CE-15001-23-31-000-2001-00215-01(32551)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2001-00215-01(32551)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la actividad médica / DAÑOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD MÉDICA – Por pérdida de oportunidad al no remitirlo a especialista en retinología / DAÑOS POR DEMORA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO CON ESPECIALISTA – A paciente con desprendimiento de retina / DAÑO ANTIJURÍDICO – Pérdida de ojo derecho Según la historia clínica, el paciente fue atendido por el servicio de oftalmología del ISS el día 7 de enero de 1999, ocasión en la que se reporta que el proceso de desprendimiento de la retina había iniciado un año atrás. Sin embargo, el hecho de que para esta temprana fecha exista constancia de valoración por parte de especialista, no quiere decir que el proceso terapéutico haya sido satisfactorio. Para empezar, es notorio que en esta ocasión no se ordenó la remisión al retinólogo, como se haría después, incluso con menores oportunidades de curación. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Existente al acreditarse omisión de tratamiento en ambos ojos / El argumento de que para el momento la continuación del tratamiento resultaba inútil dada la progresión de la enfermedad a un estado irreversible, carece de fuerza de convicción puesto que, por una parte, dicha conclusión ameritaba un examen más detallado y, por otra, el paciente presentaba también complicaciones en el ojo izquierdo que, para ese momento no eran irreversibles y que ameritaban un tratamiento que no se dio. Por lo demás, aún en caso de que para el momento fuese absolutamente claro y evidente que el paciente no tenía posibilidad alguna
de recuperación, era deber del facultativo explicarle a este último con claridad esta circunstancia, pues parte integral del derecho fundamental a la salud es el conocimiento sobre el propio estado. En la historia clínica no figura, sin embargo, que esta información se hubiese dado al paciente en la cita del 7 de enero de 1999, y por ende, es dable entender que el mismo conservase la esperanza de recuperación. MORA EN ATENCIÓN DE PACIENTE CON MÉDICO ESPECIALISTA – La cita con retinólogo se surtió pasado un año Al margen de esta cita inicial, hay constancia de que el paciente fue atendido nuevamente en el Hospital San Rafael de Tunja el 12 de enero de 1999, ocasión en la que se ordena remisión a médico especializado en oftalmología que solamente se viene a concretar el 6 de agosto del mismo año. Tras dicha valoración, el paciente es remitido al servicio de retinología, al cual asiste a principios del año siguiente y, solamente después de que el paciente presentase queja formal ante el director de la regional Boyacá del Seguro Social. (…) consta en la historia clínica que el señor Rafael Antonio Vargas Gutiérrez quien necesitaba de la atención urgente de un retinólogo, tuvo que esperar un año para ser atendido por este especialista, circunstancia que a todas luces no se adecúa a las exigencias de la dignidad humana ni a los estándares de una administración adecuada del sistema de salud. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Se configuró por el retardo en atender a paciente que requería tratamiento inmediato La Sala estima conveniente precisar, en primer lugar, que aunque en términos
generales la exigencia de este tipo de trámites puede ser considerado razonable y necesario, en el caso concreto, resultaba desproporcionado y, por ende, antijurídico e inconstitucional, someter a un paciente que necesitaba atención urgente y se encontraba en situación de discapacidad visual a complicados trámites burocráticos, como los que tienen que ver con la certificación de las semanas de cotización. En este sentido, se entiende que apenas la entidad tuvo noticia de la situación particular del señor Vargas Gutiérrez, debió asignar una cita especializada, simplificando al máximo los trámites, incluso suplantándolo si es necesario. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No se acreditó dado que no era obligatorio que el paciente conociera las rutas de procedimientos para la cita La asunción de que la no adecuación exacta de la conducta del paciente a las rutas procedimentales previstas para la solicitud de la cita mal podría reprocharse enteramente al paciente y mucho menos, equipararse con una actitud negligente de su parte. Ello se debe a que el paciente no tiene por qué ser conocedor de los detalles de las rutas procedimentales y administrativas de la E. P.S. Es la misma entidad la que, con el conocimiento de la necesidad de la cita, derivado de ser quien está enterada de la urgencia y alcance de la atención debe a) orientar al usuario en lo relativo a los conductos administrativos para llevarlo a feliz término, particularmente en los casos en los que el paciente, dado su estado de debilidad manifiesta no se encuentre en posibilidad de asumir la carga procedimental que otro paciente en condiciones diferentes podría asumir y b) así mismo, pasar por
alto los errores y falencias en que el paciente incurra. Mal podría escudarse la entidad demandada en la no satisfacción de procedimientos que el paciente no tendría por qué conocer, de modo que la validez de cualquier argumentación basada en la no adecuación de la conducta del paciente con los trámites administrativos, requiere la acreditación, por parte de la entidad demandada, de que hubo una adecuada orientación sobre los cauces requerido y de que, adicionalmente, en el caso concreto, el paciente se encontraba en posibilidad de asumir las exigencias administrativas sin que ello constituyera una carga jurídica demasiado onerosa. FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL – Configurado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Se configuró al acreditarse que el paciente años atrás había acudido a oftalmología y optometría La historia clínica muestra que con anterioridad a la pérdida definitiva de la visión por el ojo derecho en 1999, el paciente acudía a control por oftalmología y optometría, al menos desde 1996 y que desde 1993 hasta 1999, el paciente acudió con regularidad al médico general y a citas con especialistas en ortopedia y gastroenterología. Aparte de lo anterior, en el acervo probatorio consta que el señor Vargas Gutiérrez acudió a otras instituciones especializadas (del Centro Oftalmológico “Microcirugías del ojo: Brigada Visual Nacional) buscando valoración y posible tratamiento, que presentó quejas formales al Instituto de Seguros Sociales por la falta de atención y que, con posterioridad a los hechos objeto de demanda, asumió los gastos de exámenes y tratamientos oftalmológicos
y que incluso presentó una acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales por la negación continua de la atención que le llevó a perder la visión del ojo izquierdo y a asumir los gastos médicos FALLA ORGANIZATIVA DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Se acredita carencia de especialistas en retinología / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO DE ESPECIALISTAS – Se configuró al generar congestión en la asignación de citas que resultó deficiente La Sala tampoco encuentra aceptables los argumentos relativos a la justificación de la dilación en la atención en la falta de profesionales especializados en retinología y la consecuente congestión del sistema de asignación de citas. En efecto, la carencia de suficientes especialistas para cubrir las necesidades de los usuarios es, en sí misma, una falla organizativa imputable a la entidad demandada. Téngase en cuenta que, dado que el objeto del examen del juez de reparación directa no es la determinación de la conducta de los funcionarios encargados de asignar las citas, el hecho de que en el momento concreto de formularse la solicitud de atención a estos les fuera imposible su asignación próxima, se torna irrelevante; mientras que la sola circunstancia de que la congestión del sistema impida su asignación eficiente, hace responsable a la institución de todas las consecuencias derivadas del defecto. FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL – Por pérdida de visión del ojo derecho y dilación en la atención de la administración En el plenario ha quedado demostrado que el señor Rafael Antonio Vargas fue objeto de un vejatorio abandono por parte del Instituto de Seguros Sociales, el
acervo probatorio disponible parece sugerir que la pérdida de la visión de su ojo derecho no fue consecuencia directa de la actitud negligente de la entidad demandada, pues según se desprende de la Historia clínica y lo confirma el concepto del Instituto Nacional de Medicina Legal, en enero de 1999, el señor Rafael Antonio Vargas Gutiérrez no tenía posibilidades significativas de recuperación. PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento por la injusta negación de atención médica requerida En opinión de la Sala, la injusticia de la negación de la atención requerida, por motivos meramente administrativos, tiene aptitud suficiente para generar una afectación de orden moral. Por una parte, como se ha consignado ad supra, no consta en ninguna parte que en la primera cita al paciente se le haya explicado con claridad sobre las verdaderas posibilidades de curación en ese momento, por lo que es dable inferir que éste tenía la percepción subjetiva de que todavía existían posibilidades de recuperación. Así las cosas, se entiende que, aunque objetivamente la situación del paciente respecto de las posibilidades de recuperación del ojo derecho no varío significativamente, la percepción de estar perdiendo una exigua oportunidad de curación, tuvo que haber maximizado la situación de angustia, máxime cuando paralelamente se deterioraba la visión del otro ojo. DAÑOS MORALES – Por denigración de la dignidad humana por negar el servicio médico necesario / VIOLACIÓN A LA DIGNIDAD HUMANA – Por denegación prolongada de atención especializada La denegación del servicio de salud por razones meramente administrativas trae consigo la asunción de que es potestad casi discrecional de la entidad el conceder
o no la atención requerida, y en este sentido, una especie de disposición de la salud del paciente por parte de la entidad. Ello no es otra cosa que una denigrante cosificación del paciente, cuyos derechos dejan de aparecer como auténticas exigencias para convertirse en graciosas concesiones, a merced de una estructura burocrática. Este tipo de denigración de la dignidad humana constituye, así mismo, un daño moral. En opinión de la Sala, la denegación prolongada de atención especializada durante tantos meses constituye una afrenta a la dignidad de tal magnitud que en sí misma justificaría una indemnización de mayor cuantía que la reconocida por el a quo. Sin embargo, el inveterado principio de la non reformatio in pejus impide readecuar la condena, para que se ajuste a la magnitud de la antijuridicidad, siendo imperioso confirmar la sentencia.
1. DAÑOS FISIOLÓGICOS – Negados por pérdida de ojo derecho por acreditarse que su pérdida no obedeció a omisión del Instituto de Seguros sociales La indemnización por daños morales, la sentencia impugnada reconoce una reparación por el daño fisiológico consistente en la pérdida de la visión del ojo derecho del señor Rafael Antonio Vargas Gutiérrez. La Sala considera que en el Sub-lite, esta indemnización debe ser revocada, toda vez que se comprobó que la pérdida de la funcionalidad del ojo derecho del actor no se relaciona causalmente con la conducta omisiva del Instituto de Seguros Sociales. Igualmente, reitera que no podrá ordenar indemnización por daño fisiológico por la pérdida de la visión del
ojo izquierdo del actor, por cuanto tal reclamación no hace parte de la causa petendi.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C. nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 15001-23-31-000-2001-00215-01(32551)
Actor: RAFAEL ANTONIO VARGAS GUTIERREZ Y OTROS
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Boyacá-Sala de Descongestión, por medio de la cual se accedió parcialmente las pretensiones, así: Primero: Declárase la falta de legitimación en la causa por activa de las señoras Mariela del Carmen Guío, Sonia Esmeralda y Esperanza del Carmen Guío por las razones dadas en la parte considerativa.
Segundo: Declárase al Instituto de Seguros Sociales responsable por la pérdida de la visión del señor Rafael Antonio Vargas Gutiérrez por las razones dadas en la parte motiva del proveído.
Tercero: Como consecuencia de lo anterior, condénase al instituto de Seguros Sociales al pago por concepto de perjuicios morales a Rafael Antonio Vargas Gutiérrez la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente, se le pagará a los señores Gloria Inés, Luz Consuelo, Ruby
Estella, Nubia Azucena, Rafael Ángel, Ricardo Antonio, Yimmy Alfonso y Felipe Alexander Vargas Guío la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes al momento en que quede ejecutoriada esta sentencia, por la falla médica presentada.
Cuarto: Condénase al Instituto de Seguros Sociales al pago por concepto de daño a la vida en relación al señor Rafael Antonio Vargas Gutiérrez la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Quinto: Niéganse las demás pretensiones de la demanda.
Sexto Sin condena en costas (…) . Siendo luego aclarado en su numeral tercero, como sigue Primero: Aclarar el numeral tercero de la sentencia proferida el once (11) de noviembre de dos mil cuatro (2004) dentro del proceso adelantado por Rafael Antonio Vargas Gutiérrez, Mariela del Carmen Guío de Vargas, Gloria Inés, Esperanza del Carmen, Luz Consuelo, Sonia Esmeralda, Ruby Estella, Nubia Azucena, Rafael Ángel, Ricardo Antonio, Yimmi Alfonso y Felipe Alexander Vargas Guío contra el Instituto de Seguros Sociales, el cual quedara así: Tercero: Como consecuencia de lo anterior, condénase al Instituto de Seguros Sociales al pago por concepto de perjuicios morales a Rafael Antonio Vargas Gutiérrez la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente, se le pagará a cada uno de los señores Gloria Inés, Luz Consuelo, Ruby Estella, Nubia Azucena, Rafael Ángel, Ricardo Antonio, Yimmi Alfonso y Felipe Alexander Vargas Guío, la suma equivalente a diez (10) salarios
mínimos legales mensuales vigentes al momento en que quede ejecutoriada esta sentencia.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 2 de febrero de 2000, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, Rafael Antonio Vargas Gutiérrez, Mariela del Carmen Guío de Vargas, Gloria Inés, Esperanza del Carmen, Luz Consuelo, Sonia Esmeralda, Ruby Estella, Nubia Azucena, Rafael Ángel, Ricardo Antonio, Yimmi Alfonso y Felipe Alexander Vargas Guío, en calidad de víctima, esposa e hijos, presentaron demanda contra el Instituto de Seguros Sociales para reclamar la indemnización por los perjuicios ocasionados a causa de la pérdida de la visión de su ojo derecho, acontecida, según lo reclaman, a causa de la prolongada inatención por parte de la entidad demandada.
La parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 1 Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto de los Seguros Sociales, por los hechos que dieron lugar a la lesión causada al señor Rafael Antonio Vargas Gutiérrez.
2. Como consecuencia de lo anterior que se condene a la persona jurídica demandada al pago de los perjuicios materiales (daño emergente, lucro cesante), morales y fisiológicos causados a mis poderdantes, en las cuantías que más adelante indicaré.
3. Que la suma cuantificada, de los perjuicios causados a todos los demandantes, conforme a las consideraciones señaladas en la presente demanda, sea actualizada y sobre ellas se tasen los intereses de ley al momento en que se
efectúe el correspondiente pago y conforme a las fórmulas aritméticas establecidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado.
4. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 de. C.C.A.
Respecto del monto de las indemnizaciones reclamadas por los daños materiales e inmateriales, la parte actora fijó más adelante la cuantía de lo reclamado así: Perjuicios materiales: Daño emergente: $50.000.000, o la mayor cantidad que resultare probada.
Lucro Cesante: $70.000.000
Perjuicios morales: 800 gr oro para cada uno de los demandantes.
2. Fundamentos de hecho: Los demandantes adujeron los siguientes hechos y circunstancias como
fundamentos de sus pretensiones:
1. El 12 de enero de 1999, intempestivamente, se le produjo a mi cliente una oscuridad parcial a tal punto que únicamente podía percibir que existía la luz y las cosas, lo cual obligó a solicitar atención médica, en horas nocturnas, en el Hospital San Rafael de Tunja, en donde un médico, después de un cuidadoso examen, diagnosticó que el ojo derecho había sufrido un desprendimiento de retina, en consecuencia ordenó que se dirigiera al Instituto de Seguros Sociales para que lo atendiera un especialista, tal y como consta en la orden de servicios del mismo día, firmada por la doctora Lilia Yamile Morales.
2. Al día siguiente, el señor Vargas, se dirigió al Seguro Social de Tunja, con el fin de solicitar la respectiva cita con el especialista y allí, aduciendo que se había
terminado el contrato con los especialistas le comunicaron que debía esperar hasta febrero del mismo año, sin embargo y a pesar de sus desesperadas y continuas solicitudes debió esperar hasta el 28 de abril, día en el cual el médico general, Dr. Henry Vargas Ferrera, ordenó de urgencia que se le enviara al especialista de oftalmología. Acto seguido solicitó la respectiva cita en la oficina de consultas externas en donde le solicitaron la dirección de su residencia y el número de teléfono para confirmarle la cita la cual esperó hasta el cuatro de agosto del año en mención. Para aquella época, por descuido e inhumana negligencia del Seguro Socual y, según el diagnóstico del Centro Oftalmológico “Microcirugías del ojo: Brigada Visual Nacional”, que atendía en la Cruz Roja de Tunja, ya había perdido el ojo.
3. La anterior entidad ofreció intervenir quirúrgicamente a mi apoderado por la suma de un millón trescientos cincuenta mil pesos ($1.350.000), dinero con el cual no contaba. En consecuencia se dirigió al Instituto de Seguros Sociales con el fin de solicitar que se le autorizara la operación con el compromiso de que ellos asumirían su costo, petición que fue negada aduciendo que ellos tenían sus propios especialistas y que por lo tanto debía continuar esperando la cita que le comunicarían a su residencia.
4. El día cuatro de agosto de 1999, después de casi nueve meses, se ordenó la consulta especializada, la cual se llevó a cabo a los dos días siguientes y se diagnosticó desprendimiento de la retina en el ojo derecho y remisión a retinología en la ciudad de Bogotá, cita que nunca llegó.
5. Es de anotar y resaltar que para la anterior época ya había perdido el ojo derecho debido, insisto, a la negligencia y falta de sensibilidad humana por parte del ente estatal.
6. Con fecha 16 de diciembre de 1999, mi apoderado presentó la pertinente reclamación ante el Gerente de los Seguros Sociales, Regional Boyacá.
7. Como consecuencia de lo anterior, la vida del señor Vargas se ha deteriorado notablemente debido al sufrimiento y al caos que produce el no poder observar de una manera plena y normal el mundo, su relación familiar se ha visto deteriorada debido al estado de ánimo que, obviamente, agobia a mi cliente como producto del hecho nefasto de perder un órgano tan vital como es el ojo. Hechos de desidia y descuido, por parte del Estado, como el que nos convoca son generadores de violencia y desconfianza en la sociedad civil, que buscan remediar con la actuación eficaz de la justicia administrativa y como producto de la presente reclamación.
3. Contestación del I.S.S En su libelo de defensa la parte demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Para el efecto, controvirtió el recuento de los hechos de la parte actora y las aseveraciones hechas por ésta sobre el carácter irreversible de la lesión, así como su estimación de los daños morales. Además, adujo que el señor Vargas Gutiérrez nunca presentó formalmente una solicitud de atención por retinología, de acuerdo con los procedimientos establecidos para tal fin.
En lo que respecta a la relación de los hechos realizada por los demandantes, la parte pasiva puso de presente que las complicaciones visuales reportadas por el
actor no comenzaron el 12 de enero de 1999, como se alega en la demanda, sino que se venían presentando, al menos desde un año atrás. Lo que sugiere que la enfermedad padecida pudo ir desarrollándose y progresando durante todo un año, sin ser debidamente atendida. Así pues, el estado actual del paciente bien podría deberse a su propia negligencia. En palabras de la parte demandada: Es falso que para el día 12 de enero de 1999, intempestivamente el demandante haya sufrido ceguera parcial, pues conforme se demostrará en el debate probatorio, del Reporte de la Historia Clínica del paciente actor, este asistió a consulta externa de oftamología el día 7 de enero del mismo año, informándose por parte del médico especialista que lo atendió a dicha fecha que sufría ya de desprendimiento de retina de su ojo derecho, reportándose adicionalmente, una degeneración macular en el ojo derecho. Lo anterior significa que para la subrayada fecha, ya el demandante sufría de desprendimiento de retina en su ojo derecho, y posiblemente por el transcurso del tiempo ocurrido que reportaba la lesión era inevitable el daño ocular. Y en otra parte continúa, refiriéndose a este mismo aspecto: Visto lo anterior, esta lesión que ya venía padeciendo el demandante antes de ser atendido por médicos del instituto a fecha enero de 1999, bien pudo haberse agravado por el descuido del mismo en acudir prontamente a sus controles médicos, como bien se prescribió años antes al actor, según se desprende de la observancia de la recomendación efectuada por la optómetra que venía tratando
desde años atrás al demandante en su receta médica de 23 de noviembre de 1993, en donde según examen practicado a esa fecha al señor Vargas Gutiérrez, cuando contaba aproximadamente con 62 años de edad, ya contaba con problemas de visión, requiriendo de controles periódicos, a los que si no se acude, como parece ser no acudió el demandante, puede ocasionar un riesgo en el paciente de una lesión ocular como la reportada por galenos del I.S.S. Recalcó, además, sobre la falta de prueba de la negación de servicio por falta de contratación con un oftalmólogo, tampoco sobre que le haya ordenado esperar. Alegó, así mismo, que no existe prueba de que el 28 de enero de 1999 la médica que atendió al señor Vargas Gutiérrez remitiera de urgencias al señor Vargas Gutiérrez a un oftalmólogo, ni de que para el 28 de abril de 1999, el actor ya hubiera perdido su ojo derecho. De hecho, la parte demandada destaca que de ser este el supuesto, el “Centro Oftalmológico de microcirugía del ojo” jamás hubiese planteado un tratamiento de recuperación, ni en las prescripciones médicas dadas por el Seguro figuraría la orden de cirugía láser. Además, pone de presente que en ninguna parte de la historia clínica figura un diagnóstico de “pérdida del ojo derecho”. Además, la demandada hizo énfasis en la falta de registros sobre que el señor Vargas Gutiérrez hubiera solicitado consulta con retinología, ni cumplido con los procedimientos establecidos para ese fin: (…) debe advertirse, que como procedimiento para la solicitud de citas con
especialistas en la ciudad de Bogotá, según se demostrará, operaba el siguiente: Una vez remitido el paciente al especialista de la ciudad de Bogotá, caso concreto el señor Vargas Gutiérrez, este debió haberse acercado a la oficina de trabajo social del Instituto, que por la fecha de los hechos era la encargada de tramitar estas citas, allegando fotocopia de la orden médica de remisión, en este caso la receta médica suscrita en tal sentido por el Dr. Francisco Mojica, oftalmólogo que la efectuó el día 6 de agosto de 1999, fotocopia del carnet, de la cédula, de la adquisición y de los tres últimos reportes de autoliquidación de aportes, documentos que envía esta oficina a la oficina principal en Sogamoso a la dependencia de autorizaciones, para que expida la correspondiente aceptación de oferta (orden de servicios), previa disponibilidad presupuestal, documento donde viene asignada la correspondiente cita médica. Sucede, Honorables Magistrados, que revisados cuidadosamente los archivos de la oficina de Trabajo Social del I.S.S en la ciudad de Tunja, en donde según aduce el demandante solicitó las citas, no aparece solicitud de cita médica para retinología en Bogotá a nombre del demandante, por la época comprendida entre el mes de abril a diciembre de 1999, ni mucho menos la documentación antes referida necesaria para el trámite de la cita, circunstancia que evidencia, que el señor Vargas Gutiérrez, nunca efectuó el trámite reglamentario para acceder a este servicio, o la tramitó tardíamente en el año 2000, hecho que escapa a la voluntad del instituto, y por el que en manera alguna puede responsabilizársele.
En todo caso, el demandante deberá demostrar que presentó la solicitud correspondiente de cita con el especialista en Bogotá, así como el allegamiento de la documentación solicitada para legalizar la misma. Adicionalmente, la parte demandada precisó que aun cuando, en gracia de discusión, se aceptara que el paciente solicitó la cita, es menester tener en cuenta que la escasez de médicos especializados en áreas como la retinología hacen prácticamente imposible garantizar la atención inmediata, debido a la desproporción entre la gran cantidad de usuarios que solicitan el servicio y el número de profesionales capacitados para atenderlos.
4. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público profirió concepto contrario a las pretensiones en tanto que consideró probado que, para el momento de la consulta, la patología del paciente llevaba un año de desfavorable evolución, el desprendimiento de la retina ya era total y las posibilidades de curación, exiguas, según se deduce del concepto rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal.
Por lo demás, el Ministerio Público estimó que en el acervo probatorio consta que el paciente fue debidamente atendido y remitido a especialista. Anota por lo demás, que si la cita con éste último no se concretó, se debe a que el demandante no realizó los trámites necesarios para el efecto. 5 Sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Boyacá accedió parcialmente a las peticiones. En sustento de su decisión, explicó, en primera medida, que el caso sub-lite debe ser resuelto bajo el régimen de la falla probada, en la medida en que lo que se discute propiamente no es el error médico sino una dilación administrativa dentro del
contexto del tratamiento. Por otra parte, el a quo consideró suficientemente probado que en el sub-lite se presentó una falla en la prestación del servicio de salud ya que, a pesar de que el señor Vargas Gutiérrez acudió por primera vez a consulta en enero, únicamente fue remitido al servicio de oftalmología en el mes de abril y a retinología en el mes de agosto. Dilación de más de seis meses que, en concepto del a quo incidió causalmente en la progresión de la enfermedad padecida hasta un punto de irreversibilidad. Esta última aserción se fundamenta en el dictamen de medicina legal, en el cual se consigna que el pronóstico del desprendimiento de retina depende, en gran parte, de la prontitud del tratamiento. El a quo reconoció los perjuicios morales, que fueron tasados en treinta salarios mínimos mensuales legales vigentes para la víctima directa y diez para su esposa y cada uno de sus hijos. Así mismo, reconoció, al señor Vargas Gutiérrez una indemnización de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la pérdida de la visión, bajo el nombre de “daño a la vida en relación”, hoy “daño a la salud”. Por otra parte, el a quo negó la legitimación en la causa por activa de los demandantes Mariela del Carmen Guío, Sonia Esmeralda Vargas Guío y Esperanza del Carmen Vargas Guío. En el caso de las dos primeras, el motivo radicó en que se aportaron documentos eclesiásticos y no civiles para acreditar el vínculo con la víctima directa, en tanto que en el caso de la tercera, la
determinación se tomó por la total ausencia de documentos que demostrasen su calidad de hija.
5. Recurso de apelación El Instituto de Seguros Sociales impugnó el fallo. Alegó que el fallo no tomó en consideración que para la fecha que el demandante aduce como primera consulta, ya tenía un diagnóstico de desprendimiento de retina de un año de antigüedad y un historial de complicaciones visuales en el ojo derecho de aproximadamente seis años. Estos hechos, son indicativos de que para enero de 1999, la enfermedad del señor Vargas Gutiérrez había progresado hasta un punto en el que el pronóstico era bastante negativo. En relación con lo anterior, señaló que la irreversibilidad de la lesión ocular es atribuible, en gran parte, a la negligencia del paciente, quien no buscó oportunamente el tratamiento especializado: De acuerdo a los hechos narrados en el escrito de la demanda, los cuales no concuerdan con la realidad consignada en la historia médica del paciente y demandante, señor Rafael Antonio Vargas Gutiérrez, toda vez que afirma que el día 12 de enero de 1999 sufrió intempestivamente una oscuridad parcial, hecho este falso si nos atenemos a la historia clínica en la que el desprendimiento de la retina fue diagnosticado a partir del 7 de enero
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