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CE-15001-23-31-000-2000-2857-01(2746)A-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2000-2857-01(2746)A-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

NULIDAD PROCESAL - Término y causales para proponer la originada en la sentencia / PROCESO ELECTORAL - Término y causales para proponer nulidad originada en la sentencia Según lo establecido en el artículo 165 del Código Contencioso Administrativo son causales de nulidad en todos los procesos -los que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativolas señaladas en el Código de Procedimiento Civil, y deben proponerse y decidirse como está dispuesto en el mismo Código. Entonces, resultan aplicables al caso los artículos 140 a 147 del Código de Procedimiento Civil, en que se encuentran establecidas las causales de nulidad, las oportunidades en que pueden alegarse, el trámite que ha de cumplirse, los requisitos para alegarlas, el saneamiento de nulidades, su declaración oficiosa, los efectos de la nulidad declarada y la apelación de los autos por los cuales se declare. Dice el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil que las nulidades pueden alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia o durante la actuación posterior a la misma, si ocurrieron en esa actuación; y que la nulidad originada en la sentencia que ponga fin al proceso contra la cual no proceda recurso puede alegarse: (i) durante la diligencia de entrega de bienes y personas de que tratan los artículos 337, 338 y 339 de ese Código; (ii) como excepción, en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o (iii) mediante el recurso extraordinario de revisión, si no se alegó en las oportunidades anteriores, y así también el artículo 188, numeral 6, del Código

Contencioso Administrativo, según el cual es causal de revisión existir nulidad originada en la sentencia que ponga fin al proceso contra la que no proceda el recurso de apelación. Entonces, no es esta la oportunidad para alegar la nulidad que -en opinión del demandadotuvo origen en la sentencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil dos (2.002).

Radicación número: 15001-23-31-000-2000-2857-01(2746) Actor: JAVIER ÁVILA MONROY Se decide sobre las solicitudes de nulidad presentadas por el demandado, señor Armando Manuel Eslava Gómez, y por el tercero interviniente, señor Amando

Manuel Eslava Parra. I. El demandado, señor Armando Manuel Eslava Gómez, ha solicitado, por conducto de apoderado, se declare nulo el proceso a partir de la sentencia de primera instancia, porque tanto en esta como en la de segunda instancia se omitió el deber legal de motivarlas y, además, en la sentencia de segunda instancia se omitió conocer de todos y cada uno de los asuntos objeto de inconformidad alegados en el recurso de apelación; e invocó el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo. Y solicitó se condenara en costas al demandante. Dijo el demandado que no fueron consideradas las alegaciones presentadas por el tercero interviniente, Amando Manuel Eslava Parra, y, por el contrario, se lo

confundió con el demandado, Armando Manuel Eslava Gómez; que tampoco se hizo el análisis y valoración de la providencia dictada por el Juzgado Penal que aquel allegó como prueba, mediante la cual se declaró extinguida la condena impuesta a Eslava Gómez; que en la contestación a la demanda se hizo la misma manifestación y se expresó que estaba rehabilitado, para advertir que la extinción de la pena se produjo antes de ser elegido Alcalde de Paz de Río, no obstante lo cual en las consideraciones de las sentencias de primera y segunda instancia no se hizo la motivación respectiva, como tampoco fue valorada mayormente la sentencia de 6 de agosto de 1.993 invocada, relacionada con la disposición contenida en el artículo 5.º de la ley 78 de 1.986 y su posterior modificación por el artículo 12 de la ley 53 de 1.990, en el sentido de que la inhabilidad de una persona por habérsele dictado sentencia penal condenatoria solo puede predicarse respecto de condenas vigentes; que no se hizo la motivación del artículo 37 de la ley 617 de 2.000, que modificó el artículo 95 de la ley 136 de 1.994, para efectos de determinar la norma vigente, sino en forma marginal, y solo se tuvieron en cuenta los artículos 43, numeral 1, y 177 de la ley 200 de 1.995, y 95, numeral 1, de la ley 136 de 1.994, dejando de lado la ley 617 de 2.000 y el artículo 122 de la Constitución; que las alegaciones referidas a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad y a la interpretación restrictiva de las

inhabilidades con la tesis del principio hermenéutico denominado pro libertate contenidos en el escrito de apelación, fueron desconocidos, y que esta falta de motivación es causal de nulidad originada en la sentencia de segundo grado. Dijo también que el delito que cometió no es de aquellos dirigidos contra la administración pública ni contra el patrimonio del Estado, y que no comparte la opinión del Tribunal sobre la intemporalidad de la inhabilidad establecida en el artículo 43, numeral 1, de la ley 200 de 1.995 pues, según lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución, el servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado quedará inhabilitado para el desempeño de funciones públicas, sin perjuicio de las sanciones que establezca la ley; que esa norma legal no puede ir más allá del mandato superior, ya que de lo contrario se estaría vulnerando el artículo 4.º de la Constitución; que, por tanto, el Tribunal debió tener presente la excepción de inconstitucionalidad, que en este caso es evidente, pues basta comparar el artículo 122 constitucional, que dispone la intemporalidad de la inhabilidad por delitos contra el patrimonio del Estado, con el artículo 43, numeral 1, de la ley 200 de 1.995, que dispone una intemporalidad referida a toda clase de delitos; que si bien en la sentencia de segunda instancia se dijo que mediante sentencia C-194 de 2 de junio de 1.995 la Corte declaró ajustado a la Constitución el artículo 95, numeral 1, de la ley 136 de 1.994 porque se compararon e integraron los artículos 122, 179, numeral 1, 197, inciso

segundo, 232, numeral 3, 249 y 264, en esta misma sentencia se estudió lo relativo a los delitos políticos o culposos y no a la pena privativa de la libertad como consecuencia de delitos comunes; que se debe observar que esos artículos son taxativos en cuanto expresan las calidades que deben reunir ciertos servidores del Estado -Presidente de la República, magistrados, congresistas, etc.-, mientras que la Constitución defirió a la ley el establecimiento de las que se requieren para ser alcalde; que mientras el numeral 1 del artículo 43 de la ley 200 de 1.995 establece una inhabilidad general para todos los servidores del Estado, el numeral 1 del artículo 95 de la ley 136 de 1.994 establece una inhabilidad especial para los alcaldes, las normas especiales priman sobre las generales; que al tener en cuenta el principio pro libertate debe preferirse la norma y la interpretación que menos limiten el derecho a acceder a los cargos públicos; que las inhabilidades tienen un alcance que debe ser interpretado restrictivamente y debió por ello darse aplicación a la excepción de inconstitucionalidad; que en la contestación a la demanda y en el escrito de apelación se dijo que el Código Único Disciplinario era aplicable a quienes ejercieron funciones públicas, y no podía ser aplicado a una personas en aspectos de su órbita privada, esto es, que no era el demandado destinatario de la ley disciplinaria, aspecto que tampoco fue objeto de motivaciones en la sentencia. Y dijo que era procedente alegar esta causal de nulidad, pues el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil permite proponerla durante la actuación posterior a

la sentencia, si ocurrió en ella. II. El interviniente, señor Amando Manuel Eslava Parra, solicitó se declarase nulo el proceso a partir del momento en que concurrió al mismo conforme a lo establecido en el artículo 235 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto no fue notificado del auto por el cual se resolvió su solicitud de ser admitido como tercero y en ninguna de las instancias se comisionó para la práctica de la notificación personal que procedía en este caso, según lo establecido en el artículo 314, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil. También, porque no fue notificado de ninguna de las dos sentencias, personalmente ni por edicto, con lo cual dejó de aplicarse el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y además, dijo, porque en la sentencia no se tuvieron en cuenta sus alegaciones, como debió hacerse, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, motivos por los cuales se surtió un trámite sin su audiencia y se desconoció su derecho a impugnar la sentencia de primera instancia o, lo que es lo mismo, no tuvo oportunidad de acceder a la segunda instancia, que se pretermitió, motivo de nulidad establecido en el artículo 140, numeral 3, del Código de Procedimiento Civil. E invocó el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil. III. El demandante solicitó se desestimara la petición del tercero interviniente, porque, dijo, de existir nulidad no sería por falta de notificación de la demanda, pues al presentar su escrito de intervención estaba notificado, por conducta concluyente,

de los contenidos de la misma; que si el Tribunal no se pronunció respecto a su solicitud ha debido recurrir ese silencio e insistir en su intervención, lo que no hizo, de modo que ha de considerarse saneada la nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil; que, además, el tercero interviniente tampoco alegó oportunamente la nulidad; que tal nulidad no ocurrió en la sentencia y no es de recibo plantearla en este estado del proceso; que en este caso se solicitó la anulación de la elección del Alcalde de Paz de Río por estar incurso en la inhabilidad establecida en el numeral 1 del artículo 43 de la ley 200 de 1.995; que no se ha violado el derecho de defensa y el acto procesal cumplió su finalidad, que es la defensa del orden jurídico e institucional; que lo pretendido por el solicitante es dilatar la firmeza de la sentencia hasta cuando entre a regir la ley 734 de 2.002, y que de ocurrir esto quedaría burlada la justicia y ello generaría como consecuencia inseguridad en las instituciones jurídicas en el ámbito municipal. Solicitó se libren los oficios correspondientes al Tribunal Administrativo de Boyacá, a efecto de que proceda a dar cumplimiento a la sentencia de 12 de julio de 2.001. IV. Según lo establecido en el artículo 165 del Código Contencioso Administrativo son causales de nulidad en todos los procesos -los que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativolas señaladas en el Código de

Procedimiento Civil, y deben proponerse y decidirse como está dispuesto en el mismo Código. Entonces, resultan aplicables al caso los artículos 140 a 147 del Código de Procedimiento Civil, en que se encuentran establecidas las causales de nulidad, las oportunidades en que pueden alegarse, el trámite que ha de cumplirse, los requisitos para alegarlas, el saneamiento de nulidades, su declaración oficiosa, los efectos de la nulidad declarada y la apelación de los autos por los cuales se declare. Pues bien, dice el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil que las nulidades pueden alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia o durante la actuación posterior a la misma, si ocurrieron en esa actuación; y que la nulidad originada en la sentencia que ponga fin al proceso contra la cual no proceda recurso puede alegarse: (i) durante la diligencia de entrega de bienes y personas de que tratan los artículos 337, 338 y 339 de ese Código; (ii) como excepción, en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o (iii) mediante el recurso extraordinario de revisión, si no se alegó en las oportunidades anteriores, y así también el artículo 188, numeral 6, del Código Contencioso Administrativo, según el cual es causal de revisión existir nulidad originada en la sentencia que ponga fin al proceso contra la que no proceda el recurso de apelación. Entonces, no es esta la oportunidad para alegar la nulidad que -en opinión del demandadotuvo origen en la sentencia. Siendo así, las solicitudes de nulidad serán rechazadas.

Además, según el artículo 143, inciso cuarto, del Código de Procedimiento Civil, debe rechazarse de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las señaladas en los artículos 140 y 141 de ese Código. Y el demandado, señor Eslava Gómez, no alegó ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de manera que su solicitud, debe ser rechazada. Finalmente, se rechazará también la solicitud de condena en costas al demandante, que resulta fuera de lugar. V. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, resuelve: Rechazar las solicitudes de nulidad y de condena en costas propuestas Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE.

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Presidente Ausente

MARIO ALARIO MÉNDEZ ROBERTO MEDINA LÓPEZ

DARÍO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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