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CE-15001-23-31-000-2000-2879-01_20020307-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2000-2879-01_20020307-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE NULIDAD – Contra acto de elección de alcalde / NULIDAD DE ALCALDE – No se acreditó el cargo alegado La demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal, porque en los respectivos escrutinios se pretermitió el procedimiento legal contemplado tras la jornada electoral. (…). [L]a apelante somete a discusión en esta segunda instancia únicamente el primer cargo de nulidad propuesto en la demanda, por violación del artículo 7 de la Ley 163 de 1994 (folio 41), que dispone: “Escrutinios. - (…) Corresponde a las comisiones escrutadoras distritales y municipales hacer el escrutinio de los votos depositados para alcaldes distritales y municipales, concejales y ediles o miembros de juntas administradoras locales; declarar su elección y expedir las respectivas credenciales.” En el Acta Parcial del Escrutinio de los votos para Alcalde del Municipio de Villa de Leyva en las elecciones del 29 de octubre de 2000 (…) consta que se concluyó y se hizo el cómputo total de votos para cada uno de los candidatos, y como resultado se declaró la elección del señor Carlos Alfonso Betancourt Roa como Alcalde. Con lo anterior se cumple a cabalidad con la disposición del artículo 7 de la Ley 163 de 1994, señalada como infringida. (…). [S]e destaca que conforme al Acta referida, el Alcalde elegido obtuvo a su favor 2.854 votos mientras que sus dos contendores alcanzaron 1470 y 199 votos, para un total de 4.558 votos. Indica lo anterior que el

resultado del escrutinio favoreció ampliamente al demandado, superando en casi un 100% la votación del candidato colocado en segundo lugar, de manera que la nulidad de la elección pretendida solo tendría prosperidad si se demostrara una irregularidad en el proceso electoral que afectara semejante diferencia, porque, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, la acción de nulidad electoral está instituida para garantizar la expresión de la voluntad popular en las urnas, y prospera en la medida en que se vea eficazmente afectada. De manera que en conclusión, no siendo necesarios nuevos elementos probatorios, es del caso confirmar la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: LEY 163 DE 1994 – ARTÍCULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LOPEZ

Bogotá, D.C., siete (07) de marzo de dos mil dos (2002) Radicación número: 15001-23-31-000-2000-2879-01(2815)

Actor: MYRIAM ELIZABETH BUSTOS SÁNCHEZ

Demandado: CARLOS ALFONSO BETANCOURT – ALCALDE MUNICIPAL DE

VILLA DE LEYVA - PERÍODO 2001-2003

Referencia: Apelación sentencia - Electoral Una vez concluido el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 11 de octubre de 2001 del Tribunal Administrativo de Boyacá.

ANTECEDENTES La demanda En ejercicio de la acción pública electoral, la ciudadana Myriam Elizabeth Bustos

Sánchez, actuando en nombre propio, demanda la nulidad del acto por el cual se declaró electo Alcalde Municipal de Villa de Leyva al señor Carlos Betancourt Roa, para el periodo 2001-2003. Como consecuencia de tal declaración solicita que se deje sin efecto la credencial que le fue expedida y se ordene la práctica de nuevo escrutinio sobre los registros y pliegos que no sean afectados por la nulidad y previa rectificación de los errores aritméticos que se comprueben judicialmente o exclusión de los registros o actas que conforme a la ley no debieron computarse, y que con base en sus resultados se haga una nueva declaración de elección de Alcalde Municipal de Villa de Leyva, y se comunique a quienes corresponda hacerlo. Los hechos en que se sustenta la demanda son los siguientes: 1.-Los escrutinios de votos para alcalde de Villa de Leyva, en las elecciones del 29 de octubre de 2000, incluyeron los votos de los jurados de mesa que no se declararon impedidos y adoptando como votos válidos aquéllos en que los sufragantes aparecían con nota de haber votado al parecer terceros. 2.- El 29 de octubre de 2000 se presentó denuncia consistente en la presunta marca de tarjetones de algunos votantes, presentada por la señora Olga Manselly Cortes ante la Fiscalía Delegada y el trasteo de votos fue censurado porque la gente, al ver caras nuevas, rechifló a los extraños impidiendo que algunos de ellos votaran. 3.- Se presentaron quejas y reclamaciones sobre irregularidades en la inscripción de cédulas que no correspondían a personas residentes en el Municipio de Villa de Leyva.

4.- Hubo candidatos a concejales y 3 candidatos a la Alcaldía que se retiraron del comité de seguimiento electoral del municipio, aduciendo la falta de garantías electorales, entre otros, por la posible injerencia del Alcalde y de los Secretarios de Gobierno y de Obras Públicas a favor del candidato Carlos Betancourt. 5.- Se solicitó al Registrador Nacional del Estado Civil un Registrador adhoc para el Municipio de Villa de Leyva, por falta de imparcialidad del designado. 6.- Votaron algunas personas cuyas cédulas reposaban en la Registraduría. 7.- Se impidió a los veedores electorales el derecho a ejercer la vigilancia del proceso electoral, porque se les despojó de las credenciales que se les había otorgado. A los testigos también se les impidió movilizarse, y tan solo se les permitió permanecer en una carpa alejada de las mesas de votación. 8.- Se permitió que se desempeñara como jurado de votación a una persona que tiene vínculos de parentesco con uno de los candidatos. 9.- Hubo casos de suplantación de sufragantes. Manifiesta que con los actos acusados se violaron las siguientes disposiciones legales: -El artículo 7 de la Ley 163 de 1994 que establece la competencia de las comisiones escrutadoras para declarar la elección de alcalde y expedir la credencial, porque el escrutinio de votos para Alcalde Municipal de Villa de Leyva, efectuado el 31 de octubre de 2000, no se hizo conforme al procedimiento legal, que incluye la verificación de todos y cada uno de los votos.

-El artículo 122 del Código Electoral, modificado por artículo 11 de la Ley 06 de 1990, porque se desconocieron los derechos de los testigos electorales allí establecidos. -El artículo 78 del Código Electoral, sobre inscripción de cédulas, en concordancia con los artículos 100-3 de la Constitución Política, 1° del Decreto 51 de 1986, 20 del Decreto 2450 de 1979 y 8 de la Ley 6 de 1990, porque el 29 de octubre de 2000 votaron ciudadanos que no eran residente en Villa de Leyva, o con cédulas que no alcanzaron a ser autorizadas por la Registradora Municipal. -Artículos 105 del Código Electoral, 9° del Decreto 2450 de 1979, y 5° de la Ley 163 de 1994, sobre elección y posesión de jurados de votación, porque no obstante la obligación de asumir esas funciones, quienes tienen parentesco con algún candidato debe manifestarlo con antelación, so pena de nulidad de la votación de la respectiva mesa. Contestación de la demanda El señor Carlos Alfonso Betancourt Roa, mediante apoderado, contestó la demanda manifestando que se opone a sus pretensiones por improcedentes al no invocar ni las normas violadas ni dar el concepto de violación exigidos como presupuesto procesal, por lo cual carecen de sustento jurídico, tienen como base ficciones y carecen de los requisitos formales para este tipo de acciones. En cuanto a los cargos de nulidad manifiesta: -La declaración de nulidad de actas de escrutinio no puede sustentarse en presuntos errores o vicios de procedimiento que no adulteren ni obedezcan a la

intención de adulterar la verdad de las urnas. -No puede aducirse como causal de nulidad electoral el hecho de que algunas personas hubiesen manifestado, en el momento de la inscripción, no residir en el municipio. Esas personas asumían las consecuencias penales de su conducta, conforme al artículo 316 de la Constitución Política, que no es imputable al funcionario electoral. -En relación con la demanda de nulidad de las actas de escrutinio de votos efectuado tanto por los jurados de votación como por la Comisión Escrutadora Departamental, cita sentencia de esta Corporación del 21 de octubre de 1988, expediente 207, destacando de ella la afirmación de que las actas de escrutinio no son demandables y no tienen el carácter de actos administrativos. -El hecho de que durante la jornada electoral en Villa de Leyva, las autoridades electorales hubieran asignado para los testigos un lugar dentro del recinto, con la anuencia de las autoridades de control, no puede considerarse como causal de nulidad electoral. Como excepciones de fondo propone la de inepta demanda e inexistencia de la causal de nulidad. El concepto fiscal El Procurador 46 Judicial para Asuntos Administrativo de Boyacá recomendó desestimar las pretensiones de la demanda, porque las pruebas aportadas al proceso se infiere que: -En el desarrollo de los comicios electorales existió un espacio amplio para formular denuncias y plantear correctivos, tomando decisiones casi por consenso, que demuestra que hubo voluntad para solucionar los inconvenientes, no advirtiéndose la falta de garantías de que habla la demanda. -La presunta parcialidad de la Registradora de Villa de Leyva no existió,

pues ésta cumplió con el proceso en debida forma y suministró la información que la veeduría ciudadana el exigió en relación con el reemplazo de jurados de votación que fueran parientes de los candidatos. -De las actas de escrutinio de todas y cada una de las mesas de votación aportadas al proceso se deduce que no hubo ningún tipo de irregularidad en ellas, al punto que ni siquiera se registran enmendaduras ni hubo reclamaciones. -Sobre otras irregularidades, como la indebida inscripción de cédulas, o el hecho de que personas distintas a los votantes marcaran el tarjetón, o las restricciones impuestas a los testigos electorales, no se aportaron pruebas. Concluye que, conforme al criterio uniforme de esta Sala, según el cual, para desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo electoral, es necesario indicar con precisión los motivos de ilegalidad de que adolezca, en este caso no hay una causal específica que obligue a realizar un nuevo escrutinio, que además difícilmente podría variar el resultado de la elección, porque entre el candidato elegido y el que le siguió en votación existe una diferencia de 1.384 votos, cifra importante si se considera que la suma total de votantes no superó los 5.000 sufragios. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Boyacá, acogiendo el concepto fiscal, negó las súplicas de la demanda porque del análisis de los cargos, las disposiciones violadas que se invocan en la demanda y lo que se probó en el proceso, lo llevan a concluir que no existe ninguno de los supuestos fácticos que

determinen violación de las normas invocadas que determinen la realización de nuevo escrutinio. La impugnación. La demandante solicita que se revoque la sentencia del Tribunal y en su lugar se acceda a las peticiones de la demanda. Advierte que, por cuanto en el expediente no reposa el acta de escrutinio municipal de las elecciones del 29 de octubre de 2000, no es posible surtir un análisis mas detallado de las irregularidades ocurridas en el proceso. Solicita en consecuencia que se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que se aporte al proceso el Acta General de Escrutinio Municipal de Villa de Leyva, que no fue allegada en la primera instancia, porque al parecer por equivocación, la Registraduría remitió la correspondiente al Municipio de Toca, y con base en su análisis se revoque la sentencia del a-quo. El concepto del Procurador El Procurador Séptimo Delegado solicita que se confirme la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda, porque los cargos de nulidad que en ella se proponen no se probaron, así: -Del formulario E-26 AG deduce que el escrutinio municipal de votos para alcalde de Villa de Leyva se realizó por la Comisión Municipal designada para ello, se inició en los términos que señala el artículo 160 del Código Electoral y la declaración de la elección se efectuó de conformidad con el artículo 7 inciso final de la Ley 163 de 1994. -Las supuestas restricciones al ejercicio de supervigilancia del proceso por parte de los testigos electorales no es constitutivo de nulidad de la elección, y si

ello ocurrió puede ser objeto de la correspondiente investigación para que la autoridad competente determine si constituyó o nó un exceso en el ejercicio de las funciones del funcionario que impartió la orden. -La generalidad e imprecisión del cargo de violación del artículo 78 del Código Electoral, por la inscripción en el censo electoral de personas no residentes de ese municipio no permiten su consideración. -La violación del artículo 105 del Código Electoral no puede concluir en la nulidad de la elección porque dicha norma indica que es de forzosa aceptación el cargo de jurado de votación, pero como lo señala el demandante, no se impone en forma absoluta porque la ley previó causales de exoneración. Pero la causal de nulidad electoral establecida en el artículo 223-6 del C.C.A., por razones de vínculo o parentesco de algún miembro del jurado de votación con algún candidato prospera en la medida en que se halle probado, lo cual no ocurrió en este proceso. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación propuesto, conforme al artículo 29 de la Ley 78 de 1986, contra la sentencia del 11 de octubre de 2001 del Tribunal Administrativo de Boyacá, por la cual denegó la nulidad del acto que declaró la elección del señor Carlos Alfonso Betancourt Roa como Alcalde Municipal de Villa de Leyva. Análisis de la impugnación La demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal, porque en los respectivos escrutinios se pretermitió el procedimiento legal contemplado tras la jornada electoral (folio 218). Solicita que se obtenga previamente el Acta de Escrutinio Municipal, que no

fue allegado al expediente no obstante haber sido decretado como prueba, porque con base en su análisis se comprueba el cargo de irregularidad en la realización de los escrutinios alegado como sustento del recurso. Es decir que la apelante somete a discusión en esta segunda instancia únicamente el primer cargo de nulidad propuesto en la demanda, por violación del artículo 7 de la Ley 163 de 1994 (folio 41), que dispone: “Escrutinios. -............. ......... Corresponde a las comisiones escrutadoras distritales y municipales hacer el escrutinio de los votos depositados para alcaldes distritales y municipales, concejales y ediles o miembros de juntas administradoras locales; declarar su elección y expedir las respectivas credenciales.” En el Acta Parcial del Escrutinio de los votos para Alcalde del Municipio de Villa de Leyva en las elecciones del 29 de octubre de 2000 (folio 38) consta que se concluyó y se hizo el cómputo total de votos para cada uno de los candidatos, y como resultado se declaró la elección del señor Carlos Alfonso Betancourt Roa como Alcalde. Con lo anterior se cumple a cabalidad con la disposición del artículo 7 de la Ley 163 de 1994, señalada como infringida por la demandante. Como lo observa el señor Procurador Delegado, se destaca que conforme al Acta referida, el Alcalde elegido obtuvo a su favor 2.854 votos mientras que sus dos contendores alcanzaron 1470 y 199 votos, para un total de 4.558 votos. Indica lo anterior que el resultado del escrutinio favoreció ampliamente al

demandado, superando en casi un 100% la votación del candidato colocado en segundo lugar, de manera que la nulidad de la elección pretendida solo tendría prosperidad si se demostrara una irregularidad en el proceso electoral que afectara semejante diferencia, porque, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, la acción de nulidad electoral está instituida para garantizar la expresión de la voluntad popular en las urnas, y prospera en la medida en que se vea eficazmente afectada. De manera que en conclusión, no siendo necesarios nuevos elementos probatorios, es del caso confirmar la sentencia apelada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Confírmase la sentencia del 11 de octubre de 2001 del Tribunal Administrativo de Boyacá. Ejecutoriado el presente fallo devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Presidente

MARIO ALARIO MENDEZ ROBERTO MEDINA LOPEZ

DARIO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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