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CE-15001-23-31-000-2000-2948-01(2544)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2000-2948-01(2544)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL - Violación del sistema de cuociente electoral al declarar elección / ELECCIÓN DE CONCEJAL - Nulidad de actas de escrutinio / ACTA DE ESCRUTINIO - Nulidad por computo de votos con violación del sistema de cuociente electoral / SISTEMA DE CUOCIENTE ELECTORAL - Violación en cómputo de votos para elección de concejal / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Procedencia frente a violación del sitema de cuociente electoral El libelista considera que con el acto administrativo acusado se viola manifiestamente: El artículo 263 de la Constitución Política y El numeral 4 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo. De la simple suma de los votos obtenidos por los candidatos antes relacionados, en cada una de las mesas de votación, se establece que el acto acusado viola de manera manifiesta los artículos 263 de la Constitución Política y 223 del Código Contencioso Administrativo, habida cuenta que no se declaran electos como Concejales del Municipio de Tinjacá, Boyacá, aspirantes con un número mayor de Votos y recayó dicha nominación en candidatos que obtuvieron una menor votación, es decir, con desconocimiento del sistema del cuociente electoral. Por tanto, se encuentra procedente declarar la suspensión provisional de la R solución No 01 del 5 de diciembre del 2000, en lo que hace relación a la declaración de Concejales del Municipio en mención de los señores ADALBERTO ÁVILA PEÑA Y MIGUEL ANTONIO VARGAS SEPÚLVEDA para el periodo 2001 a 2003, por ser quienes

obtuvieron la menor votación, 77 y, 81 votos respectivamente de quienes resultaron electos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Bogotá, D.C., dieciocho 18 de mayo de dos mil uno (2001) Radicación número: 15001-23-31-000-2000-2948-01(2544)

Actor: NIXÓN JAVIER SIERRA MENDIETA Demandado: CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE TINJACÁ Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, instaurado por el demandante, contra el auto del 19 de enero de 2001 dictado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó la suspensión provisional del acto que declaró la elección de los señores ADALBERTO ÁVILA PEÑA, MIGUEL ANTONIO VARGAS SAAVEDRA y LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ MURCIA como Concejales del Municipio de Tinjacá Boyacá) para el periodo 2001-2003.

ANTECEDENTES NIXON JAVIER SIERRA MENDIETA, quien actúa en nombre propio, demanda la nulidad de la Resolución No 01 de 5 de noviembre de 2000 expedida por la Comisión Escrutadora Departamental, mediante la cual se declaró la elección de

ADALBERTO ÁVILA PEÑA, MIGUEL, ANTONIO VARGAS SAAVEDRA y LUIS

EDUARDO RODRÍGUEZ MURCIA, como Concejales del Municipio de Tinjacá,

(Boyacá), para el periodo 2001 a 2003. En la demanda y en escrito separado que se presentó antes de la admisión de la misma ( folios 37 a 38 y 88 a 89) se solicita la suspensión provisional del acto en mención, por considerar que con el mismo se violó el artículo 263 de la Constitución Política y 223 del C.C.A., pues, se evidencia que se desconoció el sistema dé cuociente electoral al no asignar las curules correspondientes a los, mayores residuos, toda vez que JORGE EDUARDO ORTEGÓN y PEDRO MAURICIO VANEGAS SIERRA obtuvieron 89 y 85 votos, respectivamente y fueron desplazados por ADALBERTO ÁVILA PEÑA, MIGUEL ANTONIO VARGAS SAAVEDRA y LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ MURCIA, siendo que el primero de ellos alcanzó un total de 77 votos, y en relación a los dos últimos se presentó empate. al obtener 81 votos cada uno de ellos. El libelista considera que no es necesario acudir a, otro medio probatorio para observar la violación existente de la norma constitucional por parte del acto que se acusa, situación esta que se, corrobora con el pronunciamiento del Consejo Nacional Electoral mediante Resolución No 1599 del 22 de diciembre de 2000 en que señala:"Violación al Cuociente Electoral. Revisada el acta general de escrutinio y el acto declaratorio de elección, se observa que se asignaron curules en el Concejo Municipal de Tinjacá en aparente transgresión del cuociente electoral, establecido por el artículo 263 de la Constitución, puesto que aparece

que se declararon elegidos como concejales a ciudadanos que obtuvieron menos votación que otros cuya elección no fue declarada quedando por fuera de la composición de dicho Concejo" Afirma que la Resolución cuya suspensión se Solicita viola en forma manifiesta el artículo 233 del C.C.A con -lo que coincide el Consejo Nacional Electoral en la mencionada Resolución: " así las cosas se observa que más que un simple error aritmético, parece ser que se ha vulnerado el sistema del cuociente electoral establecida en 1 el numeral 4 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo modificado por la ley 96 DE 1985 y 62 de 1988 ... y más adelante se dice Así las cosas, se estima que el asunto sometido en consideración de este Consejo, es de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y un pronunciamiento de fondo por o. arte de la Corporación, podría implicar una indebida intromisión en las competencias asignadas por la Constitución y la ley a dicha jurisdicción" DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA EL Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto del 1 de febrero de 2001, admite la demanda, niega la suspensión provisional y señala que en este caso se pretende l'a declaratoria de, nulidad de la Resolución No 01 del 5 de noviembre de 2000, acto administrativo expedido por autoridad competente, como son los Delegados del Consejo Nacional Electoral, que goza de presunción de legalidad, puede ser controvertido dentro del debate probatorio. o y cuya legalidad o llegalidad sólo es posible dilucidar en la sentencia de mérito. La medida cautelar invocada por el recurrente no puede prosperar, habida cuenta de que no

se encuentra la manifiesta violación que se aduce. RECURSO DE APELACIÓN El demandante reafirma su criterio en relación con la manifiesta violación de norma superior( artículos 263 de la Constitución y numeral 4 del artículo 223 del C.C.A ) con la expedición de la Resolución 01 de noviembre 5 de 2000; sostiene que sin que se requiera de mayores razonamientos, pues de una simple suma de los votos obtenidos por cada uno de los candidatos se observa la directa violación de las normas mencionadas con el acto acusado, y ello justifica la suspensión provisional. En síntesis, la Resolución en mención, "cuya parte motiva es el extracto de el acta general de escrutinio departamental suscrito por los delegados del Consejo Nacional Electoral, es la que no concuerda con la parte. resolutiva de la misma ya que se declaran electos al candidato 303 con 81 votos, al candidato 306 con 82 votos y al candidato 302 con 77 votos y no se les otorga la curul al candidato 307 con 85 votos y al candidato 309 con 89 votos 1, lo que indica que no se puede estimar otra cosa distinta que uña flagrante violación al sistema del cuociente electoral." CONSIDERACIONES El Artículo 152 del Código Contencioso Administrativo ha condicionado' la Suspensión Provisional de los actos administrativos, por parte de esta jurisdicción, al cumplimiento de varios requisitos, entre los que se señala

2. Si la acción es de nulidad basta que haya UNA MANIFIESTA INFRACCIÓN de una de las disposiciones invocadas como fundamento de las mismas, por confrontación directa o mediante documentos públicos

aducidos en la solicitud. (mayúscula fuera de texto). El libelista considera que con el acto administrativo acusado se viola manifiestamente: El artículo 263 de la Constitución Política que preceptúa: Para asegurar la representación proporcional de los partidos, cuando se vote por dos o más individuos en elección popular o en una corporación pública, se empleará el sistema del cuociente electoral. El cuociente electoral será el Número que resulte. de dividir el total de los votos válidos por el de puestas a proveer. La adjudicación de puestos a cada lista se hará en el número de veces que el cuociente quepa en el respectivo número de votos válidos. Si quedaren puestos para proveer, se adjudicarán a los mayores residuos, en orden descendente" El numeral 4 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo que dice: Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas en los siguientes casos: (...)

4. Cuando los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema del cuociente electoral adoptado en la Constitución Política y en las leyes de la República. (...) Dentro de las pruebas que obran en el proceso se encuentra copia de la Resolución No 01 del 5 de diciembre de 2000 expedida por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, en donde se consigna el resultado consolidado de las votaciones al Concejo Municipal de Tinjacá folios 8 a 1 l), en el que se señala: Que tomadas las anteriores votaciones el resultado consolidado es para el Concejo Municipal de Tinjacá Por el candidato No 300 135

Por el candidato No 304 128 Por el candidato No 305 117 Por el candidato No 303 081 Por el candidato No 314 085 Por el candidato No 306 082 Por el candidato No 302 077 (...) En este mismo acto administrativo se declaran electos al Concejo

Municipal del Tinjacá a:

JAIRO HUMBERTO REYES PALACIOS candidato 300

CESAR AUGUSTO ROZO candidato 304 HENRY ANTONIO RUIZ PEÑA candidato 305

MIGUEL ANTONIO VARGAS SAAVEDRA candidato 303

MARTHA ALEXANDRA VILLAMIL VELOZA candidato 314

LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ MURCIA candidato 306

ADALBERTO ÁVILA PEÑA. candidato 302 Sumando los votos válidos, que aparecen relacionados en el acto acusado, de cada una de las mesas escrutadas, obtenidos por los candidatos frente a los cuales se argumenta la violación del sistema del cuociente electoral, se tiene:

JORGE EDUARDO, ORTEGÓN PÁEZ Candidato Nc 309

Mesa 124 votos (folio 71) Mesa 2 18 votos folio 74) Mesa 3 35 votos folio 71) Mesa 4 0 votos (folios 72,73) Mesa 5 12 votos (folio 73)

TOTAL DE VOTOS 89

PEDRO MAURICIO VARGAS SIERRA Candidato No 307

Mesa 1 17 votos (folio 71) Mesa 2 19 votos (folio 74) Mesa 3 1 0 votos (folio 72) Mesa 4 29 votos ( folio 72)

Mesa 5 1 0 votos ( folio 73)

TOTAL DE VOTOS 85

De la simple suma de los votos obtenidos por los candidatos antes relacionados, en cada una de las mesas de votación, se establece que el acto acusado viola de manera manifiesta los artículos 263 de la Constitución Política y 223 del Código Contencioso Administrativo, habida cuenta que no se declaran electos como Concejales del Municipio de Tinjacá, Boyacá, aspirantes con un número mayor de Votos y recayó dicha nominación en candidatos que obtuvieron una menor votación, es decir, con desconocimiento del sistema del cuociente electoral. Por tanto, se encuentra procedente declarar la suspensión provisional de la R solución No 01 del 5 de diciembre del 2000, en lo que hace relación a la declaración de Concejales del Municipio en mención de los señores ADALBERTO ÁVILA PEÑA Y MIGUEL ANTONIO VARGAS SEPÚLVEDA para el periodo 2001 a 2003, por ser quienes obtuvieron la menor votación, 77 y, 81 votos respectivamente de quienes resultaron electos. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección Quinta,

RESUELVE

1. DECRÉTESE la suspensión provisional de la Resolución No 01 del 5 de noviembre de 2000 en relación con la declaración de Concejales electos del Municipio de Tinjacá, Boyacá, de los señores ADALBERTO ÁVILA PEÑA y MIGUEL ANTONIO VARGAS SAAVEDRA para el período 2001 a 2003.

Cópiese, Notifíquese y Devuélvase al tribunal de origen.

MARIO RAFAEL ALARIO MÉNDEZ DARIO QUIÑÓNEZ PINILLA

Presidente (ausente con excusa)

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ ROBERTO MEDINA LÓPEZ

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