CE-15001-23-31-000-2000-2867-01(2842)-2002
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2000-2867-01(2842)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Asimilación al concepto de dirección administrativa / DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA - Asimilación del concepto de autoridad administrativa al de dirección administrativa / INHABILIDAD DE CONCEJAL - Parentesco con funcionario que ejerza autoridad administrativa en la circunscripción para la cual fue elegido El numeral 6º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 se refiere a la autoridad administrativa que la jurisprudencia de la Sección ha definido como la capacidad de mando, inherente al ejercicio de empleos públicos, cuyas funciones confieren poder subordinante. Entre los cargos con autoridad administrativa se encuentran todos los que corresponden a la administración nacional, departamental o municipal que tengan poderes decisorios o de mando. Aunque el estatuto municipal se refiere a la dirección administrativa, esta Sala ha asimilado el concepto de autoridad administrativa al de dirección administrativa, establecido en el artículo 190 ibídem.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia 2334 de 3 de diciembre de 1999 y autos 2727 de 14 de septiembre de 2001 y 1375 de 1 de marzo de 2001, Sección
Quinta. NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL - Procedencia. Parentesco con funcionario que ejerce autoridad administrativa. Director de CAR / PARENTESCO - Inhabilidad de concejal / INHABILIDAD DE CONCEJALPresupuestos para que se configure con fundamento parentesco con funcionario que ejerce autoridad administrativa / CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL - Municipio. Inhabilidad de concejal: presupuestos para que se configure / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Ejercicio por director de CAR.
Inhabilidad de concejal / DIRECTOR DE CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL - Ejercicio de autoridad administrativa en circunscripción electoral municipal. Inhabilidad de concejal La inhabilidad para ser elegido concejal por razón del numeral 6 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, exige el cumplimiento de los siguientes presupuestos: el primero, es el vínculo por matrimonio, o unión permanente o el parentesco hasta en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil del candidato a concejal con un funcionario que ejerza jurisdicción o autoridad administrativa, política o militar y, el segundo, que dicha situación tenga lugar en la circunscripción del municipio en el cual se efectúe la respectiva elección. El vínculo de consanguinidad en primer grado se encuentra debidamente establecido, con el registro civil de nacimiento expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil; igualmente consta que, el señor Alirio Espíritu Rodríguez, padre del demandado, fue nombrado como Director General de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, cargo que desempeñaba al momento en que se realizó la elección de su hijo y que aún ejerce. El tercer elemento, consiste en el ejercicio de jurisdicción, autoridad administrativa, política o militar, en la circunscripción del municipio en la cual ocurrió la elección. El señor Alirio Espíritu Rodríguez ejercía autoridad administrativa e inclusive civil al estar investido de poder de mando o imposición sobre sus subordinados y sobre la sociedad, para imponer y ejecutar las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y
de manejo de recursos naturales renovables. También posee facultad para resolver sobre las situaciones administrativas del personal a su cargo y celebrar contratos o convenios, conforme a lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994. Para determinar si las situaciones antes descritas tuvieron lugar en la circunscripción del municipio en la cual se efectuó la respectiva elección, se allegaron al expediente las correspondientes pruebas; con fundamento en los documentos aportados y las normas citadas, la Sala llega a la conclusión de que la sede de la entidad desde la cual ejerce sus funciones el Director de Corpoboyacá, padre del concejal demandado, coincide con la circunscripción electoral de Tunja, municipio de donde se realizó la elección y de conformidad con el artículo 64 de la Ley 136 de 1994, cada municipio constituye una circunscripción electoral única para la elección de concejales. En esta causal, el parentesco o vínculo que configura la inhabilidad debe existir entre el elegido y un funcionario que ejerza funciones de la naturaleza referida, dentro de la circunscripción del municipio en el cual se efectúe la elección; por tal razón, no se requiere que el funcionario sea empleado del respectivo municipio, como ocurre en la causal de inhabilidad del numeral 8º del artículo 95 de la misma ley, que se refiere única y exclusivamente a funcionarios del “respectivo municipio”. En las anteriores circunstancias, la Sala concluye que la causal de nulidad del acto acusado invocada por el demandante se configura y, en consecuencia, prospera el cargo de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencias 2130 de 21 de enero de 1999; 2372 de 4 de
mayo de 2000 y 2612 de 24 de agosto de 2001, Sección Quinta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dos (2002) Radicación número: 15001-23-31-000-2000-2867-01(2842)
Actor: JOHN ALEXANDER CAMPOS Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE TUNJA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 14 de noviembre de 2001, mediante la cual se declaró la nulidad de la elección solicitada.
ANTECEDENTES La Demanda El señor John Alexander Campos, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, solicita la nulidad del acto de elección del señor Nelson Mauricio Rodríguez Pérez como Concejal del Municipio de Tunja para el período 2001 a 2003, contenida en el acta de escrutinio E-26 AG del 2 de noviembre de 2000. Hechos Dijo el demandante que el 29 de octubre de 2000 se llevaron a cabo en el territorio nacional las elecciones populares para gobernadores, diputados, alcaldes y concejales. Que el día 3 de noviembre de 2000, los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal declararon la elección de los Concejales del Municipio de Tunja, para el período constitucional 2001-2003, entre los cuales se
encontraba el señor Nelson Mauricio Rodríguez Pérez, quien se identificaba con el número 304 en el tarjetón, obtuvo 873 votos y se le asignó el puesto número 10 según el cuociente electoral. Que el señor Rodríguez Pérez no podía ser elegido porque tiene vínculo de consanguinidad en primer grado con el señor Alirio Espíritu Rodríguez Rodríguez, quien para la época de la campaña electoral y de las elecciones se desempeñaba como Director de la Corporación Autónoma de Boyacá – CORPOBOYACA, cargo en el cual ejerce autoridad civil, administrativa y política. Que de conformidad con los hechos anteriores, el acta de noviembre 2 de 2000 por medio de la cual se declaró la elección de Nelson Mauricio Rodríguez Pérez como Concejal de Tunja, está viciada de nulidad por habérsele computado votos a un candidato que no reunía las calidades para ser electo. Normas violadas y concepto de violación Señala como violados el numeral 7 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. Al explicar el concepto de violación dice que el señor Nelson Mauricio Rodríguez fue elegido Concejal de la ciudad de Tunja para el período 2001-2003 el pasado 29 de octubre de 2000 y que, como su señor padre Alirio Espíritu Rodríguez al momento de la elección era titular del cargo de Director de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, cuyas funciones transcribe para llegar a la conclusión de que dicho cargo implica ejercicio de autoridad civil, política y administrativa en el municipio de Tunja, concluye que el señor Nelson
Mauricio Rodríguez se encontraba inhabilitado, de conformidad con la norma citada. Contestación de la demanda El apoderado del señor Nelson Mauricio Rodríguez, al contestar la demanda, manifiesta que se opone a todas las pretensiones de la misma porque carecen de fundamento fáctico y legal, toda vez que como consecuencia de la voluntad popular expresada en las urnas, el señor Rodríguez Pérez fue electo en franca lid como Concejal de Tunja. Manifiesta que el señor Rodríguez Pérez funge actualmente como cabeza de familia ante la falta de su señor padre quien desde hace ya mucho tiempo los abandonó. Que debido a la precaria situación familiar desde muy pequeño se ha visto avocado a participar en diversas actividades y precisamente, como producto de ellas, surgió su inquietud de liderazgo con proyección a la comunidad y que, a propuesta de un grupo de amigos, lanzó su candidatura como representante de la juventud, la cual fue acogida por la comunidad de Tunja. Dice que antes de la inscripción de la candidatura se hizo el estudio de las causales de inhabilidad que en el momento se encontraban vigentes concluyendo que no se encontraba inhabilitado. Afirma que la inhabilidad del artículo 43 numeral 7, citada por el demandante, no se presenta en este caso porque esta norma alude a la inhabilidad que se presenta cuando dos candidatos a ocupar curules en corporación pública sean cónyuges o tengan vínculo marital de hecho, o sean parientes en los grados que establece la ley y ambos aspiren a ser elegidos por el mismo partido, situación que no se presenta en el sub lite, por cuanto lo que la demanda plantea es que el señor Rodríguez no podía ser electo en razón a que
el Director de la Corporación Autónoma de Boyacá tiene alguna relación de parentesco con él. Concluye que esta norma no pudo haber sido violada por sustracción de materia, por cuanto no es aplicable al caso en debate. En cuanto a la Ley 617 de 2000 dice que no pudo haber sido violada por cuanto no se encontraba vigente al momento en que la elección se produjo, habida cuenta de que solo entró a regir el 9 de octubre de 2000, pero en su artículo 86, dispuso que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades allí establecido solo regiría para las elecciones que se celebraran a partir del año 2001, y la elección cuya nulidad se pretende ocurrió el 29 de octubre de 2000. Reitera que en el presente caso no se demuestra ninguna de las causales invocadas porque la primera no guarda relación de causalidad con la elección del señor Rodríguez y la segunda, no se encontraba vigente al momento de la elección del mismo y que la incuria del demandante no puede ser suplida por el juez porque se rompería el equilibrio procesal que debe imperar en todo tipo de procesos judiciales, aún a pesar de estar frente a una acción pública; considera que el juez debe limitar su actividad al estudio de las causales propuestas en la demanda y solo a ellas. Propone la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos legales, debido a que el demandante no configuró la proposición jurídica completa que determinara como consecuencia un pronunciamiento de fondo acorde a la normatividad vigente, por lo que el juez tendría que abstenerse de hacer un pronunciamiento de fondo. Alegatos de Conclusión a.) Por la parte demandante
El demandante no hizo manifestación alguna en esta etapa procesal. b.) Por la parte demandada Reitera los argumentos de la contestación de la demanda y considera que las pretensiones de la misma no están llamadas a prosperar porque el señor Alirio Espíritu Rodríguez como Director General de Corpoboyacá no ejerce autoridad civil, política o administrativa, pues para efectos de tipificar las inhabilidades establecidas en la Ley 136 de 1994 se requiere que dichas funciones se ejerzan por funcionarios del orden municipal y en el interior del municipio y el señor Rodríguez ejerce su jurisdicción en 87 municipios del Departamento de Boyacá. Concepto del Ministerio Público El Procurador 46 Judicial Administrativo ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, solicita se atiendan las súplicas de la demanda porque se configura la causal de inhabilidad prevista en el numeral 6 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, toda vez que para la fecha de la elección del señor Nelson Mauricio Rodríguez Pérez como Concejal de Tunja, el 29 de octubre de 2000, su padre se desempeñaba como Director General en propiedad de Corpoboyacá, por haber sido elegido para el trienio del 1º de enero de 1998 al 31 de diciembre de 2000, cargo en el cual ejerció autoridad política y administrativa en el municipio de Tunja, según se desprende de lo establecido en los artículos 29 y 31 de la Ley 99 de 1993 que establecen las facultades y atribuciones del Director General, entre las cuales figuran la de ordenador del gasto (numeral 5); representación de la
entidad (numeral 6); competencia para nombrar y remover personal de la entidad (numeral 8), supuestos que configuran la causal de inelegibilidad alegada. La Sentencia Recurrida El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2001, acogió las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal concluye que con el acervo probatorio allegado al proceso se demostró que Nelson Mauricio Rodríguez Pérez es hijo del señor Alirio Espíritu Rodríguez, según consta en los registros civiles que obran a folios 215 y 216, que así mismo se demostró que el último de los citados se desempeñaba como Director General de Corpoboyacá tanto al momento de la inscripción de la candidatura como al momento de la elección de su hijo como Concejal de Tunja (fls. 2 a 27 cuaderno de pruebas); que en dicho cargo ejerció funciones de Dirección Administrativa según se desprende de la lectura de los artículos 29 y 31 de la Ley 99 de 1993 y del manual de funciones de los empleados de Corpoboyacá, visible a folios 207 y 208. Dice que la ley expresa claramente, que la incidencia de la inhabilidad se circunscribe a que en el área territorial donde se ha de realizar la elección, tenga autoridad el familiar del candidato, sin importar que el cargo que ejerce sea del orden municipal, departamental o nacional. Finalmente, agrega que no le asiste razón al demandado cuando afirma que el juez debe analizar únicamente las normas citadas como violadas, pues considera que el juez está en la obligación de analizar si en verdad el actuar del
demandado le hizo incurrir en alguna de las conductas expresadas en las normas citadas en el capítulo de normas violadas, para lo cual, el concepto de violación expresado constituye un complemento y es un mecanismo que permite al accionante encausar la acción del fallador a una situación específica que surge de su apreciación. RECURSO DE APELACION Inconforme con la providencia, el apoderado del demandado interpone recurso de apelación para que se revoque la sentencia y en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda. Aduce que, si bien en un principio propuso la excepción de inepta demanda, porque la demanda no cobijó todas las normas que se pretendían violadas con el acto de elección acusado, ahora considera, con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación, sentencia de marzo 11 de 1999, Expediente 1847, que dicha ineptitud solamente determina una sentencia denegatoria. Sostiene que el argumento del Tribunal para acceder a las pretensiones del actor, de integrar el concepto de violación con las normas citadas como violadas, lo llevó a aplicar el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 norma que no se encontraba vigente para el 29 de octubre de 2000 lo cual incidió en que la sentencia fuera incongruente y alejada de la realidad procesal. Dice que el juez de primera instancia tomó parte activa como sujeto procesal al integrar la sentencia que decidió el caso con una norma citada erróneamente junto con un concepto de violación no aplicable a la misma, violando el principio de igualdad, el derecho de defensa y el debido proceso, pilares fundamentales del acceso a la
administración de justicia y a los cuales debe sujetar el juez su acción. Que la sentencia hace caso omiso de la causal de nulidad que se invoca que es la del artículo 43 numeral 7 de la Ley 136 de 1994 y se dedica a analizar la conducta que se atribuye el demandado. Insiste en que se violó el principio de congruencia porque no hay coincidencia de las pretensiones de la demanda con la invocación de las normas violadas y el concepto de violación que se acogieron en la sentencia, y que la sentencia condenó por objeto distinto del pretendido y por hechos diferentes de los invocados porque lo que se otorga es diferente a lo pedido o mejor, se otorga por causa distinta de la invocada. Además, cuando se trata de actos administrativos, el control de legalidad debe limitarse a las normas que se dicen violadas y al motivo de la violación alegado en la demanda, porque en el proceso contencioso no se da un control general de legalidad. Finalmente afirma que en el proceso solo se demostró el parentesco pero no se demostró que el señor Alirio Espíritu Rodríguez hubiera ejercido funciones en el municipio de Tunja para la época en que se produjo la elección de su hijo como Concejal. Que el hecho de que el señor Alirio Espíritu Rodríguez sea el Director General de Corpoboyacá no lo coloca en el ámbito de la Ley 136 de 1994 pues, para que ello sea posible, se requiere que dichas funciones sean ejercidas por funcionarios del orden municipal en el interior del municipio que es la única posibilidad de incidir directamente en los afectos populares, pero que este no es el caso del señor
Rodríguez porque él no es funcionario del orden municipal, sino que su jurisdicción la ejerce en 87 municipios del Departamento de Boyacá, que por esta razón no ejerce jurisdicción o autoridad civil, política o administrativa en el municipio de Tunja. Afirma que esta tesis ha sido sostenida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de enero 21 de 1999, Expediente 2130. Finalmente, agrega que, de aceptarse la tesis contraria, se estaría violando el derecho a la igualdad de Nelson Mauricio para participar en procesos electorales, lo cual sería una situación gravosa que no quiso establecer el legislador, pues estaría inhabilitado para participar en contiendas electorales en 87 municipios, lo cual implica que si el empleado es nacional con jurisdicción en todo el territorio nacional, su pariente estaría inhabilitado para participar en elecciones del orden departamental o municipal en todo el país. Concepto del Ministerio Público Una vez descorrido el traslado del recurso de apelación interpuesto, el señor Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado manifestó que de la justicia contencioso administrativa se predica su condición de ser rogada, por lo que el juez debe fallar ciñéndose a las normas violadas y al concepto de violación expresado en la demanda porque no se ejerce un control general de legalidad y, por tanto, no puede ir mas allá de lo pretendido por el demandante ni modificar el fundamento fáctico o jurídico de las pretensiones señalado por el mismo, pues es claro, que no puede asumir la condición de parte y suplantar al
actor. Pero también es cierto que el principio que debe prevalecer es el de hacer que el derecho que se tiene de acceder a la justicia sea real y material y, en tal virtud, propender por dejar de lado el riguroso formalismo con el que a veces se pretende enervar el ejercicio de las acciones públicas. Para ello debe interpretar la demanda, pues si del contenido de la misma se infieren claramente las normas violadas, aunque estas no hayan sido citadas han de aplicarse. Que éste último aspecto es el que encuentra la Delegada razonable para prohijar la sentencia del a quo y desestimar la pretensión del apelante; que en el escrito de demanda el actor es claro en señalar como causal de inhabilidad la del numeral 7 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, pero el concepto de violación y los supuestos fácticos en que la funda, están encaminados a demostrar la configuración de una causal distinta en cuanto refiere la inhabilidad derivada del parentesco del elegido con una persona que, por razón del ejercicio de un destino público, ejerce autoridad según lo indicado en el hecho 7º de la demanda, por lo que la Delegada considera procedente el estudio de la causal en virtud de la cual el Tribunal declaró la nulidad de la elección, precisando que el mismo se concretará a la señalada en la Ley 136 de 1994, por cuanto a la fecha de la elección aún no se encontraba vigente el régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecido en la Ley 617 de 2000. Al analizar la causal de inhabilidad definida en el artículo 136 numeral 6 de la Ley 136 de 1994, que se encontraba vigente cuando la elección se produjo, dijo que
el cargo de Director de la Corporación Autónoma Regional es del orden nacional y que de conformidad con el artículo 33 de la Ley 99 de 1993, la Corporación tiene su sede principal en la ciudad de Tunja, que por esta razón la situación del ejercicio de la autoridad se sucede en la circunscripción del municipio en el que resultó elegido el Concejal y, como bien lo señaló el Tribunal, en lo que atañe con el ejercicio de autoridad, la exigencia legal no está referida solamente a las funciones administrativas municipales sino, en general, a las que se ejerzan en la circunscripción donde se efectúe la respectiva elección, pudiéndose predicar de funcionarios administrativos de los órdenes nacional, departamental o municipal, de los niveles central o descentralizado. Finalmente, concluye que en el plenario se halla acreditada la condición de Director de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá del señor Alirio Espíritu Rodríguez y que el artículo 29 de la Ley 99 de 1993 determina las funciones atribuidas a dicho cargo, del cual es predicable el ejercicio de autoridad administrativa. Que se encuentra también acreditado el parentesco del señor Rodríguez con el elegido Concejal del municipio de Tunja, por lo que la nulidad de la elección debe prosperar dado que los supuestos conformadores de la inhabilidad se configuran. CONSIDERACIONES EL ASUNTO PREVIO En el escrito de contestación de la demanda, el apoderado del demandado propuso la excepción de inepta demanda. Dice que el demandante no presentó la proposición jurídica completa porque no citó las normas jurídicas que validan el pronunciamiento del juez, que por tal
razón, la sentencia debe ser inhibitoria dado que el juez no puede convertirse en parte y corregir los defectos de que adolece la demanda porque violaría los derechos de igualdad, imparcialidad y defensa. La Sala observa que según lo establecido en el artículo 137, numeral 4, del C.C.A., en la demanda deben indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de violación. Estos dos aspectos están indefectiblemente ligados entre sí, de tal modo que el juez no puede realizar el estudio separado de cada uno de ellos, sino, avocarlo de manera integral. En el sub lite, la demanda reúne los requisitos establecidos en el artículo 137 ibídem, y no presenta falta de técnica en su elaboración, porque las pretensiones son claras, al igual que el concepto de violación. Es cierto que el demandante señaló como norma violada el numeral 7º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, pero en la sustentación del concepto de violación se refirió al numeral 6º, lo cual denota probablemente una desatención que no pasa de ser una irregularidad meramente formal. A folio 14 del libelo demandatorio, Capítulo IV, Concepto de violación, dice que el señor Nelson Mauricio Pérez se encontraba inhabilitado para ser elegido concejal en razón del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 porque para la fecha en que se efectuó la elección, su padre se desempeñaba como Director General de la Corporación Autónoma de Boyacá, cargo que implica ejercicio de autoridad civil, política y administrativa, según se desprende de los artículos 29 y 31 de la Ley 99 de 1993, que transcribe.
Así las cosas, el vicio de forma en que incurrió el demandante quedó subsanado y el juez estaba obligado a interpretar la demanda en aras de preservar la prevalencia del derecho sustancial, como a la postre ocurrió. Por las consideraciones anteriores no prospera la excepción propuesta. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998. EL FONDO DEL ASUNTO El demandante en este proceso pretende la declaración de nulidad de la elección del señor Nelson Mauricio Rodríguez Pérez como Concejal del municipio de Tunja (Boyacá), contenida en el Acta de Escrutinio del 2 de noviembre de 2000, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal. Invoca la causal de inhabilidad prevista en el numeral 7 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, originada en el vínculo de parentesco en primer grado de consanguinidad existente entre el candidato al Concejo del municipio y el Director de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, quien al momento de la elección ejercía autoridad civil y administrativa en el municipio del cual resultó elegido su hijo. Refiere además la presunta violación del artículo 40 de la Ley 617 de 2000. Sostiene el demandado que el numeral 7º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 no guarda relación alguna, como causal de inhabilidad, con el supuesto fáctico que plantea la demanda, porque aquí no se debate el que dos candidatos a ocupar curules en Corporación Pública tengan vínculo marital de hecho o de
derecho, o sean parientes consanguíneos hasta el tercer grado y, ambos aspiren, por el mismo partido, a ser elegidos, porque la demanda plantea que el demandado no podía ser electo en razón de que el Director de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá tiene relación de parentesco con el demandado, pero como la jurisdicción contencioso administrativa es rogada, el Tribunal no podía interpretar la demanda para analizar el numeral 6º del mismo artículo, porque este no fue citado por el demandante como norma violada y al hacerlo, se convierte en parte y quebranta los principios de igualdad, debido proceso y derecho de defensa. Como se expresó al decidir el asunto previo, la demanda incurre en una irregularidad apenas formal, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia de esta Corporación, garantizar el debido proceso y respetar la congruencia de la sentencia, no puede derivar en la aniquilación de los poderes de dirección del proceso e interpretación de la demanda que tiene el juez1. Tal como se precisó, al resolver el asunto previo, el demandante, pese a que citó como norma violada la del numeral 7 del artículo 43 de la Ley 43 de 1994, al explicar el concepto de la violación expuso los presupuestos fácticos y jurídicos de la causal de nulidad del numeral 6 ibídem y no los del numeral 7, lo cual determina, inequívocamente, que el cargo contra el acto acusado es el del numeral 6, del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 y por lo tanto, procede su estudio. Advierte también la Sala, que en ningún momento se violó el derecho de defensa del demandado, como lo sostiene su apoderado, porque en el mismo escrito de
contestación de la demanda, al analizar la norma citada como violada por el demandante, expresamente manifestó: “ Aquí no se debate el que dos candidatos a ocupar curules en corporación pública tengan vínculo marital de hecho o de derecho, o sean parientes consanguíneos hasta el tercer grado, y 1 Sentencia de mayo 2 de 2001, Expediente AC 10528 ambos aspiren por el mismo partido a ser elegidos, sino que la demanda plantea que mi prohijado no podía ser electo en razón a que el Director de Corpoboyacá tiene alguna relación de parentesco con Nelson Mauricio” (fl. 58) (subrayas por fuera del texto).. Posteriormente, hace una extensa explicación de las razones por las cuales considera que su representado no se encuentra incurso en dicha causal de inhabilidad porque, según manifiesta, para que esto sea posible se requiere que las funciones que implican ejercicio de autoridad civil, política o administrativa sean ejercidas por funcionarios del orden municipal, en el interior del municipio, pero como el señor Alirio Espíritu Rodríguez no es funcionario del orden municipal sino que ejerce su jurisdicción en todo el departamento, no se configura dicha inhabilidad. Se concluye entonces, que en ningún momento se violó el derecho de defensa del demandado toda vez que desde el mismo momento en que conoció la demanda, supo cual era la causal invocada, tuvo la oportunidad de defenderse, y argumentó en contra de su procedencia. De otra parte, considera la Sala que le asiste razón al demandado al afirmar que el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 no era aplicable al caso, toda vez que las
normas relativas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades que allí se consagran, en virtud del régimen de transición establecido en el artículo 86 ibídem, solo rigen para las elecciones que se celebren a partir del año 2001 y en el sub lite, la elección se realizó el 29 de octubre de 2000. Por tal razón, el a quo no estudió dicho cargo y centró su análisis únicamente en la Ley 136 de 1994, artículo 43, numeral 6, que era la norma vigente al momento en que la elección se produjo, criterio que acoge y prohija esta Sala. Aclarado este aspecto, se procede al estudio del cargo de inhabilidad que resulta de la presunta infracción del numeral 6 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, cuyo tenor literal es el siguiente: “ No podrá ser concejal: “...” 6) Quien tenga vínculo por matrimonio o unión permanente, o de parentesco hasta en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil con funcionarios que ejerzan jurisdicción, autoridad administrativa, política o militar.
PARÁGRAFO.: Las inhabilidades previstas en los numerales 4,6 y 7 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción del municipio en el cual se efectúe la respectiva elección” La inhabilidad para ser elegido concejal por razón del numeral 6º citado, exige el cumplimiento de los siguientes presupuestos: el pr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.