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CE-15001-23-31-000-2000-2944-01(2596)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2000-2944-01(2596)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES - Requisitos. Actos que declaran elección de alcalde y elección de concejales / NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia de suspensión provisional / NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL - Improcedencia de admisión de la demanda ante indebida acumulación de pretensiones / SUSPENSIÓN PROVISIONALImprocedencia porque solicitud no reúne requisitos legales / ACCION ELECTORAL - Acumulación de pretensiones En el caso sub examine los demandantes solicitan la nulidad del acto de elección del señor Eduardo Salcedo Gaviria como alcalde del municipio de Tibasosa y del acto de elección de los señores Jaime Tristancho Palacios, Próspero de Jesús Fajardo Hernández, Anselmo Pérez Molano y Libardo Alberto Plazas Alvarado como concejales del mismo municipio, por lo que se presenta una acumulación de pretensiones, que la Sala examinará en primer término, para determinar si reúne los requisitos de ley exigidos para el efecto. Esta Sala ha sostenido que generalmente la procedencia de la acumulación de pretensiones depende de la voluntad del demandante, pero la ley ha fijado como únicas limitaciones a ese arbitrio, que el juez sea competente para conocer de todas, que a todas corresponda el mismo procedimiento y que no se excluyan entre sí, esto es, que puedan coexistir, que se relacionen por algunos de sus elementos, la causa o el objeto. En el sub - lite son dos los actos demandados y no uno solo como lo exige el artículo citado, por lo que no existe identidad de objeto, tampoco provienen de un mismo hecho, pues a pesar de que los demandantes afirmen en

forma genérica que la causal de nulidad en ambos casos es el trasteo de votos, no determinan con claridad y precisión cómo y en que forma incidieron en la legalidad de los actos que impugnan, Además no se encuentra establecido en el proceso que las dos pretensiones se puedan tramitar por el mismo procedimiento, pues, esta claro que el Tribunal es competente para conocer en primera instancia del proceso de nulidad de la elección del alcalde de Tibasosa, pero no se encuentra acreditado en el expediente que el proceso referido a la elección de los Concejales del mismo municipio sea de dos instancias, porque los demandantes no aportaron con la demanda la certificación sobre el monto anual del presupuesto del municipio y el Tribunal no la solicitó. Las razones expresadas anteriormente, son suficientes para demostrar que en el caso objeto de estudio se presenta una indebida acumulación de pretensiones porque no se reúnen a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil para el efecto. No obstante, en aras de la salvaguarda del derecho constitucional que tiene toda persona para acceder a la administración de justicia, la Sala revocará el auto impugnado en lo que se refiere a la admisión de la demanda del acto de elección de los concejales y limitará su estudio, únicamente, a la admisión y suspensión del acto de elección de alcalde del municipio de Tibasosa, toda vez que carece de competencia para pronunciarse sobre el primero de los aspectos citados.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencias 0456 de 31 de octubre de 1990; 1232 de 3 de marzo 1995, Sección Quinta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil uno (2001).

Radicación número: 15001-23-31-000-2000-2944-01(2596)

Actor: GLORIA CECILIA PALACIOS GUASTAR Y OTRO Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE TIBASOSA De plano como lo prevé el artículo 155 del Código Contencioso Administrativo, procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado por los demandantes, contra el auto del 6 de marzo de 2001, dictado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que denegó la solicitud de suspensión provisional solicitada.

ANTECEDENTES Los señores Gloria Cecilia Palacios Guastar y Luis Guillermo Carrero Solano demandan la nulidad del acto por medio del cual se declaró la elección de Eduardo Salcedo Gaviria como alcalde del municipio de Tibasosa (Boyacá) para el período 2001-2003, acto que consta en el acta parcial de escrutinio de votos para alcaldía municipal E-26AG de noviembre 1º de 2000. (fls.480) y de los actos administrativos electorales a través de los cuales se declara la elección de los señores Jaime Tristancho Palacios, Próspero de Jesús Fajardo Hernández, Anselmo Pérez Molano y Libardo Alberto Plazas Alvarado como concejales municipales de Tibasosa para el período 2001-2003, tal como consta en el acta

parcial de escrutinios de votos para el concejo municipal de Tibasosa (fl. 423) y consecuentemente la cancelación de su respectiva credencial. Solicitó igualmente la suspensión del acto administrativo referido por violación ostensible de las disposiciones electorales. (fl. 450). No sustenta la petición de suspensión provisional. PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo de Boyacá por auto de diciembre 14 de 2000 admitió la demanda pero omitió pronunciarse sobre la suspensión provisional solicitada.(fl. 458). Posteriormente, mediante auto de marzo 6 de dos mil uno admitió la corrección de la demanda y en el mismo auto denegó la suspensión provisional del acto acusado, por no haber sido debidamente sustentada tal como lo ordena el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo y, porque los demandantes no citaron las disposiciones infringidas. Así mismo, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 208 del Código Contencioso Administrativo se ordenaron las notificaciones de rigor. IMPUGNACIÓN Los demandantes interpusieron el recurso de apelación contra el auto del seis de marzo de 2001 que negó la suspensión provisional, por considerar que de la documentación anexa a la demanda se desprende con claridad que la elección de las autoridades locales de Tibasosa efectuada el 29 de octubre de 2000 fue ilegal porque en ella participaron personas que no tenían sus residencias en ese municipio, lo cual conlleva una manifiesta infracción de las normas electorales, constitucionales y legales invocadas como fundamento de la acción de nulidad y, por lo tanto, le corresponde al funcionario judicial estudiar y decidir si dicha

documentación estructura la manifiesta violación exigida por el legislador para suspender el acto administrativo acusado. Finalmente, alegan que la providencia de diciembre 14 de 2000 que admitió la demanda está viciada de nulidad porque fue dictada por el Magistrado Ponente quien carecía de competencia para decidir, puesto que ella debía emanar de la correspondiente Sala de Decisión por haberse solicitado en la demanda la suspensión provisional de los actos electorales acusados. Que además, el auto de diciembre 14 de 2000 y el de marzo 6 de 2001 que dispuso la correspondiente notificación por edicto y la notificación personal a los demandados, viola el debido proceso y genera confusión e inseguridad jurídica porque no se puede determinar con precisión cuando quedan en firme las decisiones adoptadas en las providencias, si al día siguiente de la desfijación del edicto o de la notificación personal o desde que llega el despacho comisorio donde conste la notificación personal.

CONSIDERACIONES: En el caso sub examine los demandantes solicitan la nulidad del acto de elección del señor Eduardo Salcedo Gaviria como alcalde del municipio de Tibasosa y del acto de elección de los señores Jaime Tristancho Palacios, Próspero de Jesús Fajardo Hernández, Anselmo Pérez Molano y Libardo Alberto Plazas Alvarado como concejales del mismo municipio, por lo que se presenta una acumulación de pretensiones, que la Sala examinará en primer término, para determinar si reúne los requisitos de ley exigidos para el efecto.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece: " Acumulación de pretensiones. El demandante podrá

acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas; sin embargo podrán acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía.

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento". "…" También podrán formularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquellas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de las mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros" Esta Sala ha sostenido que generalmente la procedencia de la acumulación de pretensiones depende de la voluntad del demandante, pero la ley ha fijado como únicas limitaciones a ese arbitrio, que el juez sea competente para conocer de todas, que a todas corresponda el mismo procedimiento y que no se excluyan entre sí, esto es, que puedan coexistir, que se relacionen por algunos de sus elementos, la causa o el objeto.1

En el sub - lite son dos los actos demandados y no uno solo como lo exige el artículo citado, por lo que no existe identidad de objeto, tampoco provienen de un mismo hecho, pues a pesar de que los demandantes afirmen en forma genérica que la causal de nulidad en ambos casos es el trasteo de votos, no 1 Sentencia del 31 de octubre de 1990, Expediente 0456, Consejero Ponente doctor Amado

Gutiérrez Velásquez. Sentencia de marzo 3 de 1995, Expediente 1232. Consejero Ponente doctor Miguel Viana Patiño. determinan con claridad y precisión cómo y en que forma incidieron en la legalidad de los actos que impugnan, Además no se encuentra establecido en el proceso que las dos pretensiones se puedan tramitar por el mismo procedimiento, pues, esta claro que el Tribunal es competente para conocer en primera instancia del proceso de nulidad de la elección del alcalde de Tibasosa, pero no se encuentra acreditado en el expediente que el proceso referido a la elección de los Concejales del mismo municipio sea de dos instancias, porque los demandantes no aportaron con la demanda la certificación sobre el monto anual del presupuesto del municipio y el Tribunal no la solicitó. Las razones expresadas anteriormente, son suficientes para demostrar que en el caso objeto de estudio se presenta una indebida acumulación de pretensiones porque no se reúnen a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil para el efecto. No obstante, en aras de la salvaguarda del derecho constitucional que tiene toda persona para acceder a la administración de justicia, la Sala revocará el auto impugnado en lo que se refiere a la admisión de la demanda del acto de elección de los concejales y limitará su estudio, únicamente, a la admisión y suspensión del acto de elección de alcalde del municipio de Tibasosa, toda vez que carece de competencia para pronunciarse sobre el primero de los aspectos citados. Ahora bien, en el libelo demandatorio, dentro del acápite correspondiente a

pretensiones de la demanda, los demandantes solicitan: "3. Que dado lo ostensible de la violación a las disposiciones electorales, se disponga la suspensión de los efectos de los actos administrativos acusados" (fl. 450). Petición que reiteran en su escrito de corrección de demanda, visible a fl. 508, en los mismos términos del escrito anterior. Requisito fundamental de la solicitud de suspensión provisional es que ésta se solicite y se sustente de modo expreso en la demanda, o por escrito separado presentado antes de que sea admitida (num. 1º del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo). Observa la Sala que la solicitud de suspensión provisional del acto acusado formulada en los términos descritos anteriormente, adolece de incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 152 citado, toda vez que no se sustentó, tampoco se citaron los preceptos infringidos, por lo que el Tribunal no podía realizar el cotejo entre éstos y los actos acusados para determinar si se presentaba alguna violación manifiesta que diera lugar a la suspensión. Así las cosas, la suspensión provisional del acto de elección de alcalde del municipio de Tibasosa solicitada por los demandantes no era procedente y por consiguiente, la Sala confirmará el auto el auto de marzo 6 de 2000, en cuanto admite la demanda de nulidad de elección del alcalde municipal de Tibasosa y, niega la suspensión provisional del mismo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,

RESUELVE

1.- CONFÍRMASE el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 6 de marzo de 2001 en relación con la admisión de la demanda de nulidad del acto mediante el cual se declaró la elección del señor Eduardo Salcedo Gaviria como alcalde del municipio de Tibasosa y la decisión sobre la suspensión provisional de ese acto.

2. REVÓCASE dicho auto en lo que se refiere a la admisión de la demanda y a la decisión de suspensión provisional, en relación con la solicitud de nulidad del acto que declaró la elección de los señores Jaime Tristancho Palacios, Próspero de Jesús Fajardo Hernández, Anselmo Pérez Molano y Libardo Alberto Plazas Alvarado como concejales de ese mismo municipio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

3. Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase.

MARIO RAFAEL ALARIO MÉNDEZ DARÍO QUIÑONES PINILLA

Presidente Ausente con Excusa

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ ROBERTO MEDINA LÓPEZ

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