CE-15001-23-31-000-2000-2099-01(AP)-2001
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2000-2099-01(AP)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACCION POPULAR - Sanción por inasistencia a audiencia especial de pacto de cumplimiento / ACCION POPULAR - Aspectos no regulados: sanción por inasistencia a audiencia / INASISTENCIA A AUDIENCIA ESPECIAL EN ACCION POPULAR - Aplicación por remisión a normas del C.P.C. o C.C.A. Del texto del artículo 27 de la ley 472 de 1998 claramente se advierte que para efectos de la audiencia especial de pacto de cumplimiento la Ley 472 de 1998 únicamente previó que la inasistencia a la misma por parte de los funcionarios competentes, constituía causal de mala conducta, sancionable con la destitución del cargo. Sin embargo, el artículo 44, ibídem, señala que “En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo, dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y finalidad de tales acciones”, lo cual, en principio, permite considerar que el juzgador está autorizado para acudir a otras disposiciones que sí prevén la sanción pecuniaria como consecuencia de la inasistencia a una audiencia o diligencia, verbigracia, el artículo 74 de la Ley 446 de 1998, 101 del C. de P.C., o el artículo 114 del C.C.A.. SANCION POR INASISTENCIA A AUDIENCIA EN ACCION POPULARRevocación por indebida notificación En el caso sub examine, según consta a folio 116, en la planilla de entrega de certificados a domicilio de la empresa “Correos de Colombia”, el 28 de enero de 2001, se entregó a la Alcaldía Municipal de Tuta, entre otros, el telegrama núm.
012, visible folio 51, a través del cual se le comunicó al Alcalde que a las 2:00 p.m. del 25 de enero de 2001 se llevaría a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento. En estas circunstancias era imposible que pudiera asistir. Es de advertir que si bien es cierto que el Municipio tampoco contestó la demanda, este hecho negligente no le es imputable al actual Alcalde, pues éste fue elegido para el período 2001-2003, habiéndose posesionado el 1o. de enero de 2001 (folio 118), y el auto admisorio es de 27 de septiembre de 2000, notificado el 2 de octubre del mismo año (folio 27), lo cual también explica que aquél no hubiera tenido conocimiento de la existencia del proceso ni de la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia especial de pacto de cumplimiento. Así las cosas, estima la Sala que es procedente revocar el ordinal 2º de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para disponer, en su lugar, que el actual Alcalde del Municipio de Tuta no está obligado a pagar multa alguna por su inasistencia a la audiencia especial de pacto de cumplimiento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil uno (2001) Radicación número: 15001-23-31-000-2000-2099-01(AP)
Actor: JORGE ENRIQUE CUERVO RAMÍREZ
Demandado: MUNICIPIO DE TUTA - BOYACA Referencia: ACCION POPULAR. Recurso de apelación contra la sentencia de 21 de junio de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del Municipio de Tuta (Boyacá) contra la sentencia de 21 de junio de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en cuanto condenó al citado Municipio a pagar diez salarios mínimos mensuales en favor del Consejo Superior de la Judicatura, por no haber concurrido al pacto de cumplimiento. I-. ANTECEDENTES I.1-. El ciudadano JORGE ENRIQUE CUERVO RAMÍREZ, a través de apoderada y en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, tendiente a que se protegieran el medio ambiente, los recursos naturales, la seguridad y la salubridad públicas, afectados como consecuencia de la inadecuada recolección, manejo y disposición final de los residuos sólidos. Los hechos que motivaron la acción instaurada son, en resumen, los siguientes: 1º: Que, conforme a los artículos 3º y 8º de la Ley 23 de 1993, se considera objeto de contaminación del aire, el agua y el suelo: toda alteración del medio ambiente generada por sustancias o formas de energía puestas por el hombre o por la misma naturaleza, en cantidades capaces de interferir en el bienestar y la salud de las personas, además de atentar contra la flora y la fauna, al igual que la
degradación en la calidad del medio ambiente, al punto que afecte los recursos naturales renovables, sea de propiedad de la Nación o de los particulares. 2º: Señala que el Municipio de Tuta no cumple, dentro del proceso de recolección, depósito y tratamiento de los desechos sólidos, con las normas que regulan esta materia. 3º: Aduce que dicho Municipio no recicla los residuos domésticos, no somete a proceso de compostaje e incineración a los residuos hospitalarios; además de que presenta fallas técnicas en el sistema de recolección, transporte, tratamiento y manejo de los residuos, en el control de los lixiviados y en la producción de gas metano, lo que pone en peligro la salud de los habitantes y el medio ambiente. 4º: Afirma que el predio donde se hace el depósito final de los residuos sólidos se ha convertido en un botadero de basuras, lo que genera malos olores y problemas de salubridad (enfermedades respiratorias y gastrointestinales). 5º: Resalta que los lixiviados van a las aguas superficiales, lo cual produjo un cambio en el suelo, con grave repercusión para la agricultura de la zona. En consecuencia, solicita que se condene al Municipio de Tuta a realizar estudios de impacto ambiental, de alternativas ambientales sobre los métodos de manejo primario, recolección, disposición y tratamiento de los residuos sólidos (domésticos, hospitalarios y comerciales), generados por aquél; a suspender la disposición final de tales residuos hasta que se presente el plan de alternativas que contenga dichos métodos; y a dictar cursos y talleres a los operarios para optimizar la recolección, el transporte y tratamiento de los residuos.
I.-2.- El auto admisorio de la demanda se notificó al Director General de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, al Secretario de Salud de dicho Departamento, al Ministro del Medio Ambiente y al Alcalde del Municipio de Tuta (folios 22 a 24 y 27). El Alcalde Municipal de Tuta no contestó la demanda ni compareció a la audiencia especial de pacto de cumplimiento. El Ministerio del Medio Ambiente, a través de la Jefe de la Oficina Jurídica, dirigió un escrito al Tribunal, visible a folios 43 a 46, en el cual informa cuáles son las normas legales que regulan el tratamiento de aguas residuales; cuál es la entidad administradora del medio ambiente en la Jurisdicción de Tuta (Corpoboyacá) y cuáles son sus funciones; y explica que dicho Ministerio es formulador de políticas ambientales, reglamentador de normas, no ejecutor y no administrador del medio ambiente y de los recursos naturales. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo accedió a las pretensiones de la demanda, en síntesis, por lo siguiente: Que en la inspección judicial practicada se encontró que efectivamente el Municipio de Tuta carece de relleno sanitario, por lo que ha venido depositando las basuras en diversas lugares, siendo el sitio “El Estanquito”, de la vereda de Regencia, el lugar donde existe mayor concentración de depósito de basuras. Afirma que no existe ningún procedimiento técnico, higiénico preventivo para el depósito de tales desechos. Señala que en dicha diligencia se detectaron olores nauseabundos esparcidos por los alrededores, que llegan hasta el perímetro habitado, así como enjambres de
moscas que infestan el ambiente. Destaca que a la diligencia no compareció ningún representante del Ejecutivo Municipal; como tampoco se contestó la demanda ni se asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento. Que como las peticiones de la demanda responden a necesidades impostergables de la comunidad, cuyo bienestar está en peligro, se ordenará que en el término de tres meses la Alcaldía ponga en ejecución un plan que organice el relleno sanitario que permita el depósito de todo los detritus producidos por los habitantes, dentro del cual se establezca la recolección, tratamiento, transporte y depósito de residuos sólidos, domésticos, industriales y hospitalarios. Habida cuenta de la no comparecencia del Alcalde a la Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento, lo condenó al pago de 10 salarios mínimos mensuales a favor del Consejo Superior de la Judicatura; y como estímulo a favor del demandante le impuso la condena al pago de la misma cantidad. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado del Municipio de Tuta adujo como motivos de inconformidad, en esencia, que el Tribunal ha debido tener en cuenta el oficio visible a folio 69, a través del cual le informó que sólo hasta el 28 de enero de 2001 recibió el telegrama donde le comunicaban que la audiencia de pacto de cumplimiento se celebraría el 25 de enero, por lo que no pudo asistir a la misma. Que, igualmente, el a quo ha debido tener en cuenta, a fin de abstenerse de imponer la carga pecuniaria, que en el mes de enero de 2001 hubo cambio de Alcalde; amén de que ninguno de los artículos de la Ley 472 de 1998 autorizan la
sanción cuando las partes no se presentan a la audiencia de pacto de cumplimiento. Expresamente solicita que se revoque parcialmente la sentencia, en lo atinente a la imposición de la sanción pecuniaria, previa aceptación de la justificación allegada al proceso. V-.CONSIDERACIONES DE LA SALA La parte apelante circunscribió su inconformidad a la condena que se le impuso al pago de diez salarios mínimos legales mensuales en favor del Consejo Superior de la Judicatura, por no haber comparecido a la Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento, por lo que la Sala se limitará a analizar dicho punto. El artículo 27 de la Ley 472 de 1998, prevé: “Pacto de cumplimiento. El juez, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda, citará a las partes y al Ministerio Público a una audiencia especial en la cual el juez escuchará las diversas posiciones sobre la acción instaurada, pudiendo intervenir también las personas naturales o jurídicas que hayan registrado comentarios escrito sobre el proyecto. La intervención del Ministerio Público y de la entidad responsable o de velar por el derecho o interés colectivo será obligatoria. La inasistencia a esta audiencia por parte de los funcionarios competentes, hará que incurran en causal de mala conducta, sancionable con destitución del cargo. Si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará nueva fecha para la audiencia, no antes del quinto día siguiente ni después del
décimo día, por auto que no tendrá recursos, sin que pueda haber otro aplazamiento. En dicha audiencia podrá establecerse un pacto de cumplimiento a iniciativa del juez en el que se determine la forma de protección de los derechos e intereses colectivos y el restablecimiento de las cosas a su estado anterior, de ser posible. El pacto de cumplimiento así celebrado será revisado por el juez en un plazo de cinco (5) días contado a partir de su celebración. Si observare vicios de ilegalidad en alguno de los contenidos del proyecto de pacto, estos será corregidos por el juez con e consentimiento de las partes interesadas. La audiencia se considerará fallida en los siguientes eventos: a): Cuando no compareciere la totalidad de las partes interesadas b): Cuando no se formule proyecto de pacto de cumplimiento; y c): Cuando las partes no consientan en las correcciones que el juez proponga al proyecto de pacto de cumplimiento. En estos eventos el juez ordenará la práctica de pruebas, sin perjuicio de las acciones que procedieren contra los funcionarios públicos ausentes e el evento contemplado en el literal a). La aprobación del pacto de cumplimiento se surtirá mediante sentencia, cuya parte resolutiva será publicada en un diario de amplia circulación nacional a costa de las partes involucradas. El juez conservará la competencia para su ejecución y podrá designar a una persona natural o jurídica como auditor que vigile y asegure el cumplimiento de la fórmula de solución del conflicto”. Del texto de la disposición transcrita claramente se advierte que para efectos de la audiencia especial de pacto de cumplimiento la Ley 472 de 1998 únicamente
previó que la inasistencia a la misma por parte de los funcionarios competentes, constituía causal de mala conducta, sancionable con la destitución del cargo. Sin embargo, el artículo 44, ibídem, señala que “En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo, dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y finalidad de tales acciones”, lo cual, en principio, permite considerar que el juzgador está autorizado para acudir a otras disposiciones que sí prevén la sanción pecuniaria como consecuencia de la inasistencia a una audiencia o diligencia, verbigracia, el artículo 74 de la Ley 446 de 1998, 101 del C. de P.C., o el artículo 114 del C.C.A.. Ahora, en el caso sub examine, según consta a folio 116, en la planilla de entrega de certificados a domicilio de la empresa “Correos de Colombia”, el 28 de enero de 2001, se entregó a la Alcaldía Municipal de Tuta, entre otros, el telegrama núm. 012, visible folio 51, a través del cual se le comunicó al Alcalde que a las 2:00 p.m. del 25 de enero de 2001 se llevaría a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento. En estas circunstancias era imposible que pudiera asistir. Es de advertir que si bien es cierto que el Municipio tampoco contestó la demanda, este hecho negligente no le es imputable al actual Alcalde, pues éste fue elegido para el período 2001-2003, habiéndose posesionado el 1o. de enero de 2001 (folio
118), y el auto admisorio es de 27 de septiembre de 2000, notificado el 2 de octubre del mismo año (folio 27), lo cual también explica que aquél no hubiera tenido conocimiento de la existencia del proceso ni de la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia especial de pacto de cumplimiento. Así las cosas, estima la Sala que es procedente revocar el ordinal 2º de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para disponer, en su lugar, que el actual Alcalde del Municipio de Tuta no está obligado a pagar multa alguna por su inasistencia a la audiencia especial de pacto de cumplimiento. Ahora, en escrito obrante a folio 124, dirigido al a quo, la apoderada del actor solicita que se adicione la sentencia para que se condene al pago de perjuicios, conforme lo previene el artículo 34 de la Ley 472 de 1998. Observa la Sala que el Tribunal no resolvió dicha solicitud, la cual, por lo demás, no es de recibo, toda vez que no obra prueba en el expediente que acredite la existencia de perjuicio alguno que se le haya irrogado a la comunidad con ocasión del manejo, recolección y tratamiento inadecuado de los residuos sólidos. En escrito obrante a folio 132 a 133, dirigido a esta Corporación, la mencionada apoderada solicita que se condene al Municipio al pago de costas en la segunda instancia y que se incremente el valor de la recompensa a título de sanción. En relación con la condena en costas en la segunda instancia, habida cuenta de que el recurso interpuesto por el apoderado del Municipio de Tuta, prosperó, no
hay lugar ella; y en lo que respecta al incremento del valor de la recompensa, la Sala se abstiene de tener en cuenta esta solicitud, pues no fue objeto de recurso ante el a quo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A REVÓCASE el ordinal 2º de la sentencia apelada y, en su lugar, se dispone que el Alcalde del Municipio de Tuta no está obligado a pagar multa alguna por su inasistencia a la audiencia especial de pacto de cumplimiento. DENIÉGANSE las solicitudes de la apoderada del actor referentes a la condena en perjuicios, a la condena en costas en esta instancia y al incremento de la recompensa o estímulo que en su favor decretó el a quo. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 25 de octubre de 2001.
OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO MANUEL S. URUETA AYOLA Ausente con permiso