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CE-15001-23-31-000-2000-2857-01(2746)-2001

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Título
CE-15001-23-31-000-2000-2857-01(2746)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

INHABILIDAD DE ALCALDE - Condena a pena privativa de la libertad / NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Procedencia con fundamento en inhabilidad originada en condena a pena privativa de la libertad / CONDENA A PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - Inhabilidad para desempeñar cargo publico La inhabilidad establecida en el numeral 1 del artículo 43 de la ley 200 de 1.995 prohíbe ocupar cualquier cargo público a quien, en cualquier tiempo, hubiera sido condenado a pena privativa de la libertad, siempre que no se trate de delitos políticos o culposos, salvo que estos últimos -los delitos culposos-, hubieran afectado la administración pública, en tanto que la inhabilidad establecida en el numeral 1 del artículo 95 de la ley 136 de 1.994 se predica solo de quienes hubieran sido condenados a pena privativa de la libertad por más de dos años y dentro de los 10 años anteriores a la elección.

NOTA DE RELATORIA: Sentencias C-194 de 1995 y - C-280 de 1996, Corte

Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil uno (2.001).

Radicación número: 15001-23-31-000-2000-2857-01(2746)

Actor: JAVIER ÁVILA MONROY Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE PAZ DE RÍO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado, señor Armando

Manuel Eslava Gómez, contra la sentencia de 12 de julio de 2.001 dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El ciudadano Javier Ávila Monroy solicitó la anulación del acto por medio del cual se declaró la elección del señor Armando Manuel Eslava Gómez como Alcalde del municipio de Paz de Río para el período de 2.001 a 2.003 y, como consecuencia, se ordenara la cancelación de la respectiva credencial y la convocación a nueva elección.

Dijo el demandante que en las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2.000 fue elegido el señor Armando Manuel Eslava Gómez Alcalde del municipio de Paz de Río, pero que está inhabilitado conforme a lo establecido en los artículos 17 de la ley 62 de 1.988, 43, numeral 1, de la ley 200 de 1.995 y 228 del Código Contencioso Administrativo, porque fue condenado a un año de prisión como autor responsable del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, mediante sentencia de 11 de abril de 1.996 dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río. Y dijo que la ley 200 de 1.995 se aplica a todos los servidores públicos, sin excepciones, que derogó las disposiciones generales y especiales que regulaban la materia disciplinaria en los órdenes nacional, departamental y municipal que le eran contrarias, salvo los regímenes especiales de la fuerza pública, según lo establecido en el artículo 177 de esa ley; que, entonces, el artículo 95, numeral 1,

de la ley 136 de 1.994, en cuanto disponía que no podía ser elegido alcalde quien hubiera sido condenado por más de dos años a pena privativa de la libertad en los 10 años anteriores a su elección, fue derogado por el artículo 177 de la ley 200 de 1.995, que es posterior.

2. La contestación a la demanda El señor Armando Manuel Eslava Parra contestó la demanda alegando que no está incurso en causal de inhabilidad alguna; que los artículos 42 y 43 de la ley 200 de 1.995 incorporaron las incompatibilidades e inhabilidades establecidas en la Constitución, la ley y los reglamentos; que la inhabilidad para ser alcalde solo ocurre cuando el candidato haya sido condenado por más de dos años a pena privativa de la libertad y, además, cuando al momento de su inscripción y elección la pena esté vigente, según lo dispuesto en la ley 136 de 1.994; que fue condenado a la pena de un año de prisión, que fue declarada extinguida mediante providencia de 20 de enero de 1.999 dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, que se encuentra ejecutoriada; que la ley 200 de 1.995 no derogó el numeral 1 del artículo 95 de la ley 136 de 1.994, ni el artículo 43 de aquella ley determinó temporalidad ni intemporalidad de esa inhabilidad; que mientras no se trate de delitos contra la administración pública, la inhabilidad solo perdura mientras dure la pena; que la ley 200 de 1.995 solo derogó procedimientos disciplinarios distintos, pero no el régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecido en la ley 136 de 1.994, y que tan cierto es ello que

el artículo 37 de la ley 617 de 2.000 modificó el artículo 95 de la ley 136 de 1.994. En nuevo escrito que presentó por medio de apoderado dijo que el delito por el cual se lo condenó no hace parte de los delitos contra la administración pública y que por ello no se vulneró el artículo 43, numeral 1, de la ley 200 de 1.995; que el numeral 1 del artículo 95 de la ley 136 de 1.994 estaba vigente al momento de su elección y era aplicable a quienes pretendían ser elegidos o designados alcaldes; que las inhabilidades señaladas en esa ley hacen parte de la ley 200 de 1.995, por disposición del artículo 177 de la misma, y no al contrario, como pretende el demandante. Y propuso las que denominó excepciones de inexistencia de la inhabilidad alegada, porque no estaba incurso en causal alguna de las establecidas en el artículo 95 de la ley 136 de 1.994; de no determinar el demandante la norma vigente, porque no se observó que regía el artículo 95 de la ley 136 de 1.994, y al citar el artículo 43, numeral 1, de la ley 200 de 1.995 no se percató de que en la parte final fue establecido que el delito debe haber afectado la administración pública; y de inexistencia de la causal de nulidad del acta de escrutinio, porque a pesar de que el demandante manifestó que no reunía las calidades constitucionales y legales para ser elegido alcalde, no explicó la nulidad, sino que hizo una manifestación general en el sentido de que la elección es nula según las causales establecidas en el artículo 17 de la ley 62 de 1.988.

3. La sentencia apelada Es la de 12 de julio de 2.001, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró no probadas las excepciones propuestas y nula la elección del señor Armando Manuel Eslava Gómez como Alcalde del municipio de Paz de Río para el período de 2.001 a 2.003.

Dijo el Tribunal que según el numeral 1 del artículo 95 de la ley 136 de 1.994, no puede ser alcalde quien haya sido condenado por más de dos años a pena privativa de la libertad dentro de los 10 años anteriores a su elección, excepto cuando se trate de delitos políticos o culposos, siempre que no hayan afectado el patrimonio del Estado; que, sin embargo, según el demandante esa causal fue tácitamente derogada por el numeral 1 del artículo 43 de la ley 200 de 1.995, según el cual constituye inhabilidad para desempeñar cargos públicos, además, haber sido condenado por delito sancionado con pena privativa de la libertad, excepto cuando se trate de delitos políticos o culposos salvo que estos últimos hayan afectado la administración pública; que no se duda de que esta causal es aplicable a todos los servidores públicos y modificó tácitamente la causal de inhabilidad contenida en el numeral 1 del artículo 95 de la ley 136 de 1.994; que se trata de una inhabilidad intemporal, pues se pretende que a la administración pública lleguen hombres probos, para garantía de que los bienes públicos no sean afectados por aquellos que en el pasado dieron muestras de no poder dirigirse correctamente; que tan cierto es ello que el numeral 1 del artículo 43 de la ley 200

de 1.995 difiere sustancialmente del numeral 1 del artículo 95 de la ley 136 de 1.994, puesto que fueron suprimidos elementos tales como que la condena supere los dos años y que se hubiera producido dentro de los 10 años anteriores a la elección, de donde cualquier condena firme crea inhabilidad, excepción hecha de los delitos políticos o culposos; que existe prueba de la condena impuesta al señor Armando Manuel Eslava Gómez mediante sentencia de 11 de abril de 1.996 dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río a la pena principal de un año de prisión, como autor responsable del delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal; que, siendo así, resulta probada la causal de inhabilidad establecida en el numeral 1 del artículo 43 de la ley 200 de 1.995, situación que se aviene a la causal de nulidad establecida en el numeral 5 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, modificado por los artículos 65 de la ley 96 de 1.985 y 17 de la ley 62 de 1.998, según el cual son nulas las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral cuando se computen votos en favor de candidatos que no reúnan las calidades constitucionales o legales para ser electos. Por otra parte, de la denominada excepción de inexistencia de la inhabilidad alegada, dijo el Tribunal que estaba probada la inhabilidad, conforme a las consideraciones anteriores; de la de no determinar el demandante la norma vigente, dijo que es contraria a la realidad procesal, dado que en la demanda se señaló como causal de inhabilidad la establecida en el numeral 1 del artículo 43

de la ley 200 de 1.995; y que la de inexistencia de la causal de nulidad del acta de escrutinio no podía prosperar, porque el demandante señaló “que la nulidad se daba porque el alcalde electo no reunía las calidades constitucionales y legales para ser electo, lo que confrontado con la normatividad vigente nos indica que ella es la consagrada en el numeral 5 del artículo 223 del C. C. A., modificado por el artículo 65 de la ley 96 de 1.985 y el artículo 17 de la ley 62 de 1.988”.

4. La apelación Contra la sentencia interpuso el señor Armando Manuel Eslava Gómez el recurso de apelación alegando, en síntesis, que el delito de porte ilegal de armas, por el cual fue condenado a pena privativa de la libertad por un año, no es de los delitos contra la administración pública ni contra el patrimonio del Estado a que se refiere el artículo 122 de la Constitución; que el artículo 43, numeral 1, de la ley 200 de 1.995 no puede ir más allá del mandato constitucional, pues se violaría el artículo 4.º de la Constitución, según el cual en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales; que el Tribunal, entonces, “ha debido tener presente la llamada excepción de inconstitucionalidad”, pues en este caso la incompatibilidad “es tan evidente que basta comparar la norma superior del artículo 122 con la norma de inferior jerarquía contenida en el artículo 43-1 del CDU”, pues mientras la norma

superior dispone la intemporalidad de la inhabilidad por delitos contra el patrimonio del Estado, la norma legal establece también una intemporalidad referida a todos los delitos, en general; que el artículo 43, numeral 1, de la ley 200 de 1.995 debe interpretarse conforme al artículo 122 de la Constitución, y no haciéndolo extensivo a delitos que este último artículo no señala. Dijo también que el Tribunal estimó que el artículo 43, numeral 1, de la ley 200 de 1.995 había derogado el artículo 95, numeral 1, de la ley 136 de 1.994, y que ello no es así; que lo único que derogó el artículo 177 de la ley 200 de 1.995 fue lo atinente a las disposiciones que regulaban materias disciplinarias, como expresa su tenor literal, pero no el artículo 95, numeral 1, de la ley 136 de 1.994, que no es una disposición disciplinaria, sino una norma especial para el régimen municipal que, por lo mismo prevalece sobre aquella; que, además, entre dos interpretaciones alternativas posibles debe preferirse la que menos limite el derecho de las personas a acceder igualitariamente a los cargos públicos; que, por otra parte, si bien el artículo 95, numeral 1, de la ley 136 de 1.994 se refiere a otros delitos -además de los señalados en el artículo 122 de la Constitución-, la pena impuesta fue inferior a dos años de prisión y se declaró extinguida, por lo cual no está incurso en la causal de inhabilidad que señala ese artículo.

5. La opinión del Ministerio Público La Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en este proceso.

La Procuraduría se refirió primeramente a las excepciones propuestas, y de la de inexistencia de la inhabilidad alegada dijo ese era el asunto que debía decidirse en la sentencia, y que por ello no estaba llamada a prosperar; de la de no determinar el demandante la norma vigente, que tampoco estaba llamada a prosperar, porque ese es aspecto que debe establecer el juzgador y no el demandante, a quien solo corresponde indicar las normas que considere violadas; y que la de inexistencia de la causal de nulidad del acta de escrutinio es también improcedente, porque en ejercicio de la acción de nulidad electoral el acto que debe demandarse es precisamente el que contiene la elección, y que así se hizo en este caso. Del fondo del asunto dijo la Procuraduría que el señor Armando Manuel Eslava Gómez fue condenado a la pena principal de un año de prisión como autor responsable del delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, mediante sentencia de 11 de abril de 1.996 dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, que fue confirmada por sentencia de 23 de julio del mismo año dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo; que el artículo 43, numeral 1, de la ley 200 de 1.995, invocado en la demanda, no es aplicable solo para efectos disciplinarios, sino que contiene una causal de inhabilidad para el desempeño de todos los cargos públicos; y que, entonces, el elegido se encuentra inhabilitado. Y solicitó se confirmara la sentencia apelada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Las excepciones propuestas Planteó el demandado las que denominó excepciones de inexistencia de la inhabilidad alegada, de no determinar el demandante la norma vigente y de inexistencia de la causal de nulidad del acta de escrutinio.

El demandado puede oponerse a la demanda simplemente negando el derecho invocado o los hechos de los que se pretende derivarlo, o bien planteando hechos distintos de los alegados por el demandante, para destruir sus pretensiones, modificarlas o diferir sus efectos. Solo estos últimos constituyen excepciones, que son de fondo, en los términos del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, cuando se oponen a la prosperidad de las peticiones. De manera que las alegadas, no constituyen excepciones, pero sí materia sobre la que versa el asunto cuyo examen ha de adelantarse.

2. El aspecto de fondo El artículo 43, numeral 1, de la ley 200 de 1.995, o Código Disciplinario Único, dice: “ARTÍCULO 43. Otras inhabilidades. Constituyen además inhabilidades para desempeñar cargos públicos, las siguientes:

1. Haber sido condenado por delito sancionado con pena privativa de la libertad, excepto cuando se trate de delitos políticos o culposos salvo que estos últimos hayan afectado la administración pública.

[...]”. Y el artículo 177 de la misma ley: “ARTÍCULO 177. Vigencia. Esta ley regirá cuarenta y cinco días (45) después de su sanción, será aplicada por la Procuraduría General de la Nación, por los personeros, por las administraciones central y descentralizada territorialmente y por

servicios y por todos los servidores públicos que tengan competencia disciplinaria; se aplicará a todos los servidores públicos sin excepción alguna y deroga las disposiciones generales o especiales que regulen materias disciplinarias a nivel nacional, departamental, distrital o municipal, o que le sean contrarias, salvo los regímenes especiales de la fuerza pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 175 de este Código. Las normas referidas a los aspectos disciplinarios previstas en la ley 190 de 1.995 tienen plena vigencia”. Y el artículo 95, numeral 1, de la ley 136 de 1.994, dice: “ARTÍCULO 95. Inhabilidades. No podrá ser elegido ni designado alcalde quien:

1. Haya sido condenado por más de dos años a pena privativa de la libertad entre los diez años anteriores a su elección, excepto cuando se trate de delitos políticos y culposos, siempre que no hayan afectado el patrimonio del Estado.

[...]”1. Entonces, la inhabilidad establecida en el numeral 1 del artículo 43 de la ley 200 de 1.995 prohíbe ocupar cualquier cargo público a quien, en cualquier tiempo, hubiera sido condenado a pena privativa de la libertad, siempre que no se trate de delitos políticos o culposos, salvo que estos últimos -los delitos culposos-, hubieran afectado la administración pública, en tanto que la inhabilidad establecida en el numeral 1 del artículo 95 de la ley 136 de 1.994 se predica solo de quienes hubieran sido condenados a pena privativa de la libertad por más de dos años y dentro de los 10 años anteriores a la elección. Mediante la sentencia C-194 de 2 de junio de 1.995 la Corte Constitucional

declaró ajustado a la Constitución el artículo 95, numeral 1, de la ley 136 de 1.994, señalando al efecto que la “causal de inhabilidad consistente en la previa condena por delitos no políticos o culposos encaja perfectamente dentro de una interpretación sistemática de la Constitución, como resulta de comparar e integrar los artículos 122, 179, numeral 1, 197, inciso segundo, 232, numeral 3, 249 y 264, entre otros, todos los cuales exigen, como requisito para alcanzar las altas dignidades al servicio del Estado, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad [excepto] por delitos políticos o culposos”; que el delito político no inhibe para el futuro desempeño de funciones públicas, ya que puede ser objeto de perdón y olvido; y que en “lo referente al delito culposo, su propia definición, que elimina el dolo y la intención malsana como elementos determinantes en la concreción de la conducta ilícita, convierte en exagerado e injusto todo impedimento para el ejercicio de funciones públicas”2. 1 El artículo 95, numeral 1, de la ley 136 de 1.994 fue modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2.000, así: “ARTÍCULO 95. Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: 1. Quien haya sino condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o

concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. [...]”. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la ley 617, esa disposición “regirá para las elecciones que se realicen a partir del año 2.001”. 2 Gaceta de la Corte Constitucional, 1.995, t. 5, vol. I, págs. 89 y 90 También la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-280 de 25 de junio de 1.996, declaró exequible la expresión “hayan afectado la administración pública” del numeral 1 del artículo 43 de la ley 200 de 1.995, “siempre y cuando se entienda que esta hace referencia a los delitos contra el patrimonio del Estado”, y al respecto dijo: “23. Es claro que la inhabilitación para ejercer cargos públicos por haber cometido un delito constituye una pena, pues así la define con precisión el ordinal 3.º del artículo 42 del Código Penal, que dice que la interdicción de derechos y funciones públicas es una pena accesoria cuando no se establezca como principal. Por consiguiente, en primer término, estudia la Corte el cargo del actor relativo a si la expresión ‘haya afectado la administración pública’ respeta el principio de tipicidad (C. P., art. 29) y la Corte concluye que es una expresión ciertamente ambigua, por cuanto esa afectación puede ser de múltiples formas. Incluso podría decirse que todo delito, en tanto violación de un bien jurídico protegido por el Estado, afecta de alguna manera la administración pública. Sin embargo la Corte coincide con la vista fiscal en que esa ambigüedad no comporta la inexequibilidad de la expresión, por

cuanto ella puede ser interpretada a la luz del artículo 122 de la Carta, que habla, de manera más precisa, de delitos contra el patrimonio del Estado. En este orden de ideas, como todo delito contra el patrimonio del Estado afecta la administración pública, es natural entender que el legislador incluyó este tipo de delitos en la expresión adecuada, pero también generó una indeterminación inadmisible debido a la vaguedad de la misma. Por consiguiente, y teniendo en cuenta que esta corporación ya ha señalado que uno de los criterios que debe orientar sus decisiones es el llamado ‘principio de la conservación del derecho, según el cual los tribunales constitucionales deben siempre buscar conservar al máximo las disposiciones emanadas del legislador, la Corte declarará exequible esa expresión en el entendido de que ella hace referencia a los delitos contra el patrimonio del Estado.

24. Así precisado su sentido, podemos entonces concluir que el ordinal 1.º del artículo 43 consagra dos inhabilidades para ejercer cargos públicos a saber: - haber sido condenado a pena privativa de la libertad, excepto cuando se trate de delitos políticos o culposos, o - haber sido condenado a pena privativa de la libertad por un delito culposo contra el patrimonio del Estado.

Ahora bien, el actor no impugnó la primera parte del ordinal, la cual consagra la primera inhabilidad, por lo cual la Corte no se pronuncia frente a ella, por cuanto a ella no compete revisar oficiosamente leyes que no hayan sido demandadas. Y la Corte considera que siempre y cuando se haga la precisión del numeral anterior, la segunda inhabilidad se ajusta a la Carta, pues es un

desarrollo del artículo 122 superior que, como bien dice la vista fiscal, no distingue entre delitos dolosos o culposos”3. Y mediante la sentencia C-111 de 25 de marzo de 1.998, la Corte declaró exequible el referido artículo 43 de la ley 200 de 1.995, excepto la expresión “hayan afectado la administración pública”, que había sido declarada exequible por la sentencia C-280 de 25 de junio de 1.996, y dijo: “Para la Corte, son funciones muy distintas la de establecer el régimen disciplinario de unos servidores públicos y la de contemplar causales de inhabilidad para desempeñar cargos, aunque se trate de los mismos empleos de los cuales se predica aquel. Mientras en materia disciplinaria se parte del supuesto general de la previa vinculación funcional del empleado y su consiguiente sujeción al estatuto legal que rige sus funciones, el campo de las inhabilidades alude a hechos o situaciones anteriores a esa vinculación, cuya ocurrencia hace inelegible al aspirante a desempeñar el cargo. [...]. En el caso objeto de análisis, si bien son distintos los campos de la disciplina del servidor público y de las inhabilidades del mismo para efectos del ejercicio de facultades extraordinarias -pues la validez del decreto ley depende de su preciso encuadre en la norma habilitante-, tales áreas pueden hacer parte de una unidad normativa concebida por el legislador (ley del Congreso) al regular de manera general un aspecto del servicio público, en cuanto -como en el caso presente ocurresea posible definir la interrelación entre ellas. Esta es indudable en la esfera normativa de la cual se ocupa ahora la Corte, pues la naturaleza

comprehensiva del Código Disciplinario Único, tal como lo diseñó el legislador, no lo circunscribe a cuestiones estrictamente disciplinarias aplicables a quienes ejercen cargos en una determinada rama del poder público sino que lo amplía a la generalidad de los servidores estatales en lo referente a la integridad de la actividad que cumplen, lo cual le exige cobijar normas que, en los varios tópicos del servicio público, guarden relación con el tema principal. Tal es el caso, por ejemplo, de las reglas de acceso al servicio y los límites que deben tener en cuenta las corporaciones y los funcionarios nominadores so pena de incurrir ellos en faltas disciplinarias por haber vinculado a la función pública a personas inhabilitadas por la ley. O la relación entre antecedentes disciplinarios por el ejercicio de cargos anteriores y la inhabilidad para desempeñar otros. Y, por supuesto, la extensión temporal de ciertas sanciones disciplinarias y las inhabilidades. Ahora bien, ya la Corte ha definido que la preexistencia de condenas por delitos, concebida como causa de inelegibilidad para el desempeño de cargos públicos sin límite de tiempo, no desconoce el principio plasmado en el artículo 28 de la Constitución -que prohíbe la imprescriptibilidad de las penas y 3 Gaceta de la Corte Constitucional, 1.996, t. 6, págs. 356 y 357. medidas de seguridad-, puesto que el objeto de normas como la demandada, más allá de castigar la conducta de la persona, radica en asegurar, para hacer que prevalezca el interés colectivo, la excelencia e idoneidad del servicio, mediante la certidumbre

acerca de los antecedentes intachables de quien haya de prestarlo. Bajo el mismo criterio se aviene a la Constitución la exigencia de no haber sido sancionado disciplinariamente, ni suspendido o excluido del ejercicio profesional. Los preceptos de esa índole deben apreciarse desde la perspectiva del requisito que exige el cargo, en guarda de la inobjetabilidad del servidor público (especialmente en cuanto se trate de funciones de gran responsabilidad) y como estímulo al mérito, para que la sociedad sepa que quienes conducen los asuntos colectivos, o cumplen una actividad de manejo de intereses generales, no han quebrantado el orden jurídico, lo que permite suponer, al menos en principio, que no lo harán en el futuro”4. Entonces, la disposición del numeral 1 del artículo 43 de la ley 200 de 1.995 inhabilita para ocupar cualquier cargo público, y entre estos el cargo de alcalde, a quien en cualquier tiempo hubiera sido condenado a pena privativa de la libertad, siempre que no se trate de delitos políticos o culposos, salvo que estos últimos hubieran afectado la administración pública. El artículo 95, numeral 1, de la ley 136 de 1.994, que es incompatible con aquel, fue tácitamente derogado. El señor Armando Manuel Eslava Gómez fue elegido Alcalde del municipio de Paz de Río en las elecciones que tuvieron lugar el 29 de octubre de 2.000, y así lo declaró la comisión escrutadora respectiva, en el acta del escrutinio parcial de 31 de los mismos (formulario E-26A), copia auténtica de la cual se trajo al expediente.

El señor Eslava Gómez fue condenado a la pena principal de un año de prisión por el Juzgado Promiscuo de Paz de Río mediante sentencia de 11 de abril de 1.996 por el delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, sentencia confirmada por la Sala Penal del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo mediante la suya de 23 de julio del mismo año, copias auténticas de las cuales obran en el proceso, firmes desde el 4 de agosto de 1.996, según certificación de 19 de diciembre de 2.000 expedida por el Secretario del referido Juzgado; y no se trata de condena por delito político o culposo. 4 Gaceta de la Corte Constitucional, 1.998, t. 2, págs.436 a 438. El señor Armando Manuel Eslava Gómez, entonces, se encuentra inhabilitado para ser alcalde, conforme a lo dispuesto en el artículo 43, numeral 1, de la ley 200 de 1.995, que fue violado, según lo expuesto; y según el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo es motivo de nulidad de los actos administrativos la violación de las normas en que deban fundarse, además de que según el artículo 228 del mismo Código es nula la elección de quien fuera inelegible, o tuviera algún impedimento para ser elegido. Por tanto, será confirmada la sentencia apelada.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla: Confírmase la sentencia de 12 de julio de 2.001 dictada por el Tribunal

Administrativo de Boyacá. En firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE.

MARIO ALARIO MÉNDEZ

Presidente

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ ROBERTO MEDINA LÓPEZ

DARÍO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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