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CE-15001-23-31-000-2001-00070-01(0723-10)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2001-00070-01(0723-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

DOTACION DE CALZADO Y VESTIDO PARA LOS EMPLEADOS PUBLICOSRegulación legal. Beneficiarios / PRIMA DE SERVICIOS - Beneficio a empleados del orden nacional / AUXILIO DE ALIMENTACION Y TRANSPORTE - No son beneficiarios los empleados del orden territorial El artículo 1º de la Ley 70 de 1988 dispone: “Los empleados del sector oficial que trabajan al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Unidades Administrativas Especiales, Empresas Industriales y Comerciales de tipo Oficial y Sociedades de Economía Mixta, tendrán derecho a que la entidad con que laboran les suministre cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un par de zapatos y un (1) vestido de labor, siempre que su remuneración mensual sea inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente. Esta prestación se reconocerá al empleado oficial que haya cumplido más de tres (3) meses al servicio de la entidad empleadora.” La prima de servicios fue establecida en el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978 a favor de los empleados del orden nacional, equivalente a quince (15) días de remuneración por cada año de servicio. El auxilio de alimentación se creó mediante el artículo 3º del Decreto 2477 de 1970 a favor de empleados adscritos a entidades del orden nacional; posteriormente el Decreto 165 de 1971 lo amplía a los supernumerarios, y finalmente el Decreto 1042 de 1978, en su artículo 51, lo reafirma a favor de los empleados vinculados a las entidades señaladas en el artículo 1º, todas ellas del orden nacional. La ley se ha limitado a reajustar su

cuantía y a determinar las asignaciones básicas que permiten su reconocimiento año tras año. De igual forma, el auxilio de transporte fue regulado en el artículo 50 del Decreto 1042 de 1978 a favor de los empleados públicos de las entidades a que se refiere el artículo 1º del decreto, es decir, Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas especiales del orden Nacional.

FUENTE FORMAL: DECRETO 70 DE 1998 - ARTICULO 1 / DECRETO 1042 DE 1978 - ARTICULOS 50, 51 Y 58

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencias de la Corte Constitucional C-995 de 2 de agosto de 2000, MP: Vladimiro Naranjo Mesa y del Consejo de Estado Exp. 13653 de 8 de agosto de 1997, MP. Dolly Pedraza de Arenas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., tres (3) marzo de dos mil once (2011).

Radicación número: 15001-23-31-000-2001-00070-01(0723-10)

Actor: JOSE GERARDO PEDRAZA ARIAS Demandado: MUNICIPIO DE VIRACACHA - BOYACA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 10 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda

incoada por JOSE GERARDO PEDRAZA ARIAS contra el MUNICIPIO DE

VIRACACHA – BOYACA.

LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la comunicación de 20 de noviembre de 2000, suscrita por el Alcalde Municipal de Viracachá -Boyacá, mediante la cual negó la petición que hizo el actor el 21 de septiembre de 2000, relacionada con el pago de las primas de servicios, alimentación, subsidio de transporte y el suministro de dotación y calzado de labor. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el pago de los valores que legalmente le correspondan por concepto de primas de servicios, alimentación y subsidio de transporte y dotación de calzado y vestido de labor o su compensación, y las prestaciones causadas durante todo el tiempo de servicio y que no se le hayan reconocido o suministrado oportunamente; el reajuste correspondiente de conformidad con el índice de precios al consumidor; y darle cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos: El demandante se vinculó como empleado público y actualmente presta sus servicios al Municipio, en el cargo de Conductor, devengando una remuneración inferior a dos salarios mínimos legales. La Administración Municipal, durante el tiempo de prestación de servicios del actor, le había cancelado algunas de las prestaciones reclamadas, pero dejó de hacerlo sin que hubiese perdido su derecho, dada su vinculación y salario. A pesar de haber formulado oportunas y reiteradas solicitudes a la entidad accionada, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta positiva.

El actor como servidor público ostenta el derecho para que el Municipio le reconozca los emolumentos objeto de reclamación, los cuales han sido quebrantados por el Ente acusado. En tal virtud, se radicó ante la Alcaldía Municipal de Viracachá, un derecho de petición tendiente a obtener las prestaciones señaladas en las pretensiones de la demanda, la cual fue resuelta en forma negativa por medio de la comunicación cuya nulidad se está demandando, con el argumento de que el Concejo no ha previsto los rubros presupuestales necesarios para el caso y que además, es improcedente pagar estas primas y acreencias laborales por no ser de creación Municipal, sino del Congreso de la República. El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia de 12 de agosto de 1998, expediente No. 19980096, M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, declaró inválido de manera parcial el Acuerdo No. 018 de 10 de diciembre de 1997 expedido por el Concejo Municipal de Viracachá, esto es, lo relacionado a la prima de servicios; esta prestación ya estaba siendo reconocida por parte de la Administración Municipal y sólo hasta 1998, por medio del citado fallo negó su reconocimiento. La dotacion de calzado y vestido de labor, es prestación social periódica que la Ley 70 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1978, creó a favor de los servidores públicos que devengaran menos de dos veces el salario mensual mínimo legal vigente, la accionante cumple la totalidad de los requisitos exigidos para tener derecho al suministro, reconocimiento y pago de esta prestación social. La Administración Municipal está dando un trato diferente y desigual al accionante

con relación a otros funcionarios públicos, porque desempeña funciones idénticas a la denominación del mismo cargo que un trabajador público y su forma de vinculación no lo condiciona para que pueda recibir o no prestaciones sociales. Esta discriminación ya fue detectada y por lo tanto se expidió el Decreto 1978 de 1989, por medio del cual se reglamentó parcialmente la Ley 70 de 1988, en donde la omisión de que dieron cuenta los analistas en sus observaciones, quedó subsanada al darle alcance en su aplicación, a los trabajadores permanentes vinculados mediante relación legal y reglamentaria o por contrato de trabajo, tanto en el orden nacional como en las entidades territoriales. Finalmente, el Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante Oficio No. 11695 de octubre de 1998, manifestó que los servidores del nivel territorial que tengan la calidad de empleados públicos, tendrán derecho a dotación de calzado y vestido de labor, en la medida en que cumplan los requisitos exigidos por la Ley 70 de 1988. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas cita las siguientes: Constitución Política, artículos 2º, 6º, 13, 25 y 53; Ley 6ª de 1945; Decreto 2127 de 1945; Decreto Ley 1333 de 1986; Ley 70 de 1988, Decreto Reglamentario 1978 de 1989; Ley 4ª de 1992; C.S.T., artículos 2º y 3º. (Fls. 14-23) LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión negó las súplicas de la demanda (fls. 87 a 96), con los siguientes argumentos:

No acogió las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta lo expresado por el Consejo de Estado en sentencia de 27 de febrero de 1997, expediente 10882, M.P. Dr. Javier Díaz Bueno, porque si bien es cierto, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional, expidió el Decreto 40 de 1998 que consagra en sus artículos 7º, 11 y 12 lo referente a la prima de servicios, subsidio de alimentación y transporte para organismos del orden nacional, el Decreto 1919 de 2002 expresamente dispuso que los empleados públicos vinculados y que se vinculen a las entidades del sector central descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, no lo es menos que este precepto rige a futuro y no es retroactivo, como lo prevé en su artículo 1º. En el plenario solo consta que el actor fue Conductor de una retroexcavadora, sin que se hubiesen probado las funciones que en virtud de tal vinculación debía asumir y de las que sea posible deducir que contribuyó al mantenimiento o sostenimiento de las obras públicas del Municipio. Por tal razón, al no aportar el manual de funciones que pruebe la actividad desarrollada, se circunscribe la actividad a la que generalmente conlleva la conducción de vehículos de este tipo, sin que por este hecho sea posible otorgarle el carácter de trabajador oficial, ya que dichas funciones, no son exclusivas de aquellos.1 Con relación a la dotación de calzado y vestido de labor, que el demandante

fundamenta en la Ley 70 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1978 de 1989, precisa que el Decreto Reglamentario hizo extensiva la prestación a los entes territoriales, facultad que era viable en vigencia del artículo 76-9 de la Constitución Nacional de 1886, en tanto, que en vigencia de la Constitución Política de 1991 le corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, luego, la creación de esta prestación no la puede hacer el ejecutivo a través de la facultad reglamentaria, a la luz de la Constitución Política actual. Y así el artículo 1º del Decreto 1978 de 1989, se torna contrario a la norma de normas y por ende se inaplicará para el caso en estudio con fundamento en el artículo 4º de la Constitución Política. Las normas analizadas, son enfáticas en señalar que el derecho al pago de estas prestaciones corresponde a aquellas personas que laboran para los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Unidades Administrativas Especiales, Empresas Industriales y Comerciales de tipo oficial y Sociedades de Economía Mixta del orden Nacional, en consecuencia no se da el presupuesto orgánico que exigen las normas para ser acreedor de lo pedido, pues el querer del Legislador y el Gobierno, es el de beneficiar a ese grupo de empleados, sin que por ello necesariamente deba concluirse que vulneró el derecho a la igualdad.

EL RECURSO

El apoderado del actor, interpuso recurso de apelación cuya sustentación corre de folios 100 a 103, en que solicita se revoque la decisión de primera instancia y 1 Corte Suprema de Justicia sentencia de 21 de noviembre de 1995 Exp. No. 7764 M.P. Dr. Francisco Escobar Henríquez. en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: Si bien los Decretos 2477 de 1970, 165 de 1971, 1042 de 1978, la Ley 70 de 1978 y su Decreto Reglamentario 1978 de 1989, fueron expedidos con anterioridad a la Constitución Política de 1991, estas normas deben someterse a lineamientos de orden superior. De tal manera que dada la naturaleza y fines de la prestación, el Congreso de la República en una omisión legislativa, que atenta contra el principio de igualdad, al crear este beneficio exclusivamente a un grupo de empleados vinculados al sector oficial (Ley 4ª de 1992), ha legislado de un modo discriminatorio que afecta en forma negativa a aquellos trabajadores que quedan por fuera del ámbito de aplicación, más cuando estos no gozan de un régimen especial que compensen la falta de estas prestaciones y más aún si se observa que corresponde al Congreso de la República dictar las normas generales y señalar en ella los objetivos y los criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno, para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos sin distingo alguno y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Además no puede afirmarse bajo el marco constitucional que los empleados del

Municipio de Viracachá-Boyacá, cuentan con un régimen especial de prestaciones sociales y en consecuencia, el único régimen aplicable es el previsto por el Legislador, como lo pregonó el Decreto 1919 de 2000, es decir, al tenor de lo dispuesto en sentencia C-995/00 no existe un régimen especial para los empleados al servicio del Municipio que consagre ciertos beneficios, que no son reconocidos a los funcionarios cobijados en la Ley 70 de 1988 y que a su vez compense el hecho de que en su favor no se reconozcan las dotaciones de calzado y vestido de labor, de tal manera que en aplicación del derecho a la igualdad, al demandante debe aplicársele el régimen previsto por el Legislador por mandato de la Constitución Nacional de 1886 y en vigencia de la Constitución Política de 1991. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El Problema Jurídico.- La Sala debe determinar si el actor tiene derecho al reconocimiento de tres clases de prerrogativas laborales: los derechos a las primas de servicio y alimentación, subsidio de transporte y dotación de vestido y calzado de labor o su compensación, con fundamento en la Ley 70 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1978 de 1989. Acto Acusado.- Comunicación del 20 de noviembre de 2000, suscrita por el Alcalde Municipal de Viracachá-Boyacá, por la cual negó la petición elevada el 21 de septiembre del mismo año, relacionada con el reconocimiento y pago de las primas de servicio y

alimentación, subsidio de transporte y dotación de vestido y calzado de labor o su compensación, señalando que no había lugar acceder a lo pedido, por ausencia de fundamento fáctico, dada la declaratoria de invalidez del Acuerdo 018 de diciembre de 1997, declarada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia del 12 de agosto de 1998; no accede al pago del subsidio de transporte porque el servicio que presta no demanda gastos de movilización y en cuanto a las primas de servicio y alimentación, dotación de vestido y calzado de labor, el Concejo Municipal no ha previsto los rubros presupuestales para tal fin. Hechos Probados.- El demandante laboró al servicio del Municipio de Viracachá, como Conductor, desde el 12 de agosto de 1996 hasta el 12 de junio de 2002 (fls. 81 a 83, 8 Cdo No.3). Conforme a la certificación visible a folio 9 del cuaderno No.3, suscrita por el Tesorero Técnico del Municipio, al actor se le cancelaron por nómina: “… en el año de 1998, le fue cancelada el 50% ($178.500) de la prima de servicios correspondiente a la vigencia de 1997, en relación a Prima de Alimentación, Subsidio de Transporte, Dotación de Calzado y Vestido de Labor no se encontró ningún documento que certifique el pago de dichos derechos puesto que el archivo se encuentra desorganizado y (sic) estado de deterioro, los demás derechos como Prima de Navidad, Prima de Vacaciones y Sueldo Básico le fueron cancelados puntualmente.”

ANÁLISIS DE LA SALA.- Bajo la Constitución Nacional de 1886 y sus reformas, el Congreso detentaba la competencia para reglamentar los asuntos prestacionales de los empleados oficiales del orden territorial, quedando proscrito cualquier régimen establecido por los Concejos Municipales o las Asambleas Departamentales. La anterior situación se mantuvo con la expedición de la Constitución Política de 1991, que en su artículo 150, numeral 19, literal e), le otorgó al Gobierno Nacional la facultad de la fijación del régimen prestacional dentro de los límites señalados allí mismo, es decir, en lo atinente a objetivos y criterios, sin que en parte alguna hubiera otorgado esa competencia a otros organismos del orden administrativo. Y en cumplimiento de lo previsto en la Constitución Política, el Congreso de la República profirió la ley 4ª de 1992, y el Gobierno Nacional quedó habilitado para fijar, mediante decreto, el régimen prestacional, entre otros, de los empleados de las entidades territoriales, al tenor del artículo 12 de la citada Ley. Así las cosas, desde la Carta Política anterior, los Concejo Municipales no estaban facultados para crear o regular el régimen prestacional de los servidores públicos. Reconocimiento de Calzado y Vestido de Labor.- En primer término, se debe examinar el contenido de las disposiciones legales que otorgan el beneficio de la dotación de calzado y vestido para empleados del sector público, con el fin de establecer si el demandante en su calidad de Conductor del Municipio de Viracachá-Boyacá tiene derecho a la prestación consagrada en el artículo 1º de la Ley 70 de 1988 y su Decreto Reglamentario

1978 de 1989. El artículo 1º de la Ley 70 de 1988 dispone: “Los empleados del sector oficial que trabajan al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Unidades Administrativas Especiales, Empresas Industriales y Comerciales de tipo Oficial y Sociedades de Economía Mixta, tendrán derecho a que la entidad con que laboran les suministre cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un par de zapatos y un (1) vestido de labor, siempre que su remuneración mensual sea inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente. Esta prestación se reconocerá al empleado oficial que haya cumplido más de tres (3) meses al servicio de la entidad empleadora.” El Decreto No. 1978 de 31 de agosto de 1989 reglamentó la precitada Ley, y en su artículo 1º, preceptúa: “Los trabajadores permanentes vinculados mediante relación legal y reglamentaria o por contrato de trabajo, al servicio de los Ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta tanto en el orden nacional como en las entidades territoriales; tendrán derecho a que la respectiva entidad les suministre en forma gratuita, cada cuatro meses, un par de zapatos y un vestido de trabajo.” El Tribunal inaplicó el aparte “como en las entidades territoriales” contenido en el artículo 1º del Decreto 1978 de 1989, con el argumento de que el Presidente de la República excedió las facultades contenidas en el numeral 11 del art. 189 de la

Constitución Nacional al incluir dichas entidades. La Corte Constitucional2 en sentencia C-995 de 2 de agosto de 2000, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa y el Consejo de Estado3 en sentencia de 8 de agosto de 1997, expediente 13.653, M.P. Dra. Dolly Pedraza de Arenas, precisaron como beneficiarios de la dotación de vestido y calzado a los empleados tanto del orden Nacional como territorial. En estas condiciones, los funcionarios públicos de las entidades territoriales también gozan de esta prerrogativa. Para el reconocimiento solicitado debe acreditarse de una parte, el servicio prestado a la entidad por mas de tres meses, situación que efectivamente se probó, por cuanto el actor prestó sus servicios al Municipio desde el 12 de agosto de 1996 al 12 de junio de 2002, sin embargo no precisó los lapsos dentro de los cuales tenía derecho a las aludidas dotaciones; y 2 En Sentencia C-995 del 2 de agosto de 2000, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional, declaró exequible el artículo 1º de la Ley 70 de 1988, con los siguientes argumentos: “(…) En el caso presente lo primero que tendría que ser examinado sería la naturaleza jurídica de la Ley en la que se inserta la norma parcialmente acusada, a fin de determinar si ella constituye un estatuto especial. Al respecto, encuentra la Corte que a pesar de que el encabezamiento de la Ley 70 de 1988 hace pensar que la misma no se erige en un estatuto especial, su contenido material conduce a concluir lo contrario. En efecto, si bien su encabezamiento reza, “LEY 70 de 1988 “Por la cual se

dispone el suministro de calzado y vestido de labor para los empleados del sector público”, todo su posterior desarrollo se refiere a un grupo de empleados vinculados al sector oficial, de similar manera a aquellas normas laborales que, por ejemplo, cobijan tan solo al magisterio o a las fuerzas militares. Luego la especialidad del régimen previsto, se deduce de la circunstancia de cobijar tan solo a este grupo de trabajadores, respecto de los cuales se consagra también un beneficio también especial. (…) Desde antiguo existen dentro del seno del sector público, distintos estatutos especiales que establecen diversos regímenes salariales y prestacionales, que, salvo en lo concerniente a salud y pensiones, en donde puede afirmarse que existe un régimen general, presentan en cada caso características peculiares y un sistema y un sistema de auxilios y reconocimientos particulares, lo que hace que su comparación respecto de prestaciones concretas, a efectos de establecer violaciones al principio de igualdad, no sea conducente por partirse de supuestos de hecho que no son idénticos. Es sabido como existen y han existido regímenes particulares para el Ministerio de Defensa, para los empleados del magisterio, para los funcionarios diplomáticos y el personal administrativo en el exterior del ministerio de Relaciones exteriores, para los empleados del Banco de la república, para os funcionarios y empleados de la Rama Judicial, etc. Si cada uno de estos regímenes especiales es mirado como un sistema particular de reconocimientos salariales y prestacionales, se encuentra que los beneficios particulares contemplados en cada uno de ellos, no pueden ser examinados aisladamente, fuera del contexto del régimen especial, para enfrentarlos con otros sistemas también especiales. El juicio de igualdad a partir del supuesto de una misma situación, la cual no se presente en el caso bajo examen, pues diversos grupos

especiales de servidores son regidos por sistemas de beneficios diferentes, que hacen que cada beneficio en particular no pueda ser descontextualizado a efectos de llevar a cabo, tan solo respecto de él, un examen de igualdad. En relación con lo anterior, es decir con la necesidad de aplicar integralmente los regímenes laborales especiales, la jurisprudencia ha hecho ver, adicionalmente, que la circunstancia de que un uno de ellos se consagren ciertos beneficios, que no son reconocidos en otros, usualmente se ve compensada por el hecho de que respecto de otra prestación, puede suceder lo contrario....Por ello, las personas “vinculadas a los regímenes excepcionales deben someterse integralmente a éstos sin que pueda apelarse a los derechos consagrados en el régimen general" . En efecto no es equitativo que una personal se beneficie de un régimen especial, por ser éste globalmente superior al sistema general de seguridad social, pero al mismo tiempo el usuario pretenda que se le extiendan todos los aspectos puntuales en que la regulación general sea más beneficiosa. (…)” Adicionalmente, la existencia de los diferentes regímenes existentes, los cuales, como se dijo, deben ser aplicados integralmente, encuentra su justificación en diversas circunstancias constitucionalmente válidas. Sobre el punto la jurisprudencia ha dicho: “En tal virtud. Dicha regulación ha obedecido a diferentes motivos, como son: las distintas naturalezas y modalidades de la relación de trabajo, los diferentes tipos de entidades, nacionales, departamentales, distritales y municipales, el otorgamiento de especiales beneficios a ciertos sectores de empleados, en razón de la naturaleza de la labor que desempeñan, las limitaciones presupuestales, la necesidad de organizar y poner en funcionamiento o fortalecer cajas de

previsión social encargadas del pago de las prestaciones de los servidores públicos, etc.” 3 El Consejo de Estado, en sentencia de 8 de agosto de 1997, expediente 13.653, M.P. Dra. Dolly Pedraza de Arenas, dijo: “(…) Esta norma establece el suministro de calzado y de vestido de labor en favor de los servidores oficiales sin distingo alguno, esto es, sin hacer referencia al nivel de la administración a que pertenezcan. Por su parte el decreto reglamentario número 1978 de 1989, en su artículo 1º. precisó que disfrutarán de ese derecho los trabajadores permanentes vinculados mediante relación legal y reglamentaria o contrato de trabajo al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales y comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta tanto del orden nacional como en las entidades territoriales. de la otra, que devengue menos de dos salarios mínimos, y en el sub-lite no se encuentra probada la remuneración recibida por el demandante año tras año. En estas condiciones la pretensión no esta llamada a prosperar. Las primas de Servicio y Auxilios de Alimentación y Transporte.- Como se anotó antes, el régimen prestacional social de los servidores públicosfuncionarios y empleados-, tanto general como especial, corresponde al legislador. La prima de servicios fue establecida en el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978 a favor de los empleados del orden nacional, equivalente a quince (15) días de remuneración por cada año de servicio. El auxilio de alimentación se creó mediante el artículo 3º del Decreto 2477 de

1970 a favor de empleados adscritos a entidades del orden nacional; posteriormente el Decreto 165 de 1971 lo amplía a los supernumerarios, y finalmente el Decreto 1042 de 1978, en su artículo 51, lo reafirma a favor de los empleados vinculados a las entidades señaladas en el artículo 1º, todas ellas del orden nacional. La ley se ha limitado a reajustar su cuantía y a determinar las asignaciones básicas que permiten su reconocimiento año tras año. De igual forma, el auxilio de transporte fue regulado en el artículo 50 del Decreto 1042 de 1978 a favor de los empleados públicos de las entidades a que se refiere el artículo 1º del decreto, es decir, Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas especiales del orden Nacional. El demandante, como se ha establecido, es un empleado del orden territorial, vinculado laboralmente al Municipio de Viracachá-Boyacá. En el sub-examine, y según da cuenta la petición elevada ante la Administración Municipal el 21 de septiembre de 2000, la controversia surge desde la expedición del Decreto 1919 de 2002, que dispuso que a partir de su vigencia los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva a nivel Departamental, Distrital y Municipal, gozarán del régimen de prestaciones sociales previsto para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva a nivel nacional. De la confrontación de la situación fáctica planteada en la demanda, las pruebas arrimadas al proceso y las normas estimadas como violadas por el actor, se

deduce que en el presente caso no existe quebrantamiento de ningún imperativo legal y por el contrario el no pago y reconocimiento de las pretensiones de la demanda, obedeció al cumplimiento de la Constitución Política y la Ley que prohíben a los ordenadores del gasto realizar algún pago que no tenga sustento legal. Y en todo caso la Administración Municipal probó que a partir de la expedición del Decreto 1919 de 2002, viene cancelando al demandante lo relativo a las primas de servicio y alimentación y al subsidio de transporte (fl.9 Cdno No.3). Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-510 de 14 de julio de 1999, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra, dijo: “(…) 4.1.2. En relación con el punto objeto de controversia, es decir, el régimen salarial de los empleados de los entes territoriales, es claro que en nada afecta la autonomía de estos entes, el que el Congreso de la República, facultado por la propia Constitución para señalar los principios a los que debe someterse el Gobierno Nacional para ejercer la atribución de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, haga extendibles éstos a todos los empleados públicos sin distingo alguno, por cuanto no existe razón constitucional que justifique la diferenciación. Así lo entendió el propio legislador al expedir la ley 4ª de 1992. (…) Significa lo anterior que pese a la autonomía y facultades que la Constitución reconoce a las corporaciones públicas administrativas de los distintos entes territoriales y a sus jefes máximos en materia salarial (artículos 287; 300, numeral 7, 313, numeral 6; 305, numeral 7 y 315, numeral 7

de la Constitución), la competencia de éstos se encuentra circunscrita no sólo por la ley general que sobre la materia expida el Congreso de la República, sino por las normas que, dentro de su competencia, dicte el Gobierno Nacional para el desarrollo de la mencionada ley. Al respecto, esta Corporación ha dicho: “(…) Resulta claro que la expedición de las normas que regulan el fenómeno de la función pública en el sector departamental y municipal, son de competencia exclusiva y excluyente de los órganos centrales, vale decir, del Congreso de la República y del Presidente de la República; (…) en efecto, la determinación del régimen prestacional y salarial de los empleados departamentales y municipales se encuentra constitucionalmente establecido en el artículo 150 superior. “En vigencia de la nueva Carta, el régimen de salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos del orden territorial, es competencia concurrente del Presidente de la República, de acuerdo con los objetivos y criterios señalados por el legislador mediante normas de carácter general o leyes marco según lo dispone la función 19, literales e), f) del artículo en mención de la Carta de 1991(…)” 4 La Sección Segunda – Subseccion “B” del Consejo de Estado mediante sentencias de 15 de mayo de 20085, tuvo la oportun

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