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CE-15001-23-31-000-2000-2318-01_20020906-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2000-2318-01_20020906-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE NULIDAD – Contra acto de nombramiento de reincorporación a planta global de personal del municipio / NULIDAD DE NOMBRAMIENTO – No se acreditaron los cargos alegados [S]e advierte que la demandante, (…), pretende se declare nulo el acto por medio del cual se reincorporó a un cargo a la señora Luz Marina Vega Castro, que es acto de nombramiento, lo que indica que se trata del ejercicio de la acción de nulidad electoral, de manera que a su demanda, conforme a lo expuesto, debía darse el trámite especial referido. Habrá de revocarse la sentencia apelada en cuanto declaró impróspera la excepción propuesta, por las razones explicadas. (…). El artículo 125 [Constitución Política] dice que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, de lo cual se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley; que los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público; que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes; que el retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación de régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley, y que en ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. Por otra

parte, conforme al artículo 30, inciso sexto, del Código Contencioso Administrativo, a los funcionarios que deban realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas, se aplicarán, además de las causales de recusación previstas para los jueces en el Código de Procedimiento Civil las señaladas en ese artículo y que esas causales pueden declararse probadas de oficio por el inmediato superior o por el procurador regional, y que los interesados también podrán alegarlas en cualquier tiempo. Los (…) artículos 39 de la ley 443 de 1.998 y 2.º, numeral 3, del decreto 1.572 de 1.998, si bien otorgan a los empleados de carrera cuyos cargos sean suprimidos como consecuencia de la modificación de la planta de personal el derecho a optar por ser incorporados, exigen no solo la acreditación de los requisitos para el respectivo empleo sino que la incorporación se haga en cargos de carrera equivalentes vacantes o que se creen en las plantas de personal de acuerdo con las necesidades del servicio. En este caso no existe prueba de que el empleo en el cual fue reincorporada la señora Vega Castro mediante el acto acusado no es equivalente al que ella ocupaba en la antigua planta o que no reunía los requisitos para su desempeño, por lo cual debe suponerse que su nombramiento se hizo conforme a lo establecido en la ley. Y como tampoco existe prueba de que tal empleo es equivalente al que ocupaban las señoras Rodríguez Avendaño, Buitrago Roa y Guerra Barón, ni que estas tenían méritos superiores, no hay lugar a considerar que debió preferírselas para ocuparlo. En cuanto al hecho de que las solicitudes de reincorporación no han sido respondidas, según el artículo 39, numeral 4, de la

ley 443 de 1.998 y el inciso final del artículo 135 del decreto 1.572 del mismo año de no ser posible la incorporación dentro del término señalado en la ley, el exempleado tendrá derecho al reconocimiento de la indemnización y será retirado del registro público de carrera. Por consiguiente, no se advierte que hayan sido violados los artículos 13 y 125 de la Constitución, 31 y 39 de la ley 443 de 1.998 y 2.º, numeral 3, del decreto 1.572 de 1.998.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 125 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 443 DE 1998 - ARTÍCULO 31 / LEY 443 DE 1998 - ARTÍCULO 39 / DECRETO 1572 DE 1998 – ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 15001-23-31-000-2000-2318-01

Actor: VIVIANA RODRIGUEZ AVENDAÑO

Demandado: LUZ MARINA VEGA CASTRO – PROFESIONAL UNIVERSITARIO

DE LA ALCALDÍA DE TUNJA Referencia: Electoral Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante, señora Viviana Rodríguez Avendaño, contra la sentencia de 14 de marzo de 2.001 dictada por el

Tribunal Administrativo de Boyacá.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda La ciudadana Viviana Rodríguez Avendaño solicitó se declarase nulo el decreto 217 de 29 de agosto de 2.000 expedido por el Alcalde de Tunja, mediante el cual reincorporó a la señora Luz Marina Vega Castro al cargo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 07, de la planta global de ese municipio.

Dijo la demandante que mediante el decreto 83 de 27 de abril de 2.000 el Alcalde de Tunja estableció la planta de personal de la Alcaldía; que el Director de Talento Humano por oficio de la misma fecha comunicó a varios funcionarios inscritos en el registro público de carrera que habían sido suprimidos los cargos que venían desempeñando y que podían optar por la indemnización o la incorporación a un empleo equivalente; que varios funcionarios optaron por la incorporación; que entre los cargos de carrera suprimidos estaban los de Profesional Universitario Código 340, Grado 07, y Código 340, Grado 05; que mediante el decreto 153 de 21 de julio de 2.000 el Alcalde estableció una nueva planta de personal en la que hay 40 cargos de Profesional Universitario con siete grados de remuneración diferentes, y creó 9 cargos nuevos, así: DENOMINACIÓN NÚMERO DE CARGOS Profesional 340-07 (2) dos Profesional 340-09 (2) dos Profesional 340-11 (1) uno Profesional 340-14 (3) tres Profesional 340-15 (1) uno Que las funciones de los cargos de Profesional Universitario son en esencia las

mismas de los que fueron suprimidos y están contenidas en la resolución 632 de 25 de abril de 1.996; que de conformidad con las normas que regulan la carrera administrativa los funcionarios cuyos cargos fueron suprimidos tenían derecho preferencial a ser vinculados a cargos equivalentes si dentro de los seis meses siguientes a su desvinculación hubiera vacantes o se crearan los cargos; y que mediante el decreto acusado se reincorporó a la señora Luz Marina Vega Castro, que antes ocupaba el cargo de Profesional Universitario Código 340, Grado 04, al cargo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 07, sin tener en cuenta los méritos y la experiencia superiores de otros ex-funcionarios, que optaron también por la reincorporación, tales como Aída Gladis Buitrago Roa, María del Carmen Guerra Barón y Viviana Rodríguez Avendaño, entre otros, y radicaron con anterioridad sus solicitudes de reincorporación. Y dijo que fueron violados los artículos 13 y 125 de la Constitución, porque la Alcaldía de Tunja no hizo prevalecer el principio de igualdad de los derechos de carrera establecidos legalmente, y porque no se dio cumplimiento a los postulados que rigen la carrera administrativa; el inciso sexto del artículo 30 del Código Contencioso Administrativo, que establece el principio de imparcialidad, porque no fue respetado el orden de las solicitudes de los ex-funcionarios que optaron por la incorporación; los artículos 31 y 39 de la ley 443 de 1.998, que enuncian los objetivos que deben tenerse en cuenta para la evaluación del desempeño como

instrumento de gestión para el mejoramiento y desarrollo de los empleados de carrera, y sus derechos en caso de supresión de sus cargos; y que fue violado el artículo 2.º, numeral 3, del decreto 1.572 de 1.998, según el cual la provisión definitiva de los empleos de carrera ha de hacerse con el personal de carrera cuyo cargo haya sido suprimido y hubiera optado por el derecho preferencial a ser incorporado a empleos equivalentes, en la medida en que no fue tenido en cuenta para ocupar los cargos con funcionarios que tenían ese derecho preferencial. E invocó el artículo 25 de la Constitución, pero no explicó el concepto de su violación.

2. La contestación a la demanda La señora Luz Marina Vega Castro contestó la demanda, de la que dijo que carecía del concepto de la violación de las normas invocadas y que la equivocada interpretación de estas mostraba la pobreza de ese concepto, lo que determinaba la imposibilidad de su prosperidad, habida cuenta de que la competencia del juzgador está limitada exclusivamente al estudio de las normas violadas; que, no obstante lo anterior, no ha habido violación del artículo 13 de la Constitución, pues el decreto 217 de 29 de agosto de 2.000 no contiene discriminación contra la demandante respecto de sus derechos y oportunidades por razón de su sexo, raza, nacionalidad, lengua, religión, opinión política o filosófica ni por su procedencia familiar; que, en lo concerniente a la alegada violación del artículo

125 constitucional, no dijo la demandante cuál de los postulados de la carrera administrativa fue desconocido, siendo además que cumple los requisitos para el

cargo que ocupa y que dentro del proceso de reestructuración se cumplieron esos postulados, pues se agotaron los pasos señalados en la ley 443 de 1.998 y sus decretos reglamentarios; que el inciso sexto del artículo 30 del Código Contencioso Administrativo se refiere a situaciones diferentes de la que se trata en la demanda, e independientemente de la fecha de radicación las solicitudes de reintegro deben entenderse presentadas en una misma oportunidad, por cuanto los funcionarios fueron desvinculados mediante un mismo acto administrativo; que, en cuanto a los artículos 31 y 39 de la ley 443 de 1.998 y 2.º, numeral 3, del decreto 1.572 del mismo año, la demandante se limitó a transcribir el contenido de esas normas, mas no expuso el concepto de su violación, pero que en todo caso fueron observadas las etapas previstas en la ley, como la realización de un estudio técnico, la aplicación del mismo en el establecimiento de la nueva planta de personal y, sobre todo, el aval o concepto favorable previo por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública. Dijo también que no está dada ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo y que, por lo mismo, no hay lugar a declarar nulo el nombramiento; que resulta inequívoca la validez del decreto 217 de 29 de agosto de 2.000, que fue impugnado sin la plena prueba de violación de las normas que lo rigen, como la ley 443 de 1.998 y sus decretos reglamentarios; que cumplió con los requisitos mínimos para ocupar el cargo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 39 de la referida ley; y

que, según lo establecido en la resolución 1.694 de 8 de agosto de 2.000, por la cual se adoptó el manual específico de funciones y requisitos para el municipio de Tunja, las funciones del nuevo cargo difieren de las del cargo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 05. Propuso la que denominó excepción de improcedencia de la acción electoral, alegando que esta tiene aplicación para los casos en que la designación de un funcionario sea producto del voto popular o se haga por cuerpo colegiado, mas no para los nombramientos, pues esta materia está reglada por la ley 443 de 1.998 y sus decretos reglamentarios, y que es procedente entonces la acción de nulidad; que si, en gracia de discusión, se aceptara que existe algún vicio que afectara el acto acusado, la misma hermenéutica impediría encuadrarlo en alguna de las causales del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo; y que si bien el Consejo de Estado sentó jurisprudencia en el sentido de interpretar como sinónimos los términos elección y nombramiento y consideraba para ambos que la vía judicial era la acción electoral, tal jurisprudencia de los años 1.972 y 1.973 debe ser revaluada, si se tiene en cuenta que es producto de la interpretación de normas cuya vigencia expiró hace más de 15 años, como las del Código Contencioso Administrativo, y más de 9 años, para el caso de la Constitución. El municipio de Tunja, por medio de apoderado, también contestó la demanda, en idénticos términos.

3. La sentencia apelada Es la de 14 de marzo de 2.001, mediante la cual el Tribunal Administrativo de

Boyacá declaró impróspera la excepción propuesta y denegó las pretensiones de la demanda. De la excepción referida dijo que la acción electoral es procedente por cuanto cobija actos de nombramiento, y que tanto es así que el artículo 132, numeral 4, del Código Contencioso Administrativo establece la facultad de los tribunales administrativos para llevar esta clase de procesos hasta su culminación. Y dijo que “dentro del expediente obra en primera instancia” la resolución 632 de 25 de abril de 1.996, por la cual fue expedido el manual de funciones y requisitos de los cargos en las dependencias de la Secretaría de Servicios Internos de la administración central del municipio de Tunja, en la que “no se encuentra previsto oficio u ocupación asignada a la accionante en el cargo que ella ejercía”, y que por lo mismo “no se encuentra causal para afirmar que las funciones que se encuentra desempeñando la demandada se asimilan a las de su antecesora tal y como esta lo asevera, o que en dado caso debió aportarse la prueba de ello, como para llegar a aspirar a que por virtud de lo mandado en el artículo 39 de la ley 443 de 1.998, se le otorgue la facultad de ser reincorporada a un cargo equivalente por considerar que no hubo supresión efectiva del mismo”; que también fue aportado el decreto 83 de 27 de abril de 2.000, “en el cual ya se había decidido suprimir el cargo que venía desempeñando Viviana Rodríguez Arévalo”; que mediante la resolución 1.615 de 21 de julio de 2.000 se fijaron funciones para los empleados de la administración, entre otras las de Profesional Universitario, Código 340,

Grado 07, las cuales “se presume podrían ser desempeñadas a cabalidad por la demandante teniendo en cuenta la ausencia de fundamento que haga llegar a concluir lo contrario”; que por eso mediante el decreto 153 de 21 de julio de 2.000 se estableció una nueva planta de personal en la que fue creado el cargo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 07, que no se encontraba en la planta de personal de la Alcaldía de Tunja, cuyas funciones se asignaron teniendo en cuenta las necesidades del municipio, “no pasando por alto con ello lo normado en la Constitución en lo atinente al principio de igualdad toda vez que para el buen desempeño de la función pública que conforman los empleados que prestan sus servicios a la administración, se requiere de personal idóneo que tenga un especial raciocinio respecto de la tarea que desarrolla”; que no se incurrió en violación o desconocimiento del artículo 25 de la Constitución, pues no es posible acceder a un cargo sin el lleno de los requisitos exigidos para el mismo, ni en violación de los artículos 125 de misma Constitución y 39 de la ley 443 de 1.998, “que se refieren a las normas que rigen la carrera administrativa, si nos percatamos precisamente de la finalidad que persigue el Estado, cual es desarrollar y cumplir con las actividades y funciones deferidas a la administración, previendo los principios de celeridad y eficacia de la función pública”; que no es coherente el cargo de violación del artículo 30, inciso sexto, del Código Contencioso Administrativo, referido como está a aspectos diferentes a los de la demanda; y que si bien la ley otorga a las personas desvinculadas de sus cargos

el derecho a acceder dentro de los seis meses siguientes al retiro a otros de iguales características y funciones, ese plazo no había vencido, “quedando así la accionante con el derecho vigente de un mes en esa época de ser reconocida y considerada nuevamente como miembro de la administración, sin embargo vemos que hasta la fecha no ha sido reincorporada por razones ajenas a las demostradas dentro del proceso, verbigracia, la falta de idoneidad para ocupar un cargo como del que ya se ha hecho mención y del cual se predica el cumplimiento de unos requerimientos, para acceder a él”.

4. La apelación La demandante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia, para que fuera revocada, alegando que el Tribunal hizo una apreciación equivocada del objeto de la demanda, porque lo pretendido no es la incorporación al cargo, sino la defensa del ordenamiento jurídico; que, así las cosas, no podían ser denegadas las pretensiones de la demanda porque no se probó que las funciones que desempeña la demandada se asimilan a las de su antecesora, siendo que en la demanda “se anota que el cargo de Profesional 340-07 fue creado mediante decreto 152 de julio 21 del 2.000, por lo tanto, en ninguno de los hechos se hizo alusión a funciones de la antecesora de la señora Luz Marina Vega”; que no fueron decretadas como pruebas las hojas de vida que solicitó, único fundamento para demostrar que había ex-funcionarios con mejores condiciones para ser reincorporados, no solo por su experiencia profesional sino por calificación de servicios, conforme a lo dispuesto en el literal f del artículo 31 de la ley 443 de

1.998; que tratándose de una acción pública opera el principio iura novit curia, según el cual basta establecer una realidad fáctica para que el fallador tome la decisión que en justicia corresponda; que está probado que la señora Luz Marina Vega Castro radicó el 2 de mayo de 2.000 su solicitud de reincorporación, con posterioridad a la suya, presentada el 28 de abril, pero que se dio prioridad a aquella, violando el orden de actuación de que trata el inciso sexto del artículo 30 del Código Contencioso Administrativo; que esa realidad fáctica no la tuvo en cuenta el Tribunal para proferir el fallo impugnado, como tampoco tuvo en cuenta que el Procurador advirtió de la falencia probatoria y de su importancia, ni que el artículo 234 del mismo Código establece que pueden practicarse las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda en la oportunidad para decidir; que, además, hubo ligereza para aplicar justicia y aún mayor para afirmar, sin prueba alguna, que a la demandante le falta idoneidad y no reúne los requisitos para el desempeño del cargo; y que es lamentable que el derecho al trabajo no tenga instancias de protección.

5. La opinión del Ministerio Público La Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en este proceso.

Sobre la alegada excepción de improcedencia de la acción dijo que no estaba llamada a prosperar, siendo que en ejercicio de la acción electoral pueden ser impugnadas no solo elecciones sino también nombramientos, como se colige del numeral 12 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, según fue modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1.998; que así también se consignó

en los numerales 3 del artículo 128 y 8 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, modificados por los artículos 36 y 40 de la misma ley, que fijan la competencia del Consejo de Estado y de los tribunales, respectivamente; y que, así las cosas, los demás argumentos en que se fundamentaba la excepción no ameritaban ser considerados. Del fondo del asunto dijo la Procuraduría que para la prosperidad de la demanda sobre la base de la inobservancia del artículo 13 constitucional, debía la demandante probar que la persona reincorporada a la planta mediante el acto acusado fue objeto por parte de la Alcaldía de Tunja de un trato diferente y preferencial en relación con los servidores cuyo cargo fue suprimido y no fueron incorporados a la nueva planta, lo cual no resulta de las pruebas que obran en el proceso; que el inciso sexto del artículo 30 del Código Contencioso Administrativo resulta inaplicable al caso, por cuanto regula lo relacionado con las causales de recusación de los funcionarios que llevan a cabo investigaciones, practican pruebas o que deben pronunciar decisiones definitivas en procedimientos administrativos sujetos al trámite de la primera parte del Código Contencioso Administrativo; que la insuficiencia del concepto de la violación no permite considerar el cargo de transgresión del artículo 125 de la Constitución, en la medida en que no se señaló qué postulados de la carrera administrativa se desconocieron ni cuáles las conductas de violación legal por parte de la autoridad pública; que en cuanto al cargo de violación de los artículos 31 y 39 de la ley 443 de 1.998 y 2.º del decreto 1.572 de 1.998, porque se desconoció el derecho

preferencial que le asistía a funcionarios que habiendo optado por la incorporación no fueron tenidos en cuenta para ocupar el cargo en el cual fue reincorporada la demandada, de quien se dice carecía de méritos o eran inferiores a los de aquellos, debía la demandante probar el hecho alegado y debió haber logrado allegar las hojas de vida correspondientes a las personas que indicó, así como la suya propia y la de la designada, lo que no aconteció; que, además, no se efectuó la más mínima gestión encaminada a probar ese hecho, se omitió igualmente la acreditación de otros supuestos tales como el cargo desempeñado antes de la expedición del decreto 83 de 27 de abril de 2.000, la descripción de las funciones tanto del cargo que desempeñaban antes de la supresión como en el que fue designada la señora Luz Marina Vega Castro, la ubicación en el organigrama de la Alcaldía de cada uno de los cargos y el nivel salarial correspondiente a los mismos. Y con fundamento en las consideraciones anteriores la Procuraduría solicitó se confirmara la sentencia de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La excepción propuesta La señora Luz Marina Vega Castro y el municipio de Tunja al contestar la demanda presentada por la ciudadana Viviana Rodríguez Avendaño, propusieron la que denominaron excepción de improcedencia de la acción, alegando que en ejercicio de la acción electoral solo pueden impugnarse elecciones, pero no nombramientos; y que era procedente el ejercicio de la acción de nulidad.

Pues bien, dicho a muy grandes trazos, la acción es el derecho de toda persona

de reclamar del órgano judicial del Estado la satisfacción de una pretensión y de obtener la decisión que corresponda. La acción, entonces es distinta de la pretensión cuya satisfacción se reclama, que esta última es lo que se pide en ejercicio del derecho de acción. La acción de nulidad toma su denominación de la pretensión que en su ejercicio puede reclamarse, conforme al artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, según el cual toda persona puede solicitar se declare la nulidad de los actos administrativos cuando infrinjan las normas en que debieran fundarse o cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencias y de defensa, estén falsamente motivados o hubieran sido expedidos con desviación de las atribuciones propias del funcionario que los profirió. La acción de nulidad puede ser ejercida en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto, según lo establecido en el artículo 136, numeral 1, del Código Contencioso Administrativo, y las demandas que en su ejercicio se presenten han de recibir el trámite propio del procedimiento ordinario, establecido en el libro cuarto, títulos XXIV y XXV, artículos 206 a 214, del mismo Código. Cuando la pretensión esté referida a actos de elección o de nombramiento, la acción procedente es la acción electoral, que caduca en 20 días contados a partir del siguiente a aquel en el cual se notifique el acto por medio del cual la elección o el nombramiento se declare o se expida, según los casos, conforme a lo dispuesto en el artículo 136, numeral 12, del Código Contencioso Administrativo, modificado

por el artículo 44 de la ley 446 de 1.998, y las demandas deben tramitarse por el procedimiento especial señalado en el libro cuarto, título XXVI, capítulo IV, artículos 223 a 251, del mismo Código. Y son causas de nulidad de los actos de elección y de nombramiento, como lo son respecto de la generalidad de los actos administrativos, las establecidas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, pero, desde luego, hay causas de nulidad especialmente referidas a la materia electoral en los artículos 227 y 228 del Código Contencioso Administrativo, y particularmente de nulidad de actas o registros electorales señaladas en el artículo 223 del mismo Código. Siendo así, la alegación de la señora Luz Marina Vega Castro y del municipio de Tunja estarían referidas a que se ha dado a la demanda un trámite distinto al que le corresponde, que es la excepción previa señalada en el artículo 97, numeral 8, del Código de Procedimiento Civil. Pero en los procesos contencioso administrativos solo son admisibles las excepciones de fondo, que son las que se oponen a la prosperidad de las pretensiones y que pueden proponerse en la contestación de la demanda o dentro del término de fijación en lista, según lo establecido en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo. Hechos distintos, como la falta de los presupuestos que deben reunirse para que el proceso se desenvuelva válidamente, son impedimentos, que constituyen en el proceso civil excepciones previas, que deben ser propuestas en la contestación a la demanda y se deciden previamente y a través de incidente, de acuerdo con lo

establecido en los artículos 97, 98 y 99 del Código de Procedimiento Civil. En el proceso contencioso administrativo esos impedimentos no se proponen como excepciones, pero pueden ser planteados por el demandado o considerados por el juez oficiosamente. Hechas las anteriores precisiones se advierte que la demandante, ciudadana Viviana Rodríguez Avendaño, ya se dijo, pretende se declare nulo el acto por medio del cual se reincorporó a un cargo a la señora Luz Marina Vega Castro, que es acto de nombramiento, lo que indica que se trata del ejercicio de la acción de nulidad electoral, de manera que a su demanda, conforme a lo expuesto, debía darse el trámite especial referido. Habrá de revocarse la sentencia apelada en cuanto declaró impróspera la excepción propuesta, por las razones explicadas.

2. El aspecto de fondo La controversia gira en torno a la reincorporación a la planta global de personal del municipio de Tunja de la señora Luz Marina Vega Castro en el cargo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 07, mediante el decreto 217 de 29 de agosto de 2.000 expedido por el Alcalde de ese municipio.

Dijo la demandante que el nombramiento impugnado era nulo, porque contra lo dispuesto en los artículos 13 y 125 de la Constitución, 30, inciso sexto, del Código Contencioso Administrativo, 31 y 39 de la ley 443 de 1.998 y 2.º, numeral 3, del decreto 1.572 de 1.998, fue designada la señora Vega Castro, siendo que algunos ex-funcionarios cuyo cargo fue suprimido, tenían derecho preferencial a ser

reincorporados a la nueva planta, no solo por sus méritos académicos y su experiencia, que eran superiores, sino además porque radicaron sus solicitudes de reincorporación con anterioridad a la presentada por aquella, que aún no han sido respondidas positivamente. Según el artículo 13 de la Constitución todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El artículo 125 dice que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, de lo cual se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley; que los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público; que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes; que el retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación de régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley, y que en ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. Por otra parte, conforme al artículo 30, inciso sexto, del Código Contencioso Administrativo, a los funcionarios que deban realizar investigaciones, practicar

pruebas o pronunciar decisiones definitivas, se aplicarán, además de las causales de recusación previstas para los jueces en el Código de Procedimiento Civil las señaladas en ese artículo y que esas causales pueden declararse probadas de oficio por el inmediato superior o por el procurador regional, y que los interesados también podrán alegarlas en cualquier tiempo. El artículo 31 de la ley 443 de 1.998, dice: “ARTÍCULO 31. Objetivos de la evaluación del desempeño. La evaluación del desempeño es un instrumento de gestión que busca el mejoramiento y desarrollo de los empleados de carrera.

Deberá tenerse en cuenta para: a) Adquirir los derechos de carrera; b) Conceder estímulos a los empleados; c) Participar en concursos de ascenso; d) Formular programas de capacitación; e) Otorgar becas y comisiones de estudio; f) Evaluar los procesos de selección, y g) Determinar la permanencia en el servicio”.

El artículo 39 de la misma ley, dice: “ARTÍCULO 39. Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. Los empleados públicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencia

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