CE-15001-23-31-000-2000-2197-01(7140)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2000-2197-01(7140)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - Presupuesto por parentesco e inscripción por el mismo partido o movimiento / APLICACION DE LA LEY EN EL TIEMPO - Inexistencia de aplicación ultractiva / CONCEJAL - El régimen de inhabilidades e incompatibilidades bajo la ley 6178 de 2000 rige para elecciones a partir del 2001 / CONCEJAL - Pérdida de la investidura Sobre el asunto en estudio, encuentra la Sala que no fue materia de discusión en el proceso el grado de parentesco de los demandados, el que, además de encontrarse acreditado con la partida de bautismo y los registros civiles que se aportaron al expediente, fue aceptado expresamente en la contestación de la demanda. Se encuentra acreditado, igualmente, que los demandados se inscribieron el 26 de octubre de 1.997 como cabezas de lista para el Concejo Municipal de Viracachá; que ambos resultaron elegidos por el Partido Conservador Colombiano y que tomaron posesión del cargo el 1º de enero de 1.998 (fls 6 a 12). Así mismo, está demostrado que el Concejal Héctor Hernando Arias Galindo presentó renuncia al cargo el 14 de abril de 2.000, la que le fue aceptada el mismo día por el Alcalde Municipal. De manera que se probó la violación al régimen de inhabilidad descrito en el numeral 7º del artículo 43 de la Ley 136 de 1.994, cuyos presupuestos son: 1. Parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad. 2. Inscripción por el mismo partido o movimiento político y, 3. Para elección que deba realizarse en la misma fecha de cargos o de miembros
de corporaciones públicas. La anterior situación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 55 de la citada ley, es causal de pérdida de investidura. En el caso bajo examen, es claro para la Sala que los hechos denunciados ocurrieron bajo la vigencia de la Ley 136 de 1.994, pues se trataba del período 1.998-2000; que los concejales se posesionaron el 1º de enero de 1.998 y que se desempeñaron como tales estando inhabilitados, hasta el 14 de abril de 2.000, fecha en la que presentó renuncia el señor Héctor Hernando Arias Galindo; por lo tanto, las consecuencias jurídicas son las que dicha norma contempla, sin que se pueda admitir, como lo afirma el recurrente, que se le está dando a la misma una aplicación ultractiva. Le asiste, por lo tanto, razón al a quo cuando consideró que la norma aplicable es la citada, máxime si se tiene en cuenta que el artículo 86 de la Ley 617 de 2.000, dispone: “El régimen de inhabilidades e incompatibilidades a los cuales se refiere la presente ley, regirá para las elecciones que se realicen a partir del año 2.001”, de lo que se deduce, que, aunque la Ley 617 de 2000 fue publicada en el Diario Oficial 44.188 y que, por consiguiente, empezó a regir el 9 de octubre de 2000, no lo es menos que en lo que se refiere al régimen de inhabilidades e incompatibilidades que en ella se contempla, no ha cobrado aún vigencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA.
Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Bogotá D.C. 13 de septiembre de 2.001.
Radicación número: 15001-23-31-000-2000-2197-01(7140)
Actor: PROCURADURÍA 45 JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado Héctor Hernando Arias, contra la sentencia del 23 de abril de 2001 proferida por la Sala de Decisión Nº 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual decretó la Pérdida de Investidura de Concejal del Municipio de Viracachá a los señores Segundo Ernesto Arias Arias y Héctor Hernando Arias
Galindo.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- LA SOLICITUD.
El Procurador 45 Judicial para asuntos administrativos solicitó al Tribunal Administrativo de Boyacá decretar la pérdida de investidura de los Concejales Segundo Ernesto Arias Arias y Héctor Hernando Arias Galindo, invocando para el efecto la causal contemplada en el numeral 2º del Artículo 55 de la Ley 136 de 1.994, según el cual “los concejales perderán su investidura: ……………
2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses”.
Igualmente solicita comunicar la sentencia a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Alcalde y al Presidente del Concejo del Municipio de Viracachá. 1.2. - HECHOS. Como apoyo de sus pretensiones la parte actora adujo lo siguiente:
1. Segundo Ernesto Arias Arias y Héctor Hernando Arias Galindo son parientes en tercer grado de consanguinidad, tío y sobrino, respectivamente; ambos pertenecen al partido conservador; se inscribieron en forma independiente, cada uno encabezando lista para el Concejo Municipal de Viracachá, el 6 de agosto de 1.997.
2. En las elecciones llevadas a cabo el 13 de octubre de 1.997 los dos resultaron elegidos concejales del municipio de Viracachá y se posesionaron el 1º de enero de 1.998.
3. Segundo Ernesto Arias Arias es tío de Héctor Hernando Arias Galindo, porque el padre de éste es hermano legítimo del primero.
4. La Procuraduría Provincial de Tunja adelantó proceso disciplinario, que concluyó ordenando compulsar copias al Delegado ante lo Contencioso Administrativo, para que instaurara la acción de pérdida de investidura, de acuerdo con las facultades consagradas en el Decreto 262 de 2.000
1.3.- CARGOS.
Sostiene la parte actora que los demandados contravinieron el régimen de inhabilidades, establecido en el numeral 7º del artículo 43 de la Ley 136 de 1.994, que prescribe que no podrá ser concejal quien esté vinculado por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o primero civil con quien se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de miembros de corporaciones públicas que deba realizarse en la misma fecha. Lo anterior, en concordancia con lo contemplado en el numeral 2º del artículo 55 de la misma
Ley, según el cual los concejales perderán su investidura por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses.
1.4.- LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Admitida la solicitud mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2.000, notificados los demandados, Segundo Ernesto Arias Arias y Héctor Hernando Arias Galindo el 23 de octubre del mismo año, éste contestó a través de apoderado en los siguientes términos: El poder político se ejerce sólo bajo determinadas condiciones y calidades especiales, teniendo en cuenta que los gobernantes lleven a cabo las aspiraciones de los electores; con apoyo en lo anterior, afirma que las disposiciones constitucionales han señalado regímenes de “inelegibilidades”, incompatibilidades e inhabilidades, los que en relación con autoridades del nivel municipal están consagrados en la Ley 136 de 1.994, reformada por la Ley 177 del mismo año, y por la 617 del 6 de octubre de 2.000. Manifiesta que para el caso bajo examen, la defensa acepta plenamente que los señores Segundo Ernesto Arias Arias y Héctor Hernando Arias Galindo son parientes en tercer grado de consanguinidad; que cada uno encabezó lista para el Concejo Municipal de Viracachá, para el período 1998-2000, y que ambos resultaron elegidos por el Partido Conservador Colombiano. Sin embargo, expresa su discrepancia con la parte demandante en el sentido de que el hecho constituyó una causal de pérdida de investidura para Héctor Hernando Arias Galindo. Al respecto, se refiere a la clase del juicio de desinvestidura y sostiene que fue
establecido en la Constitución para que, a través de un proceso breve y sumario, se depuren el Congreso y los concejos municipales responsabilizando a sus miembros cuando infringen el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, conflicto de intereses o extralimitación de funciones, fundamentos sobre los que se expidió la Ley 144 de 1.994, que estableció el procedimiento que trae como única consecuencia la desinvestidura de quien hasta ese momento hacía parte de una Corporación Pública. Afirma que el proceso de desinvestidura juzga objetivamente la conducta del servidor público desde el punto de vista político y disciplinario, y resulta ajeno a cualquier otro juicio de responsabilidad que se realice; debe entenderse que uno de los requisitos fundamentales para su procedencia, es que la persona contra quien se adelante ostente la calidad de concejal o de congresista porque es imposible desinvestir a alguien que no la posee. Indica que el señor Héctor Hernando Arias Galindo presentó renuncia irrevocable al cargo de concejal del Municipio de Viracachá el 14 de abril de 2.000, la que le fue aceptada el mismo día por el Alcalde de la localidad, lo que trae como consecuencia que para el momento de la presentación de la demanda dicho señor ya no ostentaba la calidad de concejal; se refiere al significado etimológico del término investir, y concluye que la acción adelantada hace nugatorio cualquier pronunciamiento ya que, a su juicio, la sustracción de materia obliga a que el Tribunal se abstenga de pronunciarse sobre el fondo del asunto. Con apoyo en lo normado en el artículo 55 de la Ley 136 de 1.994, que contempla
las causales de pérdida de investidura para los concejales, y en el artículo 40 de la Ley 617 del 6 de octubre de 2.000, que modifica el 43 de la Ley 136 de 1.994, concluye que Arias Galindo no está incurso en el régimen de inhabilidades, puesto que la disposición del 2.000, prevé la pérdida de investidura para las personas que se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad, y los demandados están en tercer grado, lo que no hace posible predicar reparo alguno por esta causal. Sostiene que la decisión sobre pérdida de investidura debe tomar en cuenta si el demandado para la fecha en que se adopta la medida se encuentra incurso en el régimen de inhabilidades, y estudiando la ley aplicable, según su concepto la 617 de 2.000, el demandado no se encuentra incurso en las causales allí previstas. Finalmente, agrega que, teniendo en cuenta el carácter político disciplinario del proceso de desinvestidura, le son aplicables los principios generales de la materia, por lo que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 200 de 1.995, Código Disciplinario Único, que establece que la ley favorable o permisiva prevalece sobre la restrictiva o desfavorable, y concluye que debe aplicarse la Ley 617 de 2.000, puesto que la decisión habrá de tomarse bajo su vigencia. 1.5.- PRUEBAS Se aportaron al proceso los siguientes documentos: - Actas de solicitud de inscripción y constancia de aceptación de lista de candidatos tanto de Segundo Ernesto Arias Arias como de Héctor Hernando
Arias Galindo. - Acta parcial de escrutinio de votos para Concejo Municipal de Viracachá. - Acta de sesión de instalación del Concejo Municipal en la que consta que los demandados se encontraban presentes y tomaron posesión del cargo. - Partida de Bautismo de José Basilio, hijo de Ernesto Arias y María del Carmen Arias. - Registro Civil de Nacimiento de Segundo Ernesto, hijo de Ernesto Arias y María del C. Arias. - Registro Civil de Nacimiento de Héctor Hernando, hijo de Basilio Arias y María Betulia Galindo - Renuncia al cargo de Concejal del Municipio presentada el 14 de abril de 2.000 por Héctor Hernando Arias Galindo, y aceptación de la misma.
1.6.- LA AUDIENCIA PÚBLICA.
El 20 de marzo de 2.001 se llevó a cabo la audiencia pública , dentro de la cual el Agente del Ministerio Público, actuando como demandante, reiteró su solicitud; de igual manera, el apoderado de Héctor Hernando Arias Galindo se opuso a las pretensiones de la parte actora, para lo cual insistió en los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y agregó que las partidas eclesiásticas que obran a folios 13 y 14 no son originales.
2.- LA SENTENCIA IMPUGNADA.
Para acceder a las pretensiones de la demanda, el aquo consideró que del acervo probatorio se desprende en forma irrefutable que los demandados son parientes en tercer grado de consanguinidad y que ambos se desempeñaron como concejales del Municipio de Viracachá para el período 1.998-2000 por el partido conservador.
Puntualizó que teniendo en cuenta que la elección de los concejales se efectuó para el período 1.998-2.000; que la demanda fue presentada el 8 de septiembre de 2.000, y que la Ley 617 de 2.000 entró en vigencia el 6 de octubre del mismo año, la norma aplicable al sub-lite es la Ley 136 de 1.994, que estableció la inhabilidad para quienes se inscribieran por el mismo partido siendo parientes en tercer grado de consanguinidad, concluyó, con apoyo en jurisprudencia que los dos concejales estaban inhabilitados para desempeñar el cargo por expresa prohibición legal. En cuanto al argumento esgrimido por el apoderado de Héctor Hernando Arias Galindo en el sentido de que la renuncia al cargo no permite la prosperidad de la acción de desinvestidura, apoyado también en sentencias del Consejo de Estado consideró que el objeto de la acción no es simplemente sancionar a quien viola el régimen de inhabilidades, sino preservar la pureza de la democracia y que, como acción pública que es, puede intentarse en cualquier momento para prevenir la corruptela política y depurar las costumbres democráticas del Estado Social de Derecho.
3.- EL RECURSO DE APELACION.
Inconforme con la decisión, el apoderado de Héctor Hernando Arias Galindo interpuso recurso de apelación, que sustentó argumentando que el juicio de desinvestidura está encaminado a establecer responsabilidad política disciplinaria de los servidores públicos de elección popular (concejales diputados y congresistas) por lo que afirma que es lógico aplicar el principio de favorabilidad;
como apoyo a lo anterior transcribe la sentencia C319 de la Corte Constitucional que se refiere a la naturaleza jurisdiccional disciplinaria de la acción de desinvestidura. Examina luego la aplicación de la ley en el tiempo para indicar su desacuerdo con la conclusión del Tribunal en el sentido de que la ley aplicable es la 136 de 1.994, porque estima que durante el período de vigencia la ley tiene fuerza obligatoria y vinculante, pero que la misma tiene un ciclo vital que se inicia cuando el legislador la promulga y llega a su fin cuando, expresa o tácitamente, la deroga, lo que trae como consecuencia que desaparezca y que no pueda seguir cumpliendo la función para la que fue creada. Sostiene que puede ocurrir que se dé el fenómeno de la sucesión de las leyes en el tiempo, que se configura cuando surge una nueva ley, que no se limita a extinguir la anterior, sino que entra a reemplazarla con nuevas disposiciones que se adecuen al querer del legislador, que es lo que ocurre en este caso, pues la demanda se presentó en vigencia del artículo 43 de la Ley 136 de 1.994, pero en el transcurso de la actuación procesal, para el 6 de octubre de 2000, la Ley 617 de 2.000 modificó la anterior, estableciendo en su artículo 40 que las inhabilidades para los candidatos al concejo que siendo parientes se inscriban por el mismo partido se reducen al segundo grado de consanguinidad, por lo que al momento en que se profiere la sentencia la disposición que está rigiendo es la Ley 617 de 2.000, de ahí que, en su opinión, el a quo aplicó en forma ultractiva la
ley para hacerla extensiva a hechos posteriores a su extinción, olvidando que el artículo 43 de la Ley 136 de 1.994 fue expresamente modificado por la 617 de 2.000, y reviviendo para el momento de la decisión una disposición, haciéndole cobrar efectos jurídicos sobre una realidad fáctica que estima gobernada por otra disposición vigente, y concluye que tal interpretación haría pensar que las leyes no se derogan, sino que continúan vigentes en cada proceso en curso, lo que sólo opera para disposiciones de carácter procesal. Por último, reitera, con apoyo en sentencias de la Corte Constitucional, que la sentencia impugnada viola el principio de favorabilidad, pues afirma que la Ley 617 de 2.000 resulta más beniga y debía aplicarse de manera prevalente y expresa; que se trata de una censura a la sentencia, que lo lleva a pedir su revisión pues, se está violando el debido proceso y el derecho de defensa.
4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.
El fallo apelado será confirmado por las siguientes razones: El artículo 48 de la Ley 617 de 2000 consagró el recurso de apelación para las sentencias que en procesos de Pérdida de Investidura de Concejales profieran los Tribunales Administrativos. Con ello, modificó la ley 446 de 1998 que había previsto una única instancia para este tipo de procesos. Sobre el asunto en estudio, encuentra la Sala que no fue materia de discusión en el proceso el grado de parentesco de los demandados, el que, además de encontrarse acreditado con la partida de bautismo y los registros civiles que se aportaron al expediente (fls. 24, 76 y 77), fue aceptado expresamente en la
contestación de la demanda. Se encuentra acreditado, igualmente, que los demandados se inscribieron el 26 de octubre de 1.997 como cabezas de lista para el Concejo Municipal de Viracachá; que ambos resultaron elegidos por el Partido Conservador Colombiano y que tomaron posesión del cargo el 1º de enero de 1.998 (fls 6 a 12). Así mismo, está demostrado que el Concejal Hector Hernando Arias Galindo presentó renuncia al cargo el 14 de abril de 2.000, la que le fue aceptada el mismo día por el Alcalde Municipal (fls. 54 y 55). De manera que se probó la violación al régimen de inhabilidad descrito en el numeral 7º del artículo 43 de la Ley 136 de 1.994, cuyos presupuestos son:
1. Parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad.
2. Inscripción por el mismo partido o movimento político y,
3. Para elección que deba realizarse en la misma fecha de cargos o de miembros de corporaciones públicas.
La anterior situación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 55 de la citada ley, es causal de pérdida de investidura. Del contenido del recurso de apelación se deduce que la inconformidad del recurrente radica en que, según su opinión, el Tribunal con la sentencia impugnada transgredió los principios que rigen la aplicación de la ley en el tiempo, pues estima que se aplicó ultractivamente la Ley 136 de 1.994, cuando ha debido aplicarse la 617 de 2.000, que ya regía al momento de dictarse la sentencia, puesto que resulta más favorable a los demandados, lo que trajo
consigo la violación del principio de favorabilidad, aplicable a esta actuación, dada la naturaleza político disciplinara del proceso de desinvestidura. Al respecto, la Sala encuentra que la Ley 617 de 2.000, en relación con la causal de que se trata, en el artículo 40 modificó el 43 de la Ley 136 de 1.994, para establecer que no podrán ser inscritos como candidatos ni elegidos concejales municipales o distritales quienes estén vinculados por parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad. (subraya la Sala). De manera que el recurso plantea el conflicto de leyes en el tiempo. Al respecto, la doctrina ha sido constante en establecer que “En principio, las normas jurídicas rigen todos los hechos que, durante el lapso de su vigencia, ocurren en concordancia con sus suspuestos. Si un supuesto se realiza, mientras una ley está en vigor, las consecuencias jurídicas que la disposición señala deben imputarse al hecho condicionante. Realizado éste, ipso facto, se actualizan sus consecuencias normativas.” (GARCIA MAYNES, Eduardo, Introducción al Estudio del Derecho 19ª. Edición, Editorial Porrúa S.A. pag.338) En el caso bajo examen, es claro para la Sala que los hechos denunciados ocurrieron bajo la vigencia de la Ley 136 de 1.994, pues se trataba del período 1.998-2000; que los concejales se posesionaron el 1º de enero de 1.998 y que se desempeñaron como tales estando inhabilitados, hasta el 14 de abril de 2.000, fecha en la que presentó renuncia el señor Héctor Hernando Arias Galindo; por lo
tanto, las consecuencias jurídicas son las que dicha norma contempla, sin que se pueda admitir, como lo afirma el recurrente, que se le está dando a la misma una aplicación ultractiva. Le asiste, por lo tanto, razón al a quo cuando consideró que la norma aplicable es la citada, máxime si se tiene en cuenta que el artículo 86 de la Ley 617 de 2.000, dispone: “El régimen de inhabilidades e incompatibilidades a los cuales se refiere la presente ley, regirá para las elecciones que se realicen a partir del año 2.001”, de lo que se deduce, que, aunque la Ley 617 de 2000 fue publicada en el Diario Oficial 44.188 y que, por consiguiente, empezó a regir el 9 de octubre de 2000, no lo es menos que en lo que se refiere al régimen de inhabilidades e incompatibilidades que en ella se contempla, no ha cobrado aún vigencia. En efecto, pretende el recurrente que en virtud del principio de favorabilidad se aplique al sub-lite la Ley 617 de 2.000, puesto que considera que al momento de dictarse la sentencia, 23 de abril de 2.00l, ésta se encontraba vigente y había modificado expresamente, mediante su artículo 40, el 43 de la Ley 136 de 1.994. Si bien de la comparación de las normas citadas se establece que la Ley 617 de 2000 es más favorable, pues mientras la Ley 136 de 1.994 dipone en su artículo 43: “INHABILIDADES: No podrá ser concejal: ………….. 7.Quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil y se
inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos, o de miembro de corporaciones públicas que deba realizarse en la misma fecha. ………” Y el articulo 55 dispone: “PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL: Los concejales perderán su investidura por: ………..
2. Por Violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, o de conflicto de intereses…,” Ley 617 de 2.000 dispone en su artículo 40: “De la inhabilidades de los Concejales. El artículo 43 de la ley 136 de 1.994 quedará así: “ART. 43
Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal
o distrital: ………. 4….quien esté vinculado entre sí por matrimonio o union permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha.” No lo es menos que, aunque la Ley 617 de 2.000 modificó el grado de parentesco establecido en la Ley 136 de 1.994 reduciéndolo a segundo de consanguinidad, la demanda bien pudo haberse presentado desde el momento mismo de la elección, puesto que la acción no tiene caducidad; que los hechos se consumaron bajo el imperio de la Ley 136 de 1.994 y, además, como se vio, el artículo 86 de la última disposición establece que el régimen de inhabilidades en ella establecido rige para las elecciones que se realicen “a partir del año 2.001”. En consecuencia,
no hay violación al principio de favorabilidad y, mucho menos, violación al debido proceso que implique vía de hecho, como lo sugiere el apelante, que dé lugar a revocar la sentencia, pues el proceso se surtió con las formalidades de ley, respetando el derecho de defensa, y se definió conforme a las leyes aplicables al caso, ya que la norma que se reputa inaplicada y más favorable, en lo pertinente aún no ha entrado a regir. Por lo anterior, concluye la Sala que no puede aplicarse al caso el régimen de inhabilidades consagrado en la Ley 617 de 2.000. Finalmente, en relación con la afirmación de que la renuncia del concejal enerva la acción de desinvestidura, por lo que no debió hacerse pronunciamiento de fondo, considera la Sala que de aceptarse tal tesis sería tanto como permitir que la acción pueda burlarse fácilmente con la renuncia al cargo del implicado, y ello no es así, dado que, como el mismo recurrente lo afirma, la finalidad de la acción es responsabilizar políticamente a los miembros de los concejos y del congreso; comparte, entonces, la Sala lo expresado por el a quo en el sentido de que, además, tal acción persigue prevenir la corruptela política y depurar la costumbres democráticas del estado Social de Derecho, tal como lo ha precisado la Sala Plena del Consejo de Estado en numerosos pronunciamientos. No se pronuncia la Sala en relación con la situación del demandado Segundo Ernesto Arias Arias, dado que éste no interpuso recurso respecto de la sentencia que lo despojó de su investidura de Concejal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre del la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFÍRMASE la sentencia de 23 de abril de 2.001, proferida por la Sala de Decisión Nº 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su Sesión de la fecha.
OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente