CE-15001-23-31-000-2000-2866-01(2841)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2000-2866-01(2841)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Procedencia. Parentesco de candidato con miembro de Comisión Escrutadora / ACTAS DE ESCRUTINIO - Miembro de Comisión Escrutadora pariente de candidato a elección: genera nulidad de votos / NULIDAD DE LOS VOTOS - Procedencia con fundamento en que miembro de Comisión Escrutadora es pariente de candidato a elección / INHABILIDAD DE ESCRUTADOR - Parentesco con candidato a elección / MIEMBRO DE COMISIÓN ESCRUTADORA - Inhabilidad generada en parentesco con candidato a elección Este proceso se encamina a obtener la nulidad del acto que declaró la elección del Señor César Augusto Rozo como Concejal del Municipio de Tinjacá, para el período 2001 a 2003, contenido en la Resolución número 001, de fecha 5 de noviembre de 2000 de los Delegados del Consejo Nacional Electoral en el Departamento de Boyacá. Están demostrados los hechos que sustentan la demanda. La interpretación literal de las normas (223.6 C.C.A) permite deducir con claridad que la relación de parentesco denominada comúnmente como “cuñados” entre el escrutador y el candidato constituye, de un lado, inhabilidad para el ejercicio de la función electoral de escrutador y, de otro, causal de nulidad de los votos consignados a favor de un candidato a elección popular. Evidentemente, el legislador quiso que la inhabilidad por parentesco para actuar como escrutador en una elección determinada, garantice la transparencia y la confianza de todos los partícipes en el proceso democrático, pues es razonable suponer que los vínculos familiares rompen el principio de igualdad de trato
jurídico entre los aspirantes a ocupar cargos de elección popular. De hecho, la relación familiar no sólo puede implicar, por regla general, una cercanía natural que favorece a los candidatos, sino también, en situaciones excepcionales, una especial enemistad que los puede perjudicar. Es, entonces, el rompimiento del principio de igualdad lo que la norma busca evitar, por lo que la interpretación teleológica de la misma también conduce a la aplicación estricta de la inhabilidad y, por lo tanto, a la nulidad de los votos cuando se demuestre relación de parentesco entre el escrutador y un aspirante a un cargo de elección popular. Se concluye que prospera el cargo formulado en la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil dos (2002).
Radicación número: 15001-23-31-000-2000-2866-01(2841)
Actor: NIXON JAVIER SIERRA MENDIETA
Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE TINJACA Electoral Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 26 de octubre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección del señor César Augusto Rozo como Concejal del Municipio de Tinjacá, para el período de 2001 a 2003.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
A. LAS PRETENSIONES.- El Señor Nixon Javier Sierra Mendieta invocando el ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo de Boyacá con el objeto de que se declare lo siguiente: 1º. La nulidad de la elección del Señor César Augusto Rozo como Concejal del Municipio de Tinjacá, para el período 2001 a 2003, contenida en “los actos expedidos por la Comisión Escrutadora Municipal de Tinjacá, acta parcial de votos para concejo municipal, contenida en el formulario E-26C del 1 de noviembre de 2000 y la Resolución número 01 del 5 de noviembre de 2000, expedida por la Comisión Escrutadora Departamental” 2º. Como consecuencia de lo anterior, se ordene la cancelación de la credencial que acredita como Concejal de Tinjacá al señor César Augusto Rozo.
B.- LOS HECHOS.- Como fundamento de las pretensiones el demandante expone, en síntesis, los siguientes hechos: 1º. El 29 de octubre de 2000 se llevaron a cabo las elecciones para elegir Concejales del municipio de Tinjacá (Boyacá). 2º. En esa contienda, la Comisión Escrutadora Municipal declaró elegido concejal a César Augusto Rozo. Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación y fue resuelta negativamente por la Comisión Escrutadora Departamental. 3º. La Comisión Escrutadora Departamental estuvo conformada por los señores Julio Enrique Sierra y Fredy Fajardo Valderrama. 4º. El señor Fredy Fajardo Valderrama no podía participar como escrutador
municipal, puesto que se encuentra vinculado con el concejal electo, señor César Augusto Rozo, dentro del segundo grado de afinidad, en tanto que la hermana del elegido está unida por matrimonio con el escrutador municipal. C.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante invoca la violación del artículo 223, numeral 6º, del Código Contencioso Administrativo. Al efecto, sostiene que la ley señala como causal de nulidad de los votos obtenidos por el candidato a elección popular el que éste sea cónyuge o pariente en el segundo grado de consanguinidad o afinidad o en el primero civil con alguno de los miembros de las comisiones escrutadoras. En consecuencia, la elección impugnada debe anularse, puesto que los hechos demuestran claramente que se configuró la causal invocada.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA El señor César Augusto Rozo, intervino en el proceso por medio de apoderado, quien contestó la demanda y manifestó su oposición a las pretensiones de la misma.
Como razones de defensa expuso los argumentos que se resumen de la siguiente manera: 1º. El escrutinio municipal de los votos para concejo fue impugnado ante los Delegados del Consejo Nacional Electoral, quienes revocaron la decisión de los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal y procedieron a realizar un nuevo recuento de votos. Posteriormente, declararon la elección de los nuevos concejales de Tinjacá. 2º. Como se advierte de lo anterior, el único acto electoral válido y, por lo tanto, el que debe demandarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es el
proferido por los Delegados del Consejo Nacional Electoral. De consiguiente, el cuestionamiento jurídico respecto del parentesco de los escrutadores debe referirse necesariamente a los Delegados del Consejo Nacional Electoral y no a los escrutadores municipales. 3º. El demandado nunca se enteró de la designación del señor Fajardo Valderrama como escrutador municipal, entre otras cosas, por dos motivos. De un lado, “porque de tiempo atrás existe enemistad manifiesta ente estas dos personas emparentadas por afinidad, pero alejadas por las circunstancias propias de las pugnas familiares”. De otro lado, porque la amplia ventaja electoral que tenía el demandado no le exigió que asistiera al escrutinio municipal, por lo que tampoco pudo enterarse que el escrutador municipal era el señor Fajardo Valderrama. 4º. Pocos días antes de la fecha señalada para la elección de concejales del municipio de Tinjacá, el Tribunal Superior de Tunja designó escrutador municipal al señor Fajardo Valderrama. En esa fecha, el mencionado señor ya conocía la aspiración política del demandado, pese a lo cual guardó silencio y aprovechó que el Registrador Municipal de Tinjacá ejerciera el cargo poco antes, por lo que ignoraba los lazos de afinidad y la enemistad pública entre el demandado y el escrutador municipal. Esos hechos demuestran la “mala fe” del escrutador y su propósito de perjudicar al demandado. Por ello, solicita que se investigue disciplinariamente la conducta del escrutador. 5º. La causal de nulidad que se estudia debe interpretarse en un sentido teleológico,
puesto que en ocasiones “el supuesto fáctico de la norma es superado por la realidad y en tales eventos es necesario recurrir a una interpretación extensiva que permita comprender su real dimensión”. Entonces, si la norma busca impedir que el escrutador pariente del candidato infiera en el escrutinio y lo favorezca, si se demuestra la animadversión entre el candidato y el escrutador no procede la nulidad. 6º. Finalmente, formula la excepción de falta de individualización del acto acusado. El demandante impugnó el acto expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Tinjacá y el “acta E-26”, que son actos intermedios y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo y la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, debió demandarse el acto electoral que declara la elección. 3.- LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 26 de octubre de 2001, declaró impróspera la excepción propuesta por el demandado y accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, declaró ”la nulidad de los votos depositados a favor del señor CESAR AUGUSTO ROZO, candidato por la lista No. 304, para el Concejo Municipal de Tinjacá, consignados en el formulario E-26 C ó Acta Parcial de Escrutinio de Votos para Concejo Municipal, del 1 de noviembre de 2000 ... y Resolución No. 01 del 5 de noviembre de 2000 expedida por los Delegados Departamentales del Consejo Nacional Electoral para Boyacá”. De igual manera, resolvió ordenar la cancelación de la credencial expedida en favor del
demandado. Para adoptar esas decisiones expuso las consideraciones que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. Las restricciones legales para acceder a un empleo de elección popular buscan salvaguardar la transparencia en el proceso electoral y la confianza que los ciudadanos deben tener en él. Para concretar lo anterior, el legislador consideró que “los sentimientos de afecto generados por el parentesco o el matrimonio pueden en determinado momento socavar los cimientos de la imparcialidad que debe reinar en el proceso electoral”. Por lo tanto, cuando se demuestren esas relaciones, deben aplicarse las consecuencias previstas como causales de nulidad de las elecciones populares. 2º. En el proceso se demostró que los señores Fredy Fajardo Valderrama, quien actuó como miembro de la Comisión Escrutadora Municipal de Tinjacá, y el demandado, se encuentran vinculados por parentesco en segundo grado de afinidad, en tanto que el primero está casado con una hermana del segundo. De consiguiente, se encuentra probado el supuesto que origina la nulidad de los votos del candidato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223, numeral 6º, del Código Contencioso Administrativo. 3º. No se acepta el argumento del demandado, según el cual deben negarse las pretensiones porque su cuñado no participó en el acto que finalmente declaró la elección del señor Rozo, por tres razones: De un lado, porque los Delegados del Consejo Nacional Electoral sólo resolvieron la reclamación presentada en la mesa número 2, por lo que no se pronunció en relación con las mesas 1, 3, 4 y 5. De
otro lado, porque el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo señala la nulidad de los votos del candidato y no de las actas de escrutinio y, por lo tanto, “se trata de los mismos votos, solo que contados por diversas autoridades”. Finalmente, porque “el vicio contamina la votación misma, el número de votos depositados a favor del candidato respectivo, para nada tenemos que tratar el tema de las actas de escrutinio, resulta inane contemplar si el acto administrativo expedido por la comisión Escrutadora Municipal está en pie o si fue revocado parcialmente o en su integridad”. En consecuencia, si el Legislador no distingue, el intérprete no puede diferenciar la aplicación de la causal de nulidad para los actos en firme y para los que fueron revocados parcialmente. 4º. Si el Tribunal acepta la tesis expuesta por el demandado también debería sostenerse que existen causales de nulidad en materia electoral que son saneables, lo cual resulta inaceptable. De igual manera, se permitiría que los candidatos impugnen las decisiones de las comisiones escrutadoras municipales con el único objetivo de subsanar los vicios, lo cual también es inaceptable. 5º. Las causales de nulidad electoral son taxativas y específicas, lo cual significa que sólo son las señaladas por el Legislador y que debe respetarse su tenor literal. De ahí que por vía interpretativa no pueda restárseles eficacia. 6º. La excepción propuesta por el demandado no prospera, comoquiera que la demanda, en el capítulo de las pretensiones, identifica los actos acusados por su número y fecha. Además, se tiene en cuenta que el demandante no es abogado
“ni perito en la materia”, lo cual impide que la demanda se analice con “extremo rigor procesal”. 4.- EL RECURSO DE APELACION El demandado interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal. Como sustento de su inconformidad aduce, en resumen, lo siguiente: 1º. El Tribunal no tuvo en cuenta que los resultados de las elecciones de concejales de Tinjacá fueron impugnados, por lo que los Delegados del Consejo Nacional Electoral declararon la elección. Por lo tanto, la “inhabilidad a que hace alusión la demanda sólo es predicable de los miembros de esta comisión escrutadora”, quienes no tienen parentesco con el demandado. 2º. El Tribunal falló extra petita, puesto que el demandante solicitó la nulidad de las actas de escrutinio y el Tribunal anuló los votos depositados en favor del demandado. 3º. La sentencia objeto de apelación no analizó “las especiales circunstancias que rodearon el proceso electoral en el municipio de Tinjacá”. Así, no tuvo en cuenta la declaración del Registrador Municipal del Estado Civil en la que afirmó que no conocía los vínculos familiares entre el escrutador y el demandado. Tampoco analizó el hecho probado del nuevo escrutinio que adelantó la Comisión Escrutadora Departamental. Finalmente, no tuvo en cuenta los testimonios que demuestran la “enemistad manifiesta propia de nuestra idiosincrasia” entre el escrutador y su cuñado. 4º. Del conjunto de pruebas aportadas al expediente se colige que el parentesco no tuvo ninguna influencia frente a la elección de los concejales de Tinjacá. De consiguiente, la hermenéutica de la causal de inhabilidad que realiza el Tribunal
implica “volver a los métodos antiguos de interpretación que nuestro ordenamiento en buena hora ha desterrado para dar paso a sistemas acordes con la realidad que acuden a elementos con el sociológico, el teleológico y el sistemático que buscan hacer efectivo el derecho sustancial...”
5. ALEGATOS DE CONCLUSION En la oportunidad señalada en el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo para presentar alegatos de conclusión, las partes no hicieron manifestación alguna
(folio 210).
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto de fondo solicita que se confirme la decisión de primera instancia que declaró la nulidad del acto que contiene la declaración de elección del señor César Augusto Rozo como Concejal del municipio de Tinjacá, para el período 2001 a 2003. En apoyo de esa conclusión expone, en resumen, los siguientes planteamientos: 1º. La excepción propuesta por el demandado no está llamada a prosperar, por dos razones. De un lado, está claro que la demandada individualizó los actos acusados, pues “se planteó de manera que no deja dudas” y, de otro, porque el demandante allegó copia de los actos acusados. Eso significa que la demanda se presentó en debida forma. 2º. Luego de hacer referencia a las pruebas que obran en el expediente y de transcribir la causal de nulidad que invoca el demandante y el artículo 47 del Código Civil, el cual señala en que caso dos personas se encuentran vinculados en segundo grado de afinidad legítima, concluye que se encuentra plenamente acreditado el parentesco en segundo grado de afinidad entre el elegido concejal
y el integrante de la comisión escrutadora municipal. 3º. Para que se configure la causal de nulidad de los votos a que hace referencia la demanda no se requiere que la comisión escrutadora efectúe la declaratoria de la elección, pues la parte final del numeral 6º del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo dispone que la nulidad se configura cuando en la elección o en el escrutinio se hubiere violado esa disposición. 4º. Tampoco es de recibo la “pretendida enemistad que se dice que existe entre el elegido Concejal y el designado Miembro de la Comisión Escrutadora”, por dos motivos. El primero, porque no existe suficiente prueba que lo demuestre y, el segundo, porque el acto electoral que conforma las comisiones escrutadoras es público y, por lo tanto, se presumen conocidos por toda la comunidad, lo que incluye al demandado. Por tal motivo, el señor César Augusto Rozo debió poner en conocimiento de las autoridades competentes el hecho que genera la causal de nulidad y así evitar que se cuestionara su aspiración política.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 231 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
El recurso de apelación se interpuso dentro del término que para el efecto señala el artículo 250, inciso primero, del Código Contencioso Administrativo. Falta de individualización del acto acusado El demandado formula la excepción de falta de individualización del acto impugnado, en tanto que, según su criterio, la demanda no cumplió con el requisito
dispuesto en el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo. Según criterio del Tribunal, la materia objeto de debate se encuentra plenamente identificada en el mismo texto de la demanda, por lo que no prospera la excepción. Sin embargo, como en los procesos contencioso administrativos no hay lugar a proponer y tramitar excepciones previas, puesto que así lo dispone el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, los argumentos propuestos por el demandado deberán resolverse en esta sentencia, en tanto que se estudiarán como impedimentos procesales. Pues bien, efectivamente, el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo dispone que para “obtener la nulidad de una elección o de un registro electoral o acta de escrutinio deberá demandarse precisamente el acto por medio del cual la elección se declara, y no los cómputos o escrutinios intermedios, aunque el vicio de nulidad afecte a éstos”. Así, la demanda que no cumple con ese requisito es inepta e impide el pronunciamiento de fondo y definitivo del juez administrativo. Así las cosas, para resolver el argumento expuesto por el demandado corresponde a la Sala analizar tres aspectos. En primer lugar, es necesario averiguar qué solicita el demandante. De otro lado, cuál es el acto electoral que declaró electo concejal a César Augusto Rozo y, con base en los anteriores supuestos, si el demandante pretende la nulidad del acto definitivo o de un acto intermedio. El demandante pretende la nulidad de “los actos expedidos por la Comisión Escrutadora Municipal de Tinjacá, acta parcial de votos para concejo municipal,
contenida en el formulario E-26C del 1 de noviembre de 2000 y la Resolución número 01 del 5 de noviembre de 2000, expedida por la Comisión Escrutadora Departamental”. En otras palabras, se pretende la nulidad de dos actos administrativos de contenido electoral: el acta parcial de votos para concejo de la Comisión Escrutadora Municipal de Tinjacá y la Resolución número 01 de 2000 de los Delegados del Consejo Nacional Electoral. En relación con la identificación del acto que declara la elección impugnada, se tiene que, de acuerdo con el material probatorio aportado al expediente, el ciudadano Miguel Antonio Vargas presentó varias reclamaciones que pretendían el recuento de votos en las mesas de votación números 01 a 05 ubicadas en el municipio de Tinjacá. La Comisión Escrutadora Municipal de esa localidad aceptó la reclamación de la mesa número 02 y negó las otras solicitudes. Contra esas decisiones se interpuso el recurso de apelación, por lo que la corporación escrutadora municipal no declaró la elección de concejales (folios 96, 97, 16 a 18, 89 y 90). A su turno, los Delegados del Consejo Nacional Electoral adelantaron el escrutinio departamental de Boyacá y, en relación con la elección de concejales de Tinjacá, procedieron a resolver las reclamaciones pendientes, efectuaron el recuento de votos, registraron los correspondientes a las mesas de votación 01, 03, 04 y 05 y declararon la elección de los elegidos. Esos hechos constan en el Acta General del Escrutinio Departamental del 5 de noviembre de 2000 (folios 10 a 20 y 101 a 111).
Por su parte, mediante Resolución número 01 del 5 de noviembre de 2000, los Delegados del Consejo Nacional Electoral decidieron lo siguiente: “Primero.- Revocar la decisión adoptada por la Comisión Escrutadora Municipal de Tinjacá, y en su lugar, ordenar el reconteo (sic) de los votos de las mesas Nos 01, 03, 04 y 05. Efectuado el reconteo (sic) de los votos, los resultados definitivos de la votación para el Concejo Municipal de Tinjacá, son los consignados en la respectiva Acta de Escrutinio.
Segundo: Decláranse electos como CONCEJALES del Municipio de Tinjacá, Boyacá, para el período 2001 a 2003, a los siguientes ciudadanos: (...) César Augusto Rozo“ (folios 21 a 27).
Así las cosas, se tiene que existen dos actos administrativos en donde consta la elección de los concejales de Tinjacá, pero sólo la Resolución 01 de 2000 es el verdadero acto que contiene la elección de concejales. En efecto, el Acta General del Escrutinio Departamental es el documento electoral en donde se hace constar todos los hechos que se producen como consecuencia del escrutinio; ahí se señala en forma detallada el proceder de la corporación escrutadora, toda vez que su actuación debe enmarcarse de manera estricta a la reglamentación electoral. A su turno, la Resolución 01 del 5 de noviembre 2000 decide las impugnaciones y declara, con carácter definitivo, la elección de los concejales de Tinjacá. En consecuencia, el demandante no sólo individualiza plenamente sino que
impugna el acto electoral definitivo, por medio del cual se declaró la elección de César Augusto Rozo como Concejal del Municipio de Tinjacá, para el período de 2001 a 2003. Por estas razones, no prospera el argumento planteado por el demandado. Asunto objeto de estudio Este proceso se encamina a obtener la nulidad del acto que declaró la elección del Señor César Augusto Rozo como Concejal del Municipio de Tinjacá, para el período 2001 a 2003, contenido en la Resolución número 001, de fecha 5 de noviembre de 2000 de los Delegados del Consejo Nacional Electoral en el Departamento de Boyacá (folios 21 a 27). Según criterio del demandante, el acto electoral impugnado debe anularse, toda vez que, de acuerdo con el artículo 223, numeral 6º, del Código Contencioso Administrativo, son nulos los votos de los candidatos que se encuentran vinculados dentro del segundo grado de afinidad con los miembros de las corporaciones escrutadoras. Por ello, al probar que el demandado es cuñado de uno de los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal de Tinjacá, la elección debe anularse. Por su parte, el demandado considera que la pretensión no debe prosperar, principalmente, por tres razones. De un lado, porque la causal de nulidad prevista en el numeral 6º del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo se predica del acto final y, en este asunto, la Comisión Escrutadora Municipalcorporación donde actuó el cuñadono declaró la elección impugnada. De otro lado, porque el demandado nunca se enteró que el esposo de la hermana actuaría como
escrutador municipal, en tanto que existe enemistad manifiesta entre ellos. Finalmente, porque la interpretación de la norma debe ser finalista y no literal. Entonces, si la norma busca impedir que el escrutador beneficie a un candidato, la causal no procede cuando se demuestra la enemistad entre los parientes que, lejos de favorecer al candidato, lo lesiona. A la luz de lo expuesto, el problema jurídico que debe dilucidar la Sala se circunscribe a estudiar si la causal de nulidad de los votos prevista en el numeral 6º del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo se aplica en el asunto sub iúdice. Para ello, lo primero que se debe averiguar es si en el proceso están probados los supuestos fácticos en que está sustentada la demanda. Demostración de los supuestos fácticos fundamento de las pretensiones
1. Está suficientemente demostrado que el señor Fredy Fajardo Valderrama actuó como miembro de la Comisión Escrutadora Municipal de Tinjacá en las elecciones del 29 de octubre de 2000. A esa conclusión se llega si se tienen en cuenta las siguientes pruebas: - La Sala Plena y de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante Acuerdo número 032 del 11 de octubre de 2000, designó como miembro de la Comisión Escrutadora de Tinjacá al señor Fajardo Valderrama. (folio 82). - El Registrador Municipal del Estado Civil de Tinjacá certificó que Fredy Fajardo Valderrama se desempeñó como escrutador municipal en las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2000 (folio 92). - Los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil para Boyacá también
informaron que el señor Fredy Fajardo Valderrama actuó como escrutador municipal de Tinjacá (folio 112).
2. Está probado que el Señor Fajardo Valderrama está vinculado por matrimonio con la hermana del demandado. Para llegar a esa conclusión se tiene en cuenta lo siguiente: - La Señora Maria Angélica Rozo es hija de Graciela Rozo Rozo, según consta en la copia del Registro Civil de Nacimiento de la Notaría Única de Tinjacá que se allegó al expediente (folios 38 y 94). - El Señor César Augusto Rozo es también hijo de Graciela Rozo, tal y como consta en la copia del Registro Civil de Nacimiento de la Notaría Única de Tinjacá (folio 37 y
93). En consecuencia, los señores Maria Angélica y César Augusto Rozo son hermanos. De otra parte, está probado que los señores Maria Angélica Rozo, hija de Graciela Rozo, y Fredy Fajardo Valderrama contrajeron matrimonio civil en la ciudad de Tinjacá. Ese hecho consta en la escritura pública número 343 del 21 de octubre de 1995 de la Notaría Única de Tinjacá (folio 28). Además, en declaración rendida por el señor Fajardo Valderrama, éste reconoce ser cuñado de César Augusto Rozo (folio 123). En este orden de ideas, están demostrados los hechos que sustentan la demanda. Por ello, la Sala procede a estudiar la causal de nulidad de los votos que la demanda considera vulnerada. Causal de nulidad de los votos por parentesco El demandante considera infringido el artículo 223, numeral 6º, del Código
Contencioso Administrativo. Esa norma dispone lo siguiente: “Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas en los siguientes casos: (...)
6. Cuando los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges o parientes de los candidatos de elección popular en el segundo grado de consanguinidad o afinidad o en el primero civil. En este evento no se anulará el acta de escrutinio sino los votos del candidato o los candidatos en cuya elección o escrutinio se haya violado esta disposición” La relación de parentesco que se reprocha en la demanda se refiere al segundo grado de afinidad. De acuerdo con el artículo 47 del Código Civil, la línea de afinidad se califica así: “Afinidad legítima es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer. La línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así un varón está... en segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer” Así las cosas, la interpretación literal de las normas que se transcribieron en precedencia permite deducir con claridad que la relación de parentesco denominada comúnmente como “cuñados” entre el escrutador y el candidato constituye, de un lado, inhabilidad para el ejercicio de la función electoral de escrutador y, de otro, causal de nulidad de los votos consignados a favor de un candidato a elección
popular. Evidentemente, el legislador quiso que la inhabilidad por parentesco para actuar como escrutador en una elección determinada, garantice la transparencia y la confianza de todos los partícipes en el proceso democrático, pues es razonable suponer que los vínculos familiares rompen el principio de igualdad de trato jurídico entre los aspirantes a ocupar cargos de elección popular. De hecho, la relación familiar no sólo puede implicar, por regla general, una cercanía natural que favorece a los candidatos, sino también, en situaciones excepcionales, una especial enemistad que los puede perjudicar. Es, entonces, el rompimiento del principio de igualdad lo que la norma busca evitar, por lo que la interpretación teleológica de la misma también conduce a la aplicación estricta de la inhabilidad y, por lo tanto, a la nulidad de los votos cuando se demuestre relación de parentesco entre el escrutador y un aspirante a un cargo de elección popular. Con todo, el demandado considera que la causal de inhabilidad que se estudia sólo se aplica respecto del escrutinio definitivo, esto es, de la corporación escrutadora que declara la elección. Sin embargo, la Sala no comparte el argumento, por dos razones: En primer lugar, porque el artículo 223, numeral 6º, del Código Contencioso Administrativo es claro en señalar que la causal se predica de los jurados de votación o cualquiera de “los miembros de las comisiones escrutadoras”, sin diferenciar si la corporación escrutadora declara o no la elección. En efecto, la declaratoria de elección es un acto ajeno a la causal, puesto que es obvio que los jurados de votación nunca declaran una elección popular y, de todas maneras, la
inhabilidad se les aplica. En segundo lugar, porque, como se dijo, la norma garanti
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