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CE-15001-23-31-000-2000-2789-01(2792)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2000-2789-01(2792)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

INHABILIDAD DE ALCALDE - Inscripción como candidato de quien fue derrotado en consulta popular del partido / ESTATUTO BÁSICO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS - Consulta interna. Procedimiento / CONSULTA INTERNA DE PARTIDO POLÍTICO - Obligatoriedad para los precandidatos participantes. Ley 616 de 2000 / ELECCIÓN POPULAR - Etapas del proceso / PROCESO DE ELECCIÓN POPULAR - Etapas / NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia. Inaplicabilidad de la causal contenida en la Ley 616 de 2000 Como causa para pedir la nulidad de la elección el demandante invoca las causales de nulidad previstas en los artículos 223, numeral 5, y 228 del C.C.A., y las sustenta bajo la consideración de que el Señor Martínez Arias se encontraba incurso en la inhabilidad consignada en la Ley 616 de 2000, pues fue inscrito como candidato a Alcalde del Municipio de Viracachá no obstante que había sido derrotado en la consulta popular convocada por el Directorio Conservador de ese municipio. Pero ocurre que la Ley 616 del 2 de octubre de 2000, conforme a su artículo 2º, empezó a regir a partir de su publicación, esto es el 5 de octubre de ese año cuando fue publicada en el Diario Oficial número 44184. Esto significa, de un lado, que para las fechas de la realización de la consulta interna del partido conservador para la escogencia del candidato de ese partido al cargo de Alcalde Municipal de Viracachá y de la inscripción y aceptación de la candidatura a ese

mismo cargo por el perdedor de esa consulta, la ley que contiene la mencionada prohibición aún no se encontraba vigente, y, de otro, que para la fecha de la elección popular del Señor Pedro José Martínez Arias como Alcalde -29 de octubre de 2000-, por el contrario, ese precepto ya estaba rigiendo. En el proceso de elecciones populares hay tres etapas bien definidas: una es la de la inscripción y aceptación de candidatos a la elección de que se trate -artículos 88 a 98 del Código Electoral-; otra es la de las votaciones o elecciones propiamente dichas (artículos 99 a 133 del mismo Código); y la tercera es la de los escrutinios (artículos 134 a 193). El punto que se debe resolver, entonces, es el de dilucidar si la Ley 616 de 2000 tiene aplicación inmediata en cuanto a la prohibición respecto de las etapas de elección y escrutinio y si, por tanto, efectuada la elección con desconocimiento de esa prohibición es posible declarar la nulidad de la elección del Alcalde elegido y demandado en este proceso. El supuesto de hecho previsto en la norma que establece la prohibición se agota con la inscripción y aceptación de la candidatura y, por tanto, la consecuencia jurídica que se deriva de la violación de esa prohibición solo es aplicable en la medida que el precandidato participante en una consulta interna, mediante esos actos, somete a consideración de los electores su nombre para la elección que fue objeto de esa consulta. Pero a la vez la conducta constitutiva de la prohibición solo produce consecuencias jurídicas si se ejecuta con posterioridad a la vigencia

de la norma que la estableció, esto es del 5 de octubre de 2000, pues no es posible aplicarla a situaciones ocurridas con anterioridad, dado que ello implicaría darle efecto retroactivo a la ley 616 de 2000, lo cual no está permitido. En esta forma, la Sala considera que el alcalde elegido y demandado no incurrió en la prohibición del parágrafo del artículo 1º. de la Ley 616 de 2000 y, por tanto, no hay lugar a declarar la nulidad de su elección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil dos (2002).

Radicación número: 15001-23-31-000-2000-2789-01(2792)

Actor: HÉCTOR HERNANDO ARIAS GALINDO

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE VIRACACHÁ Electoral Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada el 22 de agosto de 2001 por el Tribunal Administrativo

de Boyacá, Sala de Decisión No. 4, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección del Señor Pedro José Martínez Arias como Alcalde del Municipio de Viracachá.

I. ANTECEDENTES

1.- LA DEMANDA A.- PRETENSIONES El Señor Héctor Hernando Arias Galindo ejerció la acción pública de nulidad de carácter electoral con el objeto de obtener la nulidad del acto que declaró la

elección del Señor Pedro José Martínez Arias como Alcalde del Municipio de Viracachá para el periodo 2001 a 2003, contenido en el Formulario E-26 A del 31 de octubre de 2000 expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil. B.- HECHOS Como fundamento de las pretensiones el demandante señala que la Registraduría Nacional del Estado Civil sometió a escrutinio a los miembros activos del Partido Conservador del Municipio de Viracachá para elegir al candidato que por esa colectividad iba a aspirar a la Alcaldía de ese municipio en las elecciones que se realizaron el 29 de octubre de 2000. Sostiene que a esa consulta se sometieron los Señores Pedro José Martínez Arias y Héctor Hernando Arias Galindo, resultando ganador éste último según consta en el acto administrativo E-26 de la citada entidad. Agrega que, no obstante, el Señor Pedro José Martínez Arias se postuló para la Alcaldía de Viracachá en las elecciones que se celebraron el 29 de octubre de 2000 y resultó elegido para ese cargo. C.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION En el capítulo correspondiente de la demanda se invoca la violación de los artículos 223, numeral 5, y 228 del Código Contencioso Administrativo. Señala que esas disposiciones establecen que cuando un candidato no reúna las condiciones constitucionales o legales para el desempeño del cargo, o cuando se computen votos a favor de un candidato que no reúne las calidades para ser elegido, o cuando esté incurso en causales de inelegibilidad, se genera la nulidad

de la elección. Advierte que ésta última causal está regulada por leyes que establecen los eventos que dan lugar a la inelegibilidad, para el caso de la elección de alcaldes, previstos en el Régimen Municipal pero que pueden ser aumentados por leyes posteriores que los consagren de manera tácita o expresa, como es el caso de la Ley 616 de 2000 que señala que “Los precandidatos que se acogieron al procedimiento de consulta deben respetar su resultado y queda prohibido a los perdedores que se sometieron a dicho procedimiento que se presenten para elecciones que fueron objeto de la consulta interna”. Considera que esa prohibición constituye una causal tácita de inelegibilidad, pues genera causal de nulidad para quien esté incurso en la misma. Aduce que la interpretación de esa norma permite concluir que es voluntad del legislador que la persona que se hubiere acogido al procedimiento de consulta interna y hubiese perdido, no pueda presentarse para la elección, pues lo contrario sería vulnerar la voluntad del partido que escogió su representante y el derecho a ser elegido del ganador de esa contienda, generando la nulidad de la respectiva elección. Definido lo anterior, el demandante realiza un estudio orientado a establecer si la citada Ley 616 de 2000 resulta aplicable a la elección de Alcalde del Municipio de Viracachá realizada el 29 de octubre de 2000, pues, según plantea, fue expedida cuatro meses después de realizada la consulta interna del partido. Así, se refiere a la aplicación de las leyes en el tiempo, a los efectos de las leyes nuevas en el tiempo, al principio de la irretroactividad y a la tesis de los derechos adquiridos.

Plantea que aún cuando para la fecha en que se expidió la Ley 616 de 2000 ya se habían superado las etapas preparatorias, aún no se había realizado la elección y, por tanto, debía aplicarse en su integridad. Afirma que esa ley sí tiene carácter retroactivo y resulta aplicable a este caso. En apoyo de esa conclusión señala, en resumen, lo siguiente: 1º. La ley 153 de 1887 establece efecto retroactivo en lo referente a los derechos derivados del estado civil que se traduce en el derecho a ser elegido. 2º. El derecho generado por la etapa preelectoral y el derecho a ser elegido se consuma el día de la elección popular con la declaratoria de la elección por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Ese derecho no se había consumado para la fecha de expedición de la Ley 616 de 2000 y, por tanto, se puede aplicar a este caso. 3º. La voluntad de la mayoría representada en la votación surtida en las diferentes consultas internas respecto del número de ciudadanos dentro de la respectiva entidad territorial genera que esa Ley sea de interés social y de aplicación retroactiva. 2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Señor Pedro José Martínez Arias intervino en el proceso por intermedio de apoderado especial, quien contestó la demanda en memorial suscrito conjuntamente con el coadyuvante Ramón Eladio Madrid Quintero. En oposición a las pretensiones de la demanda propuso las que denominó ‘Excepciones de Fondo’ y que se proponen con apoyo en los argumentos que se resumen así: 1º. Excepción de inexistencia absoluta de nulidad o impedimento.- Para el 10 de

agosto de 2000, fecha en que el Señor Pedro José Martínez Arias inscribió su candidatura a la Alcaldía de Viracachá, no existía prohibición que lo inhabilitara. La Ley 616 de 2000 fue publicada el 5 de octubre de ese año, cuatro meses después de la consulta interna del partido conservador en ese municipio y casi tres meses después de la inscripción de candidaturas. El demandante pretende que se anule una elección lícita so pretexto de una prohibición posterior a la consulta interna, pero ni al momento de esa consulta, realizada el 18 de junio de 2000, ni al de la inscripción de la candidatura del demandado a la Alcaldía, existía prohibición, norma, precepto o ley que le impidiesen realizar ese acto. 2º. Excepción de Ilegalidad de la Consulta Interna.- En la consulta interna del partido conservador realizada el 18 de junio de 2000 en el Municipio de Viracachá se desconocieron las condiciones y directrices señaladas en la Ley 130 de 1994 con el fin de garantizar que aquellas se adelanten con honestidad, legalidad y transparencia. Con la expedición de la Resolución número 004 del 7 de junio de 2000, el Presidente del Directorio Conservador de ese municipio demostró la negación de condiciones que ofrecieran plenas garantías, pues en sus artículos 1, 3, 4 y 6 favoreció abierta y amañadamente a su candidato Héctor Hernando Arias Galindo, coartando en forma excluyente la igualdad de condiciones, pues se limitó la participación de ciudadanos diferentes al partido conservador colombiano, vulnerando el

sagrado derecho a elegir. 3º. Prevalencia del interés general.- La Resolución número 004 de 2000 limitó la participación de ciudadanos diferentes al partido Conservador Colombiano, es decir que decretó una interdicción de los derechos civiles y políticos vulnerando el derecho a elegir consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política. No se puede pretender que el efecto de una consulta minoritaria “... además de ilegal, tramposa y amañada” prevalezca sobre las mayorías pluralistas y multipartidistas que el 29 de octubre de 2000 votaron por el Señor Martínez Arias. Se debe recordar que el interés personal nunca debe vencer el interés general o colectivo.

3.- LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 4, mediante sentencia de 22 de agosto de 2001, negó las pretensiones de la demanda. Para adoptar esa decisión consideró que el problema jurídico se contrae a determinar si la Ley 616 de 2000, en cuanto prohíbe a los perdedores que se sometieron al procedimiento de consulta a presentar sus nombres para las elecciones que fueron objeto de consulta, tiene efectos retroactivos y, por tanto, inhabilitaba al Señor Pedro José Martínez Arias para ser elegido como Alcalde del municipio de Viracachá en las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2000. Con fundamento en lo planteado por el tratadista Arturo Valencia Zea en la Obra ‘Derecho Civil’, Tomo I, en relación con el ‘Efecto general y norma de la ley nueva’, sostuvo que la citada ley no cobija la consulta realizada el 18 de junio de

2000, pues para esa fecha aún no había sido expedida y, además, en términos de su artículo 2º, la misma rige a partir de la fecha de su publicación, evento que tuvo lugar el 5 de octubre de 2000. Concluyó que la elección del Señor Martínez Arias es válida, pues la Ley 616 de 2000 no estaba vigente al momento en que inscribió su candidatura y, por tanto, no le es aplicable la inhabilidad en ella impuesta. De otra parte, el Tribunal desestimó las excepciones propuestas en la contestación de la demanda. Adujo que la primera de ellas -Inexistencia absoluta de nulidad o impedimentoestá orientada a atacar la esencia misma del proceso, en tanto que la segunda -Ilegalidad de la Consulta Internaataca un aspecto accesorio del proceso que no es relevante para el mismo y, además, está amparado por la presunción de legalidad pues fue avalado por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 4.- EL RECURSO DE APELACION El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal. Con fundamento en argumentos similares a los expuestos en la demanda y en sentencias del 31 de octubre y 17 de noviembre, ambas de 1995, dictadas, según afirma, por esta Sección Quinta del Consejo de Estado “... en las que se da aplicación retrospectiva de una norma que determina inhabilidades ....” solicita que se aplique al caso la Ley 616 de 2000. Sostiene que si para el momento en que se realizó la consulta interna del partido conservador no constituía causal de inhabilidad o inelegibilidad haber perdido una

consulta interna, ese hecho sí constituye inhabilidad a partir del 5 de octubre fecha en que fue publicada la ley 616 de 2000. Agrega que esa norma es de aplicación inmediata, de manera que la inhabilidad en ella consagrada es aplicable a las personas que resultaron perdedoras en las consultas internas de partido celebradas antes de su vigencia pero que tenían por objeto la postulación a las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2000. 5.- ALEGATOS Dentro de la oportunidad señalada en el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo, el demandado, Señor Pedro José Martínez Arias presentó alegato de conclusión para solicitar que se confirme el fallo impugnado. En el escrito respectivo se refiere al origen del proceso y al trámite surtido en desarrollo del mismo. Considera que no obstante la claridad de la decisión de primera instancia y a la contundencia de los argumentos tanto del Tribunal como del Ministerio Público, el demandante, insiste en el efecto retroactivo de la Ley 616 de 2000, no obstante que uno de los pilares en los que se funda el estado social y democrático de derecho es el respeto de los derechos adquiridos en vigencia de una norma, lo que lleva implícita la prohibición de retroactividad de la ley nueva, excepto que se trate de normas penales que sí tienen ese efecto en desarrollo del principio de favorabilidad. Agrega que a esa ley no se le puede dar efecto retrospectivo, pues claramente hace referencia a consultas internas de los partidos y movimientos que se realicen a partir del 5 de octubre de 2000, y no aludió a las realizadas en agosto

del mismo año. Adicionalmente se refiere a la advertencia que el Procurador Delegado ante el Tribunal Administrativo de Boyacá hizo en el concepto de fondo, en el sentido de que gran parte de la demanda “... es un plagio de una obra de Derecho Civil del Dr. Arturo Valencia Zea, por cuanto el actor transcribió páginas enteras del referido texto sin realizar la cita correspondiente, ..” y solicita, como en su oportunidad lo hizo el Procurador, que se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue el presunto delito en que se pudo incurrir al desconocer los derechos de autor. 6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto de fondo considera que la sentencia apelada se debe confirmar. Como fundamento de esa conclusión planteó que, como se ha sostenido, las inhabilidades son prohibiciones que el legislador ha señalado para impedir el ejercicio de influencias sobre el electorado, son anteriores a la elección y su inobservancia genera la nulidad de la misma. Adujo que si bien la Ley 616 de 2000 estableció una prohibición para los candidatos perdedores que se sometieron al procedimiento de la consulta interna, pues les prohíbe presentar sus nombres para las elecciones que fueron objeto de la consulta, lo cierto es que esa Ley no puede aplicarse a un procedimiento que se realizó antes de su vigencia. Lo anterior, según plantea, con fundamento en el principio que enseña que “La ley no obliga sino en virtud de su promulgación y su observancia principia dos

meses después de promulgada”, del cual se exceptuán aquellos casos en que “... la ley fije el día en que debe principiar a regir o autorice el gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la ley el día señalado”. Advirtió que en el texto de la Ley 616 de 2000 se dispuso que la misma comenzaría a regir el día de su publicación, evento que se cumplió el 5 de octubre de 2000 y, por tanto, no era aplicable al momento en que se realizó la consulta interna. II.- CONSIDERACIONES Se controvierte en este proceso el acto mediante el cual se declaró la elección del Señor Pedro José Martínez Arias como Alcalde del Municipio de Viracachá para el periodo 2001 a 2003, contenido en el Acta Parcial del Escrutinio de los votos para Alcalde, Formulario E-26 A, de la Comisión Escrutadora Municipal. Como causa para pedir la nulidad de la elección el demandante invoca las causales de nulidad previstas en los artículos 223, numeral 5, y 228 del C.C.A., y las sustenta bajo la consideración de que el Señor Martínez Arias se encontraba incurso en la inhabilidad consignada en la Ley 616 de 2000, pues fue inscrito como candidato a Alcalde del Municipio de Viracachá no obstante que había sido derrotado en la consulta popular convocada por el Directorio Conservador de ese municipio. Ocurre que la Ley 130 de 1994 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de

las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 10, se refiere al procedimiento que debe adelantarse para la realización de las consultas internas que soliciten los partidos y los movimientos con personería jurídica y a la colaboración que para el desarrollo de las mismas debe prestar la organización electoral. Esa norma fue modificada por la Ley 616 del 2 de octubre de 2000, entre otros aspectos, para precisar que el objeto de dichas consultas lo constituye la escogencia de candidatos a la Presidencia de la República, gobernaciones departamentales y alcaldías distritales y municipales y, además, prohibir a los perdedores que se sometieron a las mismas presentar su nombre para las elecciones respectivas. Esta prohibición se encuentra consagrada en el parágrafo de su artículo 1º en los siguientes términos: “ Artículo 1º. El artículo décimo de la Ley 130 de 1994 quedará así: Artículo 10. Consultas internas. ....... Parágrafo.- Los precandidatos que se acogieron al procedimiento de consulta deben respetar su resultado y queda prohibido a los perdedores que se sometieron a dicho procedimiento, que presenten sus nombres para elecciones que fueron objeto de la consulta interna”. De modo que de acuerdo con ese precepto legal, a quienes participaron como aspirantes en las consultas internas realizadas por determinado partido para la escogencia de candidatos a la Presidencia de la República, gobernaciones y alcaldías, y resultaron perdedores, les está prohibido presentar sus nombres para las elecciones definidas por ese sistema, es decir que están obligados a respetar el resultado de la consulta. En este caso se encuentra demostrado que el 18 de junio de 2000, a solicitud del

Partido Conservador Colombiano, la Registraduría Municipal del Estado Civil de Viracachá realizó consulta interna para escoger el candidato por ese partido a la Alcaldía de ese Municipio (folios 125 a 130), resultando ganador de la misma el Señor Héctor Hernando Arias Galindo con 608 votos contra los 529 obtenidos por el Señor Pedro José Martínez Arias (folio 21, formulario E-26). Igualmente se acreditó que el 10 de agosto de 2000 fue inscrito el Señor Martínez Arias como candidato a la Alcaldía del Municipio de Viracachá por el Movimiento Nacional Conservador, quien en esa misma fecha aceptó la candidatura (folio 57). Posteriormente fue elegido Alcalde en las elecciones realizadas el 29 de octubre del mismo año (folio 20). Pero ocurre que la Ley 616 del 2 de octubre de 2000, conforme a su artículo 2º, empezó a regir a partir de su publicación, esto es el 5 de octubre de ese año cuando fue publicada en el Diario Oficial número 44184. Esto significa, de un lado, que para las fechas de la realización de la consulta interna del partido conservador para la escogencia del candidato de ese partido al cargo de Alcalde Municipal de Viracachá y de la inscripción y aceptación de la candidatura a ese mismo cargo por el perdedor de esa consulta, la ley que contiene la mencionada prohibición aún no se encontraba vigente, y, de otro, que para la fecha de la elección popular del Señor Pedro José Martínez Arias como Alcalde -29 de octubre de 2000-, por el contrario, ese precepto ya estaba rigiendo.

Ahora, en el proceso de elecciones populares hay tres etapas bien definidas: una es la de la inscripción y aceptación de candidatos a la elección de que se trateartículos 88 a 98 del Código Electoral-; otra es la de las votaciones o elecciones propiamente dichas (artículos 99 a 133 del mismo Código); y la tercera es la de los escrutinios (artículos 134 a 193). De modo que en este caso al entrar a regir la Ley 616 de 2000 que contiene la prohibición invocada, únicamente se encontraba agotada la primera etapa, es decir la de la inscripción y aceptación de la candidatura, mas no las de la elección y escrutinio de votos. Además, como ya se anotó, también se había consumado la consulta interna del partido conservador. El punto que se debe resolver, entonces, es el de dilucidar si la Ley 616 de 2000 tiene aplicación inmediata en cuanto a la prohibición respecto de las etapas de elección y escrutinio y si, por tanto, efectuada la elección con desconocimiento de esa prohibición es posible declarar la nulidad de la elección del Alcalde elegido y demandado en este proceso. El parágrafo del artículo 10 de la Ley 130 de 1994, según la modificación que le introdujo el artículo 1º. de la Ley 616 de 2000, le prohíbe a los precandidatos perdedores de la consulta interna presentar sus nombres para las elecciones que fueron objeto de la misma. Es decir que la prohibición dirigida a los precandidatos perdedores, en realidad, tiene que ver con la etapa de la inscripción y aceptación de la candidatura, pues es el mecanismo previsto en la ley para que las personas que aspiren ser elegidas en un cargo de

elección popular presenten sus nombres a consideración de los electores. Es cierto que esos actos de inscripción y aceptación de la candidatura producen efectos en las etapas posteriores, como son la elección y el escrutinio, pero la conducta prevista como prohibición en la norma se agota en esa primera etapa, pues las otras se desarrollan por disposición legal como una consecuencia de aquella sin necesidad de una intervención adicional de los candidatos para que se produzcan. Lo anterior quiere decir que el supuesto de hecho previsto en la norma que establece la prohibición se agota con la inscripción y aceptación de la candidatura y, por tanto, la consecuencia jurídica que se deriva de la violación de esa prohibición solo es aplicable en la medida que el precandidato participante en una consulta interna, mediante esos actos, somete a consideración de los electores su nombre para la elección que fue objeto de esa consulta. Pero a la vez la conducta constitutiva de la prohibición solo produce consecuencias jurídicas si se ejecuta con posterioridad a la vigencia de la norma que la estableció, esto es del 5 de octubre de 2000, pues no es posible aplicarla a situaciones ocurridas con anterioridad, dado que ello implicaría darle efecto retroactivo a la ley 616 de 2000, lo cual no está permitido. Y no se puede entender que de esa manera da efecto retroactivo, sino retrospectivo, pues, como ya se anotó, las etapas de la elección y escrutinio quedan por fuera de la prohibición, con el resultado de que éstas, cuando las etapas anteriores, por falta de vigencia de la norma, no sean censurables, carecen de regulación legal. En esta forma, la Sala considera que el alcalde elegido y demandado no incurrió

en la prohibición del parágrafo del artículo 1º. de la Ley 616 de 2000 y, por tanto, no hay lugar a declarar la nulidad de su elección. En consecuencia, de acuerdo con el Señor Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación, confirmará la sentencia apelada.

III. LA DECISION Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º. Confírmase la sentencia dictada el 22 de agosto de 2001 por el Tribunal

Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 4. 2º. En firme esta providencia, vuelva el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIO ALARIO MENDEZ Presidente Ausente con excusa

ROBERTO MEDINA LOPEZ DARIO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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