CE-15001-23-31-000-2000-2944-02_20020621-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2000-2944-02_20020621-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE NULIDAD – Contra acto de elección de alcalde y concejales / NULIDAD DE ALCALDE Y CONCEJALES – Pretensiones incompatibles / SOLICITUD DE NULIDAD – No se configura ninguna de las causales previstas de modo que procede pronunciamiento de fondo frente a la elección del alcalde [E]n este caso los demandantes presentaron en un mismo escrito dos pretensiones independientes y evidentemente incompatibles, relacionadas con la nulidad de las elecciones de alcalde y de concejales del municipio de Tibasosa, elegidos para el período 2001-2003. Con un criterio garantista, el a-quo pudo disponer la inadmisión de la demanda por el defecto anotado y ordenar que el mismo se subsanara pero, en lugar de ello, por auto de 14 de diciembre de 2000 (…), resolvió admitir la demanda en única instancia, pasando por alto la primera oportunidad procesal en la que bien pudo remediar la defectuosa acumulación de pretensiones que contenía el libelo. Por su parte, los demandantes presentaron escrito corrigiendo la demanda en relación con los hechos y las pruebas (…), pero no hicieron ninguna manifestación sobre el defecto anotado, es decir que la segunda oportunidad procesal para subsanarlo también se desaprovechó. Al contestar la demanda la apoderada de los demandados propuso la excepción de inepta demanda por[que] (…): faltó discriminar la incidencia de la inscripción frente al alcalde o a los concejales; se omitió señalar en la demanda el tipo de proceso a seguir en cuanto a la instancia se refiere; no se señalaron las disposiciones de
superior jerarquía que erigen en causales de nulidad o de inelegibilidad los hechos u omisiones presentados como sustento de las pretensiones y la inexistencia de la relación de causalidad entre la inscripción y el resultado de las elecciones. Es decir, que tampoco en esta oportunidad procesal, la tercera, se hizo referencia a la incompatibilidad de pretensiones contenida en la demanda. Mediante auto de 6 de marzo de 2001 (…), el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la corrección de la demanda presentada contra los actos que declararon la elección de alcalde y concejales del municipio de Tibasosa, sin mencionar y menos aun tomar medidas, para remediar el defecto aludido. Dicho defecto fue advertido y subsanado por esta Sala, cuando por auto de 7 de junio de 2001 (…) decidió, entre otras cosas, revocar las decisiones del a-quo relacionadas con la admisión de la demanda y de suspensión provisional de los actos declaratorios de la elección de concejales de Tibasosa. (…). Lo expresado en la providencia transcrita pone de manifiesto que la irregularidad procesal observada fue subsanada, en la medida en que a partir de la ejecutoria del auto de 7 de junio de 2001 desapareció la indebida acumulación de pretensiones, que hubiera podido conducir a una sentencia inhibitoria y a partir de entonces solo una pretensión tuvo existencia jurídica procesal, la relacionada con la nulidad de la elección del alcalde de Tibasosa y sobre ella debió proveer el Tribunal a-quo; sin embargo, se abstuvo de hacerlo fundamentándose para ello en una supuesta indebida acumulación de
pretensiones que, como aparece evidente, para cuando se dictó la sentencia apelada ya había desaparecido. Las razones expuestas son suficientes para que esta Sala decida sobre el fondo de la petición relacionada con la legalidad del acto mediante el cual se declaró la elección del alcalde de Tibasosa para el período 2001 2003, lo que a su vez conlleva la revocatoria del proveído objeto de alzada, no sin antes hacer las siguientes precisiones sobre las solicitudes contenidas en el escrito de apelación. Por no configurarse ninguna de las causales previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la Sala no atenderá las peticiones, (…), que presentaron los apelantes para que se decrete la nulidad de todo lo actuado, incluyendo el auto admisorio de la demanda y que en consecuencia se ordene reponer la actuación. Tales peticiones se fundamentan en que las pretensiones de nulidad de la elección de concejales de Tibasosa no pueden intentarse en proceso separado y tampoco era posible hacerlo el 7 de junio de 2001 y que a toda persona se le debe garantizar el derecho constitucional a acceder a la administración de justicia. Sobre el punto es preciso observar, de una parte, que fue justamente en aras de garantizar el derecho constitucional de acceso a la administración de justicia que esta Sala eliminó la indebida acumulación de pretensiones abriendo con ello el camino para un proveimiento de mérito en lugar de uno inhibitorio respecto de todas las presentadas. (…). De otra parte, no existe causal ni razón alguna para declarar la nulidad de lo actuado y
ordenar reponer la actuación como solicitan los apelantes, ya se anoto, pero si se accediera a lo pedido, con ello no se revive el término de caducidad previsto en el artículo 136.12 del C.C.A. para la acción electoral que expiró el mismo día en que los demandantes presentaron la demanda, 1° de diciembre de 2000 (…), en la medida en que los actos que declararon las elecciones impugnadas fueron expedidos el 1° de noviembre del mismo año (…). Tal como quedó dicho, la sentencia apelada será revocada pero para estudiar la pretensión relacionada con la nulidad del acto declaratorio de la elección del señor (…) alcalde de Tibasosa (Boyacá), para el período 20012003, ya que no existen los motivos legales que autorizan el decreto de pruebas para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la controversia. ACCIÓN DE NULIDAD – Contra acto de elección de alcalde / TRASHUMANCIA ELECTORAL – Requisitos para su configuración / REGISTROS DEL SISBEN – No constituyen plena prueba para acreditar la residencia de los votantes / NULIDAD DE ALCALDE – No se desvirtuó la presunción de residencia electoral Sobre el cargo referido [incremento de las inscripciones de cédulas] la Sala observa que (…) en el proceso administrativo se encontró demostrado que tan solo una parte de las personas que se inscribieron en Tibasosa, para las elecciones de 29 de octubre de 2000, no residían en ese municipio y por tanto, no podían participar en la elección de sus autoridades locales; de los ciudadanos a
quienes se dejó sin efecto su inscripción no se determinó el lugar de su residencia. (…). La jurisprudencia de esta Sala ha precisado que la nulidad de una elección por infracción de la norma transcrita, que prohíbe la transhumancia electoral también denominada trasteo de votos, exige la concurrencia de los siguientes presupuestos: 3.2.1. Que las personas no residan en el municipio donde se inscribieron para elegir autoridades locales, lo que supone que se desvirtúe la presunción contenida en el artículo 4º de la Ley 163 de 1994, en virtud de la cual se entiende que al momento de la inscripción los ciudadanos declaran bajo juramento residir en el municipio en el cual se inscriben. 3.2.2. Que los inscritos irregularmente hubieren votado en las elecciones de mandatarios locales. 3.2.3. Que los votos depositados en esas condiciones cambien el resultado electoral. (…). En relación con los registros del sistema de Información para la identificación de beneficiarios del SISBEN que lleva cada municipio, esta Sala determinó que con ellos se puede demostrar el lugar donde una persona habita, pero solo constituyen un indicio, que no una plena prueba, del hecho de su residencia electoral que es el lugar donde una persona habita, ejerce su profesión u oficio o posee algún negocio o empleo, permaneciendo en ella de manera regular y, por razón de tener una cualquiera de esas vinculaciones con el municipio de que se trate, decide inscribir en el su cédula de ciudadanía para participar en la elección de sus autoridades locales o en la decisión de asuntos de la misma índole, fijando
así en el mismo su residencia electoral. (…). [L]as pruebas aportadas al proceso no demuestran que la residencia electoral de dichas personas no es el municipio de Tibasosa, pues, de una parte, los registros del SISBEN, como lo dijo esta Sala, no constituyen prueba plena de ello y de otra parte, la información obtenida de los directorios telefónicos de los municipios donde, según afirman los demandantes, habitan las personas que ejercieron irregularmente el sufragio en Tibasosa carece igualmente de poder de convicción porque, si en gracia de discusión se les otorgara credibilidad para acreditar el hecho de su lugar de residencia o trabajo, su alcance no sería el de probar la residencia electoral o lo contrario. Por otra parte, aun si las copias (…) (Formulario E-10), únicos documentos electorales aportados al proceso, permitieran establecer que los ciudadanos mencionados por los demandantes, aparecían en 1997 en los censos electorales de municipios diferentes a Tibasosa, no por ello puede considerarse demostrado que para efectos de su inscripción en Tibasosa donde votaron en las elecciones de 29 de octubre de 2000, esos ciudadanos registraron una dirección diferente a la del lugar donde actualmente habitan, o ejercen su profesión u oficio o están de asiento, o poseen negocios, puesto que cualquiera de tales relaciones con el municipio constituye vínculo válido y suficiente para que puedan inscribirse y votar en Tibasosa y no existe prueba que infirme lo declarado por ellos. La jurisprudencia de la Sala determinó al respecto que la presunción de residencia que consagra el
artículo 4° de la Ley 163 de 1994, puede considerarse desvirtuada cuando se demuestra con prueba idónea que el inscrito no vive o trabaja en el lugar que declaró bajo juramento, al momento de la inscripción, como de su residencia o trabajo. (…). De lo anteriormente expuesto se puede concluir que los demandantes no lograron desvirtuar la presunción de residencia electoral (art. 4º L. 163/94) de los ciudadanos que enlistaron en la demanda y su posterior corrección y en esas condiciones tampoco puede afirmarse que dichos ciudadanos estaban impedidos para participar en la elección (…); es decir que el primero de los presupuestos para invalidar la elección impugnada no se configura en el presente caso. En cuanto tiene que ver con la incidencia en el resultado electoral de los votos presuntamente depositados con violación del artículo 316 de la Constitución Política, es de anotar que la diferencia entre los sufragios obtenidos por el candidato ganador (…) y quien le siguió en votación (…), es de 409 votos, lo que significa que de haberse demostrado el hecho aducido por los demandantes, es decir el voto irregular de 173 ciudadanos que, (…), tampoco hubiera cambiado el resultado electoral y en esas condiciones no habría lugar a decretar la nulidad demandada. Se debe concluir por lo tanto, que el segundo de los presupuestos necesarios para anular la elección tampoco se estructura en este caso. Finalmente y en cuanto hace a la demostración del requisito relacionado con el ejercicio del sufragio de los supuestos inscritos irregularmente, cabe precisar que si se aceptara que tal inscripción irregular existió, al proceso no se aportó
prueba alguna tendiente a demostrar que los inscritos en esas condiciones efectivamente votaron. (…). Sobre dicho medio de prueba [Formulario E-11], la Sala hace una precisión adicional en el sentido de que, aun si hubiera sido aportado al proceso mediante auto para mejor proveer, (…), la decisión definitiva no podría variar, pues, tal como quedó demostrado, los demás presupuestos exigidos para que proceda la anulación de la elección de alcalde, con base en la prohibición consagrada en el artículo 316 de la Constitución Política, no fueron demostrados en el sub-judice. Por las razones expuestas el cargo por violación del artículo 316 de la Constitución Política no prospera y en consecuencia la Sala denegará las pretensiones de la demanda, previa revocatoria de la sentencia objeto de alzada.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al valor probatorio de los registros del SISBEN para establecer la residencia electoral, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 14 de diciembre de 2001, radicación 25000-23-24-000-2000-0829-01(2732).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 316 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 / LEY 163 DE 1994 - ARTÍCULO 4 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dos (2002) Radicación número: 15001-23-31-000-2000-2944-02(2865)
Actor: GLORIA CECILIA PALACIOS GUASTAR Y OTRO
Demandado: EDUARDO SALCEDO GAVIRIA – ALCALDE MUNICIPAL DE
TIBASOSA, Y CONCEJALES MUNICIPALES DE TIBASOSA - PERÍODO 20012003
Referencia: Electoral Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 22 de noviembre de 2001 dictada por el Tribunal Administrativo de
Boyacá. ANTECEDENTES LA DEMANDA Actuando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad electoral, los ciudadanos Gloria Cecilia Palacios Guastar y Luis Guillermo Carrero Solano solicitaron del Tribunal Administrativo de Boyacá los siguientes pronunciamientos: 1° Que se declare la nulidad de los actos administrativos electorales a través de los cuales se declaró elegido a Eduardo Salcedo Gaviria como Alcalde Municipal de Tibasosa para el período 2001-2003, tales como el Acta Parcial del Escrutinio de Votos para Alcalde de 1° de noviembre de 2000, suscrita por la Comisión Escrutadora Municipal de Tibasosa y el Acta General de Escrutinio de Votos para Alcalde de 1° de noviembre de 2000, suscrita por la misma comisión. Que como consecuencia se cancele la respectiva credencial. 2° Que se declare la nulidad de los actos administrativos electorales a través de
los cuales se declaró la elección de los señores Jaime Tristancho Palacios, Próspero de Jesús Fajardo Hernández, Anselmo Pérez Molano y Libardo Alberto Plazas Alvarado, como concejales municipales de Tibasosa para el período 2001 a 2003. 3° Que dado lo ostensible de la violación de las disposiciones electorales, se suspendieran provisionalmente los efectos de los actos acusados. 4° Que como consecuencia, se dispusiera la práctica de un nuevo escrutinio de los votos legítimamente depositados para elegir autoridades locales de Tibasosa. En los hechos de la demanda los libelistas sostienen que el 29 de octubre de 2000 se realizaron en el municipio de Tibasosa (Boyacá) las elecciones populares para elegir alcalde y concejo municipal para el período 2001 a 2003; que en los comicios referidos se eligió como alcalde al abogado Eduardo Salcedo Gaviria, con una votación de 1439 sufragios y para el Concejo Municipal, entre otros, a los señores Anselmo Pérez Molano con 379 votos, Jaime Tristancho Palacios con 331 votos, Próspero de Jesús Fajardo Hernández con 258 votos y Libardo Alberto Plazas Alvarado con 271 votos; que en las elecciones de mandatarios locales de 1997 el censo electoral del municipio de Tibasosa fue de 4224 posibles electores, de los cuales sufragaron 2.898, situación que arrojó un abstencionismo de 32% aproximadamente; que efectuado un análisis comparativo entre las listas de sufragantes (Formulario E-10) del municipio de Tibasosa, para las elecciones de
mandatarios locales de los años 1997 y 2000 se concluye que de ellas salieron por diversas circunstancias aproximadamente 79 posibles electores y que el censo se incrementó en 1346 cédulas; que para las elecciones de mandatarios locales de Tibasosa, realizadas el 29 de octubre de 2000, el censo electoral vigente fue de 5.491 personas aptas para votar, de las cuales sufragaron 4.319 con un abstencionismo equivalente al 21.3%; que para tales comicios se inscribieron en ese municipio aproximadamente 1.587 cédulas de ciudadanía, y fueron impugnadas por el señor Eduardo Salcedo Gaviria 201 de las cuales se anularon 12; que el señor Luis Guillermo Carrero Solano también impugnó 461 inscripciones, de las cuales fueron anuladas 224 de manera que en total, mediante la Resolución N° 0894 de 20 de septiembre de 2000, el Consejo Nacional Electoral anuló 236 inscripciones; que como consecuencia de dicha decisión se incorporaron por inscripción al censo electoral de Tibasosa, aproximadamente 1351 cédulas. Agrega que al efectuar un análisis comparativo entre el actual censo electoral del municipio de Tibasosa, con los censos electorales utilizados para las elecciones de mandatarios locales en 1997 en los municipios de Sogamoso, Duitama, Firavitoba, Paipa y Nobsa, se evidencia que el censo electoral de Tibasosa se incrementó en 661 cédulas, que hacían parte de las listas de sufragantes de dichos municipios para el referido año (incremento que discrimina en el anexo 5,
fls. 428-442 cdo. N° 1); que pese a la oportuna intervención del Consejo Nacional Electoral para combatir la transhumancia electoral en el municipio de Tibasosa en las elecciones referidas, no se pudo anular la totalidad de la inscripción de las cédulas de personas inhabilitadas para elegir mandatarios locales de Tibasosa; sostiene que es el caso de los titulares de 107 cédulas y presenta una relación con los nombres, apellidos, números de cédulas, direcciones, teléfonos y la forma de verificación que utilizó para establecer el verdadero lugar de residencia de los inscritos. Dice que a partir del año 2000 el municipio de Tibasosa comenzó a percibir ingresos por Impuestos de Industria y Comercio de la Empresa Cervecería de Boyacá S.A. , por una suma cercana a los $800.000.000.oo, y para la vigencia fiscal de 1999 recibió del Departamento Nacional de Planeación y del CONFIS un premio a la eficiencia fiscal y administrativa, lo que le permitió elevar su participación en los ingresos corrientes de la Nación; que tales hechos crearon la creencia de que el municipio continuaría percibiendo considerables recursos y por esa razón, desde los comicios de 1997 para elección de mandatarios locales se ha venido incrementando la transhumancia electoral. Como normas violadas citó los artículos 316 de la Constitución Nacional; 1° y 2° del Código Electoral; 223 numeral 2° del Código Contencioso Administrativo y 183 de la Ley 136 de 1994. Al sustentar el concepto de violación manifiestan que, a pesar de que durante el
proceso de inscripción 1.587 personas manifestaron bajo la gravedad del juramento residir en Tibasosa, mediante la Resolución N° 0894 de 20 de septiembre de 2000 el Consejo Nacional Electoral anuló 236 inscripciones, por haber verificado que sus titulares no residían en Tibasosa; que, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 163 de 1994, esa manifestación jurada constituye una presunción de carácter legal que admite prueba en contrario, como en efecto se constató en las inscripciones anuladas; que esa situación y los antecedentes relacionados antes, permiten controvertir el inusitado caudal electoral que permitió la elección de los demandados como autoridades locales de Tibasosa, por lo cual resulta evidente que la transhumancia electoral registrada en el municipio de Tibasosa en los comicios de 29 de octubre de 2000, vulnera el artículo 316 de la Constitución Nacional y los principios consagrados en el artículo 1° del Código Electoral, especialmente el de la capacidad electoral. De lo dicho concluye que la elección de Eduardo Salcedo Gaviria, Jaime Tristancho Palacios, Próspero de Jesús Fajardo Hernández, Libardo Alberto Plazas Alvarado y Anselmo Pérez Molano, está viciada de nulidad por haberse fundamentado en el voto de personas no legitimadas para sufragar. Los demandantes corrigieron la demanda (fls. 504-508 cdo. N° 2) para agregar 66 nombres de personas, de quienes dicen no residen en Tibasosa y que a pesar de ello participaron en la elección de los demandados; en el mismo escrito sostienen que, no obstante haberse impugnado la inscripción de cédulas de los no
residentes en Tibasosa, y que la Registraduría ( sic) anuló parte de ellas, al hacer un análisis comparativo entre las anuladas y aquellas que no lo fueron, resulta que no se excluyó la inscripción de quienes aparentemente y por sus apellidos son parientes de personas que residen en municipios diferentes de Tibasosa. Agregan que el doctor Eduardo Salcedo Gaviria se desempeñó en diversos cargos durante la administración de Gilberto Piza Reina como alcalde de Duitama período 19982000 y que a través de ello pudo establecer vínculos con ciudadanos de Duitama, situación que le permitió convencer a muchas personas para que se inscribieran y participaran en su elección como alcalde de Tibasosa. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de los demandados solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda (fls. 530-534 cdo. N° 2). Sostiene que no existe congruencia entre los hechos, las normas citadas como violadas y lo demandado; que el Consejo Nacional Electoral es la instancia competente para determinar la legalidad de la inscripción de los ciudadanos, en la forma determinada por la ley y dentro del período para sufragar en una municipalidad; que esa autoridad electoral estudió las inscripciones y determinó cuales no eran válidas y avaló las demás; que para que se configure la causal de nulidad alegada no solo debe demostrarse que los inscritos no residen en el respectivo municipio y que no tienen propiedades en él, que realmente votaron y que existe una incidencia de esos votos que cambia el resultado electoral, condición que no se cumple en el sub-judice ni siquiera si se
anularan las inscripciones que no invalidó el Consejo Nacional Electoral, menos aun si contra las personas que según los demandantes estaban inhabilitadas para sufragar en Tibasosa, se hacen imputaciones que no son reales y que dejan ver la intención de un fraude procesal de los demandantes, pues respecto de los ciudadanos mencionados en la demanda se citan direcciones falsas y no se les invalidó su inscripción a pesar de haberse solicitado; además, que sin ser cierto se dan nombres acompañados de direcciones que aparecen en directorios de otros municipios; que todo ello demuestra la falta de aceptación a la decisión de la comunidad de elegir al candidato distinto de los demandantes. Finalmente aduce que el acto por medio del cual el Consejo Nacional Electoral determinó la inhabilidad de algunos inscritos, no fue objeto de recurso alguno y por ende se encuentra en firme. Propone la excepción de inepta demanda por las siguientes razones: en un mismo libelo se solicita la nulidad de la elección del alcalde de Tibasosa y de cuatro concejales del mismo municipio, sin discriminar la incidencia de la inscripción frente a los elegidos; no se señaló el tipo de proceso a seguir en cuanto a la instancia se refiere; no se expresaron las disposiciones de superior jerarquía, que erigen en causales de nulidad o de inelegebilidad los hechos u omisiones presentados como sustento de las pretensiones y la falta de una relación de causalidad entre la inscripción y el resultado de las elecciones y su incidencia en las mismas. Por auto de 6 de marzo de 2001 el Tribunal admitió la corrección de la demanda contra las elecciones impugnadas y en la misma providencia negó la suspensión
provisional, porque consideró que la medida no fue sustentada conforme ordena la ley y tampoco se señaló la norma legal infringida, lo que hubiera permitido confrontarla con el acto demandado, para poder establecer la manifiesta violación que exige la ley (fls. 540-543 cdo. N° 2). Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación (fls. 547-549 cdo. N° 2) y mediante auto de 7 de junio de 2001 (fls. 567-573 cdo. N° 2) esta Sala confirmó la decisión de admitir la demanda de nulidad del acto mediante el cual se declaró la elección de E duardo Salcedo Gaviria como alcalde del municipio de Tibasosa y la decisión sobre la suspensión provisional del mismo. En la misma providencia se revocó la decisión referida a la admisión de la demanda y la suspensión provisional del acto que declaró la elección de los señores Jaime Tristancho Palacios, Próspero de Jesús Fajardo Hernández, Anselmo Pérez Molano y Libardo Alberto Plazas Alvarado, como concejales del municipio de Tibasosa. La Sala encontró que en este caso se presentaba una indebida acumulación de pretensiones, porque no se reunían a cabalidad los requisitos del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil para que procediera, toda vez que no existía identidad de objeto, en la medida en que se demandaban dos y no un acto como exige la norma citada; que tampoco provenían de un mismo hecho, porque a pesar de que los demandantes afirmaran, en forma general, que la causal de
nulidad en ambos casos era el trasteo de votos, no determinaban con claridad y precisión cómo y en qué forma incidió en la legalidad de los actos impugnados y que, además, no se establecía si las dos pretensiones se podían tramitar por el mismo procedimiento, pues el Tribunal es competente para conocer en primera instancia del proceso de nulidad de la elección de alcalde de Tibasosa, pero no estaba acreditado que el proceso referido a la elección de concejales fuera de dos instancias, pues los demandantes no habían aportado con la demanda la certificación sobre el monto anual del presupuesto del municipio y el Tribunal tampoco la había solicitado. De otra parte y en relación con la medida provisoria, señaló que no cumplía las exigencias previstas en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, puesto que no se sustentó ni se citaron los preceptos infringidos con el acto impugnado. LA PROVIDENCIA RECURRIDA EN APELACIÓN Mediante sentencia de 22 de noviembre de 2001 el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró probada la excepción de inepta demanda. El a-quo consideró que la cuestión se reducía a decidir sobre la legalidad de la elección del señor Eduardo Salcedo Gaviria como alcalde de Tibasosa, por cuanto lo referido a la elección de concejales de la misma localidad había sido decidido por esta Sala en providencia de 7 de junio de 2001, en cuanto resolvió revocar el auto admisorio de la demanda en relación con los concejales cuya elección se demandaba. Después de transcribir la providencia precitada, el Tribunal afirmó que de ella se
desprendían dos situaciones, a saber: la primera que el libelo adolecía de una falla o defecto que lo conducía a su fracaso, por cuanto la indebida acumulación de pretensiones constituye una ineptitud formal de la demanda y la segunda, que “... dentro del proceso no se probó ninguno de los hechos constitutivos de violación de la ley y por consiguiente ameritaran la suspensión provisional de la elección del alcalde Salcedo Gaviria.” ( copia textual ) Consideró que así fuera breve, el estudio de la excepción de inepta demanda era suficiente y que su deducción era obvia; que la demanda en forma es un requisito o presupuesto procesal no solo para el buen suceso final de la misma sino para la aceptación de ella; que conforme a la preceptiva del artículo 145 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la demanda que presente las falencias que allí se mencionan debe rechazarse; que lo que aquí se patentiza es la ineptitud de la demanda que se concreta en la acumulación indebida de pretensiones que identificó y señaló el Consejo de Estado en la providencia precitada. Y declaró probada la excepción de inepta demanda. En salvamento de voto visible a folios 97 y 98, uno de los magistrados manifestó disentir del fallo referido por considerar que en la decisión de 7 de junio de 2001 esta Sala advirtió sobre la indebida acumulación de pretensiones que contenía la demanda y que contrariaba lo normado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que tal defecto se corrigió en la misma providencia que
confirmó lo actuado en relación con la pretensión anulatoria de la elección del alcalde y revocó el auto admisorio de la demanda en cuanto a la pretensión anulatoria de la elección de concejales; que ello implica que el defecto formal por indebida acumulación de pretensiones desapareció con la decisión precitada y el proceso se mantenía únicamente en relación con la anulación de la elección del alcalde; que sobre el punto recayó cosa juzgada y no era dable tocarlo nuevamente en el fallo de instancia y mucho menos edificar sobre él la prosperidad de la excepción de inepta demanda, vedando toda posibilidad de estudiar el fondo del tema discutido. Agrega que el fracaso de la acción obedeció a la resurrección de un argumento que en su momento sirvió para revocar parcialmente el auto admisorio de la demanda, pero que allí mismo expiró porque la indebida acumulación de pretensiones desapareció por las razones y en la forma descrita. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Los demandantes solicitan que de oficio se decrete la nulidad de todo lo actuado, incluyendo el auto admisorio de la demanda y que, en consecuencia se ordene reponer la actuación, atendiendo al hecho de que las pretensiones de nulidad electoral referidas a la elección de concejales de Tibasosa, no pueden intentarse en proceso separado y tampoco era posible hacerlo el 7 de junio de 2001, y que a toda persona se le debe garantizar el derecho constitucional a acceder a la administración de justicia. En subsidio solicitan se acojan los planteamientos contenidos en el salvamento de
voto y, en consecuencia, se revoque el fallo de instancia y se profiera auto para mejor proveer para que, de oficio, se decreten las pruebas que estimen convenientes y las indicadas en el memorial de alegatos de conclusión, para esclarecer una gran cantidad de puntos dudosos que se advierten en el proceso. Fundamentan sus peticiones en las razones que se sintetizan así: 1° En la demanda no hay indebida acumulación de pretensiones porque el Tribunal de Boyacá tiene competencia para conocer, en primera instancia, de todas las pretensiones acumuladas en la demanda, pues de conformidad con el artículo 42 de la Ley 446 de 1998 (que introdujo el artículo 134B-9 al
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