CE-15001-23-31-000-2000-2097-01(AP)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2000-2097-01(AP)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
DERECHO A UN AMBIENTE SANO - Protección ante omisión sucesiva de los alcaldes en la construcción de planta de tratamiento de aguas residuales / AGUAS RESIDUALES - Protección del derecho a un ambiente sano: planta de tratamiento / DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL - No es causal para omitir acciones municipales para resolver asuntos de saneamiento básico / PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES El material probatorio allegado al expediente prueba plenamente la vulneración del derecho al ambiente sano y a la preservación y restauración del medio ambiente, a causa de la conducta omisiva de los sucesivos alcaldes municipales, pues consta que desde 1996 han sido requeridos por CORPOBOYACÁ para que adelanten las gestiones tendientes a la construcción de la planta de tratamiento de residuos sólidos y líquidos del municipio, al adecuado manejo de aguas residuales y aguas lluvias, sin que hasta la fecha siquiera se hayan formulado los respectivos proyectos ni se hayan gestionado recursos de cofinanciación para llevarlos a cabo. Para la Sala es inaceptable que el Alcalde excuse su falta de gestión en este asunto pretextando la falta de presupuesto pues, como lo ha precisado en ocasiones anteriores, la circunstancia de que la ejecución de obras públicas esté supeditada al Plan de desarrollo municipal y a la disponibilidad de recursos en el presupuesto, no puede convertirse en excusa para que las autoridades locales omitan adelantar los pasos previos indispensables para que puedan preverse en el Plan de Desarrollo y contar con apropiación presupuestal, como en este caso ocurre con la formulación técnica de los proyectos, su inscripción en el Banco de Proyectos de Inversión Municipal y en el Banco de
Proyectos de Inversión Nacional y con el adelantamiento ante las instancias departamental y nacional de las gestiones encaminadas a la obtención de recursos de cofinanciación para asegurar su ejecución. Como quedó visto, las intervenciones que de las autoridades del municipio con competencias en materia ambiental se consignaron en las actas de las audiencias de pacto de cumplimiento, prueban inequívocamente que las autoridades del municipio de Tuta han omitido formular los proyectos para llevar a cabo las obras que CORPOBOYACÁ, en su condición de autoridad ambiental y en ejercicio de su competencia evaluadora y asesora recomendó para el adecuado manejo de los residuos líquidos y sólidos al señalar que a ese fin debían agilizarse las gestiones para «la construcción de la planta de tratamiento», habilitarse el alcantarillado de aguas lluvias y descontaminarse el río Chicamocha, para lo cual se requiere además gestionar ante las instancias departamental y nacional los recursos de cofinanciación necesarios para adelantarlos, pues según lo admitió el alcalde, el presupuesto del municipio es insuficiente para ejecutarlos. NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia de 25 de septiembre de 2002 Exp. 0303, Actor: ADALBERTO CASTRO MELÉNDEZ; y sentencia de 25 de octubre de 2001, Exp 0512, C:P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil tres (2003) Radicación número: 15001-23-31-000-2000-02097-01(AP)
Actor: JORGE ENRIQUE CUERVO RAMÍREZ
Demandado: MUNICIPIO DE TUTA Referencia: ACCIÓN POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 27 de septiembre de 2002, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá denegó las pretensiones de la demanda.
I. LA DEMANDA JORGE ENRIQUE CUERVO RAMÍREZ instauró Acción Popular contra el
MUNICIPIO DE TUTA en los términos siguientes: 1.1. Hechos Con franco desconocimiento de la ley 23 de 1973, de los decretos reglamentarios 281 de 1974, 1541 de 1978, 1681 de 1978, 2857 y 2858 de 1981 y 1594 de 1984, de la ley 9 de 1989, de su decreto reglamentario 2 de 1982 y de la ley 13 de 1990, el municipio de Tuta viene realizando en el río Chicamocha vertimientos de las aguas servidas, de los residuos sólidos y demás desechos contaminantes producidos por los habitantes del casco urbano del municipio, sin tratamiento alguno. Sostiene que las aguas servidas son conducidas por zanjas a cielo abierto y subterráneas causando en todo su recorrido contaminación a los predios, proliferación de plagas y riesgos para la salud de la comunidad y que a causa de su tratamiento amorfo, se ha generado malestar en la comunidad pues causa problemas de salubridad, tiene un impacto negativo en el medio ambiente, contamina el recurso hídrico y altera la flora y la fauna acuática. 1.2. Pretensiones El actor solicita que se ordene al Municipio de Tuta:
· Que previo estudio de impacto ambiental y con la autorización de CORPOBOYACÁ, emprenda la construcción de una planta de tratamiento de aguas servidas, residuos sólidos y demás desechos contaminantes producidos por los habitantes del casco urbano del municipio, a fin de que sean tratadas antes de efectuarse su vertimiento en el río Chicamocha. · Que previo estudio de impacto ambiental y con la autorización de CORPOBOYACÁ, acometa la construcción de un sistema de alcantarillado de aguas servidas y de aguas lluvias. · Que adelante las labores de descontaminación y de limpieza del cuerpo de agua del río Chicamocha, deshutrificándolo y despercolizándolo hasta que recupere su estado natural. · Que suspenda todo vertimiento de aguas servidas, desechos sólidos, químicos, tóxicos y de partículas en suspensión hasta que se disponga de los mecanismos de protección y recuperación pertinentes. · Que se condene al municipio a pagar al actor el incentivo.
II. LA CONTESTACION 2.1. El alcalde del municipio de Tuta no contestó la demanda. 2.2. El Ministerio del Medio Ambiente intervino para poner de presente que la cuestión planteada no es de su competencia, ya que es un organismo de gestión cuyas políticas y directrices ejecutan las Corporaciones Autónomas Regionales. Señaló que de conformidad con lo previsto en la Ley 99 de 1993 en el Departamento de Boyacá CORPOBOYACÁ es la entidad encargada de la administración, protección y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y del medio ambiente.
III. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO La audiencia tuvo lugar el 3 de abril de 2001, con intervención del actor, del Alcalde del municipio de Tuta, del representante de CORPOBOYACÁ, del Procurador Agrario, de los Delegados del Secretario de Salud de Boyacá, del Ministerio del Medio Ambiente, de la Defensoría del Pueblo y del Procurador 46 Judicial ante lo Contencioso-Administrativo. En las consideraciones de este fallo se hará referencia a las manifestaciones de los intervinientes, en cuanto fuere pertinente.
El Magistrado conductor del proceso la suspendió para que en un plazo razonable, que estimó en dos meses, el Alcalde y CORPOBOYACÁ elaboraran un proyecto de pacto de cumplimiento con propuestas concretas, que permitieran una solución concertada al problema planteado. La audiencia se prosiguió el 5 de junio de 2001. En esta oportunidad asistieron el Alcalde del municipio de Tuta, el representante de CORPOBOYACÁ, el Delegado del Secretario de Salud de Boyacá, el Delegado del Ministerio del Medio Ambiente y el Procurador 46 Judicial ante lo Contencioso-Administrativo. Consta en el acta de la audiencia que «interrogado el Municipio de Tuta acerca de las gestiones por realizar, por boca del señor Alcalde y su apoderado, se obtuvo la noticia de la inclusión del proyecto para aguas servidas en el Plan de Desarrollo del municipio y de la expectativa de algunos recursos por parte de regalías.» El Magistrado Sustanciador la declaró fallida por considerar que «las circunstancias objetivas por las que atraviesa el municipio y la magnitud de la
obra no ameritan la posibilidad cierta de establecer un pacto de cumplimiento.»
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1. La actora reiteró los argumentos que expuso en la demanda e insistió en que a más de las pruebas documentales allegadas, en la inspección judicial que practicó el Magistrado Sustanciador se pudo constatar la vulneración de los derechos colectivos a causa de los vertimientos de residuos sólidos y líquidos que el municipio de Tuta vienen realizando al río Chicamocha, sin tratamiento alguno.
V. LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones del actor por considerar que los hechos en que fundamenta la acción fueron instruidos y definidos por CORPOBOYACÁ mediante las resoluciones 0600 de 18 de octubre de 1996, 792 de 6 de octubre de 1998 y 446 de 26 de julio de 1999 y que su ineficacia es una cuestión distinta a la invocada como causa petendi de la acción popular.
Concluyó así que los derechos vulnerados obtuvieron protección jurídica de parte de la entidad competente mediante unas decisiones administrativas cuya legalidad no se ha puesto en tela de juicio y que no se puede aspirar a que el fallo del juez de la acción popular se produzca para ratificarlas, o en el peor de los casos para restarles eficacia jurídica, pues se socavaría la coherencia que debe guardar el orden jurídico.
VI. LA APELACION El actor sostiene que el Tribunal omitió aplicar el artículo 95 CPC al no apreciar la falta de contestación de la demanda como un indicio grave en
contra del municipio. Señala además que en el acta de la audiencia consta que «el Alcalde reconoce (sic) como los vertimientos se realizan sin tratamiento alguno» y que esta realidad fue corroborada por las demás autoridades municipales que en ella intervinieron. De otra parte, considera que la sentencia apelada no guarda congruencia ni con los hechos ni con las pretensiones de la demanda, habida cuenta de que para denegarlas el a quo se fundamentó en las Resoluciones que profirió COPORBOYACÁ sin reparar en que el manejo de las aguas lluvias y su disposición final no es la problemática que suscita la acción popular, pues esta tiene que ver con los vertimientos de las aguas servidas y del material de arrastre que el municipio de Tuta está realizando en forma directa al Río Chicamocha. Expresa que tanto el acta de visita a la vereda Río Piedras que la Procuraduría Agraria realizó el 18 de julio de 1996, como la Resolución 600 de 1996 mediante la cual CORPOBAYACÁ requirió al alcalde del municipio de Tuta para que agilizara los trámites tendientes a la construcción de la planta de tratamiento de residuos, comprueban la existencia de los hechos causantes de la vulneración, los cuales no se relacionan con el tratamiento de las aguas lluvias, como equivocadamente lo consideró el Tribunal, sino con el hecho de no entregar las aguas servidas a una planta de tratamiento y verterlas en el río Chicamocha, causando afectación de los derechos colectivos al medio ambiente y a la salubridad pública.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Artículo 88 de la Constitución Política, dispone que:
«La Ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones populares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos». En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 del 25 de agosto de 1998 y en el artículo 2º define las acciones populares como: «Los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos». El inciso segundo del artículo 2º señala: «Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. » Es procedente la presente acción popular porque se encamina a la protección y defensa de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la salubridad y a la preservación y restauración del medio ambiente (literales a), c) y g) del artículo 4º. de la Ley 472 de 1998). Del abundante material documental allegado, merece destacarse: · El oficio de 15 de abril de 1996 que la División de Saneamiento Ambiental de la Secretaría de Salud de Boyacá dirigió al señor Alcides Gómez López,
a la sazón Alcalde municipal de Tuta, en el cual se lee: «Atentamente me permito solicitar su intervención para que se solucionen en forma definitiva los problemas sanitarios que a continuación me permito relacionar: Vertimiento a campo abierto de las aguas residuales provenientes del Colegio Departamental de Río Piedras, Escuela de Río Piedras y doce viviendas más. La mala disposición de las excretas causa problemas higiénicosanitarios durante todo su recorrido, contaminando el suelo y corrientes de agua, sirviendo como medio de proliferación de artrópodos y generando además malos olores. Las aguas residuales tienen como emisario final la finca de los hermanos González Calderón, causando contaminación al suelo y a una pequeña represa de aguas destinadas para uso agrícola y ganadero. La Secretaría de Salud de Boyacá elaboró los estudios para la construcción de un sistema sanitario de disposición final, memorias y planos que fueron entregados a la Rectoría del Colegio y a la Administración Municipal.
1. Problemas de contaminación por aguas de alcantarillado en el predio
El Potrerito. Se pudo comprobar durante la visita que el tramo de alcantarillado se encuentra roto y las aguas residuales se irrigan gran parte de la finca, generando contaminación que sirve para la proliferación de artrópodos y roedores, convirtiéndose en un factor de riesgo para la salud de la comunidad.
2. Problemas de contaminación al suelo y agua del alcantarillado de los barrios Villa Cascia y los Laureles.
Se hace indispensable construir un sistema de disposición final de los
vertimientos sólidos que sirva de tratamiento y se evite así la contaminación que vienen presentando las áreas donde se están virtiendo. Teniendo en cuenta la situación anterior, se hace necesario ejecutar los estudios, proyectos y ejecución (sic) de los sistemas de tratamiento en el menor tiempo posible para lo cual se requiere presentar en un término no mayor a veinte días calendarios a partir de la fecha de recepción de este oficio, un plan de cumplimiento que incluya los Recursos y Cronogramas de ejecución.» · La Resolución 6001 de 18 de octubre de 1996 mediante la cual el Director de CORPOBOYACÁ requirió al alcalde del municipio de Tuta para que en aras de resolver la problemática ambiental causada por el vertimiento directo al Río Chicamocha de residuos líquidos y sólidos, «agilice los trámites tendientes a la construcción de la planta de tratamiento de residuos sólidos del municipio.» · Mediante Resolución 7922 de 6 de noviembre de 1998 «por la cual se realiza seguimiento a la Resolución 600 de 18 de octubre de 1996» CORPOBOYACÁ comprendió en sus recomendaciones el sistema de conducción de aguas lluvias y de alcantarillado, al constatar la Subdirección de Gestión Ambiental que: «...Los usuarios interesados en el proyecto no han cumplido los requerimientos impuestos por la Corporación para obtener viabilidad ambiental para la construcción del sistema de alcantarillado; ... se observó un aporte significativo de aguas de infiltración en el alcantarillado, debiéndose identificar su origen en caso de recibir aportes diferentes a los máximos estimados para el sistema de alcantarillado; en caso de corresponder a
conexiones erradas se deben cancelar para permitir el tratamiento de sólo aguas servidas; no se puede utilizar el box coulbert como sistema conductor de las aguas residuales del alcantarillado de la escuela y usuarios conectados de la vereda Río Piedras; que el sistema adoptado para el tratamiento corresponde a un tanque séptico el cual está capacitado para remover entre 25% y 35% de la carga contaminante que no cumple con las normas establecidas de remoción contempladas en el Decreto 1594 de 1984 para vertimientos a cuerpos de agua; que para llevar a cabo descargas de agua residual sobre el suelo y en actividades de irrigación de potreros se requiere el cumplimiento de las normas y parámetros respectivos, un manejo sanitario adecuado y el permiso ambiental... Que las obras efectuadas no están soportadas mediante permiso de vertimientos y la infraestructura construida no cumple con los requerimientos ambientales de localización y técnicos... Que el artículo 60 del Decreto 1594 de 1984 prohíbe el vertimiento de residuos líquidos a las calles, calzadas, y canales o sistemas de alcantarillado para las aguas lluvias, cuando quiera que existan en forma separada o tengan esta única destinación. ...» 1 Folios 132 a 136 2 Folios 164 a 167 Por lo expuesto, el Director de CORPOBOYACÁ requirió al Alcalde saliente señor Gustavo Emilio Cely Fonseca para «iniciar la rehabilitación de los sistemas de conducción de aguas lluvias de acuerdo a las características técnicas existentes antes de la intervención de las estructuras con la construcción del pozo séptico.»
· Mediante resolución 4463 de 22 de julio de 1999 el Director de CORPOBOYACÁ requirió al Alcalde para que presentara «el plan de manejo ambiental para las aguas residuales originadas por las viviendas ubicadas en el área aledaña al peaje ubicado en la vereda Río Piedras.» · El 12 de febrero de 2002 el a quo practicó inspección judicial con la asistencia del actor popular y del alcalde municipal a predios ubicados a 500 metros aproximadamente del matadero municipal. En el Acta de la diligencia se lee: «...Existen zanjas a cielo abierto y subterráneas que conduce ambas, aguas servidas que se depositan en las aguas del río Chicamocha.» · En el acta de la audiencia de Pacto de cumplimiento consta que respecto de la problemática que origina la acción, el alcalde señor JOSE OLIVERIO HOLGUÍN LEÓN manifestó lo siguiente: «.. El problema ambiental generado con el vertimiento de aguas residuales en el río Chicamocha ha sido considerado por las administraciones anteriores, mas sin embargo, los recursos siempre se han extraviado. Hace seis años se asignaron recursos del municipio para construir la planta de tratamiento de aguas servidas y aunque se hicieron algunos estudios previos las obras nunca se iniciaron. Posteriormente se gestionó un proyecto con el Fondo Nacional de Regalías, pero los dineros asignados desaparecieron. Afirma que su administración tiene toda la voluntad de solucionar el problema pero no cuenta con recursos suficientes, pues el presupuesto del municipio para este año es de tres mil veintiocho millones de pesos ($3.028.000.oo) y en el
no existe ningún rubro asignado para la construcción de la obra mencionada. El H. Magistrado le preguntó al señor Alcalde si actualmente en el Banco de Proyectos de su municipio existe alguno relacionado con el tema, a lo que el interrogado respondió negativamente.» 3 Folios 175 a 177 El material probatorio allegado al expediente prueba plenamente la vulneración del derecho al ambiente sano y a la preservación y restauración del medio ambiente, a causa de la conducta omisiva de los sucesivos alcaldes municipales, pues consta que desde 1996 han sido requeridos por CORPOBOYACÁ para que adelanten las gestiones tendientes a la construcción de la planta de tratamiento de residuos sólidos y líquidos del municipio, al adecuado manejo de aguas residuales y aguas lluvias, sin que hasta la fecha siquiera se hayan formulado los respectivos proyectos ni se hayan gestionado recursos de cofinanciación para llevarlos a cabo. Para la Sala, la circunstancia de que CORPOBOYACÁ haya ejercido las funciones «de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua... que comprenden el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos a las aguas en cualquiera de sus formas, así como los vertimientos que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos» que el numeral 11 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993 le asigna, no podía ser aducida por el a quo como argumento para negar las
pretensiones de la demanda, pues la omisión que causa la vulneración de los derechos colectivos para cuya protección se instauró es atribuible a los alcaldes municipales, quienes a pesar de haber sido requeridos desde 1996 por CORPOBOYACÁ para que adelanten las gestiones necesarias para la construcción de la planta de tratamiento de residuos sólidos del municipio y para el adecuado manejo de las aguas residuales y lluvias, desde entonces han omitido formular los respectivos proyectos, incluirlos en el plan de desarrollo y arbitrar los recursos presupuestales necesarios para su ejecución. Se reitera que el hecho de que CORPOBOYACÁ haya cumplido con su función asesora y de vigilancia en materia ambiental, no desvirtúa que las administraciones municipales han incumplido las que les corresponden en materia de formulación de proyectos y del Plan de Desarrollo Municipal, y de presupuestación de los recursos necesarios para su ejecución. No en vano el alcalde es el jefe de la administración local y en tal calidad le corresponde dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo (artículos 314 y 315-3 C.P.) Para la Sala es inaceptable que el Alcalde excuse su falta de gestión en este asunto pretextando la falta de presupuesto pues, como lo ha precisado en ocasiones anteriores, la circunstancia de que la ejecución de obras públicas esté supeditada al Plan de desarrollo municipal y a la disponibilidad de recursos en el presupuesto, no puede convertirse en excusa para que las autoridades locales omitan adelantar los pasos previos indispensables para que puedan preverse en el Plan de Desarrollo y contar con apropiación presupuestal, como en este caso
ocurre con la formulación técnica de los proyectos, su inscripción en el Banco de Proyectos de Inversión Municipal y en el Banco de Proyectos de Inversión Nacional y con el adelantamiento ante las instancias departamental y nacional de las gestiones encaminadas a la obtención de recursos de cofinanciación para asegurar su ejecución. Así, en sentencia de 25 de septiembre de 20024 que la Sala reitera, al desvirtuar análogo argumento expuesto por las autoridades municipales en una acción popular, señaló: «No desconoce la Sala que el proyecto de construcción del alcantarillado no puede emprenderse sino cuando se cuente con la debida disponibilidad presupuestal, conforme las prioridades sobre inversión que las autoridades municipales en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales señalen en los respectivos Planes de Desarrollo. Empero ello no equivale a que las autoridades municipales puedan dilatar indefinidamente las soluciones relacionadas con las necesidades básicas insatisfechas en materia de saneamiento ambiental y agua potable, ni que puedan permanecer indiferentes a su solución. No puede ignorarse el categórico mandato del artículo 366 de la Constitución Política ni tampoco pasarse por alto que para darle debido desarrollo se expidieron la Ley 60 y mas recientemente la 715 que radican en los municipios responsabilidades concretas, entre otras, en materia de agua potable y saneamiento ambiental. Tampoco puede pasarse por alto que la Constitución estableció en su artículo 365 inciso 1, una vinculación esencial entre el Estado social de derecho y la prestación de los servicios públicos: «Artículo 361. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su
prestación eficiente a todos los habitantes del territorio.» Ni perderse de vista que a ese fin el artículo 366 ibídem instituyó la prioridad del gasto público social, en los siguientes términos: 4 Expediente 0303, Actor: ADALBERTO CASTRO MELÉNDEZ «Artículo 366. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de la vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.» En sentencia de 25 de octubre de 2001 (Expediente 0512, Consejero Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) al decidir una acción popular esta Sala consignó el criterio jurisprudencial que por su pertinencia para el caso presente en esta oportunidad reitera: «La falta de disponibilidad presupuestal y de existencia real de recursos no es, en manera alguna, argumento válido para destruir el acervo probatorio que sustenta el fallo del inferior y que se puntualiza en la indudable demostración de los hechos que sirvieron de fundamento al ejercicio de la acción popular.» En tal virtud, le corresponde al Alcalde y a su equipo de gobierno proseguir el adelantamiento de esta gestión y emprender las que sean necesarias para conseguir mediante el mecanismo de cofinanciación los recursos presupuestales que permitan financiar el proyecto de alcantarillado con el porcentaje de los recursos ordinarios que la Nación a esos efectos les transfiere en la denominada Participación de
Beneficio General y si estos resultaren insuficientes, con recursos de cofinanciación que deben gestionar ante el Departamento o la Nación, explorando la disponibilidad de recursos de inversión que para ese tipo de proyectos se prevean en los programas y subprogramas de los presupuestos de inversión del Departamento Nacional de Planeación, del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del Ministerio de Desarrollo.» Se reitera que la falta de disponibilidad presupuestal no enerva la acción ante la demostrada vulneración de los derechos colectivos para cuya protección se instauró. Cosa distinta es que ante esa situación lo procedente sea ordenar a las autoridades municipales que efectúen las gestiones administrativas y financieras necesarias para obtenerlos.» En esas condiciones el a quo ha debido amparar los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la restauración y preservación del medio ambiente previstos en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998 habida cuenta que su violación a causa de la conducta omisiva de las administraciones municipales fue comprobada plenamente. Por tanto, debió aplicar el artículo 5 de la Ley 472 que dispone que su «trámite... se desarrollará con fundamento en los principios constitucionales y, especialmente, en los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia... El funcionario de conocimiento deberá adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción que corresponda.» Como quedó visto, las intervenciones que de las autoridades del municipio con competencias en materia ambiental se consignaron en las actas de las audiencias de pacto de cumplimiento, prueban inequívocamente que las autoridades del
municipio de Tuta han omitido formular los proyectos para llevar a cabo las obras que CORPOBOYACÁ, en su condición de autoridad ambiental y en ejercicio de su competencia evaluadora y asesora recomendó para el adecuado manejo de los residuos líquidos y sólidos al señalar que a ese fin debían agilizarse las gestiones para «la construcción de la planta de tratamiento», habilitarse el alcantarillado de aguas lluvias y descontaminarse el río Chicamocha, para lo cual se requiere además gestionar ante las instancias departamental y nacional los recursos de cofinanciación necesarios para adelantarlos, pues según lo admitió el alcalde, el presupuesto del municipio es insuficiente para ejecutarlos. Siendo deber de las autoridades municipales preservar la integridad del medio ambiente como una medida legítima en beneficio de los derechos de la comunidad y del interés general o colectivo, que debe prevalecer sobre particular (artículo 88 CP), esta Sala revocará la providencia impugnada y en observancia del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, definirá en forma precisa las conductas y órdenes que deben ejecutarse para la efectiva protección de los derechos al goce de un ambiente sano y a la preservación y restauración del medio ambiente, cuya vulneración evidenciaron las pruebas allegadas al proceso; prevendrá a la entidad demandada para que se abstenga de incurrir en las omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante; y, conformará el Comité para la verificación del cumplimiento de la presente sentencia. A ese fin, la Sala ordenará al Alcalde que, a más tardar dentro de los dos meses siguientes a la notificación de este fallo, inicie las gestiones administrativas y
financieras de modo que en un tiempo razonable, que en ningún caso podrá exceder el período de la actual administración municipal, el municipio atienda las recomendaciones de CORPOBOYACÁ y adopte la solución que técnica y presupuestalmente sea la adecuada para el manejo ambiental de las aguas lluvias y de los residuos sólidos y líquidos así como para descontaminar el río Chicamocha. No se reconocerá incentivo al actor, por cuanto ha sido CORPOBOYACÁ quien ha venido efectuando las gestiones ambientales tendientes a solucionar la problemática causada por el vertimiento directo de residuos sólidos y líquidos sobre el Río Chicamocha. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Primero.- Revócase la sentencia apelada, proferida el 27 de septiembre de 2002 por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
En su lugar se dispone: 1.1. CONCÉDESE el amparo de los derechos al goc
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