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CE-15001-23-31-000-2000-2826-01(3076)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2000-2826-01(3076)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

PROCESO ELECTORAL - Indebida acumulación de pretensiones / ACCIÓN ELECTORAL - Improcedencia de acumulación con una de nulidad y restablecimiento del derecho / NULIDAD ELECCIÓN DE DIRECTOR DEL CRIB - Improcedencia. Indebida acumulación de pretensiones / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Requisitos de procedencia de acumulación de pretensiones / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONESRequisitos de procedencia en proceso contencioso administrativo / INEPTITUD DE LA DEMANDA - Configuración. Indebida acumulación de pretensiones El artículo 145 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 7° de la Ley 446 de 1998, admite la posibilidad de acumular pretensiones en los procesos contencioso administrativos, en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando concurran los siguientes requisitos (artículo 82 Código de procedimiento Civil, modificado por el artículo 1° num. 34 del D.E. 2282 de 1989): “1) Que el juez sea competente para conocer de todas... 2) Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento”. Según el concepto contenido en la norma, en este proceso se incurrió en una indebida acumulación de pretensiones, como lo consideró el Tribunal, porque si bien se anuncia, tanto en el poder como en la demanda, que se propone una acción electoral, la intención del demandante es además el restablecimiento del derecho derivado de la nulidad de los actos electorales demandados, a través del pago de los salarios y prestaciones sociales que no

tuvo oportunidad de devengar, el reconocimiento del vínculo laboral por ese tiempo, además del resarcimiento por el daño moral, pretensiones que corresponden a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, además de que se ordene a la entidad que proceda a repetir contra los funcionarios responsables de los actos demandados, la que no corresponde a estas categorías de acciones. De manera que ha sido consecuente la actuación procesal del demandante Héctor Julio Millán Mora con el ejercicio de una acción objetiva electoral junto con una subjetiva de nulidad y restablecimiento del derecho, y por esa razón su demanda adolece de ineptitud por indebida acumulación de pretensiones. NULIDAD ELECCIÓN DE GERENTE DEL CRIB - Improcedencia. Elección se ajustó a derecho / GERENTE DEL CRIB - Trámite para su elección El proceso para la conformación de la terna se realizó, previa la convocatoria pública ordenada por el artículo 28 del Estatuto y conforme a las reglas señaladas por la Junta Directiva de la entidad. De otra parte, según la documentación allegada al proceso de selección convocado por la Junta Directiva del CRIB, para la fecha de dicha convocatoria el señor Carlos Augusto Sánchez Estupiñán cumplía con los requisitos legales. En consecuencia no se configuran causales que vicien de nulidad del acto de nombramiento acusado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ÁLVARO GONZÁLEZ MURCIA

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil tres (2003)

Radicación número: 15001-23-31-000-2000-2826-01(3076)

Actor: HÉCTOR JULIO MILLÁN MORA Y OTRA

Demandado: ADMINISTRACIÓN DEL CENTRO DE REHABILITACIÓN INTEGRAL DEL BOYACÁ (CRIB) Y OTRO Superado el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia del trece de noviembre de 2002, del Tribunal Administrativo de Boyacá.

ANTECEDENTES Las demandas 1ª.- El ciudadano Héctor Julio Millán Mora, actuando por medio de apoderado, instauró demanda de nulidad electoral y restablecimiento de sus derechos, mediante las siguientes declaraciones: “1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos, dictados por la administración del Centro de Rehabilitación Integral del Boyacá (CRIB) y por el señor Gobernador de Boyacá, con ocasión de la participación del doctor HECTOR JULIO MILLAN MORA, como aspirante al cargo de gerente de la entidad hospitalaria: 6.1 La decisión que califica la entrevista de los aspirantes al cargo de Gerente, incluida en el acta de entrevista a aspirantes a la Gerencia de la E.S.E. “CRIB”, tomada por la Junta Directiva del Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá, adoptada en la sesión del 1° de noviembre de 2000. 6.2 El oficio sin número, del 1° de noviembre de 2000, proferido por los miembros de la Junta Directiva del Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá, por medio del cual se establece y comunica la terna

para la designación de Gerente de la E.S.E. “CRIB” remitido al doctor EDUARDO DE JESÚS VEGA LOZANO, Gobernador de Boyacá. 6.3 El nombramiento o designación del doctor CARLOS AUGUSTO SÁNCHEZ ESTUPIÑÁN, contenido en el Decreto No. 1704 del 2 de noviembre de 2000, como Gerente del Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá, para el periodo 200-2003, presuntamente dictado con fundamento en la terna propuesta por la Junta Directiva.

2. Que como consecuencia de la declaración de nulidad solicitada en la pretensión anterior, se ordene excluir de la nómina del Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá “CRIB”, a la persona natural que integra la parte demandada en este proceso, es decir, al doctor CARLOS AUGUSTO SÁNCHEZ ESTUPIÑÁN.

3. Que como consecuencia de las anteriores pretensiones se ordene a la parte demandada, realizar nuevamente el concurso público, abierto, para proveer el cargo de Gerente, obviamente con exclusión de quien ilegítimamente ingresó por virtud de los actos acusados ...

4. Que se ordene al Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá (CRIB) repetir en contra de los funcionarios creadores de los actos impugnados, por el valor de las erogaciones salariales y prestacionales, primas, bonificaciones, gastos de representación, vacaciones y todo otro gasto ocasionado al erario de la entidad hospitalaria, por la persona natural que conforma la parte demandada, el

doctor CARLOS AUGUSTO SÁNCHEZ ESTUPIÑÁN.

5. También como consecuencia de la nulidad declarada, proferir las

siguientes o semejantes declaraciones y condenas. 5.1 Condenar al Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá, a pagar al doctor HECTOR JULIO MILLAN MORA el valor de los salarios, primas, bonificaciones, Gastos de Representación, vacaciones y demás prestaciones sociales, y cualquier otro concepto salarial o prestacional, con los aumentos e incrementos que cualquiera de ellos haya tenido, correspondientes al tiempo en que dure cesante el demandante, en relación con el cargo para el que debió ser nombrado como resultado del proceso de selección de Gerente, a título de restablecimiento del derecho. 6.1 Declarar que para todos los efectos salariales, prestacionales y laborales no ha existido solución de continuidad, entre la fecha en que debió producirse el nombramiento del doctor HECTOR JULIO MILLAN MORA (desde el 02 de noviembre de 2000 por un periodo de tres años) y aquella en que efectivamente ocurra su vinculación con la entidad hospitalaria. 6.2 Ordenar que la sentencia que se profiera sea liquidada con ajuste al valor, de conformidad con el artículo 178 del C.C.A.Ordenar que la sentencia que se profiera se cumpla en el término indicado en el artículo 176 del C.C.A., con los efectos a que se refiere el artículo 177 del C.C.A. 6.3 Declarar que para todos los efectos legales, no constituye doble asignación recibida del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, lo que perciba el demandante desde la fecha de la insubsistencia hasta la del reintegro a la entidad, y que por esta razón no podrá deducírsele

suma alguna por este concepto. 6.4 Declarar que el Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá, debe repetir en contra de los funcionarios creadores de los actos impugnados, por el valor de los emolumentos que deba cancelar por concepto de la sentencia.

6. De la misma forma, como efecto de la nulidad, imponer las siguientes condenas, a la entidad demandada, y a favor del doctor HECTOR JULIO MILLAN MORA, por concepto de perjuicios morales: 6.1 Condenar a la parte demandada, a favor del demandante, a pagar el valor en pesos, equivalente a CUATRO MIL QUINIENTOS GRAMOS DE ORO (4.500), que se liquidarán en la forma de ejecutoria de la sentencia, certificados por el Banco de la República, por concepto de daño patrimonial; perjuicios derivados de la determinación injusta y arbitraria, de no haber designado al doctor HECTOR JULIO MILLAN MORA como Gerente, en el proceso de selección de Gerente del “CRIB”. 6.2 Condenar a la parte demandada, a favor del demandante, a pagar el valor en pesos, equivalente a TRES MIL GRAMOS DE ORO (3.000), que se liquidarán en la fecha de ejecutoria de la sentencia, de acuerdo con el certificado expedido por el Banco de la República, por concepto de daño moral, no valorable pecuniariamente; perjuicios igualmente derivados de las determinaciones irregulares que se demandan.

7. Condenar en costas y gastos del proceso a la parte demandada.” 2ª.- La señora Yady Marcela Corredor Barrera, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral, solicita declarar:

“1. Que es nula la convocatoria hecha por la Junta Directiva del Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá, para proveer el cargo de Gerente ... para el periodo 2000-2003.

2. Que es nula la terna contenida en el oficio sin numerar, fechado el 1° de noviembre de 2000, a través del cual se confecciona y comunica la terna para el nombramiento de Gerente ... dirigido al doctor EDUARDO DE JESÚS VEGA LOZANO, Gobernador de Boyacá, por los miembros de la Junta Directiva ..., emitido con base en la decisión adoptada ...en la sesión del 1° de noviembre de

2000.

3. Que es nulo el Decreto No. 1704 del 2 de noviembre de 2000, como acto administrativo de designación, expedido por el Gobernador del Departamento de Byacá, por medio del cual se hace el nombramiento del doctor CARLOS AUGUSTO SÁNCHEZ ESTUPIÑÁN como Gerente del Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá, para ocupar el cargo durante el periodo 20002003.

4. Ejecutoriada la sentencia que acoja las pretensiones y le ponga fin al proceso, que se comunique a la autoridad administrativa que profirió los actos irregulares e ilícitos, para los efectos legales consiguientes.

5. Que se condene en costas a la parte demandada.” Los hechos en que se sustenta las demandas, son en resumen: 1°.- El Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá (CRIB) realizó una convocatoria pública abierta para participar en el proceso de selección para

proveer el cargo de Gerente, periodo 2000-2003, mediante aviso publicado entre el 29 de septiembre y el 6 de octubre de 2000; en atención a ella se presentaron varios profesionales con destacada formación especializada y amplia experiencia administrativa en el sector de la salud, entre ellos, el doctor Héctor Julio Millán Mora. 2°.- El proceso de selección, y por consiguiente el nombramiento en el cargo del señor Carlos Augusto Sánchez Estupiñán, se caracterizó por vicios e irregularidades, que acarrearon el absoluto desconocimiento, violación y falta de aplicación de las normas legales imperativas y la vulneración al debido proceso administrativo, así como al principio de la igualdad, con manifiesta desviación de poder, a saber: -El nombramiento se produjo por razones ajenas al mérito, a saber, porque el doctor Sánchez Estupiñán es paisano, amigo y copartidario político del Gobernador Eduardo de Jesús Vega Lozano. -Era de público conocimiento, desde antes de producirse la convocatoria, que el señor Sánchez Estupiñán sería incluido en la terna por la Junta Directiva y nombrado en el cargo por el Gobernador de Boyacá, por imposición de este último. Inclusive la Junta Directiva aplazó la convocatoria para permitir que el citado aspirante obtuviera un título exigido como requisito. -La Junta Directiva propició el retiro de otros candidatos, o el desistimiento de algunos aspirantes, porque el cargo “tenía nombre propio”. -La entrevista hecha por la Junta Directiva al señor Sánchez Estupiñán no duró mas de cinco minutos y tuvo un temario de preguntas cotidianas de fácil

respuesta, mientras que la de uno de los demandantes fue de treinta y cinco minutos, con preguntas de consistente elaboración conceptual que, no obstante, fueron contestadas con toda propiedad. -La Junta Directiva solo calificó las entrevistas luego de que se había constituido la terna y ésta había sido remitida al Gobernador, y porque se vio en la necesidad de hacerlo para dar respuesta a un derecho de petición que se vio obligado a presentar el demandante Héctor Julio Millán Mora. 3°.- En consecuencia, los actos administrativos producidos en el proceso de selección del gerente del CRIB son manifiestamente contrarios a derecho. Citan como disposiciones violadas por los actos acusados los artículos 2, 13, 29 y 125 de la Constitución Política, art. 19 de la Ley 10 de 1990, art. 195 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 01 de 1984, el Decreto 1876 de 1994, la Ordenanza 013 del 14 de mayo de 1997, Estatutos del CRIB y reglamento interno. El concepto de violación se resume así: 1.- Violación del artículo 2º de la Constitución Nacional, porque la actuación que se demanda contraría abiertamente los fines esenciales del estado, toda vez que en ella se pone la administración al servicio de los intereses políticos y personales del Gobernador de Boyacá. 2.- Violación al artículo 29 de la Carta porque el “concurso” realizado para seleccionar los integrantes de la terna, de la cual se escogería el Gerente del Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá, se llevó a cabo con desconocimiento del debido proceso. Es posible hacer la anterior afirmación si se observa que

pese a que el demandante obtuvo la mayor calificación en la entrevista, realizada por la Junta Directiva del CRIB, no fue nombrado en el cargo de Gerente. Además en la mencionada actuación no se aplicaron las normas que señalan los trámites que deben seguirse en la realización de un concurso para proveer cargos en el sector público. 3.- Violación del derecho a la igualdad, porque al doctor Carlos Augusto Sánchez se le otorgaron ciertas ventajas y al actor se descalificó siendo éste la persona mas idónea para ocupar el cargo a proveer. 4.- Violación del artículo 125 de la Constitución Nacional según el cual serán nombrados por concurso los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no ha sido determinado por la Constitución o la ley. En realidad el CRIB no realizó un verdadero concurso, toda vez que decidió darle a la entrevista un valor mas alto del ordenado por la ley. 5.- Los actos demandados quebrantan directamente la Ley 10 de 1990, la Ley 100 de 1993 y el Decreto 01 de 1984, porque se sustraen de la obligación de observar las normas sobre requisitos y procedimientos que debieron acatar para el nombramiento del doctor Carlos Augusto Sánchez. Contestación de la demanda Tanto el Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá, mediante apoderado constituido en cada uno de los procesos, como la Gobernación de Boyacá, a través de apoderado constituido en el proceso 2826, se oponen a las pretensiones de las demandas, por carecer de causa legal, y proponen las siguientes excepciones (folio 230 y 247 expediente 2826 y 102 expediente 2849).

El CRIB: En relación con el expediente 2826: 1ª. Indebida acumulación de pretensiones, porque el actor pretende que se declare la nulidad de los actos administrativos demandados y para que le sea restablecido su derecho se condene a la entidad demandada al pago de salarios y prestaciones sociales, durante el tiempo que dure cesante, en relación con el cargo en el que debió ser nombrado. 2ª.- Quebrantamiento del derecho fundamental al debido proceso, como desarrollo de las formas propias de cada juicio y del derecho de defensa. El Tribunal admitió la demanda y ordenó darle el trámite de la acción electoral situación ésta que vulnera el derecho al debido proceso si se tiene en cuenta que en la acción electoral no se permite pedir condena en salarios. Además con la admisión de la demanda se vulnera el derecho en comento, como quiera que los procesos electorales son de conocimiento de determinada sección y los de salarios y perjuicios de otras. Por las mismas razones propone la excepción de nulidad supralegal. 3ª.- Ineptitud de la demanda y consecuentemente falta del presupuesto procesal de demanda en forma, porque no se determinan en forma clara los hechos en que se funda, y en la solicitud de la prueba testimonial se omitió indicar el lugar o dirección donde deben citarse los testigos, así como el objeto de la prueba.

En relación con el expediente 2849: 1ª.- Falta de legitimidad en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que si la objeción se presenta respecto de las decisiones tomadas al interior de la Junta Directiva del CRIB resultaría apenas obvio que se involucrara a tal ente como

sujeto pasivo de la litis, no obstante el actor vincula al Departamento de Boyacá y al Gerente del CRIB dejando de lado a los verdaderos creadores de la situación. 2º.- Inepta demanda. La acción interpuesta no corresponde a la adecuada, teniendo en cuanta que la acción electoral está encaminada a ejercer control de legalidad sobre los procesos de elección popular, contra los actos de las corporaciones electorales, o frente a los nombramientos hechos por estas corporaciones, al tenor de los establecido en los artículos 223 y 227 del C.A.A. y el presente caso no se trata de un proceso de elección o de nombramiento de la naturaleza descrita en las normas anteriores. La Gobernación de Boyacá, en el proceso 2826: 1ª.- Haber dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde, porque contra el acto acusado no aplican las causales de nulidad señaladas en los artículos 223 y s.s. del C.C.A. que enuncian las causales de nulidad de las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral, razón por la cual, en el evento de presentarse alguna irregularidad en el nombramiento cuestionado debía haberse demandado mediante el proceso ordinario preceptuado en los artículos 84 y s.s. del mismo código. 2ª.- Inexistencia de la causal de nulidad, porque el acto demandado es discrecional del Gobernador. 3ª.- Falta de litisconsorcio necesario, porque se hace necesario integrar a las personas que hicieron parte de la terna. 4ª.- Falta de legitimación en la causa por pasiva, porque el Gobernador, en

cumplimiento de sus deberes designó como gerente a una de las personas que conformaba la terna propuesta por la Junta Directiva del CRIB. Alegatos en la primera instancia El representante judicial del demandante Héctor Julio Millán Mora considera que: -5 Las pruebas testimoniales sobre las que se edifica la arbitrariedad de la administración departamental y el favorecimiento otorgado al nombrado no se practicaron por ausencia del Magistrado ponente, sin que se hubiera fijado nueva fecha para su práctica; no obstante los hechos están debidamente probados, especialmente en cuanto al quebrantamiento del derecho constitucional a la igualdad de quienes participaron en el concurso. -6 La acción pública electoral es procedente en este caso, y de manera excepcional, como en este caso, puede proponerse también el restablecimiento del derecho por el directamente afectado. -7 Es evidente que el señor Sánchez Estupiñán no podía ser designado Gerente del CRIB por la multiplicidad de requerimientos, faltas, sanciones e investigaciones que en su contra cursaron en la Contraloría, con ocasión de su gestión como funcionario del Hospital, y que su designación se debió a razones completamente ajenas a sus méritos, por padrinazgo, paisanaje y recomendación política, y que se dejó de designar al demandante, quien posee mejor formación académica y experiencia profesional y administrativa, con lo cual se quebrantó en forma grave el artículo 2° de la Constitución Política que establece los principios esenciales que inspiran los propósitos fundamentales del Estado Colombiano. El concepto de la Procuraduría El representante del Ministerio Publico en la primera instancia, conceptuó

que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar, porque: - Existe indebida acumulación de pretensiones en la demanda del señor Héctor Julio Millán Mora, derivada de que en ejercicio de la acción electoral señalada en el artículo 223 del C.A.A., se demandó la nulidad de la designación del doctor Carlos Augusto Sánchez como gerente del CRIB, pero a su vez se solicitó la declaración de nulidad de dos actos de la Junta Directiva de dicha institución, mediante los cuales se calificó una entrevista y se comunicó al nominador la conformación de la terna para escoger al Gerente, con el consecuente restablecimiento del derecho, consistente en el pago de salarios y prestaciones desde el momento en que según la demanda debió ser nombrado el actor, pretensiones éstas últimas completamente extrañas a la acción electoral. Además la naturaleza de estas acciones es muy distinta por cuanto la electoral es típicamente pública, en tanto que la de restablecimiento del derecho se caracteriza por su naturaleza subjetiva. Las pretensiones son excluyentes entre sí, razón por la cual no se pueden tramitar por el mismo procedimiento. - En cuanto a la demanda de la señora Yady Corredor, los hechos en que se sustenta la petición de nulidad de la designación del Dr. Carlos Augusto Sánchez Estupiñan como Gerente del CRIB, no encajan dentro de las causales de nulidad establecidas en el artículo 223 del C.A.A., máxime cuando los mismos no fueron corroborados de ninguna forma por las pruebas allegadas al proceso y por el contrario, con su aporte se evidencia con toda claridad que el proceso de

selección de los integrantes de la terna para ese cargo se cumplió de manera transparente. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Boyacá declaró la prosperidad de la excepción de inepta demanda del señor Héctor Julio Millán Mora, formulada por el apoderado del Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá, radicado No. 2826, y en consecuencia se declaró inhibido para resolver en el fondo la demanda. En relación con la formulada por la señora Yady Marcela Corredor Barrera, declaró imprósperas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de inepta demanda propuestas por los demandados y negó las súplicas de la actora. 1.- Considera el a quo que la Junta Directiva del CRIB no lo representa legalmente, sino el Gerente, conforme a numeral 4° del artículo 29 de sus estatutos, por lo cual carece de fundamento la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por haberse dirigido la demanda contra dicha entidad, a través de su representante legal. 2.- Sobre la excepción de inepta demanda porque se ataca un acto que no corresponde a los señalados en los artículos 223 y s.s. del C.C.A:, manifiesta que conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala que trascribe en lo pertinente, es claro que la acción electoral no solamente puede ser ejercida para demandar procesos de elección popular sino también los nombramientos de funcionarios públicos. 3.- En relación con el asunto de fondo, encuentra que teniendo en cuenta que el Decreto 439 del 8 de marzo de 1995 derogó las disposiciones del Decreto 1892 de 1994 que establecía el procedimiento a seguir para la conformación de

las ternas para la elección de gerentes de las empresas sociales del Estado, por parte de las juntas directivas de esas instituciones, tienen plena vigencia las normas de carácter estatutario que se hayan expedido al interior de ellas, y que en el caso concreto se pudo establecer que la Junta Directiva del CRIB obró conforme a sus propios estatutos, integró la terna, previa convocatoria pública, y conforme a los criterios de evaluación y calificación de aspirante establecidos por la misma, y según cronograma fijado por ella, en forma autónoma, ante la ausencia de reglamentación gubernamental; por tal razón denegó las pretensiones de que se declare la nulidad de los actos expedidos con ocasión de la designación demandada. En cuanto a la desviación de poder imputada, el Tribunal señala que la facultad discrecional del Gobernador se encuentra limitada por la Constitución Nacional, la Ley 100 de 1993, la Ley 10 de 1990, los Estatutos del CRIB y las demás normas que regularon el procedimiento a seguir para la conformación de la terna que condujo a la elección del Gerente de la Empresa Social del Estado, y entre ellas, no existe norma alguna que señale o insinúe que se debe nombrar al primero de la terna, ni que impida nombrar a persona de la misma filiación política del nominador, sino que por el contrario, deja al Gobernador investido de un amplio margen de discrecionalidad. La impugnación Los demandantes interpusieron recurso de apelación por considerar que fue muy notoria la influencia del Gobernador del Departamento de Boyacá y el

sometimiento de los integrantes de la Junta Directiva del CRIB en la designación cuestionada, y que en el proceso se demostró la existencia de serias irregularidades en el procedimiento que se siguió para designar al Gerente del CRIB. Concepto del Ministerio Público El Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación solicita que se revoque el numeral primero de la sentencia impugnada, para en su lugar desestimar la excepción de inepta demanda con relación al proceso 2826, y se confirme los demás numerales. Afirma que conforme se plantea la excepción de indebida acumulación de pretensiones de contenido electoral con otras ajenas a este contencioso, propuesta contra la demanda del señor Héctor Julio Millán Mora, no puede tenerse como impedimento para asumir el estudio de la acción, porque el rigor de las formas debe morigerarse, y corresponde al juez realizar una actividad interpretativa de mayor rigor en aras de la materialización del derecho a acceder a la justicia que tiene toda persona y de hacer prevalecer lo sustancial sobre lo formal, asumiendo el conocimiento de aquellas pretensiones que resulten pertinentes y desestimando las que no son propias del contencioso que se haya intentado. Considera que la excepción de inepta demanda: no prospera porque por vía del contencioso electoral se demandan los actos de elección e igualmente los nombramientos; además, por tratarse de actos administrativos, nada se opone a que se aleguen en pro del petitum de nulidad, las causales generales de nulidad señaladas con carácter general para todos los actos administrativos en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. En relación con los cargos en que se sustentan las demandas observa:

  • Violación del artículo 29 de la Constitución Política: Si bien es cierto que esta garantía constitucional se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, su inobservancia se concreta en la medida en que se omitan los procedimientos señalados en la ley, por manera que no basta afirmar que se ha conculcado el debido proceso si a renglón seguido no se indican las normas que lo regulan y que fueron desconocidas. - Violación del artículo 13 de la Constitución Política: Del acta de entrevista no es posible inferir que los miembros de la Junta Directiva del CRIB hubieren obrado con el ánimo de favorecer a un concursante en particular o que discriminaron a los restantes opositores por motivos de raza, sexo, origen familiar, nacionalidad, lengua, religión, opinión política o filosófica. - Violación del artículo 125 de la Constitución Política. Esta norma es inaplicable por que en tratándose del nombramiento de los Gerentes de los hospitales públicos, la ley tiene señalado un sistema propio según el cual, debe efectuarse por el jefe de la respectiva entidad territorial de terna que le presente la Junta Directiva para periodos mínimos de tres años; en el artículo 192 de la ley 100 de 1993 está determinado el procedimiento a seguir; además, la remisión

constitucional hecha en las demandas impone aplicar las normas de carrera administrativa, de lo cual se encuentran excluidos los cargos de periodo como el que se demanda. - Violación del artículo 19 de la ley 10 de 1990. La norma citada no tiene relación alguna con el asunto que se debate, toda vez que la remisión que se ordena en el numeral 3º del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 al artículo 19 de la

Ley 10 de 1990 está referida a la forma como estará integrada la Junta Directiva o Consejo Directivo de estos establecimientos hospitalarios. Critica la demanda de la señora Yady Corredor, en relación con el concepto de violación de las normas legales que cita como infringidas por los actos acusados, por ser absolutamente genérico, carente de la fuerza y contundencia necesarias para obtener la prosperidad de la pretensión, porque impide llevar a cabo un adecuado estudio de legalidad. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación que se propongan contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, entre ellas las que se dicten en procesos de nulidad de nombramientos hechos por las autoridades del orden departamental, conforme a las normas de competencia previstas en los artículos 129 y 132-4 del C.C.A., en los términos vigentes antes de la promulgación de la Ley 446 de 1998, conforme a lo previsto en el parágrafo de su artículo 164. De acuerdo con el artículo 357 del C. de P. C., modificado por el Art. 1, num. 175, del D.E. 2282 de 1989, la competencia del juez de segunda instancia se halla delimitada por los argumentos de la apelación presentada oportunamente, y para revisar la providencia solo en los aspectos en que puedan ser desfavorables a los apelantes, salvo que el recurso lo hubieran presentado ambas partes o se hubiera proferido sentencia inhibitoria. En este caso, en que el Tribunal se inhibió de pronunciarse respecto a la demanda del señor Héctor Julio Millán Mora, se revisará en primer lugar si s

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