CE-15001-23-31-000-2001-00085-01(AP)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2001-00085-01(AP)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
INDEMNIZACION DE PERJUICIO EN ACCION POPULAR - No procede a favor de particulares pero si de entidad pública La pretensión de los actores encaminada a que se indemnicen los daños y perjuicios ocasionados por el daño ambiental al ecosistema de la Laguna de Fúquene a las personas directamente afectadas y a las que llegaren a demostrarlo en concreto es impróspera, pues según el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 la condena al pago de los perjuicios causados por el daño a un derecho o interés colectivo y, en particular a los recursos naturales, se hace en favor de la entidad pública que los tenga a su cargo, para la restauración del área afectada. COSA JUZGADA EN ACCION POPULAR - Exige identidad de objeto y causa / LAGUNA DE FUQUENE - Cosa juzgada en relación únicamente con la CAR / SISTEMA NACIONAL AMBIENTAL - Orden jerárquico descendiente La prosperidad de la excepción de cosa juzgada exige que entre la acción que se tramita y la ya juzgada exista identidad de objeto y de causa. La identidad de objeto exige que la petición en los dos procesos sea la misma, y la identidad de causa implica que los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión sean los mismos. Los hechos en que se fundamentan los actores coinciden con los que dieron lugar a la interposición de la demanda en la ocasión precedente, y ambas pretenden recuperar el ecosistema de la Laguna de Fúquene y prevenir su contaminación. Existe, pues, identidad de causa petendi. En sentencias de 12 de febrero de 2004 (C. P. Dr Alier Eduardo Hernández Enríquez) y 2 de junio de
2005 (C.P. Dr. Ramiro Saavedra Saavedra) la Sección Tercera de esta Corporación ha precisado que en materia de acciones populares la excepción de cosa juzgada ocurre así las partes actoras no sean absolutamente idénticas en los procesos que se cotejan, pues lo relevante es que los responsables por la afectación del derecho colectivo invocado sean los mismos, y que no obstante la calidad difusa de la comunidad titular del derecho, el grupo –determinado o determinableafectado con la amenaza o vulneración del los derechos colectivos comprometidos, también sea el mismo. No existiendo en el caso presente identidad de parte demandada, sólo se declarará probada la excepción de cosa juzgada en relación con la CAR. No así en relación con los Ministerios de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Hacienda y Crédito Público, Agricultura y Desarrollo Rural, Desarrollo Económico, los departamentos de Boyacá y de Cundinamarca, las Beneficencias de Boyacá y Cundinamarca y a los municipios de Chiquinquirá, Simijaca, Susa y San Miguel de Sema, puesto que, como se verá, las funciones y competencias que en materia ambiental conciernen a estos están claramente diferenciadas en las Leyes 99 de 1993, 136 de 1994 y 715 de 2001, comoquiera que los niveles central y territorial confluyen a integrar el Sistema Nacional Ambiental, formado, desde el punto de vista orgánico, por el conjunto de «entidades responsables de la política y de la acción ambiental señaladas en la Ley», que siguen el siguiente orden jerárquico descendente:
Ministerio del Medio Ambiente, Corporaciones Autónomas Regionales, Departamentos y Distritos o Municipios.
NOTA DE RELATORIA: El Consejo de Estado en esta Sala ha prohijado este criterio jurisprudencial en sentencias de 29 de junio de 2006 (C.P. Dr. Rafael Ostau de Lafont Planeta) y 19 de octubre de 2006 (C. P. Dra. Martha Sofía Sanz
Tobón). SANEAMIENTO AMBIENTAL - Competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares Las competencias de los niveles territoriales en materia de saneamiento ambiental. El artículo 49 CP dispone que el saneamiento ambiental y la atención de la salud son servicios públicos a cargo del Estado, en cuya prestación debe garantizarse a toda persona el acceso a los servicios orientados a su promoción, protección y recuperación. El Estado debe organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud y de saneamiento ambiental a los habitantes conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También establecer las políticas para la prestación de los servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo, en los términos y condiciones señalados en la ley. No puede ignorarse el categórico mandato del artículo 366 de la Constitución Política que prescribe como prioritario el gasto público social ni tampoco pasarse por alto que para darle debido desarrollo se expidieron la Ley 60 de 1993, y más recientemente la 715 de 2001, que radican en los departamentos y municipios responsabilidades concretas
en materia de saneamiento ambiental. El artículo 366 de la Constitución Política dispone lo siguiente: (…). Tampoco puede ignorarse que la Constitución Política estableció en su artículo 365 inciso 1º una vinculación esencial entre el Estado social de derecho y la prestación de los servicios públicos.
NOTA DE RELATORIA: La Sentencia describe las funciones del sector central
(Ministerios del Medio Ambiente, Agricultura, Hacienda y Departamento Nacional de Planeación) y del sector descentralizado (Departamentos y Municipios) en materia de salud y saneamiento ambiental. VERTIMIENTO DE RESIDUOS - Prohibición / USOS DEL AGUA Y LOS RESIDUOS LIQUIDOS - Reglamentación / PLAN DE SANEAMIENTO Y MANEJO DE VERTIMIENTOS - Definición, fines; estructura institucional El artículo 211 del Decreto 1541 de 1978 (28 de julio), reglamentario de la Ley 23 de 1973 prohíbe verter, sin tratamiento, residuos sólidos, líquidos o gaseosos, que puedan contaminar o eutroficar las aguas, causar daño o poner en peligro la salud humana o el normal desarrollo de la flora o fauna, o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos y que el grado de tratamiento para cada tipo de vertimiento dependerá de la destinación de los tramos o cuerpo de aguas, de los efectos para la salud y de las implicagciones ecológicas y económicas. El Decreto 1594 de 1984 (21 de junio), reglamentario de la Ley 9ª de 1979, gobierna el uso del agua y los residuos líquidos, y en su Capítulo VI estableció la prohibición de
verter residuos líquidos a un acuífero. El artículo 12 del Decreto 3100 de 2003 establece que los usuarios prestadores del servicio de alcantarillado sujetos al pago de la tasa retributiva deberán presentar a la autoridad ambiental competente el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV), de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el cual deberá contener las actividades e inversiones necesarias para avanzar en el saneamiento y tratamiento de los vertimientos. Dicho, plan contendrá la meta, individual de reducción de carga contaminante de los usuarios mencionados que se fijará por la autoridad ambiental competente, cuyo cumplimiento se evaluará de acuerdo con los compromisos establecidos en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos. El Plan Nacional de Manejo de Aguas Residuales (PMAR) de junio de 2004 propuesto por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en el capítulo 2º establece la estructura Institucional para la gestión de aguas residuales, en tres niveles, así: (… Nacional, Regional, Local …).
HUMEDALES - Régimen jurídico: Convención de Ramsar / LAGUNA DE FUQUENE - Ubicación y características El artículo 1º de la Ley 357 de 1997 (21 de enero), aprobatoria de la «Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas» (en adelante Convención de Ramsar) define los humedales como las extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de aguas, sean éstas de régimen natural o artificial, permanentes o
temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de 6 metros. Como resultado de la Convención de Ramsar, en la Séptima Reunión de la Conferencia de las Partes Contratantes de la Convención sobre los Humedales se aprobaron los «Lineamientos para elaborar y aplicar Políticas Nacionales de Humedales» en los cuales se fijaron los elementos para lograr su conservación. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo fijó la «Política Nacional para humedales interiores de Colombia» en diciembre de 2001 para garantizar la sostenibilidad de los recursos hídricos mediante el uso racional y la conservación de los humedales internos, como ecosistemas estratégicos dentro del ciclo hidrológico, que sirven de soporte a las actividades económicas, sociales, ambientales y culturales. La Laguna de Fúquene está situada en la Cordillera Oriental de Colombia, en los límites de los departamentos de Boyacá y Cundinamarca, mide 1,752 km2 es el epicentro hídrico de la cuenca, y mantiene una estrecha relación con los niveles de las aguas freáticas, la fertilidad de las tierras y el equilibrio del ecosistema en su conjunto, recoge una buena cantidad de la escorrentía de las aguas lluvias de la región y almacena la de los ríos, quebradas y subsuelo. Recibe las aguas del río Ubaté, que es su principal afluente, que le vierte sus aguas por el costado sur después de captar las aguas de la represa de El Hato, del río Suta y de las lagunas de Cucunubá y Palacios a
través del río Lenguazaque, y las aguas de otras importantes quebradas como Monroy, Tagua, Honda, La chorrera, Fúquene y Santa Ana entre otras. LAGUNA DE FUQUENE - Vulneración de derechos colectivos: sedimentación, eutrofización y desecación; responsabilidad de entidades territoriales y no del nivel central / PLANTAS DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES - Inexistencia en Simijaca, Susa, San Miguel de Sema y Chiquinquirá: laguna de Fúquene / ESPEJO DE AGUA - Recuperación policiva por INCODER En el caso concreto se encuentra acreditado que el ecosistema de la Laguna de Fúquene presenta graves problemas de degradación debido a la sedimentación, eutroficación y desecación derivados de los procesos erosivos y del vertimiento de aguas servidas sin tratamiento a los principales ríos que lo surten. Sin embargo, no se puede predicar omisión de las autoridades del nivel central (Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; de Hacienda y Crédito Público, de Industria, Comercio y Turismo, de Agricultura y del Departamento de Planeación Nacional) pues quedó demostrado que en desarrollo de sus respectivas competencias sectoriales, en los términos del artículo 58 de la Ley 489 de 1998 han formulado y adoptado las políticas, planes generales, programas y proyectos del sector administrativo que dirigen. Cosa diferente ocurre con las entidades territoriales demandadas pues quedó plenamente probado que el departamento de Boyacá no ha expedido normativa ni ha realizado estudios técnicos o científicos para la protección y recuperación del ecosistema de la Laguna de Fúquene. Pese
a que el departamento de Cundinamarca aún cuando en su Plan de Desarrollo Departamental ha planteado programas tendientes a la recuperación del ecosistema de la Laguna de Fúquene se advierte que el proyecto denominado «Proyección, conservación y manejo ambiental de los ecosistemas lénticos en el Departamento de Cundinamarca» y el Convenio Interadministrativo de Cooperación y Cofinanciación 001 entre la Secretaría del Medio Ambiente y el municipio de Fúquene, datan de fecha posterior a la notificación de la presente acción popular. Por su parte, probó que los municipios demandados no tienen plantas de tratamiento de aguas residuales por lo que el vertimiento de los residuos líquidos sin el adecuado tratamiento los hace responsables de la contaminación del ecosistema de la Laguna de Fúquene. Para la Sala no es del caso ordenar al INCODER que recupere los terrenos que corresponden al espejo de agua de la Laguna de Fúquene pues quedó plenamente probado que esa entidad realizó una actuación administrativa para determinar la extensión actual del humedal la que finalizó con la expedición de la Resolución 081 de 2004 (2 de junio), por lo que bien hizo el Tribunal en ordenarle adelantar ante las autoridades policivas las acciones para la restitución de los terrenos ribereños que en dicho acto administrativo se ordenaron. AMPARO DE POBREZA EN ACCION POPULAR - Peritazgo a cargo del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos / FONDO PARA LA
DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS - Reembolso de
costos de peritazgos por la demandada / GARANTIA BANCARIA O POLIZA DE SEGUROS: EN ACCION POPULAR - Cumplimiento de la sentencia / GARANTIA DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA - Constitución de póliza de seguros: Laguna de Fúquene / INCENTIVO - Previsto para demandante y no para coadyuvantes El parágrafo del artículo 19 de la Ley 472 de 1998 establece que el costo de los peritazgos, en los casos de amparo de pobreza, correrá a cargo del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos pero que el demandado los reembolsará, en el momento de satisfacer la liquidación de costas, siempre y cuando resulte condenado. Así mismo, el artículo 42 de la Ley 472 de 1998 prevé que la parte vencida en el juicio deberá otorgar una garantía bancaria o póliza de seguros, por el monto que el juez determine, la que se hará efectiva en caso de incumplimiento a lo dispuesto por la sentencia. Por lo anterior, acertó el Tribunal al ordenar el reembolso del valor del dictamen pericial con cargo Fondo para la Defensa de los Derechos e Interés Colectivos y constituir la póliza de seguros. De lo anterior, se colige que el incentivo fue establecido de manera restrictiva para el demandante, no para los coadyuvantes. En igual sentido se pronunció ésta Corporación en sentencia de 30 de abril de 2004 proferida por la Sección Quinta: «[...]También se modificará el ordinal 5° de la sentencia apelada en el sentido de asignar el incentivo allí fijado exclusivamente al demandante, que es el ciudadano
Jesús Antonio Rojas Basto, pues la Universidad de Los Llanos y la Asociación de Profesores de la misma Universidad no actuaron como demandantes sino como coadyuvantes, en los términos del artículo 24 de la Ley 472 de 1998, a quienes no les cobija el derecho al incentivo, establecido para quienes actúan como demandantes, conforme a las previsiones de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998.».
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 15001-23-31-000-2001-00085-01(AP)
Actor: JAIRO HELY AVILA SUAREZ Y TITO SIMON AVILA SUAREZ
Demandado: MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y
DESARROLLO TERRITORIAL Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca– CAR, el Departamento de Cundinamarca y los actores contra la sentencia de 14 de enero de 2005 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró no probadas las excepciones propuestas por el municipio de San Miguel de Sema, la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca y el Departamento Nacional de Planeación; declaró probada la excepción de «falta de
legitimación en la causa por pasiva» propuesta por los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, Hacienda y Crédito Público, Desarrollo Económico, la Beneficencia de Cundinamarca, el Departamento Nacional de Planeación y la Secretaría de Salud de Cundinamarca y la de «haberse notificado la admisión de la acción popular a persona distinta a la que fue demandada», propuesta por la Lotería de Boyacá; declaró responsables de la vulneración de los derechos colectivos al goce al ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico, la defensa del patrimonio público y cultural de la Nación al Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-, a los Departamentos de Cundinamarca y Boyacá y a los municipios de San Miguel de Sema, Simijaca, Susa y Chiquinquirá; denegó las pretensiones en cuanto al derecho colectivo a la moralidad administrativa, fijó el incentivo a favor de los actores y coadyuvantes, ordenó a las entidades condenadas a constituir una póliza de seguros para garantizar el cumplimiento de la sentencia y absolvió a la Secretaría de Salud de Cundinamarca como entidad responsable de la contaminación del ecosistema formado por el humedal de la Laguna de Fúquene y el río Suárez.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 12 de julio de 2001, JAIRO HELY ÁVILA SUÁREZ y TITO SIMÓN ÁVILA
SUÁREZ entablaron acción popular contra los MINISTERIOS DEL MEDIO
AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO, DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, DE
DESARROLLO ECONÓMICO; EL DEPARTAMENTO NACIONAL DE
PLANEACIÓN, EL INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA, Y
ESTUDIOS AMBIENTALES –IDEAM, EL INSTITUTO COLOMBIANO DE
REFORMA AGRARIA –INCORA, LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL
DE CUNDINAMARCA–CAR, LOS DEPARTAMENTOS DE BOYACÁ Y
CUNDINAMARCA, LAS BENEFICENCIAS DE BOYACÁ Y CUNDINAMARCA Y LOS MUNICIPIOS DE CHIQUINQUIRÁ, SIMIJACA, SUSA Y SAN MIGUEL DE SEMA para reclamar protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad y la salubridad públicas. 1.1. Hechos Por el crecimiento no planificado de la frontera agrícola y ganadera la Laguna de Fúquene presenta sedimentación con lodos y otros residuos sólidos orgánicos e inorgánicos y fue invadida por una especie foránea denominada «elodea» lo que trajo como consecuencia que se colmatara, perdiera su ámbito y se saturara. El río Suárez y sus afluentes, pertenecientes al ecosistema de la Laguna de Fúquene que atraviesan los municipios de Susa, Simijaca, San Miguel de Sema, Chiquinquirá, Saboyá y Puente Nacional, entre otros, se convirtieron en depósito de sus aguas servidas que son arrojadas al cauce sin ningún tratamiento
generando un grave deterioro ambiental. Por esta situación, la salubridad de la población de los municipios aledaños al ecosistema de la Laguna de Fúquene se ha visto afectada con infecciones respiratorias, gástricas y urinarias; se ha afectado la ganadería, la vida acuática y vegetal del suelo, y los predios han perdido su valor comercial. Las autoridades locales, departamentales y nacionales no ha propuesto ni implementado una solución a la problemática del ecosistema de la Laguna de Fúquene. 1.2 Pretensiones Los actores solicitan que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare a las entidades demandadas responsables, por acción u omisión, del deterioro del equilibrio ambiental del ecosistema de la Laguna de Fúquene, de la flora y fauna, del suelo, del aire y de la amenaza a la salubridad ocasional de los habitantes de su área de influencia. Que se ordene a las demandadas solucionar y resolver la problemática por los riesgos contingentes a los derechos colectivos amenazados. Que se ordene pagar los daños y perjuicios ocasionados por el grave deterioro ambiental a las personas directamente afectadas y a las que llegaren a demostrarlo en concreto. Que se les condene a pagar las costas y gastos del proceso.
2. LA CONTESTACIÓN 2.1. El apoderado del municipio de San Miguel de Sema sostuvo que implementó un sistema de control a la contaminación por vertimientos y una planta de oxidación y pozos sépticos en la zona rural.
Afirmó que los actores plantean una culpa genérica y objetiva de las entidades
públicas sin advertir que es necesario explotar los recursos naturales y que su explotación tiene un impacto. Precisó que compete a la CAR conservar, proteger y vigilar los recursos naturales renovables como el ecosistema de la Laguna de Fúquene y que el municipio tiene a su cargo el saneamiento básico mediante la asignación de recursos para alcantarillado, acueducto, disposición final de basuras, construcción de una planta de oxidación, instalación de pozos sépticos y la expedición de normas encaminadas a la protección al medio ambiente. 2.2. El apoderado del municipio de Susa argumentó que no ha contribuido al deterioro del Ecosistema de la Laguna de Fúquene pues sus aguas servidas no se depositan allí y no existen fábricas o empresas que produzcan altos volúmenes de fuentes contaminantes. Advirtió que ha priorizado la ejecución del proyecto «Planta de Tratamiento Urbana» y que están gestionando los recursos presupuestales para construir el alcantarillado rural y reforestar de las fuentes acuíferas de las zonas de la alta región. 2.3. El apoderado del municipio de Simijaca sostuvo que los municipios del área de influencia del Ecosistema de la Laguna de Fúquene y la CAR suscribieron con la firma japonesa JICA un convenio para desarrollar un estudio denominado «Alcances de trabajo para el estudio sobre la planta de mejoramiento ambiental, regional para la cuenca de la laguna de Fúquene» con miras a formular el «Plan Maestro para el Mejoramiento Ambiental de la Cuenca de la Laguna». Expuso que el problema ambiental del Ecosistema de la Laguna de Fúquene es ocasionado por la erosión de los suelos de las laderas que no le es atribuible a los
demandados. Expresó que la CAR en convenio con el gobierno Alemán está desarrollando el proyecto de control de erosión «Río Checua II» que busca controlar el aporte del sedimento que viaja a lo largo de los causes que tributan a la laguna y que, en desarrollo de este, han construido pocetas, banquetas y trinchos para detener la creciente de aguas lluvias provenientes en las laderas y ha puesto en práctica la labranza mínima para cultivos de ladera. Advirtió que está gestionando la apropiación de recursos ante el Fondo Nacional de Regalías para desarrollar el proyecto de construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales y obras complementarias. 2.4. El apoderado del municipio de Chiquinquirá argumentó que los demandantes no probaron los hechos de la demanda y los perjuicios que les atribuyen. Afirmó que el municipio no capta aguas del río Suárez para usos agrícolas y de abrevadero y que está en trámite ante la CAR una concesión de aguas provenientes de la fuente denominada «Cantoco», que está pendiente de la entrega de los análisis fisicoquímicos y bacteriológicos de potabilidad. Precisó que capta del rió Suárez el agua para el consumo humano que somete a un proceso de potabilización y que carece de planta de tratamiento de aguas residuales debido a que no cuenta con los recursos presupuestales para financiar el proyecto. Advirtió que no puede ordenarse la reubicación del matadero municipal pues la Resolución 1322 de 2000 (22 de agosto) proferida por la CAR autorizó a la Sociedad Frigorífico Chiquinquirá S.A. a construir uno clase III para sacrificar
bovinos, porcinos y carnicos en turnos de 8 horas el que entrará a funcionar en el primer semestre de 2003. 2.5 El apoderado del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural propuso la excepción de «falta legitimación en la causa por pasiva» ya que según sus funciones generales y específicas establecidas en el artículo 3º del Decreto 2372 de 1999 no es la competente para efectuar la vigilancia y conservación de los cauces, lechos, riveras de los recursos hídricos ni para realizar controles sanitarios ni ambientales en general, por lo que precisó que no le asiste responsabilidad sobre los hechos de la demanda. 2.6 La apoderada de la Secretaría del Departamento de Cundinamarca propuso la excepción de «inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones» contra el numeral 3° del acápite de declaraciones y condenas de la demanda por ser una pretensión impropia de las acciones populares. Sostuvo que el Decreto 2192 de 1998, por el cual se adoptó la estructura orgánica de la Secretaría del Medio Ambiente de Cundinamarca, señaló que dentro de sus funciones se encuentra la de darle solución a los problemas salubres y ambientales en coordinación con las Corporaciones Autónomas Regionales en lo referente a la promoción, coordinación y ejecución de las obras y proyectos de regulación de cauces, manejo adecuado y aprovechamiento de las cuencas hidrográficas. 2.7 El apoderado del departamento de Cundinamarca afirmó que ha destinado recursos presupuestales para la recuperación y control de la vida acuática del Ecosistema de la Laguna de Fúquene pues ha suscrito contratos para la compra
de materiales y maquinaria destinada al saneamiento y prevención de la contaminación y el desequilibrio ecológico. Afirmó que su competencia se circunscribe al saneamiento, prevención y protección de la laguna dentro de su jurisdicción territorial y en los límites del presupuesto pues aún con las inversiones realizadas se requiere la coadyuvancia de otras entidades para sufragar los gastos para ejercer control total sobre la laguna y su nicho ecológico. 2.8 La apoderada de la Beneficencia de Cundinamarca propuso la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» pues le compete la conservación de los recursos hídricos. Afirmó que no es responsable de la contaminación del ecosistema de la Laguna de Fúquene pues no ha ocasionado perjuicios a personas naturales o jurídicas o contribuido a la contaminación por el vertimiento de sustancias en sus aguas. Precisó que los actores no aportaron pruebas que demostrar la causalidad entre los hechos y los supuestos perjuicios. 2.9 El apoderado de INCORA sostuvo que es ajeno a los hechos y conductas que originan el deterioro ambiental en el ecosistema de la laguna de Fúquene pues no existe nexo de causalidad entre sus acciones y el deterioro a que se refieren los actores. Precisó que la Ley 160 de 1994 adoptó el «Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino» por el que se le creó como organismo ejecutor y rector de la reforma agraria en Colombia y estableció funciones tales como la de otorgar subsidios con destino a la compra de tierras por los campesinos pobres y minifundistas, realizar programas de gestión empresarial rural, administración y
titulación de tierras baldías. 2.10 El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público propuso la excepción de «falta legitimación en la causa por pasiva» ya que no le compete la conservación y saneamiento ambiental de la Laguna de Fúquene, el río Suárez y su cuenca hidrográfica. 2.11 El apoderado del Ministerio de Desarrollo Económico expresó que dentro del objeto y funciones contempladas en los artículos 2° y 3º del Decreto 219 de 2000 no está la de realizar inspección, vigilancia y control ambiental preventivo o correctivo y que no obra prueba que relacione la acción u omisión del Ministerio con la presunta afectación al Ecosistema de la Laguna de Fúquene. Advirtió que los principales factores de deterioro de los mencionados cuerpos hídricos son las plantas acuáticas como la «elodea», la deforestación y desecación, las inadecuadas prácticas culturales de los agricultores y ganaderos, la falta de tratamiento de residuos sólidos y líquidos y la invasión de amortiguamiento y que, en consecuencia, son los sectores agropecuario, ganadero, industrial y las empresas prestadoras del servicio del alcantarillado las llamadas a responder. 2.12 El apoderado del IDEAM afirmó carecer de competencia en la materia pues según los artículos 17 de la Ley 99 de 1993, y 2°, 5° y 6° del Decreto 1277 de 1994 es un organismo eminentemente técnico, encargado del manejo, obtención, procesamiento y divulgación de la información relacionada con los recursos naturales de la acción, que promueve y realizar estudios, asesorando y
suministrando información para los plantes de ordenamiento territorial. Sostuvo que ha instalado estaciones hidrométricas aguas arriba de la Laguna de Fúquene, con programas de medición de caudales y niveles, dispuestos en las estaciones Boquerón, La Boyera y Puente Nacional, la que cuenta con programa de medición de sedimentos, con el fin de hacer seguimiento y diagnóstico de la calidad ambiental en el ámbito nacional, diseñando y operando una red de calidad del agua superficial pero que el control le compete a las Corporaciones Autónomas Regionales. 2.13 La apoderada del Ministerio del Medio Ambiente advirtió que carece de responsabilidad respecto de las imputaciones hechas pues según el artículo 2º de la Ley 99 de 1993, le compete formular las políticas ambientales, reglamentar las normas y que la CAR es la encargada de ejecutar y administrar el medio ambiente y los recursos naturales renovables en la zona. 2.14 El apoderado del Departamento Nacional de Planeación propuso la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» pues ninguno de los hechos de la demanda es atribuible a esa entidad ya que su función es brindar apoyo a las entidades encargadas de formular políticas, planes y programas, pero no le compete ejecutarlos directamente. Afirmó que la acción popular es improcedente para reclamar el pago de indemnización por daños para lo cual deberá ejercerse la acción de grupo. 2.15 El apoderado de la CAR sostuvo que ejerce sus funciones con los municipios y departamentos y que no le es atribuible omisión pues las está ejecutando. Advirtió que la mayoría de predios se destinan a actividades agrícolas y
ganaderas, cuyo manejo, cuidado y preservación involucra también a la comunidad. 2.16 El apoderado del departamento de Boyacá puso de presente que no le compete adelantar acciones para prevenir el deterioro ambiental en la Laguna de Fúquene, ni los vertimientos al río Suárez ya que los artículos 20, 21-9 22 y 29 asignan a las Corporaciones Autónomas Regionales la protección y conservación del medio ambiente. Advirtió que la pretensión tendiente al pago de perjuicios es propia de las acciones de grupo y no procede indemnizar los causados por particulares. 2.17 El apoderado de la Lotería de Boyacá expresó que se le
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