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CE-15001-23-31-000-2000-2876-01(2843)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2000-2876-01(2843)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES - Configuración.

Interpretación de la demanda para evitar fallo inhibitorio / NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Indebida acumulación de pretensiones. Interpretación de la demanda / PROCESO ELECTORAL - Interpretación de la demanda para evitar fallo inhibitorio / DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA - Obligación del juez de interpretar la demanda / NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia. Trashumancia electoral El Tribunal se basó en la configuración de la excepción de indebida acumulación de pretensiones, propuesta por el demandado, que le impidió dictar fallo de mérito. Pero el Tribunal Administrativo de Boyacá conoció del asunto en primera instancia, subordinado al trámite especial, propio de los procesos de nulidad electoral, que es lo que se expresa en el poder y en la demanda, sin hacer observaciones sobre la incongruencia entre la acción planteada y las pretensiones, para ordenar su corrección, darle claridad al proceso y permitir una decisión acorde con lo pretendido. Podría afirmarse, desde la perspectiva de las pretensiones, que la demanda recibió un trámite diferente al que correspondía, su trámite es el propio de un proceso ordinario de nulidad, y no el especial de las acciones públicas electorales. Sin embargo, estando en la oportunidad de proferir sentencia, admitiendo que la intención del actor es el ejercicio de la acción pública electoral, según lo manifiesta en su recurso, y para evitar en lo posible, dentro del marco legal, un pronunciamiento inhibitorio, como

lo ordena el artículo 37-4 del C. de P. C, es aceptable que la nulidad del acto administrativo que declaró la elección del alcalde sea la pretensión real y principal del proceso. Interpretada en ese sentido la demanda, con fundamento en la obligación del juez de preservar y garantizar el real y material acceso a la justicia, la Sala no puede compartir la decisión del a quo que declaró probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones y se declaró inhibido para decidir en el fondo el asunto, pues si bien en la demanda se proponen pretensiones que buscan un restablecimiento del derecho a favor del actor, y que son incompatibles con las propias de una demanda electoral. Lo cual no impide decidir de fondo sobre las petinentes a esta clase de acción. Por lo tanto será revocada la sentencia apelada y en su lugar se dictará fallo de mérito

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LOPEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dos (2002).

Radicación número: 15001-23-31-000-2000-2876-01(2843)

Actor: HÉCTOR EDIEL CAICEDO GUÍO Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE TOCA Una vez concluido el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 30 de octubre de 2001 del Tribunal Administrativo de Boyacá.

ANTECEDENTES La demanda En ejercicio de la acción pública electoral, el ciudadano Héctor Ediel

Caicedo Guío, mediante apoderado, demandó ante el Tribunal Administrativo de Boyacá la nulidad del acto administrativo que declaró elegido al señor Abigail Bayona Jiménez como Alcalde Municipal de Toca para el periodo 2001 a 2003, contenido en el Acta de Escrutinio de la Comisión Escrutadora Municipal (formulario E-26A) del 31 de octubre de 2000 (folio 19), como resultado de los comicios realizados el 29 de los mismos mes y año. Prosigue la demanda que se debe dejar sin efecto la respectiva credencial, y

3. Ordenar que el señor HECTOR EDIEL CAICEDO GUIO, es la persona que debe asumir por el resto del periodo constitucional la Alcaldía del municipio de Toca. O en su defecto, ordenar a la autoridad electoral la convocatoria a elecciones de alcalde para un nuevo periodo constitucional.

4. Condenar al municipio de Toca Boyacá a pagar a favor del señor HECTOR EDIEL CAICEDO, todos los salarios, prestaciones sociales y derechos laborales dejados de devengar entre el 1° de enero del año 2000 y el día en que efectivamente asuma como Alcalde municipal de Toca.

5. Todos los valores monetarios reconocidos a favor del señor CAICEDO, deberán ser indexados, es decir, actualizados al índice de precios al consumidor, según certificación del Dane.

6. Condenar a las demandadas al pago de costas y honorarios profesionales.” (folio 12).

Los hechos que le sirven de fundamento son los siguientes: - Para la elección de alcalde de Toca se inscribieron como candidatos el

demandante y el señor Abigail Bayona Jiménez, quien resultó elegido con una ventaja de 230 votos. - Para esos comicios electorales se registraron en el censo electoral de Toca 285 ciudadanos, que no son residentes ni trabajan en ese municipio, sin que la Registraduría Municipal hubiera adelantado alguna acción para impedir el hecho. De ellos por lo menos 250 votaron. - El acta de cierre de inscripción de cédulas fue firmada únicamente por el Registrador y la Personera Municipal, porque no se invitó a ella a ningún delegado de los partidos participantes ni a los candidatos, con lo cual se generó un vicio que la afecta. - El día de las elecciones ocurrieron irregularidades como las siguientes y otras similares:

1. Tarjetones con tachones que no fueron anulados y actas de escrutinio con tachones y enmendaduras, votos para Concejo anulados en forma dudosa;

2. Certificados de votación sobrantes sin explicación (mesa # 7).

3. Un hermano del alcalde elegido “quiso votar dos veces”, y que el Registrador manifestó complacencia, “es decir no se oponía a que votara por segunda vez”.

4. El arca triclave utilizada no ofrecía garantía.

5. El Registrador asignó como jurados de votación a personas que no habían registrado sus cédulas para votar, rechazó 12 personas de la lista para jurados presentada por el demandante, y durante la campaña política se mostró parcializado a favor del candidato ganador.

Cita como fundamentos de derecho de la acción los artículos 40 y 316 de la Constitución Política, 95 de la Ley 136 de 1994 y 223 del C.C.A.

Contestación de la demanda El alcalde elegido, mediante apoderado, niega los hechos en que se funda la demanda y propone las siguientes excepciones: - Incompetencia en la valoración sobre la posible violación del proceso de inscripción de cédulas. - Inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones. - Violación del debido proceso. El concepto fiscal El Procurador Judicial 45 ante el Tribunal Administrativo de Boyacá recomienda declarar probada la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones; en su defecto solicita que se desestimen porque no se configura ninguno de los supuestos fácticos de las normas invocadas que vicien el proceso electoral. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Boyacá aceptó la excepción propuesta por el Ministerio Público, de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y dictó fallo inhibitorio. La impugnación El apoderado del demandante disiente de la decisión del Tribunal, porque afirma que sobre las condiciones planteadas en la sentencia, de acumulación de pretensiones y que no se debían incluir las de carácter económico, es pertinente distinguir que la acción fundamental era la de nulidad electoral, por los vicios del escrutinio que lo hacen ilegal. El concepto del Procurador en la segunda instancia El Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación solicita que se revoque la decisión inhibitoria de primera instancia, y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda, por lo siguiente: - No comparte la decisión porque si bien es cierto que las pretensiones se encaminan a obtener el restablecimiento del derecho, improcedentes a través del

contencioso electoral, ello no es razón suficiente para desestimar el fondo del asunto, debiendo el juez, para garantizar el real y material acceso a la justicia, decidir las que resulten acordes con la acción incoada y desestimar las que no lo sean. - Lo fundamental, que es la pretensión de anulación electoral, no está llamado a prosperar, porque en la demanda señala “cerca de cinco casos“ constitutivos de trasteo de votos, que no inciden en el resultado electoral que marcó entre los dos candidatos una diferencia de 230 votos, y las demás irregularidades formuladas no constituyen causales de nulidad, o son infundadas; además no precisó la causal de nulidad en que apoyó su pretensión, ni cuál de las inhabilidades de que trata el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 es la que se predica del elegido alcalde. CONSIDERACIONES Competencia Conforme al artículo 29 de la Ley 78 de 1986, la Sala es competente para conocer del recurso de apelación propuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, del 30 de octubre de 2001, por la cual se declaró inhibido para decidir en el fondo sobre las pretensiones de la demanda, por ineptitud en su formulación. Análisis de la impugnación Dice el recurrente, y lo apoya el Ministerio Público, que la acción de nulidad electoral cumple los requisitos legales para que se emita un pronunciamiento de fondo, por lo cual solicita que se revoque la decisión inhibitoria y se entre a estudiar el asunto. El Tribunal se basó en la configuración de la excepción de indebida

acumulación de pretensiones, propuesta por el demandado, que le impidió dictar fallo de mérito.

La Sala considera lo siguiente: 1°.- El artículo 145 del C.C.A., modificado por el artículo 7° de la Ley 446 de 1998, admite la posibilidad de acumular pretensiones en los procesos contencioso administrativos, en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando concurran los siguientes requisitos (Art. 82

C. de P. C., modificado por el Art. 1° num. 34 del D.E. 2282 de 1989): “1. Que el juez sea competente para conocer de todas; ...

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. ...............” Según el concepto contenido en la norma podría afirmarse que en este proceso no se incurrió en una indebida acumulación de pretensiones, porque todas ellas corresponden a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., de carácter laboral, en cuanto busca que se declare alcalde al actor, como consecuencia de la nulidad del acto administrativo demandado, y se condene al Municipio, a pagarle los salarios, prestaciones y derechos laborales.

Pero el Tribunal Administrativo de Boyacá conoció del asunto en primera instancia, subordinado al trámite especial, propio de los procesos de nulidad electoral, que es lo que se expresa en el poder y en la demanda (folios 1 y 9), sin hacer observaciones sobre la incongruencia entre la acción planteada y las pretensiones, para ordenar su corrección, darle claridad al proceso y permitir

una decisión acorde con lo pretendido. Podría afirmarse, desde la perspectiva de las pretensiones, que la demanda recibió un trámite diferente al que correspondía, pues aunque según las reglas de competencia vigentes, el conocimiento de esa clase de acciones es de los tribunales administrativos, en única o en primera instancia, según la cuantía, pero su trámite es el propio de un proceso ordinario de nulidad, y no el especial de las acciones públicas electorales. Sin embargo, estando en la oportunidad de proferir sentencia, admitiendo que la intención del actor es el ejercicio de la acción pública electoral, según lo manifiesta en su recurso, y para evitar en lo posible, dentro del marco legal, un pronunciamiento inhibitorio, como lo ordena el artículo 37-4 del C. de P. C, es aceptable que la nulidad del acto administrativo que declaró la elección del alcalde sea la pretensión real y principal del proceso. Interpretada en ese sentido la demanda, con fundamento en la obligación del juez de preservar y garantizar el real y material acceso a la justicia, la Sala no puede compartir la decisión del a quo que declaró probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones y se declaró inhibido para decidir en el fondo el asunto, pues si bien en la demanda se proponen pretensiones que buscan un restablecimiento del derecho a favor del actor, y que son incompatibles con las propias de una demanda electoral. Lo cual no impide decidir de fondo sobre las petinentes a esta clase de acción. Por lo tanto será revocada la sentencia apelada y en su lugar se dictará fallo de mérito, para lo cual se procede al análisis de la cuestión.

Los cargos 1°.- El cargo principal de la demanda busca la anulación de 250 votos para alcalde depositados en las elecciones del 29 de octubre de 2000 en el Municipio de Toca, por violación del artículo 316 de la Constitución Política. Afirma el demandante que esa cantidad de votos fue depositada por personas registradas en el censo electoral de Toca para el año 2000, sin tener la calidad de vecinos de ese municipio. El artículo 316 de la Constitución Política dice: En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio”. Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, para que se configure la nulidad electoral por violación de ese mandato constitucional, debe estar acreditado lo siguiente1: 1 Sentencia del 28 de enero de 1999. Expediente 2125. 1.- Que los ciudadanos inscritos en el censo electoral, señalados por el demandante, no residen en el respectivo municipio; 2.- Que los ciudadanos votaron en ese municipio; 3.- Que el número de votos cuestionados incida de tal manera que altere el resultado electoral. Para probar el primer elemento es indispensable identificar por sus nombres y documentos de identidad, las personas acusadas de la inscripción irregular en el registro electoral del municipio, lo cual no se hizo en la demanda ni se aportó o solicitó prueba de donde surgiera la pertinente información. La demanda se reduce a afirmar que del total de 285 personas inscritas por primera vez en el Municipio de Toca, por lo menos 250 son residentes de

municipios circunvecinos, pero no los identifica, simplemente menciona cinco nombres que no alcanzarían a alterar los resultados. Es decir, este primer elemento no se halla probado. La simple inscripción por primera vez no es prueba de trashumancia electoral; menos aún basta afirmar que todos los nuevos inscritos, por ese mero hecho, no son residentes del municipio. Además, se reitera, la identificación de los votantes indebidamente habilitados, es el punto de partida para demostrar los restantes elementos que configuran la trashumancia electoral, lo que permite concluir que no se halla probada la violación del artículo 316 de la Carta, pues sin la determinación de aquéllos no es posible verificar el fraude, ni el número de votos ilegales, ni la cantidad de daño al certamen electoral. 2°.- Los demás cargos de la demanda atañen a irregularidades sin ningún soporte probatorio, ni se hallan tipificadas como causales de nulidad electoral en el artículo 223 del C.C.A, citado en la demanda, ni en ninguna otra causal legal. En consecuencia, se revocará el fallo del Tribunal y en su lugar se negará la pretensión de nulidad del acto electoral. En cuanto a la pretensión de dejar sin efecto la credencial de alcalde del demandado, se observa que, conforme al artículo 249 del C.C.A., la expedición de una nueva, como resultado de la realización de un nuevo escrutinio, invalida la anterior. La credencial no es un acto administrativo, sino su consecuencia, razón por la cual no es objeto de control jurisdiccional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y

por autoridad de la ley, F A L L A: Revócase la sentencia del 30 de octubre de 2001 del Tribunal Administrativo Boyacá, y en su lugar, 1°.- Deniégase la pretensión de nulidad del acta de escrutinio municipal que declara elegido al señor Abigail Bayona Jiménez como Alcalde de Toca. 2°.- Inhíbese para pronunciarse de fondo sobre las demás pretensiones de la demanda. Ejecutoriado el presente fallo devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Presidente

MARIO ALARIO MENDEZ ROBERTO MEDINA LOPEZ

DARIO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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