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CE-15001-23-31-000-2000-2662-01(2816)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2000-2662-01(2816)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Procedencia. Inhabilidad generada en desempeño como personero / INCOMPATIBILIDAD DE PERSONEROInscripción a elección como alcalde / INHABILIDAD DE ALCALDE - Derivada del desempeño como personero / INCOMPATIBILIDAD DE ALCALDEAplicación a personero Dijo el demandante que el señor Hugo Huertas Romero por haber ocupado el cargo de Personero de Úmbita hasta el 27 de abril de 2000, para el cual había sido designado por el período comprendido del 1 de marzo de 1998 al 28 de febrero de 2001, no podía ser elegido Alcalde, porque según el artículo 96, numerales 7 y 8, de la ley 136 de 1994, modificado y adicionado por el artículo 5º de la ley 177 del mismo año, no pueden los alcaldes inscribirse como candidatos a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fueron elegidos y durante el año siguiente al mismo, ni ocupar cargos del orden municipal en la misma entidad territorial durante el año siguiente a la separación definitiva del cargo, y que por disposición del artículo 175 de la ley 136 de 1994 las incompatibilidades establecidas para los alcaldes se aplican a los personeros mientras desempeñen el cargo o con posterioridad a su retiro y durante el año siguiente a la separación definitiva del mismo. Está probado, que el 29 de octubre de 2000, el señor Hugo Huertas Romero fue elegido Alcalde de Úmbita para el período de 2001 a 2003; que fue elegido por el Concejo de Úmbita como Personero de ese municipio para el período de 1.998 a 2001; que tomó posesión

de ese cargo el 1 de febrero de 1.998, y que mediante resolución 10 de 27 de abril de 2000 la Mesa Directiva del Concejo le aceptó la renuncia al cargo de Personero. Resulta, entonces, que desde el 27 de abril de 2.000, fecha en la cual le fue aceptada la renuncia, hasta el 10 de agosto del mismo año, fecha en que, a mas tardar, debió haber sido inscrita su candidatura a la Alcaldía, transcurrieron tres meses y 14 días, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 96 de la ley 136 de 1994, aplicable a los personeros, ya se dijo, el señor Huertas Romero, en tanto Personero, no podía inscribirse como candidato a ningún cargo de elección popular desde la aceptación de su renuncia como tal hasta la finalización de su período, esto es, hasta el 28 de febrero de 2001, en la medida en que el tiempo que faltaba para la culminación del mismo era inferior a un año. Razones semejantes indican que el señor Hugo Huertas Romero se encontraba incurso también en la inhabilidad establecida en el numeral 8 del artículo 96 de la ley 136 de 1994. Entonces, esa elección es nula.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil dos (2.002).

Radicación número: 15001-23-31-000-2000-2662-01(2816)

Actor: LAUREANO MELO VALERO

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE ÚMBITA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 3 de octubre de 2.001 dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El ciudadano Laureano Melo Valero presentó demanda en solicitud de que fuera declarado nulo el acto de elección del señor Hugo Huertas Romero como Alcalde del municipio de Úmbita para el período de 2.001 a 2.003; que se declare que son nulos los registros electorales o actas de escrutinio de los jurados de votación correspondientes; que se cancele la respectiva credencial, y que se ordene practicar un nuevo escrutinio y se expida nueva credencial a quien corresponda, o se convoque a nuevas elecciones.

Dijo el demandante que al momento de su elección como Alcalde de Úmbita el señor Hugo Huertas Romero se encontraba inhabilitado, por haber ocupado el cargo de Personero del mismo municipio por designación del Concejo para el período de 1 de marzo de 1.998 a 28 de febrero de 2.001; que presentó renuncia a ese cargo el 23 de abril de 2.000, que le fue aceptada el 27 de los mismos; que el Personero ejerce jurisdicción y autoridad civil; que el señor Huertas Romero en concurso con la administración y el Registrador Municipal manipularon el proceso electoral comprando las conciencias de los ciudadanos de Úmbita para así adquirir los votos de la comunidad, habilitaron a ciudadanos que tenían sus cédulas canceladas, manipularon los jurados de votación y el nombramiento de los mismos e hicieron trasteo de votos; y que el señor Huertas Romero atentó

contra la buena fe y los intereses generales de la comunidad y del Estado, especialmente por irregularidades contra el tesoro público, al inscribirse como candidato a la Alcaldía de Úmbita y participar en las elecciones a sabiendas de que estaba inhabilitado y sin considerar la erogación que tendrá que hacer el Estado al convocar nuevas elecciones. Dijo que por esos hechos fueron violados el artículo 223, numeral 5 -el demandante señaló erróneamente que se trataba del numeral 8, pero se refiere sin dudas al numeral 5-, del Código Contencioso Administrativo, según el cual son nulas las actas de escrutinio cuando se computen votos a favor de ciudadanos o candidatos que no reúnan las calidades constitucionales o legales; el artículo 5.º, literal e, de la ley 78 de 1.986, modificado por el artículo 1.º de la ley 49 de 1.987, en cuanto dispone que no puede ser elegido ni designado alcalde quien como funcionario dentro de los seis meses anteriores a la elección haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar, o quien dentro de los tres meses anteriores a la elección se hubiera desempeñado como empleado oficial; el artículo 95 de la ley 136 de 1.994 -dijo el demandante que se trataba de la ley 193, pero no hay duda de que se trata de la ley 136-, que señala como inhabilidades para ser elegido alcalde haber ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar o cargos de dirección administrativa en el respectivo municipio dentro de los seis meses anteriores a la elección, y haberse desempeñado como

empleado o trabajador oficial dentro de los tres meses anteriores a la elección; asimismo los numerales 7 y 8 del artículo 96 de la esa ley 136, adicionado por el artículo 5.º de la ley 177 del mismo año, según los cuales el alcalde no puede inscribirse como candidato a cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido ni durante el año siguiente al mismo, ni ocupar cargos del orden municipal en la misma entidad territorial durante el año siguiente a la separación definitiva, que son aplicables a los personeros, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 de la ley 136 de 1.994; y el artículo 44, numerales 3 y 4, de la ley 130 de 1.994.

2. La contestación a la demanda El demandado contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones y dijo que no está incurso en las inhabilidades establecidas en los numerales 7 y 8 del artículo 96 de la ley 136 de 1.994, modificado por el artículo 5.º de la ley 177 del mismo año, referido a las incompatibilidades de los alcaldes en ejercicio de su cargo y con posterioridad a su renuncia, pues aunque el artículo 175 de la ley 136 de 1.994 señala que es aplicable a los personeros la inhabilidad prevista en el numeral 7, no lo es, porque existe norma expresa para estos funcionarios en el referido artículo 175, que establece en forma taxativa las incompatibilidades a que están sometidos; y que tampoco le es aplicable la incompatibilidad señalada en el numeral 8 del artículo 96 de la ley 136 de 1.994, porque no estaba ocupando un

cargo en la misma entidad territorial, sino en la Personería de Úmbita, que es organismo de control, con autonomía administrativa y presupuestaria, diferente del municipio, además de que la inhabilidad consiste en ocupar cargos por el sistema de nombramiento, pues la incompatibilidad para ocupar cargos de elección popular es la establecida en el numeral 7 de la misma norma, que no es aplicable, por las razones explicadas; y que no fue violado el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, porque cumple a cabalidad las calidades para ser Alcalde señaladas en el artículo 86 de la ley 136 de 1.994, ni el artículo 5.º de la ley 78 de 1.986, modificado por la ley 49 de 1.987, por no ser aplicables al caso, pues el régimen de inhabilidades de los alcaldes establecido en esas disposiciones fue sustituido por la ley 136 de 1.994. Propuso la excepción de inepta demanda alegando que las causales de nulidad están señaladas en el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo y no se dijo cuál de estas daba lugar a la invalidez de su elección, pero que al parecer se trata de la de falta de calidades, que no se da en su caso, pues reúne los requisitos para ser alcalde establecidos en el artículo 86 de la ley 136 de 1.994. También propuso la que denominó de inexistencia de inhabilidad, alegando que no se encuentra incurso en ninguna de las inhabilidades establecidas en el artículo 95 de la ley 136 de 1.994, que son expresas y taxativas y no admiten analogía o remisión; y que el demandante pretende encuadrar una supuesta

inhabilidad en una incompatibilidad, siendo que no es procedente la anulación del acto de elección por la existencia de una causal de incompatibilidad. Y propuso la que denominó excepción de inexistencia de la incompatibilidad alegada, alegando que las incompatibilidades establecidas en los numerales 7 y 8 del artículo 96 de la ley 136 de 1.994 están referidas a los alcaldes y no a los personeros, porque respecto de estos existe norma expresa.

2. La sentencia apelada Es la sentencia de 3 de octubre de 2.001, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá denegó las pretensiones de la demanda.

De las excepciones planteadas dijo el Tribunal que no prosperaba la de inepta demanda, porque en los procesos electorales, además de las causales establecidas en los artículos 223, 227 y 228 del Código Contencioso Administrativo, son también aplicables las establecidas en el artículo 84 del mismo Código; y que la demanda cumplía el requisito formal que echaba de menos el demandante, pues en el acápite correspondiente a las normas violadas y al concepto de la violación fueron invocadas disposiciones constitucionales y legales. Y que tampoco prosperaban las de inexistencia de inhabilidad y de inexistencia de la incompatibilidad alegada, porque carecen de la característica propia de medio exceptivo, pues determinar si el demandante invocó causales de inhabilidad o de incompatibilidad y si con base en ello hay lugar a declarar la nulidad del acto acusado es el objeto del estudio de fondo. Sobre el asunto materia de la controversia dijo que las disposiciones de la ley 78 de 1.986 y de la ley 49 de 1.987 dejaron de regir, pues la ley 136 de 1.994 reguló,

entre otras materias, las inhabilidades relativas a los alcaldes; que las causales de inhabilidad aducidas en la demanda se encuentran establecidas en el artículo 95, numerales 3 y 4, de esta última ley; que la inhabilidad establecida en el numeral 3, según el cual no puede ser elegido o designado alcalde quien haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar o cargos de dirección administrativa dentro de los seis meses anteriores a la elección, es improcedente, pues el personero municipal no ejerce autoridad administrativa o civil, sino que se limita al manejo de sus propias oficinas y dependencias como jefe de las mismas y no como autoridad administrativa en el municipio, de acuerdo con los conceptos de autoridad contenidos en los artículos 188, 189, 190 y 191 de la misma ley, planteamiento que también encuentra respaldo en los artículos 113, 117 y 118 de la Constitución y 138 del decreto 1.333 de 1.986; y que tampoco prosperaba el cargo basado en la inhabilidad del numeral 4 por haberse desempeñado como empleado o trabajador oficial dentro de los tres meses anteriores a la elección, porque entre la fecha de la renuncia del demandado como Personero y la de su elección como Alcalde transcurrió un tiempo mayor. Del cargo de violación del artículo 96, numerales 7 y 8, de la ley 136 de 1.994, modificado por el artículo 5.º de la ley 117 del mismo año, dijo que no prosperaba, referido como está a causales de incompatibilidad de quien fue alcalde, es decir, de quien ya cumplió su período constitucional, y no a quien iniciaba o estaba

ejerciendo sus funciones, como ocurría en este caso; pero que el argumento para desestimar la pretensión radicaba en la diferencia entre inhabilidades e incompatibilidades. Y de la alegada violación del artículo 223, numeral 5, del Código Contencioso Administrativo, dijo el Tribunal que no se probó que el elegido no reunía las calidades para ser Alcalde y que, por el contrario, los documentos que obran en el expediente demuestran que sí las reúne.

3. La apelación Contra la sentencia anterior interpuso el demandante el recurso de apelación alegando, en esencia, que el Alcalde elegido se encontraba inhabilitado por haberse desempeñado como Personero y haber presentado renuncia solo el 23 de abril de 2.000, que le fue aceptada el 27 de los mismos; que las inhabilidades son impedimentos para ejercer una función y las incompatibilidades prohibiciones para realizar actividades simultáneas con el ejercicio de un cargo o con posterioridad al mismo; y que la sentencia da al artículo 96, numeral 7, de la ley 136 de 1.994, modificado por el artículo 5.º de la ley 177 del mismo año, una interpretación errónea.

4. La opinión del Ministerio Público La Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en este proceso.

De las excepciones propuestas dijo la Procuraduría que no es inepta la demanda porque el demandante no indique cuál de las causales establecidas en el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo es la que se alega, pues tales causales no son exclusivas; y que el demandante señaló que el acto electoral

acusado infringía las disposiciones legales en las que ha debido fundarse, que es causal de nulidad establecida en el artículo 84 del mismo Código. Y que las de inexistencia de inhabilidad e incompatibilidad no estaban llamadas a prosperar, porque no constituían excepción, en estricto sentido, y que eran la materia de fondo que debía decidirse en la sentencia. Y del fondo del asunto dijo que se aplicaba a los personeros la prohibición establecida en el artículo 96, numeral 7, de la ley 136 de 1.994, por disposición del artículo 175 de la misma ley; que no se trata de analogía o extensión del precepto legal a situaciones no previstas, sino que constituye una aplicación directa de la ley; que la precisión de que esa norma en su primer enunciado señala una incompatibilidad, en la medida en que propende a evitar la acumulación de destinos, pues le prohíbe a quien está en la función inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular, no es óbice para que el segundo enunciado, en que ya no se señala el ejercicio de la función por haberse hecho dejación de la misma, no corresponda a una noción de incompatibilidad, por cuanto no hay acumulación de destinos, sino que trata de una prohibición que debe entenderse como inhabilidad; que esa es su naturaleza jurídica, no obstante haberse ubicado en la disposición que reguló las incompatibilidades, y en derecho debe atenderse a la naturaleza de las cosas y no a la denominación que se les otorgue; que también es predicable la prohibición desde la perspectiva del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y puede entenderse que la

inobservancia de la prohibición hace nulo el acto por no estar en armonía con la ley y por infringir la norma en que debía fundarse, causal que se aplica a los actos de elección; y que de conformidad con las pruebas que obran en el expediente entre la fecha de la inscripción de la candidatura del elegido Alcalde y la de dejación del cargo como Personero no transcurrió un año. Con base en las anteriores razones solicitó la Procuraduría se revocara la sentencia impugnada y, en su lugar, se declarase nulo el acto de elección demandado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Cuestión previa El ciudadano Wilman Rafael Romero Romero en escrito presentado el 3 de julio de 2.002 solicitó se lo reconociera como opositor a las pretensiones de la demanda, pero según el artículo 235 del Código Contencioso Administrativo en los procesos electorales solo son admisibles intervenciones adhesivas hasta cuando quede ejecutoriado el auto por el cual se ordene traslado a las partes para alegar.

Se advierte que mediante autos de 8 de mayo, 4 y 19 de junio del 2.002, confirmados por autos de 30 de mayo, 19 de junio y 12 de julio de 2.002 fueron denegadas tres solicitudes iguales.

2. Las excepciones propuestas El demandado, señor Hugo Huertas Romero, al contestar la demanda planteó las que denominó excepciones de ineptitud de la demanda, de inexistencia de inhabilidad y de inexistencia de la incompatibilidad alegada.

En los procesos contencioso administrativos solo son admisibles las excepciones de fondo, que son las que se oponen a la prosperidad de las pretensiones, según

lo establecido en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo. Hechos distintos, como la falta de los presupuestos que deben reunirse para que el proceso se desenvuelva válidamente, son impedimentos procesales, que en el proceso civil constituyen las denominadas excepciones previas, que deben ser propuestas en la contestación de la demanda y decididas previamente y a través de incidente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 97, 98 y 99 del Código de Procedimiento Civil. En el proceso contencioso administrativo tales impedimentos no se proponen como excepciones, pero pueden ser planteados por el demandado o considerados por el juzgador oficiosamente. Hechas las anteriores precisiones se procede a su examen. Alegó el demandado que la demanda es inepta porque las causales de nulidad están determinadas en el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, pero no se dijo cuál de tales causales es la que daría lugar a la nulidad de la elección, aun cuando, al parecer, se trata de la referida a la falta de calidades, que no es su caso, pues cumple las establecidas para ser alcalde, en los términos del artículo 86 de la ley 136 de 1.994. En toda demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, entre otros requisitos, deben indicarse las normas violadas y expresarse el concepto de su violación, según lo dispuesto en el artículo 137, numeral 4, del Código Contencioso Administrativo, requisito que el demandante satisface señalando las disposiciones que estima violadas y expresando su concepto de la violación. Cuando sea erróneo ese señalamiento o el concepto de la violación, no por ello

resulta inepta la demanda, solo que esta no podría prosperar, si se tiene en cuenta que, como resulta de la disposición referida, el control de legalidad se limita a las normas que se dicen violadas y al motivo de la violación alegado en la demanda. Ahora bien, dice el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, en que se encuentra establecida la acción de nulidad, que toda persona puede solicitar se declare la nulidad de actos administrativos cuando infrinjan las normas en que deberían fundarse o cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencias y de defensa, estén falsamente motivados o hubieran sido expedidos con desviación de las atribuciones propias del funcionario que las profirió. La acción de nulidad puede ser ejercida en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto, según lo establecido en el artículo 136, numeral 1, del Código Contencioso Administrativo, y las demandas que en su ejercicio se presenten han de recibir el trámite propio del procedimiento ordinario establecido en el libro cuarto, títulos XXIV y XXV, artículos 206 a 214, del mismo Código. Cuando la pretensión esté referida a actos de elección o de nombramiento la acción caduca en 20 días contados a partir del siguiente a aquel en el cual se notifique o expida el acto de elección o nombramiento, según lo dispuesto en el artículo 136, numeral 12, del Código Contencioso Administrativo, y las demandas deben tramitarse por el procedimiento especial señalado en el libro cuarto, título XXVI, capítulo IV, artículos 223 a 251, del mismo Código. En tales casos, a más

de la declaración de nulidad, hay lugar, en ciertos casos, a ordenar la práctica de nuevos escrutinios y la expedición de credenciales nuevas, conforme a lo establecido en los artículos 247, 248 y 249 del mismo Código. Y son causas de nulidad de los actos de elección y de nombramiento, como lo son respecto de la generalidad de los actos administrativos, las establecidas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, pero, desde luego, hay causas de nulidad especialmente referidas a la materia electoral, y particularmente de nulidad de actas o registros electorales, establecidas en el artículo 223 del mismo Código. En cuanto a las denominadas excepciones de inexistencia de inhabilidad, porque no concurren ninguna de las causales señaladas en el artículo 95 de la ley 136 de 1.994 y se adujo en la demanda la existencia de una incompatibilidad no es causal de nulidad; y de inexistencia de la incompatibilidad alegada, porque las establecidas en los numerales 7 y 8 del artículo 96 de la misma ley están referidas a alcaldes y no a los personeros, pues en relación con estos existe norma expresa, tal como fueron propuestas, no constituyen propiamente excepciones, sino razones de fondo del asunto controvertido. Las excepciones son solo los hechos que el demandado oponga a los alegados por el demandante para destruir sus pretensiones o modificarlas o diferir sus efectos.

3. El aspecto de fondo Para resolver el asunto vienen al propósito las siguientes reflexiones:

1. El demandante invocó las causales de inhabilidad referidas al ejercicio de jurisdicción o autoridad civil, política o militar o cargos de dirección administrativa

en el respectivo municipio dentro de los seis meses anteriores a la elección, y al desempeño como empleado o trabajador oficial dentro de los tres meses anteriores a la elección, establecidas en el literal e del artículo 5.º de la ley 78 de 1.986, modificado por el artículo 1.º de la ley 49 de 1.987, y en los numerales 3 y 4 del artículo 95 de la ley 136 de 1.994, en las que, dijo, se encontraba incurso el señor Hugo Huertas Romero por haber ocupado el cargo de Personero hasta el 27 de abril de 2.000, fecha en que le fue aceptada la renuncia. Y también el numeral 5 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, según el cual son nulas las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral cuando se computen votos a favor de candidatos que no reúnan las calidades constitucionales o legales. Pues bien, el artículo 95, numerales 3 y 4, de la ley 136 de 1.994, dice: “ARTÍCULO 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser elegido ni designado alcalde quien: [...].

3. Haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar o cargos de dirección administrativa en el respectivo municipio, dentro de los seis meses anteriores a la elección.

4. Se haya desempeñado como empleado o trabajador oficial dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección.

[...]”. Entonces, no puede ser elegido alcalde quien haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar o cargos de dirección administrativa en el mismo

municipio dentro de los seis meses anteriores, ni quien se haya desempeñado como empleado o trabajador oficial dentro de los tres meses anteriores a la elección. Está probado que en las elecciones del 29 de octubre de 2.000 el señor Hugo Huertas Romero fue elegido Alcalde de Úmbita para el período de 2.001 a 2.003, como consta en el acta parcial de escrutinio de votos (formulario E-26 AG), copia auténtica de la cual se trajo al proceso. Asimismo está probado que el señor Huertas Romero había sido elegido Personero por el Concejo de Úmbita para el período de 1.998 a 2.001, según consta en el acta 2 correspondiente a la sesión de 8 de enero de 1.998; que tomó posesión de ese cargo el 1 de febrero de 1.998, y que mediante la resolución 10 de 27 de abril de 2.000 le fue aceptada la renuncia al cargo de Personero. Es decir, que ocupó el cargo de Personero de Úmbita hasta el 27 de abril de 2.000 y fue elegido Alcalde de ese municipio el 29 de octubre de ese año, lo que significa que entre ambas fechas transcurrió un lapso superior a seis meses, de manera que es innecesario examinar si el cargo de personero supone el ejercicio de jurisdicción o de dirección administrativa o de autoridad civil, política o militar. Y entre ambas fechas, es obvio, transcurrió un lapso superior a tres meses. Por tanto, no se encontraba incurso en las causales de inhabilidad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 95 de la ley 136 de 1.994.

Por lo demás, el artículo 5.º, literal e, de la ley 78 de 1.986 modificado por el artículo 1.º de la ley 49 de 1.987 perdió vigencia desde que empezó a regir la ley 136 de 1.994 y, por lo mismo, su invocación resulta fuera de lugar. Asimismo, no es pertinente al caso el artículo 223, numeral 5, del Código Contencioso Administrativo, según el cual son nulas las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral cuando se computen votos a favor de candidatos que no reúnan las calidades constitucionales o legales, pues no se discute que el demandado no reunía las calidades para ser elegido Alcalde de Úmbita.

2. Dijo también el demandante que el señor Hugo Huertas Romero por haber ocupado el cargo de Personero de Úmbita hasta el 27 de abril de 2.000, para el cual había sido designado por el período comprendido del 1 de marzo de 1.998 al 28 de febrero de 2.001, no podía ser elegido Alcalde, porque según el artículo 96, numerales 7 y 8, de la ley 136 de 1.994, modificado y adicionado por el artículo 5.º de la ley 177 del mismo año, no pueden los alcaldes inscribirse como candidatos a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fueron elegidos y durante el año siguiente al mismo, ni ocupar cargos del orden municipal en la misma entidad territorial durante el año siguiente a la separación definitiva del cargo, y que por disposición del artículo 175 de la ley 136 de 1.994 las incompatibilidades establecidas para los alcaldes se aplican a los personeros

mientras desempeñen el cargo o con posterioridad a su retiro y durante el año siguiente a la separación definitiva del mismo. Pues bien, el artículo 96, numerales 7 y 8, de la ley 136 de 1.994, modificado por el artículo 5.º de la ley 177 de 1.994, dice: “ARTÍCULO 96. Incompatibilidades. Los alcaldes, así como los que lo reemplacen en el ejercicio del cargo no podrán: [...].

7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido, y durante el año siguiente al mismo [así medie renuncia previa de su empleo].

8. Durante el año siguiente a la separación definitiva del cargo no podrán [...] ocupar cargos del orden municipal en la misma entidad territorial [...]”.

La expresión “así medie renuncia previa de su empleo” del numeral 7 fue declarada inconstitucional por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-494 de 26 de septiembre de 1.9961. Y el artículo 175 de la ley 136 de 1.994, dice: “ARTÍCULO 175. Incompatibilidades. Además de las incompatibilidades y prohibiciones previstas para los alcaldes en la presente ley en lo que corresponda a su investidura, los personeros no podrán: [...]”. Son distintas las inhabilidades de las incompatibilidades, aunque unas y otras son prohibiciones. 1 Expediente D-1283. Las inhabilidades denotan tachas para ser nombrado o elegido en un cargo o empleo y para ocuparlo; las incompatibilidades, impedimentos para asumir ciertos estados o situaciones o ejercer determinadas actividades cuando se ha sido

nombrado o elegido o se ocupa o ha ocupado un cargo o empleo. Las inhabilidades, cuando son circunstancias anteriores, hacen nulo el nombramiento o la elección de que se trate, pues si así fuera se violarían las normas legales o constitucionales que establecen esas inhabilidades, y conforme al artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, ya se dijo, es motivo de nulidad de los actos administrativos, entre otros, la violación de las normas en que deberían fundarse, además de que, según el artículo 228 del mismo Código, es nula la elección de quien sea inelegible o tenga algún impedimento para ser elegido. Desde luego que con posterioridad a la elección o al nombramiento podrían sobrevenir circunstancias que hicieran inhábil al nombrado o elegido para ocupar el cargo, pero esas circunstancias posteriores no hacen nulo el nombramiento o la elección, porque la nulidad es vicio de origen, solo que el elegido o nombrado no podría permanecer en el cargo o empleo. Y siendo que las incompatibilidades surgen con ocasión de la elección o el nombramiento o de la posesión y son, por lo mismo, circunstancias posteriores, tampoco hacen nula la elección o el nombramiento de que se trate. Sus consecuencias son otras, de carácter penal o disciplinario, en tanto constituyen faltas a los deberes y prohibiciones que adquiere y a que se encuentra sujeto el nombrado o elegido y quien ocupa o ha ocupado un cargo. Sin embargo, lo que constituye incompatibilidad respecto de un cargo bien podría, a un tiempo, constituir motivo de inhabilidad para ser nombrado o elegido en otro

cargo y para ocuparlo. El artículo 96 de la ley 136 de 1.994 establece, según su título, las incompatibilidades a que se encuentran sometidos los alcaldes y quienes lo hubieran sido. Entonces, la prohibición de inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual se haya sido elegido alcalde y durante el año siguiente al mismo, impuesta en el numeral 7 de ese artículo, es incompatibilidad, que resulta de ocupa

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