio Civil, por lo que considera que las afirmaciones hechas por el demandante en el sentido de que hubo influencia política son temerarias, además, estos hechos no los demuestra con prueba alguna y, en cambio, si se puede demostrar que tales móviles no existieron porque el concurso se ajustó a derecho. Propone la excepción de Inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, porque considera que en el presente caso se solicita la nulidad de actos denominados de trámite o preparatorios como son el proceso de convocatoria, la convocatoria, la lista de elegibles y los nombramientos, siendo que el único susceptible de demanda es el nombramiento en sí, mas no aquellos, toda vez que, mediante la acción electoral solo son anulables los actos definitivos. b) El ciudadano Germán Norberto Parra García actuando en nombre de Eulices

Augusto Caro, Catherine Van Arcken, Oscar Samuel Abaunza, Gustavo Ernesto Jaime, Libia Rosmira Perilla, Jacqueline Amado, Beatriz Elena Mercado, Miriam Elisa Buitrago, José Alirio Vargas, Haymett Cecilia Páez, Gilma Yaneth Alba, Henry Samuel Espitia, Martha Liliana Veira, Elizabeth Mora, Piedad Consuelo Angarita, Martha Yolanda Arévalo, Luz Soraida Cruz, José Custodio Najar, Reinallda del Carmen Guzmán, Juddy Edith Ibáñez, Mery Yaneth Dueñas, Aydé Garcés, Nubia Yaneth Otálora, Gloria Patricia Avello, Claudia Mireya Sánchez, Pablo Alfonso Sánchez, Lely Stella Guzmán, Germán Orlando Parra, Héctor Efraín Vega, Luis Edilberto Pedraza, Blanca Inés Parra, Jaime Augusto Gómez, Paúl Arturo Neira, Gloria Elvira Ramírez, Yaneth Amanda Rincón, Martín Orlando Barrera, Luis Gabriel Téllez, Judy Eliana Rodríguez, Alix del Pilar Gutiérrez, Iván Darío Ramírez, Berta María González, Germán Alvarez, Rosmira Ulloa, Sonia Edith Olarte, Ramiro Alfonso Cuervo, Clara Sonia Guerrero, Miriam Yolanda Avendaño y Cecilia Báez S, manifiesta que la providencia del 14 de mayo de 1998 dictada por el Consejo de Estado se concreta al acto declaratorio de la elección correspondiente debidamente individualizado y que en el caso en estudio, los actos declaratorios de la elección no son los decretos de nombramiento sino el acto administrativo que conformó la lista de elegibles,

porque como producto de esa lista surgen a la vida jurídica los nombramientos, que son una consecuencia simple de esos actos declaratorios de las elecciones. Que en este evento, se configura una inepta demanda por no precisar en forma concreta e individualizada la demanda de los actos administrativos de conformación de listas de elegibles en las diversas convocatorias. Dice que en las pretensiones de la demanda se recaba la nulidad de las listas de elegibles, sin embargo, ninguno de esos actos administrativos está debidamente individualizado, por lo que considera que se está violando el derecho de defensa de sus representados toda vez que ni ellos ni él saben cuales son las verdaderas pretensiones de la demanda. Considera que la sentencia debe ser inhibitoria porque la lista de elegibles comprende una serie de personas que no han sido demandadas, por lo que existe el vicio procesal de la falta de integración del litisconsorcio necesario. c) Nydia Yamile Monroy Díaz, actuando a nombre propio manifiesta que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento fáctico y jurídico, por las siguientes razones: Para el caso concreto de la convocatoria 010 del 17 de febrero de 1997 para la cual resultó elegida se presentaron 15 aspirantes de los cuales solo 4 obtuvieron puntaje satisfactorio y, que al realizarse la entrevista, ella obtuvo el primer lugar superando a los demás concursantes porque se encuentra vinculada al sector salud desde el año 1995 y allí tuvo la oportunidad de capacitarse en temas de carrera administrativa y de seguridad social, por lo que era de esperarse que obtuviera el mayor puntaje, además, porque para la época en que se efectuó el

proceso de selección se encontraba cursando la especialización de Derecho Administrativo en la Universidad Santo Tomás, lo cual le daba mayor ventaja sobre los demás concursantes. De lo anterior, concluye que ocupó el primer lugar, no “por razones ajenas al buen servicio” como alega el demandante, sino por su experiencia profesional, su capacitación constante y por trabajar en el sector salud. Agrega, que la lista de elegibles se publicó al igual que todas y cada una de las actuaciones realizadas dentro del proceso de selección conforme lo exigen las normas legales, pero que los decretos de nombramiento, por contener decisiones de carácter particular y concreto no son susceptibles de publicación, porque deben ser notificados personalmente a los interesados, como en efecto ocurrió. Dice que los actos administrativos impugnados cumplieron con todos y cada uno de los requisitos exigidos por las normas y que se encuentran amparados por la presunción de legalidad que le da su ejecutoria y determina su oponibilidad y que la falta de antefirma como supuesta causal de invalidez es aleatoria, no varía en nada la validez del acto proferido, puesto que es de conocimiento general que las firmas allí plasmadas corresponden a funcionarios públicos competentes para dictar dichos actos. Que su carencia en nada afecta la existencia del acto ni en lo formal ni en lo material, porque dicha omisión es intrascendente. Propone las siguientes excepciones: 1) Indebida notificación: Dice que en el caso sub judice, como bien lo dice el Consejo de Estado en su auto de mayo 14 de 1998, el segundo libelo presentado cuando ya estaba vencido el término de caducidad de la demanda, no es

procedente tenerlo en la calidad invocada sino como de corrección de la demanda y aceptarlo como tal por cumplir los requisitos del artículo 230 del C.C.A. Así las cosas, considera que ha debido notificarse a todos los demandados no solo el auto admisorio de la demanda sino también el escrito de corrección de la misma. 2) Inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones: Dice que en el presente proceso se está pidiendo la nulidad de actos que si bien es cierto confluyen a la formación del acto final de nombramiento de los electos para acceder a los cargos para los cuales se realizaron las convocatorias, únicamente, los actos de nombramiento pueden ser enjuiciados mediante el proceso de nulidad electoral, incurriendo de esta manera en la causal de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, pues los actos de trámite no son susceptibles de anulación. d) El Departamento de Boyacá, representado por apoderada debidamente constituida, se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por considerar que carecen de todo soporte jurídico y solicita que se declaren infundadas por las siguientes razones: El Departamento de Boyacá llevó a cabo un concurso de méritos con el fin de proveer algunos cargos de carrera administrativa en la Secretaría de Salud, dictando las convocatorias 01 a 054 del 17 de febrero de 1997, expedidas con fundamento en el Decreto 1468 de 1969, reglamentario del 694 de 1975, que regulan la administración de personal en el sector salud, pero, igualmente, se le dio aplicación a la Ley 27 de 1992 y a los decretos 1222 de 1993 y 2329 de 1995,

vigentes para la época. Que el 15 de enero de 1997, mediante Decreto 000055 se delegó al doctor Pablo Emilio Cepeda, para la realización de los concursos y la integración del Comité de Selección de Personal, quien se declaró impedido en la Convocatoria No. 28 por razones de índole familiar, por lo que se expidió el Decreto 000692 de 1997 nombrando al doctor Leopoldo Arévalo Dueñas. Que una vez integrado el Comité y superados todos los inconvenientes legales, se organizan las nuevas convocatorias 00001 al 54, se publican el 17 de febrero de 1997 en la cartelera de la Secretaría de Salud y en la Función Pública y en la radio y, de conformidad con el artículo 34 del Decreto 1468 de 1979 y 8 del Decreto 2329 de 1995, se realizó el nombramiento de jurados idóneos para cada una de las pruebas y se autorizó al Subsecretario de Apoyo Logístico para que se rodeara del personal necesario para llevar a cabo la valoración y análisis de los antecedentes, de acuerdo con los criterios señalados por la Función Pública. Manifiesta que de acuerdo a lo anterior, se elaboraron las actas del concurso y los resultados del mismo, todo bajo los parámetros legales, por lo que concluye que, en ningún momento se violó el debido proceso, ni existió desviación de poder ni mucho menos se desconocieron las normas sobre carrera administrativa vigentes para la época de su celebración. Propone las siguientes excepciones: 1) Indebida notificación: Sostiene que el libelo de corrección de la demanda se ha debido notificar a todos y cada uno de los demandados, lo cual no sucedió y por

esta razón la excepción está llamada a prosperar. 2) Inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones: Dice que dentro del presente litigio se está pidiendo la nulidad de actos que si bien es cierto confluyen a la conformación del acto final de nombramiento de los electos, no son demandables, pues, únicamente, los actos de nombramiento pueden ser demandados mediante el proceso de nulidad electoral, que, por esta razón, se incurre en la causal de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones. 3)Excepción por no comprometer la demanda a todos los litisconsortes necesarios; manifiesta que el demandante debió conformar el litisconsorcio necesario con los otros funcionarios que conforman la lista de elegibles y que necesariamente se verían afectados con la decisión. Considera que también es imperiosa la participación dentro del proceso del Departamento Administrativo de la Función Pública. 4) Inexistencia de causales de nulidad tales como abuso o desviación de poder: Dice que el proceso para la provisión de cargos de carrera administrativa en la Secretaría de Salud se hizo con fundamento en los Decretos 1468 de 1979, que regula la administración de personal en el sector salud, Ley 27 de 1992 y sus decretos reglamentarios y que no fue realizado con móviles distintos a los del buen servicio, por lo que es evidente que no existe abuso ni desviación de poder porque el proceso de selección de funcionarios de la Secretaría de Salud se ajustó a los fines pretendidos. e) El ciudadano Carlos Arturo Benítez Castelblanco, actuando a nombre propio se

opone a las pretensiones de la demanda, porque según él, las convocatorias 01 al 54 de febrero 17 de 1997 fueron expedidas con fundamento en el Decreto 1468 de 1969, la Ley 27 de 1990 y el Decreto 2329 de 1995, por lo que en dicho concurso no se violaron los principios de la igualdad, el debido proceso, las normas sobre carrera administrativa, y tampoco se desarrolló por móviles diferentes al del buen servicio como lo afirma el demandante, porque contraviene los principios constitucionales de derecho al trabajo e igualdad cuando llega a la conclusión de que los familiares de los políticos no tienen derecho a participar en concursos para aspirar a cargos de elección en entidades públicas, creando con ello una prohibición que no existe ni en la Constitución ni en la ley. Considera absurdo y ultrajante afirmar que quienes aprobaron el concurso no tienen las capacidades ni calidades para haber logrado dicha inclusión, afirmación que le parece temeraria, pues si el demandante hubiera podido ver y analizar las hojas de vida de los aspirantes hubiera llegado a la conclusión de que la ubicación en la lista de elegibles se debió a las capacidades de quienes participaron en él y no a otras condiciones distintas. Dice que los decretos de nombramiento no se debían publicar como lo afirma el demandante, porque deben ser notificados personalmente a los interesados, tal como lo dispone el C.C.A. De otra parte, afirma que no es cierto que las convocatorias se hayan hecho sin que existiera Manual Específico de Funciones, porque mediante el Decreto 00054 de enero 15 de 1997 se expidió dicho manual. Además, asegura que todos los funcionarios que suscribieron las convocatorias

tenían la calidad de funcionarios de la Gobernación de Boyacá porque la Secretaría de Salud forma parte de dicha entidad y que cuando fue necesario expedir un acto de delegación así se hizo, de tal modo que todos y cada uno de los actos administrativos impugnados cumplieron los requisitos exigidos por las normas, y se encuentran amparados por la presunción de legalidad que les da fuerza ejecutoria y determina su oponibilidad. Propone las siguientes excepciones: 1) Indebida notificación: Dice que a los demandados no se les notificó la corrección de la demanda y que por esta razón se configura la cusal de nulidad definida en el artículo 140 del C. de P.C. 2) Inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones: Manifiesta que dentro del presente litigio se está pidiendo la nulidad de actos que si bien es cierto confluyen a la conformación del acto final de nombramiento son actos de mero trámite y que los únicos actos que pueden demandarse son los actos de nombramiento y no los actos de trámite porque éstos “no son susceptibles de anulación.” La Sentencia del Tribunal: Manifiesta el Tribunal que los actos demandados no están debidamente individualizados y que en esta medida resulta improcedente una decisión de fondo sobre el asunto, porque de conformidad con lo establecido en el artículo 229 del C.C.A. es requisito sine qua non la individualización del acto por medio del cual la elección se declara y que en este caso el acto definitivo no es el decreto de nombramiento sino que tal acto está constituido por las resoluciones a través de las cuales se conformaron las listas de elegibles, porque es con este

acto con el que se culmina el proceso y se declara que en estricto orden son esas personas y no otras las elegidas y por ende las llamadas a ocupar los cargos por proveer, es decir, que con la expedición de las resoluciones que integran las listas de elegibles se está declarando la elección. Que el actor no cumplió con el anterior precepto porque demanda las convocatorias y los decretos de nombramiento especificando cada una de ellas pero no lo hace así con las resoluciones por medio de las cuales se conforman las listas de elegibles. Que la acción electoral solo tiene vocación de prosperidad en la medida en que si el acto demandado se anula, la elección resultará también total o parcialmente afectada, situación que según manifiesta, no se presenta en el sub lite por lo que considera que si el Tribunal, en gracia de discusión, declara la nulidad de los decretos de nombramiento de las personas nombradas en período de prueba, no podría pretermitir las resoluciones que conforman las citadas listas de elegibles, porque éstas continuarían vigentes, toda vez que las vacantes se deben proveer con las personas que ocupan el segundo lugar en la lista, como resultado del proceso de selección al cual se atribuyen los vicios. Dice que no se puede desconocer el derecho de las demás personas que las conforman, quienes no fueron notificadas de la presente demanda debido a que las listas de elegibles no se individualizaron en el libelo y que disponer tal situación sería tanto como vulnerarles su derecho a la defensa y desconocer lo preceptuado en el decreto 256 del 28 de enero de 1994, artículo 3º. Por las razones expresadas, el Tribunal se abstiene de efectuar pronunciamiento

de fondo y procede a declarar la prosperidad de la excepción de inepta demanda por falta de requisitos de fondo objetivos al no individualizar con claridad y precisión lo que se demanda. Recurso de Apelacion Inconforme con la providencia, el demandante solicitó su revocatoria porque considera que el Tribunal no tuvo interés en la práctica de las pruebas, toda vez que, a los testigos no se les citó y, los documentos solicitados solo fueron aportados parcialmente, de donde se puede colegir que no se ejecutaron las actuaciones esperadas en esta materia para arrimar al proceso las pruebas que imponen la declaración de nulidad de los nombramientos. Con todo, considera que en el expediente aparecen importantes medios de prueba, abundantes y contundentes, llegados “por inercia”, porque inevitablemente “tenían que llegar”, que pueden ser suficientes para que se haga un pronunciamiento de fondo del asunto en el sentido de decr

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