🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-15001-23-31-000-2000-2856-01(2745)-2002

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-15001-23-31-000-2000-2856-01(2745)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

INCOMPATIBILIDAD DE CONCEJAL - Improcedencia de su aplicación frente elección de alcalde / NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia con fundamento en incompatibilidad generada en desempeño como concejal / INHABILIDAD DE ALCALDE - No se configura originada en el desempeño como concejal / PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD - Diferencias entre inhabilidades e incompatibilidades En el caso objeto de estudio el Tribunal encontró que el señor Luis Esteban Carreño Carvajal ejerció el cargo de concejal del municipio de Socha hasta el día 16 de mayo de 2000 y fue elegido alcalde del mismo municipio el 31 de octubre del mismo año, y entonces juzgó que recaía en él un impedimento legal para ser elegido, consagrado en el artículo 45-1 de la Ley 136 de 1994, por lo cual procedió a anular el acto electoral. Pero en esos términos, realmente el Tribunal se aparta del criterio jurisprudencial, en cuanto éste reconoce la diferencia que hay entre las inhabilidades taxativamente consagradas por la ley, y las incompatibilidades, también taxativas, pero que no tienen la propiedad de trastrocarse en otra clase de prohibición, con otra clase de consecuencia, y, con doble penalización a la misma persona por haber ejercido el cargo de concejal. Se trata de dos prohibiciones distintas desde el punto de vista teleológico, con contenido jurídico independiente, no complementario, que tienen sanciones disímiles y de su aplicación se ocupan autoridades diferentes. Además, se reitera, por su carácter restrictivo, deben aplicarse de acuerdo con su tenor literal. Por lo tanto el cargo no prospera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dos (2002).

Radicación número: 15001-23-31-000-2000-2856-01(2745)

Actor: JOSÉ BELARMINO USCATEGUI MALPICA Demandado: LUIS ESTEBAN CARREÑO CARVAJAL - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SOCHA (BOYACÁ) - PERÍODO 2001-2003

Referencia: Apelación sentencia - Electoral Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 3 de julio de 2001 del Tribunal Administrativo de Boyacá, por la cual se declaró la nulidad de la elección del señor Luis Esteban Carreño Carvajal como Alcalde del Municipio de Socha (Boyacá) para el período 2001 a 2003.

ANTECEDENTES La demanda El señor José Belarmino Uscategui Malpica, mediante apoderado, en ejercicio de la acción pública electoral, solicita la nulidad del acto de elección del señor Luis Esteban Carreño Carvajal como Alcalde del Municipio de Socha (Boyacá), para el período 2001 -2003, contenida en el Acta de Escrutinio E-26 A del 31 de octubre de 2000. Como consecuencia de la anterior declaración solicita que se ordene la cancelación de la respectiva credencial, así como la convocatoria de nuevas elecciones para elegir Alcalde Municipal de Socha, y que se libren las

comunicaciones respectivas. Como fundamento de las pretensiones, expone los siguientes hechos: 1.- El señor Luis Esteban Carreño Carvajal, en su calidad de Gerente y representante legal de la Cooperativa Multiactiva de Transporte, COOTRAL, celebró el 27 de diciembre de 1999, un contrato de suministro con el Municipio de Socha, por valor de $2.649.653.00; dicho contrato se ejecutó y para su pago se expidió la orden No. 1128 del 27 de diciembre de 1999, cancelada con cheque No. 2155221 del 29 de diciembre de 1999 del Banco Agrario. Considera que el demandado estaba inhabilitado para ser elegido Alcalde conforme al artículo 95-5 de la Ley 136 de 1994, dado que intervino en la celebración de un contrato con el Municipio de Socha dentro del año anterior a su elección como Alcalde Popular de esa localidad.

2. El señor Carreño Carvajal se desempeñó como Concejal del Municipio de Socha hasta el 14 de mayo de 2000, por lo cual, al ser elegido Alcalde Municipal, el 29 de octubre del mismo año, incurrió en violación del artículo 45-1 de la Ley 136 de 1994.

El Consejo Nacional Electoral, mediante auto del 9 de agosto de 2000, absolvió la consulta del Directorio Municipal Conservador sobre la posible inhabilidad del señor Luis Esteban Carreño Carvajal para ocupar el cargo de alcalde municipal, concluyendo que para que ésta no se configurara, la renuncia debía serle aceptada con seis meses de antelación a su inscripción como candidato a la Alcaldía Municipal.

El demandante invoca como disposiciones violadas los artículos 45-1, 47 y 95-5 de la Ley 136 de 1994. Agrega, con respecto a la primera norma citada, que las sentencias C-194 de 1995 de la Corte Constitucional y el concepto 989 de 1997 de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación consideran que en ella se establece, mas que una incompatibilidad, una prohibición que conlleva para quien la viole la imposibilidad de ser elegido para ocupar cargo alguno en la Administración Pública. En el mismo escrito el demandante solicita la suspensión provisional del acto impugnado, que fue resuelto desfavorablemente por el Tribunal en auto del 13 de diciembre de 2000, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 152 del C.C.A. Contestación de la demanda El señor Carreño Carvajal, actuando en nombre propio, solicita que se denieguen en su totalidad las peticiones de la demanda, por carecer de fundamento legal, además de ser impertinentes, inconducentes e inconsecuentes, por lo siguiente: 1.- En cuanto a la presunta inhabilidad, por haber intervenido en la celebración de un contrato de suministro con el Municipio de Socha, afirma que: -La Cooperativa Multiactiva de Transporte - COOTRAL, es una persona jurídica de derecho privado diferente a sus socios. -De conformidad con el artículo 98 inciso segundo del Código de Comercio y el artículo 2079 del Código Civil, no celebró contrato alguno en forma directa o por interpuesta persona con el Municipio de Socha. -Si dicho contrato existió, fue suscrito por un establecimiento comercial

abierto al público, sin discriminación. -En el presente caso la contratación se efectuó por obligación legal porque en el municipio de Socha no existe otro establecimiento de comercio que venda ese mismo tipo de artículos (llantas, neumáticos, etc) y el contrato lo formalizó una persona jurídica sin ánimo de lucro. 2.- En relación con su desempeño como Concejal del Municipio de Socha en el periodo anterior afirma que el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 no establece ninguna inhabilidad para que aspire a ser elegido Alcalde del mismo municipio, porque no se está ejerciendo cargo con jurisdicción o autoridad civil, política, militar o de dirección administrativa. Afirma además que: -Como Concejal nunca suscribió contrato o nominación alguna para lograr ventajas sobre los demás candidatos a la Alcaldía Municipal. Así mismo, aduce que por la naturaleza de esta Corporación, no tiene poder decisorio sobre el ordenamiento del gasto, la contratación o sobre sus funcionarios. -El artículo 47 de la Ley 136 de 1994 establece que las incompatibilidades e inhabilidades tienen vigencia desde la elección hasta seis meses después del vencimiento del periodo respectivo, es decir, que un Concejal que aspire a ser Alcalde debe renunciar con seis meses de anterioridad a la posesión, que hipotéticamente correspondería al primero de enero, por lo tanto la renuncia debió darse el ultimo día de junio del año anterior a la posesión de los alcaldes; así las cosas, su renuncia se presentó dentro del término legal al ser aceptada el 15 de mayo de 2000. El concepto fiscal El Procurador 45 Judicial solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda, por lo siguiente:

1.- En este caso se dan todos los elementos señalados en la norma para determinar que el señor Carreño Carvajal se encontraba inhabilitado para aspirar al cargo de Alcalde Municipal de Socha, porque la Cooperativa que él representaba celebró con ese municipio un contrato de suministro de llantas y neumáticos el 29 de diciembre de 1999, es decir, dentro del año anterior a su inscripción como candidato a la Alcaldía, cuando el demandado era el gerente.

2. En relación con el segundo cargo, en su concepto no se configura la causal de inhabilidad del artículo 95-3 de la Ley 136 de 1994, que es la norma a la que corresponde remitirse en este caso, porque en el cargo de concejal que venía desempeñando no ejerció jurisdicción ni autoridad.

La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Boyacá decidió anular el acto que declaró la elección del señor Luis Esteban Carreño Carvajal como Alcalde del Municipio de Socha para el período 2001 a 2003 y ordenó la cancelación de su credencial. Su decisión se basa en las siguientes consideraciones: 1.- Se acreditó que el Municipio de Socha compró algunos elementos a la Cooperativa "COOTRAL", cuyo representante legal era el señor Carreño Carvajal. Como sobre este hecho obra una certificación de la Secretaria de Hacienda del municipio que en su opinión contrasta con la realidad probatoria el Tribunal ordenó remitir copias a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia. 2.- El demandado se desempeñó como Concejal hasta el 15 de mayo de

2000, lo que demuestra que su renuncia no procedió con la antelación establecida en el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, lo cual, de acuerdo con el artículo 228 del C.C.A. es sancionado con nulidad de la elección. La impugnación El demandado, mediante apoderado, interpone recurso de apelación para que se revoque, basándose en que: 1.- No se ha establecido que el demandado se hubiera desempeñado como gerente de COOTRAL en 1999, porque el documento que aparece a folios 7 a 12 del expediente no lo certifica; de donde deduce un error que desnaturaliza la decisión del Tribunal, que resulta insostenible. Advierte que, tratándose de una inhabilidad, lo que la ley busca es que quien desee ser candidato a la alcaldía no cuente con privilegios para acceder al cargo pretendido, pero ante todo que sea ajeno a los intereses de la administración, evitando de esta manera el favorecimiento personal o de terceros una vez acceda a la posición perseguida. La compra realizada por el Municipio a la Cooperativa está sustentada por las circunstancias especiales, ya que en el Municipio de Socha no existe otro establecimiento de comercio que ofrezca llantas, y que como era una adquisición de menor valor, esta no requería de ningún procedimiento especial ni de la intervención del alcalde, ni del gerente de la cooperativa. Agrega que el contrato fue de ejecución instantánea y no de tracto sucesivo, por lo que no puede aducirse que el candidato pudiera ejercer actos de favorecimiento en el plazo de ejecución. 2.- Sobre el segundo cargo de nulidad argumenta que :

a. Frente a la inhabilidad, rige la acción electoral b. Frente a la incompatibilidad, rige la acción de perdida de investidura. Que de conformidad con lo demostrado en el proceso hay una incompatibilidad, por lo cual la acción que podría interponerse es la pérdida de investidura que no fue ejercida por el demandante. Concepto del Ministerio Público El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicitó que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda, por las siguientes consideraciones: 1.- En el certificado de existencia y representación de la Cooperativa consta que el señor Carreño Carvajal fue nombrado representante legal de ella a partir de julio de 2000 y el contrato es del 9 de diciembre de 1999; y no hay prueba que demuestre que lo era el 27 de diciembre de 1999, cuando se celebró el contrato de suministro con el municipio. 2.- El hecho de que el señor Carreño Carvajal hubiera ocupado el cargo de Concejal en el Municipio de Socha en el período anterior y solo se hubiera desvinculado desde el 16 de mayo de 2000, implica que el demandado transgredió el artículo 45-1 de la Ley 136 de 1994, por lo cual puede ser acreedor a la sanción de la pérdida de la investidura prevista en la ley, pero no a otra distinta no establecida en ella, como la nulidad de la elección que se pretende en este caso. CONSIDERACIONES Competencia Conforme al artículo 29 de la Ley 78 de 1986, la Sala es competente para

conocer del recurso de apelación propuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, que declaró la nulidad de la elección del señor Luis Esteban Carreño Carvajal como Alcalde Municipal de Socha para el periodo 2001-2003. Análisis de la impugnación Primer cargo Afirma el apelante que el Tribunal incurrió en un error que desnaturalizó la decisión, porque del certificado que obra a folios 7 a 12 dedujo que el demandado era gerente de la cooperativa para la época en que ésta suministró llantas al Municipio de Socha. Sobre este hecho, en el informativo obran las siguientes pruebas:

1. Certificación expedida por el Secretario de Obras Planeación y Servicios Públicos, en el cual consta que: “ La Cooperativa Multiactiva de Transporte COOTRAL, vendió el 27 de diciembre de 1999 al municipio de Socha: 2 llantas TH225 1.100x20 4 llantas supercordillerana 1.100x20 6 neumáticos 1.100x20 6 protectores de lona 1.100x20

Por un valor de dos millones seiscientos cuarenta y nueve mil seiscientos cincuenta y tres pesos (2’649.653), con cheque oficial No. 2155221 del 29 de diciembre de 1999. a cargo de mantenimiento y reparación volqueta azul” (fl. 4).

2. Orden de compra de los elementos antes relacionados (fl. 6)

3. Orden de pago No. 1128 de diciembre 27 de 1999, a favor de la Cooperativa Multiactiva de Transporte COOTRAL, por valor de 2’649.653 (fl. 5).

4. Certificado de existencia y representación legal de la entidad sin ánimo de lucro denominada Cooperativa Multiactiva de Transporte de Carga Ruta de Los Libertadores, en el cual consta que el Gerente de dicha Cooperativa es el señor Luis Esteban Carreño Carvajal (fl. 7-12).

5. Acta de solicitud de inscripción y constancia de aceptación de candidatos E-6 AG , según la cual, el señor Luis Esteban Carreño Carvajal se inscribió como candidato a la alcaldía municipal de Socha (Boyacá), el 10 de agosto de 2000.

6. Acta Parcial de escrutinio de votos para alcalde (E-26A) del 31 de octubre de 2000 por medio de la cual se declaró la elección del señor Luis Esteban Carreño Carvajal, como alcalde municipal de Socha (Boyacá) para el período 2001-2003 (fl. 3).

Del análisis de las pruebas antes relacionadas se desprende que la relación jurídico negocial se trabó entre el Municipio de Socha en calidad de contratante y la Cooperativa Multiactiva COOTRAL como contratista, el 27 de diciembre de 1999, y para el suministro de elementos de reparación y mantenimiento de una volqueta por un valor total de $2’649.653.00, y que el contrato se ejecutó y agotó con el cumplimiento de las prestaciones recíprocas. No existe prueba en el expediente que señale que para el 9 de diciembre de 1999, fecha en que el Municipio de Socha expidió la Orden de Compra aludida (folio 6), el señor Luis Esteban Carreño Carvajal se desempeñaba como gerente

de la cooperativa, y en esa condición intervenía en el contrato. Por el contrario, del certificado de existencia y representación legal de la entidad sin ánimo de lucro “Cooperativa Multiactiva de Transporte de Carga Ruta de los Libertadores” (folios 7 al 12), se desprende que el demandado fue elegido gerente el 17 de abril de 2000, según Acta No. 1 de la misma fecha, inscrita en la Cámara de Comercio de Duitama el 4 de julio de 2000 bajo el número 1319 del libro respectivo. Así las cosas, no se halla demostrado que para la fecha del contrato de suministro, el 9 de diciembre de 1999, el señor Luis Esteban Carreño Carvajal era el gerente de la cooperativa contratista; mas bien está probado que fue designado como tal el 17 de abril de 2000, lo que permite deducir que no representó a la empresa en dicha relación contractual. La sentencia del a quo, por el contrario, asume como un hecho la intervención del demandado en calidad de representante de la cooperativa, sin sustento probatorio que fundamentara la decisión favorable a las peticiones de la demanda por la inhabilidad establecida en el artículo 95-5 de la Ley 136 de 1994. Segundo cargo Los artículos 45-1 y 47 de la Ley 136 de 1994, invocados por el demandante como fundamento del segundo cargo, señalan las incompatibilidades de los concejales, así: “Artículo 45.- Incompatibilidades: Los concejales no podrán: 1.Aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública ni vincularse como trabajador oficial o contratista, so pena de perder la

investidura. ...............” “Artículo 47.- Duración de las incompatibilidades: Las incompatibilidades de los concejales tendrán vigencia desde el momento de su elección y hasta seis meses posteriores al vencimiento del periodo respectivo. En caso de renuncia, dichas incompatibilidades se mantendrán durante los seis meses siguientes a su aceptación, salvo para ser nombrado en el cargo de Alcalde Municipal por Decreto cuando las circunstancias lo exigieren. Quien fuere llamado a ocupar el cargo de concejal, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión.” De manera que, conforme a las normas transcritas, el concejal en ejercicio que acepte o desempeñe un cargo en la administración pública o dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento del respectivo periodo o de la aceptación de su renuncia, si su retiro se produce antes, infringe el régimen de incompatibilidades e incurre en causal de pérdida de investidura. El criterio expuesto por la jurisprudencia de esta Corporación, sobre el sentido de las inhabilidades e incompatibilidades, a propósito de la invocación de los artículos 45, 46 y 47 de la Ley 136 de 1994 como fundamento de la nulidad de la elección de alcaldes, ha sido1: “....las incompatibilidades públicas responden a prohibiciones para quien desempeña función pública de acumular cargos oficiales o privados u otras actividades para, de ese modo, asegurar el ejercicio regular de aquella. De allí que la aducida en el caso de autos no puede equipararse o asimilarse a inhabilidad electoral, que no es otra cosa que una prohibición para que alguien sea elegido o nombrado, pues la norma que determina las que

rigen para los alcaldes se encuentran previstas en el Art. 95 de la ley 136 de 1994. Además, las inhabilidades son de interpretación restrictiva y diferentes de las incompatibilidades en su naturaleza, oportunidad y efectos, puesto que son anteriores a la elección y de prosperar llevan a anular el acto administrativo declaratorio de la elección o nombramiento. Las incompatibilidades, en cambio, son prohibiciones para el elegido o nombrado, cuya violación es sancionable disciplinariamente. Frente a las claras disimilitudes que comportan las inhabilidades y las incompatibilidades, que solo se asemejan en lo que concierne a su taxatividad y restrictividad de aplicación, no se puede pretender asimilarlas o tomar las unas por las otras, como si las incompatibilidades pudieran transformarse en inhabilidades para fundamentar en ellas la demanda de nulidad de una elección o nombramiento de un alcalde. Es innegable que se dan situaciones en que tanto las unas como las otras son aducibles, como ocurre en la acción de responsabilidad política de pérdida de investidura de congresistas y concejales, pero manteniendo ellas su identidad y caracteres propios. Salvo esos procesos de naturaleza disciplinaria, no es procedente, se repite, pretender la nulidad de una elección de alcalde con apoyo en incompatibilidad de concejal, pues para la violación de la norma que consagra las últimas existe procedimiento y sanción procedentes.” 1 Sentencia del 15 de septiembre de 1995, Sección Quinta, Expediente 1383. En el caso objeto de estudio el Tribunal encontró que el señor Luis Esteban

Carreño Carvajal ejerció el cargo de concejal del municipio de Socha hasta el día 16 de mayo de 2000 y fue elegido alcalde del mismo municipio el 31 de octubre del mismo año, y entonces juzgó que recaía en él un impedimento legal para ser elegido, consagrado en el artículo 45-1 de la Ley 136 de 1994, por lo cual procedió a anular el acto electoral. Pero en esos términos, realmente el Tribunal se aparta del criterio jurisprudencial, en cuanto éste reconoce la diferencia que hay entre las inhabilidades taxativamente consagradas por la ley, y las incompatibilidades, también taxativas, pero que no tienen la propiedad de trastrocarse en otra clase de prohibición, con otra clase de consecuencia, y, con doble penalización a la misma persona por haber ejercido el cargo de concejal. Se trata de dos prohibiciones distintas desde el punto de vista teleológico, con contenido jurídico independiente, no complementario, que tienen sanciones disímiles y de su aplicación se ocupan autoridades diferentes. Además, se reitera, por su carácter restrictivo, deben aplicarse de acuerdo con su tenor literal. Por lo tanto el cargo no prospera. En consecuencia procede revocar el fallo impugnado y en su defecto negar las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Revócase el fallo del 3 de julio de 2001 del Tribunal Administrativo de Boyacá y en su lugar deníeganse las pretensiones de la demanda.

Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Presidente

MARIO ALARIO MENDEZ ROBERTO MEDINA LOPEZ

DARIO QUIÑONES PINILLA MAURICIO TORRES CUERVO

Conjuez VIRGILIO ALMANZA OCAMPO Secretario INCOMPATIBILIDADES – En el caso de concejales / INHABILIDAD – Difiere de las calidades del cargo y de las incompatibilidades / NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE – La falta que comporta la pérdida de investidura para el concejal constituye inhabilidad o impedimento para aceptar cargos en la administración pública / INTERPRETACIÓN DE LA LEY – Tipos de interpretación / NORMAS DE EXCEPCIÓN – No pueden ser aplicadas por analogía Para el caso, la prohibición de aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública mientras se es concejal y durante los seis meses posteriores al vencimiento del período respectivo o la aceptación de la renuncia, es impedimento que resulta de ocupar o haber ocupado ese cargo; su violación no hace nula la elección de concejal, pero es falta que comporta como sanción la pérdida de la investidura de concejal. Pero esa misma prohibición es, además, inhabilidad genérica, impedimento para aceptar cargos en la administración pública y, desde luego, para ocuparlos, de manera que el nombramiento o la elección que contra esa prohibición se hicieran serían nulos, en tanto violatorios de la ley. (…). Interpretar la ley es desentrañar su sentido, conocerlo, y ello es

necesario, siempre que se trate de aplicarla, ya sea la ley clara, ya sea obscura. Solo que cuando es clara, la interpretación es fácil, y cuando es obscura, difícil. Desde luego que la claridad es asunto relativo, pues lo que a algunos puede resultar oscuro, puede ser claro para otros. De la interpretación de la ley puede llegarse a distintos resultados, que corresponden a la relación que exista entre las palabras de la ley y el sentido de la ley. Es decir, que la interpretación puede declarar el significado de las palabras de la ley, o extenderlo, o restringirlo, para determinar el sentido de la ley, y se dice entonces que la interpretación es declarativa, extensiva o restrictiva, según los casos. En el primero, las palabras expresan el sentido de la ley, de manera que su significado no debe ser ampliado ni restringido; aclarado si fuera ambiguo, para determinar el significado con que fueron empleadas, de los varios significados posibles. La interpretación ha de ser extensiva cuando, conocido el sentido de la ley, resulta que sus palabras no expresan con propiedad su sentido, porque lo reducen, caso en el cual el intérprete no debe ceñirse al significado de las palabras, sino que debe ampliarlo o extenderlo, para que coincida con el sentido de la ley. (…). Por el contrario, la interpretación ha de ser restrictiva cuando, conocido el sentido de la ley, resulta que sus palabras no expresan con propiedad su sentido, porque lo amplían, caso en el cual el intérprete debe reducir o restringir el significado de las palabras, para que coincida con el sentido de la ley. (…). Así se entiende que es impropia la fórmula según la cual la interpretación de leyes de excepciones, y entre estas las

que establecen inhabilidades e incompatibilidades, ha de ser restrictiva, pues no es verdad que en todos los casos el intérprete deba reducir o restringir el significado de sus palabras. (…). [Una] [n]orma de excepción, como es sabido, es la que, frente a la norma general, regula de manera diversa y con carácter derogatorio el caso previsto por esta, de manera que si no existiera sería regulado por la norma general. (…). [L]as normas de excepción no pueden ser aplicadas por analogía, porque la aplicación por analogía solo tiene lugar cuando se trate de decidir acerca de casos no regulados expresamente, pero todos los casos que no estén comprendidos en las normas de excepción, lo están en las normas generales, y son estas, por tanto, las que resultan aplicables, es decir, que hay norma exactamente aplicable al caso, y resulta entonces impertinente la aplicación de norma distinta, por analogía. (…). La regla según la cual la interpretación de normas de excepciones ha de resultar siempre restrictiva y nunca extensiva, es errónea, y proviene de confundir “la interpretación extensiva (en la que el caso sí está comprendido por la voluntad de la ley, pero solo defectuosamente, según su texto) con la analogía (en la que el caso no está previsto en forma alguna)”. Solo así entiendo la disposición de artículo 1.º, numeral 4, del Código Electoral, en lo que dice que “las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son de interpretación restringida”. Y se comprende también cuán impertinente resulta, en la sentencia de la Corte Constitucional, la referencia a la interpretación restrictiva, para establecer si la inhabilidad establecida en el

numeral 4 del artículo 95 de la ley 136 de 1.994 por la remisión dispuesta en el literal a del artículo 174 resulta aplicable cuando se trate de elegir personero.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 241 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 243 /LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 45 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 47 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 95 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 174 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 1

NUMERAL 4 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 8 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO

31

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SALVAMENTO DE VOTO DE MARIO ALARIO MÉNDEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil dos (2.002) Radicación número: 15001-23-31-000-2000-2856-01(2745)

Actor: JOSÉ BELARMINO USCATEGUI MALPICA Demandado: LUIS ESTEBAN CARREÑO CARVAJAL - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SOCHA (BOYACÁ) - PERÍODO 2001-2003

Referencia: Electoral - SALVAMENTO DE VOTO

I. El artículo 45, numeral 1, de la ley 136 de 1.994 según fue modificado por el artículo 3.º de la ley 177 de ese mismo año, dice así: “ARTÍCULO 45. Incompatibilidades. Los concejales no podrán:

1. Aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública ni vincularse como trabajador oficial, so pena de perder la investidura.

Tampoco podrán contratar con el respectivo municipio o distrito y sus entidades descentralizadas”2. Y el artículo 47: “ARTÍCULO 47. Duración de las incompatibilidades. Las incompatibilidades de los concejales tendrán vigencia desde el momento de su elección y hasta seis meses posteriores al vencimiento del período respectivo. En caso de renuncia, dichas incompatibilidades se mantendrán durante los seis meses siguientes a su aceptación, salvo para ser nombrado en el cargo de alcalde municipal por decreto cuando las circunstancias lo exigieren. Quien fuere llamado a ocupar el cargo de concejal, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión”. 2 Antes de su reforma por el artículo 3.º de la ley 177 de 1.994, decía así: “ARTÍCULO 45. Incompatibilidades. Los concejales no podrán: 1. Aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública, ni vincularse como trabajador oficial o contratista, so pena de perder la investidura”. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-194 de 4 de mayo de 1.995, declaró exequible el artículo 47 de la ley 136 de 1.994, en los términos de esa providencia, y de ese artículo dijo: “[...] su alcance admisible, es decir, conforme a los postulados de la Carta Política, se reduce a impedir que la aceptación o desempeño de cargos, la celebración de contratos, la realización

de gestiones y, en general, las diferentes tareas que el artículo 45 de la ley 136 de 1.994 denomina ‘incompatibilidades’, para quien ha dejado de ser concejal, durante los seis meses siguientes a la culminación del período o la efectividad de la renuncia, puedan llevarse a cabo en relación con el mismo municipio o distrito al cual se sirvió en la posición enunciada. La norma acusada, al regular los casos de renuncia, durante los cuales se mantienen las incompatibilidades durante los seis meses siguientes a su aceptación, ha hecho la salvedad del exconcejal que pueda ser nombrado en el cargo de alcalde municipal por decreto. [...]. El artículo 47 también es constitucional, y así lo declarará esta sentencia, pero en el entendido de que la prolongación de las ‘incompatibilidades’ por el término de seis meses posterior al vencimiento del período implica que, a partir de ese momento, se ha consagrado en realidad una prohibición, la cual únicamente tiene sentido dentro del ámbito territorial del municipio o distrito correspondiente. Respecto de la misma norma debe hacerse claridad, para el caso de renuncia, en torno a que dichas incompatibilidades que, una vez finalizado el ejercicio

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...