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CE-15001-23-31-000-2000-2952-02(3049)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2000-2952-02(3049)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

PROCESO ELECTORAL - Agotamiento de vía gubernativa no es requisito previo para acudir en acción electoral / ACCIÓN ELECTORAL - No es requisito previo agotamiento de la vía gubernativa / VÍA GUBERNATIVAAgotamiento no es requisito previo para acudir en acción electoral Se fundamenta en el hecho de que como el demandante no interpuso el recurso de apelación ante los Delegados del Consejo Nacional Electoral, según lo dispone el artículo 139 del Código Electoral, el Tribunal no es competente para conocer del asunto pues no se trata de una acción pública de nulidad fundamentada en las causales expresas del artículo 223 del C.A.A., sino en la reclamación encaminada a impugnar el acto administrativo que resolvió en forma negativa las reclamaciones efectuadas por el demandante. Para la Sala es claro que la acción incoada por el demandante es la electoral que pretende la nulidad del acto administrativo que declaró la elección de los diputados del Departamento de Boyacá para el período 2001 a 2003, como también lo es, que no existe normatividad que establezca como requisito previo para acudir en acción electoral, el agotamiento previo de la vía gubernativa, precisamente por tratarse de una acción pública.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia 2572 de 8 de febrero de 2002, Sección

Quinta.

RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES - Diputados.

Interpretación del artículo 299 de la Constitución. Marco jurisprudencial / DIPUTADOS - Régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Desarrollo jurisprudencial y normativo / INHABILIDAD DE DIPUTADO - Aplicación de

las establecidas en el artículo 179 constitucional antes de la vigencia de la ley 617 de 1994 De conformidad con lo establecido en el artículo 299 de la Constitución Política el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley y no podrá ser menos estricto que lo señalado para los Congresistas en lo que corresponda. Sobre la interpretación de esta norma existían criterios diferentes en esta Corporación; la Sección Quinta sostenía que el artículo citado no hacía una remisión expresa al artículo 179 ibídem y que dicha remisión no era posible sin que existiera una ley que así lo dispusiera por cuanto el artículo 299 es una disposición de excepción y por lo tanto de aplicación restrictiva, y que la condición establecida en el artículo 299, cuando dispuso que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los diputados “no podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas” es una condición dirigida al legislador –y no al interpreteque en últimas, es a quien le corresponde fijar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados, según lo dispuso la Constitución en el inciso tercero de la disposición en cita. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia S-140 de 2000, que desató el recurso de súplica interpuesto contra la sentencia de 18 de febrero de 1999, consideró que existían normas constitucionales y legales en materia del régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los diputados, directas o por remisión (especiales o generales para todos los servidores públicos), por lo que no se

requería acudir a fuentes subsidiarias jurídicas para acomodar una norma que regulara un problema similar al que se está resolviendo, ni se estaba en presencia de una aplicación por analogía. Como consecuencia de la interpretación hecha y del alcance del artículo 299 concluyó que “Mientras el legislador no dicte un régimen especial de inhabilidades e incompatibilidades en todos los campos para los diputados, en el cual haga más riguroso, en comparación con el de los congresistas, se acudirá al de estos, por el reenvío que hace la Constitución al régimen de los congresistas, en lo que corresponda”; en consecuencia a los diputados les es aplicable el artículo 179 Constitucional. Esta Sección acogió lo dispuesto en este fallo y así lo ha venido aplicando hasta ahora; no obstante, es útil precisar que dicha interpretación está limitada en el tiempo, toda vez que se circunscribe única y exclusivamente a las elecciones de diputados ocurridas antes del año 2001, habida consideración de que ya fue expedida la Ley 617 de octubre 6 de 2000, que estableció el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los diputados.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia 970 de 30 de abril de 1994; 1159 de 21 de octubre de 1994 y 2684 de 30 de noviembre de 2001 (aplicación de la Sentencia

S-140), Sección Quinta. NULIDAD ELECTORAL - No procede con fundamento en inexactitud en boletín electoral / BOLETIN ELECTORAL – Naturaleza / DOCUMENTO ELECTORAL - Concepto. Causales de nulidad electoral / CAUSAL DE

NULIDAD ELECTORAL – No se configura con fundamento en inexactitud en boletín electoral La jurisprudencia de la Sección ha determinado que los boletines de prensa expedidos y difundidos por las Registradurías del Estado Civil tienen como finalidad transmitir una información oficial y cierta de asuntos de alto interés nacional y como tal, constituyen instrumentos de comunicación de los resultados electorales, pero de ninguna manera alcanzan a tener el carácter de documentos electorales que puedan impugnarse mediante los recursos administrativos o por vía jurisdiccional; tampoco sobre la presunta inexactitud de dichos boletines pueden sustentarse causales de nulidad de los registros electorales. En este sentido, el Consejo Nacional Electoral dispuso: "los Boletines expedidos por la Registraduría tienen mero carácter informativo y jamás pueden considerarse como documentos electorales que definan una elección" (Acuerdo 09 de 1990). Los documentos electorales son aquellos que han sido expedidos por las autoridades competentes como elementos de apoyo para registrar una votación; en ellos se consignan los datos que constituyen el resultado electoral y pueden ser impugnados por vía jurisdiccional. En aplicación de la causal prevista en el numeral 2§ del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo sólo puede predicarse la nulidad de una elección cuando se demuestra que es falso o apócrifo un registro o un elemento que sirvió de base para su expedición, pero como los boletines de la Registraduría no cumplen esta función, no puede aducirse como causal de nulidad la falta de congruencia entre ellos y los resultados electorales registrados en los formularios oficiales. NULIDAD ELECCIÓN DE DIPUTADO - Procedencia. Ejercicio de autoridad

administrativa dentro de periodo inhabilitante / INHABILIDAD DE DIPUTADO - Ejercicio de autoridad administrativa. Aplicación de las establecidas en el artículo 179 constitucional / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Director Regional del INAT. Nulidad elección de diputado El cargo que se en contra del acto que declaró la elección del señor Leguizamón es la violación del régimen de inhabilidades, contenido en el artículo 179 de la Constitución Política para los congresistas, aplicable a los diputados por expresa disposición del artículo 299 ibídem, porque el mencionado señor se desempeñó en el cargo de Director Regional No. 4 del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras INAT, en Boyacá, en el cual ejerció autoridad civil, política y administrativa, dentro del período de inhabilidad previsto por la norma. El punto jurídico a resolver hace relación a la norma aplicable al caso concreto, en razón de que hay lugar a inhabilidad si las normas aplicables son las previstas en la Constitución Política; o por el contrario, el demandando no estaría incurriendo en violación del régimen de inhabilidades si la norma aplicable fuera la ley 200 de 1995. En lo que concierne a la aplicabilidad del artículo 44 numeral 5 del Código Único Disciplinario, que reclama el demandado, comprendida dentro de las causales de incompatibilidad pero que en realidad corresponde a una causal de inhabilidad por la naturaleza de su mandato, la Sala concluye que no resulta aplicable porque este precepto contiene la prohibición de elegir a quienes se hayan desempeñado como empleados públicos en cualquier cargo durante los seis meses anteriores a la

fecha de la elección, en tanto que la causal invocada del numeral 2 del Artículo 179 constitucional, aplicable en ausencia de norma legal que regule en forma más estricta el tema, como en este caso, estableció la inhabilidad derivada del desempeño de cargos que impliquen el ejercicio de funciones de autoridad civil o administrativa, entre otras, dentro de los doce meses anteriores a la elección, presupuestos fácticos que corresponden a los hechos que son objeto de juzgamiento. Del examen de las funciones que ejerció el señor Leguizamón Roa como Director Regional del INAT, se desprende que ellas tienen que ver con actividades que comportan dirección de la institución en su ámbito regional, manejo de personal, de recursos del presupuesto, toma de decisiones, razón por la cual es forzoso concluir que ejerció funciones de dirección administrativa hasta el día en que le fue aceptada su renuncia; dicho cargo lo ejerció dentro del período de 12 meses de inhabilidad que establece el numeral 2º del artículo 179 de la Constitución Política, dado que se retiró del cargo el 25 de abril de 2000 y las elecciones se realizaron el 29 de octubre del mismo año; en el momento de su elección solamente habían transcurrido 6 meses y 4 días desde la fecha de su retiro y en consecuencia se encontraba inhabilitado para ser elegido como diputado a la Asamblea de Departamento de Boyacá.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia C-448 de 1998 (causal de inhabilidad de diputado).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil tres (2003) Radicación número: 15001-23-31-000-2000-2952-02(3049)

Actor: JOSÉ ANTONIO CORTEZ HIGUERA Y OTROS Demandado: DIPUTADO A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE BOYACÁ Referencia: Apelación Sentencia. Acumulado: 2949, 2950, 2951,2952

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados, mediante apoderados, por los señores Marco Tulio Leguizamón Roa en su calidad de demandado y María Helena Fernández Ricaurte en su calidad de demandante, contra la sentencia de 17 de septiembre de 2002 dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que declaró la nulidad de la elección del señor Marco Tulio Leguizamón Roa como diputado a la Asamblea Departamental de Boyacá para el período 2001-2003. ANTECEDENTES Las demandas

1. DEMANDA PRESENTADA DE LA SEÑORA MARÍA HELENA

FERNÁNDEZ RICAURTE. EXPEDIENTE 2950

La señora María Helena Fernández Ricaurte, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción electoral, formuló demanda ante el Tribunal Administrativo de Boyacá con el fin de obtener la declaración de nulidad del acto administrativo de 5 de noviembre de 2000, expedido en Tunja, por medio del cual se declaró la elección de los Diputados a la Asamblea en el Departamento de Boyacá para el período 2001 - 2003, que recayó en los siguientes ciudadanos: Gustavo Hernán

Puentes, Héctor Ángel Ortiz Núñez, Pedro Augusto Saavedra Peñalosa, Juan de Jesús Córdoba Suárez, Gabriel Oswaldo Albarracín Díaz, Marco Tulio Leguizamón Roa, Fredy Geovanny García Herreros, Héctor Rogerio Rubio Cruz, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Jairo Armando López Nieto, Luis Alfredo Amaya Chacón, Luis Guillermo Barrera Gutiérrez, Héctor Gonzalo Monroy Arias; Telmo Duarte Silva, Roque Omar Forero Sánchez, Carlos Moreno Martínez, Mario Antonio Moreno López y Edgar Ulloa Ulloa, a quienes en forma inmediata se les expidieron y entregaron credenciales las cuales, considera, deben anularse. Igualmente solicita se declaren nulos los actos de trámite del proceso electoral administrativo en el que se eligieron Diputados a la Asamblea del Departamento de Boyacá para el período 2001 a 2003, especialmente las resoluciones, autos, actos o providencias mediante las cuales se denegaron reclamaciones, peticiones o recursos y que expresamente se impugnan con la demanda, así como los registros electorales o actas de escrutinio de jurados de votación o de cualquier otra corporación electoral y como consecuencia de lo anterior se practiquen nuevos escrutinios. Que con base en los resultados que se obtengan en los nuevos escrutinios se haga una nueva declaración de la elección de Diputados a la Asamblea Departamental de Boyacá para el período 20012003 y se expidan nuevas credenciales de diputados. Hechos Dice que el 29 de octubre de 2000 se efectuaron en todo el país las elecciones

para gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de juntas administradoras locales y que la demandante fue candidata para la elección de diputados. Que los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil para el Departamento de Boyacá, realizaron el escrutinio departamental el 5 de noviembre de 2000 y ese mismo día expidieron el acto que declaró la elección que se demanda, y que el Departamento de Boyacá es inmensamente grande y cuenta con 124 municipios, lo cual demuestra que el escrutinio fue relámpago y los delegados actuaron con inmensa rapidez y por eso sus decisiones fueron equivocadas. Que en el Acta General de Escrutinio consta que la demandante presentó solicitud para que le informaran las mesas y los municipios que faltaban por escrutar a partir del boletín No. 23 emitido por la Registraduría del Estado Civil el 29 de octubre a las 23: 47:49 porque, según el mencionado boletín, los votos obtenidos por ella superaban en 347 a los del señor Mario Moreno López, pero al concluir el escrutinio éste la superaba en 597 votos. Igualmente sostiene que solicitó revisión y verificación de la votación que obtuvo en el municipio de Tunja porque la información de los medios de comunicación indicó 2.104 votos a su favor, pero en el escrutinio aparece con 1.765 votos, es decir con una diferencia en su contra de 399 votos, como también solicitó verificación del escrutinio realizado en la ciudad de Tunja respecto de los diputados que ocuparon los tres últimos lugares a saber: Mario Moreno, Edgar Ulloa y Maria Helena Fernández, pero los Delegados

del Consejo Nacional Electoral le respondieron que los boletines expedidos por la Registraduría Nacional de Estado Civil, tienen mero carácter informativo y no pueden considerarse como documentos electorales, en consecuencia, no se pronunciaron sobre el contenido de dichos boletines ni sobre informaciones radiales por no tener fuerza legal y concluyeron que la solicitud de la demandante en este sentido no era procedente. Sobre la solicitud de recuento de votos aclararon que sólo son competentes para conocer de este tema por vía de apelación; además, que la reclamación solo procede en el escrutinio general cuando se cumplan las condiciones previstas en el inciso 3º del artículo 182 del C.E., que no se dan en el presente caso. Afirma que se presentaron irregularidades en los municipios de Tunja, San Luis de Gaceno, Güicán, Duitama, Puerto Boyacá, Ventaquemada, Jenesano, Turmequé, Garagoa, San José de Pare, Sáchica, Chitaraque, La Capilla, y Nuevo Colón. Igualmente manifiesta que el acto administrativo demandado declaró la elección de 18 diputados, pero que con base en el artículo 299 de la Constitución Política y la declaratoria de nulidad del Decreto No. 106 de 22 de enero de 1992 que había establecido para el departamento de Boyacá una asamblea con 18 diputados, el mencionado departamento debió elegir 20 diputados y entre ellos a la demandante quien obtuvo 11.967 votos y le sigue en votos al último elegido. Normas violadas y concepto de violación Relaciona como normas violadas los artículos 129, 132, 136, 137, 138, 139, 142,

212, 213, 214, 223 y 226 a 251 y 268 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 7º de la Ley 14 de 1.998 Dice que la declaratoria de elección por parte de los Delegados del Consejo Nacional Electoral, lesionó el derecho a la defensa de la señora María Helena Fernández Ricaurte, porque las decisiones frente a las reclamaciones y recursos interpuestos se tomaron con irresponsabilidad y ligereza. Afirma que las mesas de votación de los municipios de Samacá, Tunja, Jenesano, Ventaquemada, San Luis de Gaceno, Güicán, Duitama, Puerto Boyacá, Turmequé, Garagoa, San José de Pare, Sáchica, Chitaraque, La Capilla y Nuevo Colón están afectados de errores aritméticos en detrimento de la demandante a quien le disminuyeron los sufragios y en beneficio de los candidatos identificados con los números 131 y 121 a quienes se les aumentaron. Que los anteriores hechos dan lugar a las causales de nulidad previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 223 del C.C.A., porque los registros de los votos aparecen falsos o apócrifos y porque muchas de las actas de los jurados de votación, formulario E-14 de las mesas impugnadas, sufrieron alteraciones sustanciales después de firmadas (fls. 198 a 221). ACTUACIÓN PROCESAL Por auto de 11 de diciembre de 2000 el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda, ordenó las notificaciones a los demandados y al Agente del Ministerio Público y ordenó su fijación en lista (fl. 224). Contestación de la demanda

Contestación de la demanda por parte de los Diputados Telmo Duarte Silva, Pedro Augusto Saavedra Peñalosa, Hector Gonzalo Monroy Arias, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Carlos Moreno Martínez. Los diputados Telmo Duarte Silva, Pedro Augusto Saavedra Peñalosa, Hector Gonzalo Monroy Arias, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Carlos Moreno Martínez, por intermedio de apoderado, dentro de la oportunidad prevista por al ley, se opusieron a los hechos y pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: Manifiestan que los funcionarios del Consejo Nacional Electoral no son responsables de los hechos sucedidos durante los escrutinios del departamento de Boyacá, porque ellos actuaron y decidieron de acuerdo a lo prescrito por la ley, es así como iniciaron los escrutinios el día 5 de noviembre de 2000 y ese mismo día emitieron el correspondiente acto administrativo que determinaba la conformación final de la Asamblea Departamental de Boyacá, con fundamento en los resultados obtenidos en cada una de las urnas y puestos de votación del departamento y avalada por las autoridades electorales correspondientes. Que el escrutinio no se hizo en forma relámpago, éste fue abierto y público, con la participación de los candidatos o sus delegados, por lo tanto, las decisiones que se tomaron no fueron ligeras ni equivocadas. Sobre la reclamación que presentó la demandante señala que los delegados actuaron conforme a derecho al declarar improcedente la solicitud, situación que no altera los resultados electorales ni el número de votos obtenidos por sus representados. Advierte que los distintos partidos políticos y/o candidatos debían tener sus

correspondientes testigos electorales que supervisaran los escrutinios municipales y si observaran errores aritméticos tuvieran la oportunidad de presentar objeciones, solicitar aclaraciones, reconteos etc. , por lo tanto, la demandante debe demostrar que en tales municipios se incurrió en errores de determinación, adulteración o error aritmético, porque a pesar del abundante material probatorio que aportó al proceso, esto no es demostrativo de que en el proceso electoral adelantado en el departamento de Boyacá se hubiera incurrido en comportamientos que invaliden el voto. Propone como excepciones las de “Inexistencia de causales allegadas por la actora, de adulteración, determinación o sumatorios de los datos electorales recopilados y/ o sufragados tanto por los electores, como por las diversas Registradurías Municipales” y “No determinar la norma actual vigente, art. 299 de la Constitución Política, adicionada y aclarada por el acto legislativo No. 1 de 1999, en su art. 1º la congruencia entre población y número de diputados de cada departamento” (fls. 237 a 242) Contestación de la demanda por parte de los Diputados Juan de Jesús Córdoba Suárez, Luis Guillermo Barrera Gutiérrez, Héctor Rogerio Rubio Cruz, Marco Tulio Leguizamón Roa, Héctor Ángel Ortiz Núñez, Luis Alfredo Amaya Chacón, Gabriel Oswaldo Albarracín Díaz y Jairo Armando López Nieto. Dentro de la oportunidad procesal debida, los diputados Juan de Jesús Córdoba Suárez, Luis Guillermo Barrera Gutiérrez, Héctor Rogerio Rubio Cruz, Marco

Tulio Leguizamón Roa, Héctor Ángel Ortiz Núñez, Luis Alfredo Amaya Chacón, Gabriel Oswaldo Albarracín Díaz y Jairo Armando López Nieto, por intermedio de apoderado, se opusieron a los hechos y pretensiones de la demanda; al efecto expusieron lo siguiente: Sobre las nulidades electorales manifiestan que a la luz del artículo 223 del CCA, en la forma como fue modificado por el artículo 65 de la ley 96 de 1985, y el artículo 17 de la ley 62 de 1998 y la jurisprudencia sobre el tema, no se observa cargo concreto de nulidad en los hechos y pretensiones de la demanda y por lo tanto no debe prosperar. Proponen las excepciones que denominan: “Inexistencia de causales de adulteración, determinación o sumatorios de los datos electorales recopilados y / o sufragados tanto por los electores, como por las diferentes Registradurías”, porque sus representados no tuvieron conocimiento sobre las posibles manipulaciones por parte de los jurados de votación. “No determinar la norma actual vigente art. 299 de la C.N., adicionada y aclarada por el acto legislativo No. 1 de 1999 en su artículo 1º” porque la norma en mención no especifica ni cuantifica aumento de población frente a la integración de las dumas departamentales y no existe justificación para que se incrementen . “Indebida acumulación de pretensiones” porque se omitió individualizar el acto acusado, lo cual contradice el artículo 229 del C.C.A, además en la demanda hace una exagerada acumulación de pretensiones.

Presenta incidente de nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda según lo establece el artículo 165 del C.C.A. por existir indebida acumulación de pretensiones y por lo tanto carencia del derecho para la prosperidad de las pretensiones. Solicita la acumulación procesal establecida en el artículo 237 y ss. del C.C.A. por darse las causales previstas en el artículo 238 ibídem (fls. 251 a 258). Contestación de la demanda del Diputado Edgar Ulloa Ulloa El señor Edgard Ulloa Ulloa, por intermedio de apoderado y dentro de la oportunidad prevista por la ley, dio contestación a la demanda; en ella se opuso a los hechos y pretensiones así: Dice que la ley no prevé en ningún caso un tiempo mínimo para hacer los escrutinios porque ello depende de la experiencia, destreza y dedicación con que los delegados cumplan su labor, pero que no existen parámetros que establezcan promedios o reglas especiales con base en el número de municipios o candidatos; que el tiempo utilizado por los delegados en el caso examinado es apenas normal si se tiene en cuenta que no efectuó escrutinio para alcaldes, concejales ni ediles, sino tan solo para Asamblea y se resolvieron las apelaciones concedidas en los municipios de Oicatá y Tinjacá, además la labor consiste simplemente en sumar los formularios E-26 y elaborar el formulario E26AG, valga decir, el acta general. Que la decisión de los delegados respecto de la reclamación formulada por la demandante se ajustó al Código Nacional Electoral y a la jurisprudencia que existe sobre la materia .

Señala que una vez cotejados la totalidad de los documentos E-14 contra los formularios E-24 y E-26 los guarismos permiten establecer que no hay diferencia que afecte la votación obtenida por su representado y que además, no existe reclamación por parte de los testigos electorales que en cada mesa representaban los intereses de la demandante, omisión que conlleva el fenecimiento de la oportunidad de reclamar. Igualmente manifiesta que en el municipio de Duitama se efectuó el reconteo total de votos de lo cual obra constancia en el Acta General de Escrutinio Municipal contenida en el formulario R-49 y por lo tanto, no es procedente realizar un nuevo escrutinio. Que la declaratoria de elección que se hizo por los delegados, corresponde al número de curules autorizadas por la Dirección Nacional Electoral que en el caso del departamento de Boyacá, es de 18. Que de conformidad con el artículo 192 del C.E. el nuevo conteo de votos por parte de los delegados del Consejo Nacional Electoral, procede cuando se haya presentado reclamación ante la Comisión Escrutadora Municipal y esta se hubiere negado a hacer el recuento, decisión que puede ser apelada oportunamente, pero que la demandante no presentó reclamación alguna ante esta instancia y por lo tanto, cerró el camino para que el Consejo Nacional Electoral pudiese conocer de la reclamación mediante el nuevo conteo de votos; pero además, señala que en el asunto que se debate no se dan las causales previstas en el artículo 192 del C.E. y por lo tanto, la reclamación no tiene fundamento alguno. Que la demandante soporta su reclamación en las informaciones suministradas por los medios de comunicación

cuando aún no había concluido el escrutinio general. Sostiene que según lo previsto por el artículo 182 del C.E. los Delegados del Consejo Nacional Electoral solo pueden conocer del recuento de votos por vía de apelación cuando la Comisión Escrutadora Municipal lo hubiere negado. Que el error artitmético no constituye causal válida para declarar la nulidad de los actos de elección y tan solo da lugar a reclamación para que se proceda a hacer las correcciones pertinentes. Solicita denegar las pretensiones de la demanda porque no existen pruebas que evidencian la realidad de los hechos en los cuales se funda la demanda y porque no se configuran las causales de nulidad para que se declare la nulidad de los actos acusados.

Propone como excepciones las de: “Indebida acumulación de pretensiones”, “Falta de valor probatorio de los documentos aportados como soportes de la demanda” “Inexistencia de las causales alegadas en la demanda y “Excepción de no determinación de la norma vigente” (fls. 268 a 277) Contestación de la demanda del Diputado Mario Moreno López El Demandado Mario Moreno López, por intermedio de apoderado, se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: Manifiesta que no entiende la extrañeza de la demandante por la prontitud con que se entregaron los resultados finales por parte de los delegados del Consejo Nacional Electoral, cuando estos son el producto de la simple consolidación de los resultados parciales ya existentes; que no pueden emitirse juicios contra los delegados por el simple hecho de haber cumplido oportunamente con su función.

Advierte que la reclamación de la demandante no se fundamentó en las causales previstas en el artículo 192 del C.E. y además, que contra el acto administrativo que resolvió en forma negativa su solicitud procedía el recurso de apelación ante el Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo previsto por el artículo 192 ibídem. Concluye que la actora no agotó en debida forma la vía gubernativa frente al acto demandado generando una falta de competencia. Que los hechos calificados por la demandante como graves irregularidades no tienen tal connotación, ya que se trata de vicisitudes propias de un proceso electoral que de ninguna manera deslegitiman la voluntad popular y mucho menos generan efectos nugatorios sobre los escrutinios; que resulta curioso que las inconsistencias que advierte surgen justamente en los municipios de marcada influencia electoral de los dos candidatos que ocuparon la últimas posiciones en la lista de electos. Que no obstante la declaratoria de nulidad del Decreto 106 de 22 de enero de 1992, el número de diputados señalado para el departamento de Boyacá es de 18 según lo establece el artículo 95 de la ley 617 de 2000. Advierte que la acción electoral incoada no invoca ni demuestra la existencia de ninguna de las causales previstas en el artículo 223 del C.C.A. y por lo tanto, resulta improcedente declarar la nulidad del acto acusado por carecer de sustento jurídico. Que un evento como el que se debate, donde no existe el más mínimo indicio de una conducta reprochable encaminada a adulterar los resultados del proceso electoral, no puede generar la nulidad de este.

Propone las excepciones de: “ Falta de competencia por no agotamiento de la vía

gubernativa” e “Indebida acumulación de pretensiones” (fls. 285 a 290).

2. DEMANDA PRESENTADA POR EL SEÑOR JOSE ANTONIO

CORTES HIGUERAEXPEDIENTE 2949

El señor José Antonio Cortés Higuera, en ejercicio de la acción electoral, por intermedio de apoderado, demandó ante el Tribunal Administrativo de Boyacá la nulidad del acto administrativo que declaró la elección de los señores Marco Tulio Leguizamón Roa, Héctor Ángel Ortiz Núñez y Jairo Armando López Nieto como Diputados a la Asamblea del Departamento de Boyacá para el período 20012003, expedido el 5 de noviembre de 2000 y que como consecuencia se ordene la cancelación de sus credenciales. Igualmente solicita la nulidad del acta de escrutinio de 5 de noviembre de 2002 en cuanto computó los votos emitidos en favor de las listas encabezadas por los señores Marco Tulio Leguizamón Roa, Hector Angel Ortiz Núñez y Jairo Armando López Nieto, quienes estaban inhabilitados para ser elegidos como diputados; aclara que su solicitud comprende no solo la nulidad de la elección de los mencionados diputados, sino de la integralidad de la lista, porque quienes la conforman también están infringiendo la Constitución y la ley. Hechos Manifiesta el demandante que como resultado de las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2000, en el departamento de Boyacá se obtuvieron 475.884 votos válidos para la Asamblea Departamental, suma en la cual se tuvieron en cuenta los votos depositados por las listas No. 109 (14.716 votos) No. 108 (18.624 votos)

y No.124 (13.850 votos) que están conformadas en su mayoría por candidatos que no reunían las calidades constitucionales y legales para ser elegidos, por encontrarse inhabilitados al haber desempeñado cargos y ejercer autoridad civil, política

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