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CE-15001-23-31-000-2001-00354-01(0319-08)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2001-00354-01(0319-08)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

CARRERA ADMINISTRATIVA - Regulación legal. Evolución / EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD - Regulación legal. Evolución / EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD - No goza de fuero de estabilidad / ACTO DE INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD - No requiere motivación / MOTIVACION DEL ACTO DE INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD - Excepcionalmente cuando se da por terminado el nombramiento antes de cumplirse su término No existe un linaje del funcionario provisional, sino que por el contrario se constituye en un fenómeno producto de la regulación de la legislación y de las normas reglamentarias vigentes, que no cuenta con el fuero de estabilidad propio de quienes acceden por mérito a los cargos de carrera administrativa luego de agotar las diferentes etapas del concurso, y que por consiguiente, adquiere el carácter de análogo con el ingreso al servicio por nombramiento ordinario; que de paso se convierte en una tautología de la razón que genera una situación in absurdo, porque que en el plano de la realidad, su duración se constituye en indefinida, pues ante la inexistencia de lista de elegibles se debe acudir sucesivamente al nombramiento provisional, situación que desconoce los principios de la carrera administrativa establecidos en el sistema de administración de personal adoptado por nuestro ordenamiento jurídico, con la consecuente lesión de los derechos de los trabajadores escalafonados en contravía de los principios constitucionales que los rigen. En este punto, la Sala considera necesario advertir, que sigue sosteniendo la tesis que de tiempo atrás se había determinado por la Sección en la Sentencia de 13 de marzo de 2003, proferida en

el Radicado interno 4972-01, Actor: María Nelssy Reyes Salcedo, Consejero Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro; en el sentido de que el acto de desvinculación del funcionario provisional, no requiere de motivación alguna, conclusión a la cual llega la Sala luego de dirigir sus reflexiones al estudio histórico - normativo de la figura. Pero precisa, que esta situación, es decir, la no exigencia de motivación del acto de desvinculación del funcionario provisional, encuentra su excepción, en el Decreto 1227 de 2005, reglamentario de la Ley 909 de 2004, solo cuando el nombramiento provisional se da por terminado antes de cumplirse el término, caso en el cual se requiere de resolución motivada. NOTA DE RELATORÍA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 62 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 125 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 130 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 189 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 209 / LEY 165 DE 1967 - ARTICULO 2 / LEY 165 DE 1967 - ARTICULO 4 / LEY 165 DE 1967 - ARTICULO 6 / LEY 141 DE 1948 / LEY 10 DE 1958 / DECRETO 1732 DE 1960 / DECRETO 2400 DE 1968 / DECRETO 3074 DE 1968 / DECRETO 1950 DE 1973 / LEY 136 de 1982 / DECRETO 583 DE 1984 / DECRETO 964 DE 1982 / LEY 36 DE 1982 / DECRETO 573 DE 1988 /

LEY 27 DE 1992 / DECRETO 1222 DE 1993 / DECRETO 526 DE 1994 / LEY 443

DE 1998 / DECRETO 1572 DE 1998 / LEY 909 DE 2004 / DECRETO 1227 DE 2005 / DECRETO 3905 DE 2000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010).

Radicación número: 15001-23-31-000-2001-00354-01(0319-08)

Actor: AURA ALICIA PEDRAZA VILLAMARIN Demandado: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA - ESAP Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 11 de septiembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que denegó las súplicas de la demanda instaurada por la señora AURA ALICIA PEDRAZA VILLAMARÍN, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento provisional, en el cargo Auxiliar

Administrativo 5120-11. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora AURA ALICIA PEDRAZA VILLAMARÍN, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, para obtener la nulidad de la Resolución No. 0815 de 23 de noviembre de 2000, por medio de la cual se declaró insubsistente su

nombramiento provisional, en el cargo de Auxiliar Administrativo 5120-11 que desempeñaba en la Entidad y como consecuencia, que se ordene el reintegro al cargo que ocupaba para la fecha de la declaratoria de insubsistencia o a otro de igual o superior jerarquía y se declare que no hubo solución de continuidad. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la demandada a reconocer y pagar los salarios, factores salariales y prestaciones sociales, que dejó de percibir desde la fecha de su retiro hasta su reintegro, con la debida indexación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Así mismo, que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibídem. Relata la actora en el acápite de hechos, que a través de la Resolución No. 0015 de 14 de enero de 1998 suscrita por el Director Nacional de la ESAP, fue nombrada para desempeñar provisionalmente el cargo de Auxiliar Administrativo 5120-11, de la Planta Global del Personal Administrativo de dicha Entidad, con funciones en la territorial de Boyacá, tomando posesión del cargo el 30 de enero del mismo año. Señala, que por medio de la Resolución No. 0292 de 20 de mayo de 1998 el Director Nacional de la ESAP, le prorrogó el nombramiento en el cargo que venía desempeñando. Aduce, que esa Dirección Nacional, mediante la Resolución No. 815 de 23 de noviembre de 2000, declaró la insubsistencia de su nombramiento provisional, sin motivación alguna. Que únicamente, fue suscrito un oficio en el que se informaba

sobre la modificación de la planta de personal de la demandada y acerca de las facultades que tenía para declarar una insubsistencia, pero sin que en dicho oficio, se hubiese especificado sobre el cargo ocupado por ella y las causas de la decisión. Indica, que de la declaratoria de insubsistencia así como de las causas que la motivaron, no se dejó constancia alguna en la Hoja de Vida, tal y como lo prescribe el artículo 26 del Decreto No. 2400 de 1968. Invoca como normas violadas la Constitución Política en sus artículos 1, 2, 6, 25, 53, 90 y 123; Código Contencioso Administrativo en sus artículos 2, 3, y 36 y el Decreto No. 2400 de 1968 en su artículo 26. Expone, que el ente accionado incurrió en violación flagrante de la ley, porque desconoció lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto No. 2400 de 1968, que impuso la obligación de dejar constancia en la respectiva hoja de vida, del hecho y de las causas que ocasionaron la declaratoria de insubsistencia. Agrega, que dicha norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional, a través de Sentencia C - 734 de 2000 y se constituye en un control a la arbitrariedad de la Administración, pues al no cumplirse tal disposición, se configura desviación de poder y de contera, la violación directa de la ley con la consecuente nulidad del acto administrativo. Explica, que se presenta desviación de poder cuando se emplea una facultad otorgada por la ley, para fines distintos a los previstos en esta. Y en el caso sub

examine, se configura este fenómeno, pues, por motivos políticos como consecuencia del cambio de la administración en la territorial de Boyacá - Casanare, se desplegaron actos tendientes a vulnerar intereses y derechos adquiridos por funcionarios de la dependencia, que no tuvieron como objetivo el mejoramiento en la prestación del servicio, sino por el contrario satisfacer compromisos burocráticos. Refiere, que se presentó falsa motivación, cuando el Director General de la demandada le envió un oficio justificando su retiro, bajo el supuesto de hecho de que la reestructuración administrativa obligó a la supresión del cargo; supuesto que de ser cierto, haría que la forma de retiro fuera diferente a la de declaratoria de insubsistencia. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LA ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA -ESAP-, se opuso a las pretensiones planteadas en la demanda. Adujo, que la decisión contenida en el acto acusado, fue adoptada en ejercicio de la facultad discrecional de declarar insubsistente a una funcionaria que había sido nombrada con carácter provisional en un cargo de carrera administrativa. Señaló, que no se vulneró el artículo 26 del Decreto No. 2400 de 1968, porque esta norma es inaplicable al presente asunto, en atención a que la misma hace referencia a un empleo que no pertenezca a una carrera, y el cargo ocupado por la demandante era de carrera administrativa, razón por la cual su nombramiento se produjo en provisionalidad. La Administración tuvo en cuenta las disposiciones aplicables a la forma de desvinculación de esa clase de nombramientos, que son el artículo 107 del Decreto No. 1950 de 1973 y el artículo 7° del Decreto No. 1572 de 1998,

reglamentario de la Ley 443 de 1998, en los que se establece que el empleado con vinculación de carácter provisional, podrá ser retirado del servicio, en cualquier momento y sin motivar la decisión, mediante acto administrativo expedido por el nominador. Con ello, le corresponde a la demandante probar la desviación de poder, los motivos ocultos fundamento de la decisión y la falsa motivación. Por último, propuso las excepciones que denominó “Indebida Notificación del Auto admisorio de la demanda”, porque el libelo introductorio le fue notificado al Director Territorial de Boyacá, quien no es representante legal de la Entidad ni fue delegado para tal efecto e “Ineptitud Sustantiva de la demanda”, pues la misma no contiene el capítulo de partes y sus representantes, tal como lo estipula del numeral 1° del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de providencia de 11 de septiembre de 2007, inicialmente declaró la improsperidad de las excepciones, por estimar que la demanda se notificó en debida forma al representante legal de la Entidad demandada, quien se reconoció como tal desde el auto admisorio de la demanda, sin que el mismo fuera impugnado en este sentido. Seguidamente, negó las súplicas de la demanda por considerar, que si bien es cierto, por regla general los empleos en los órganos del Estado son de carrera administrativa, que se proveen mediante concurso y otorgan fuero de estabilidad a los empleados, de tal suerte, que solo pueden ser desvinculados por las causales

legalmente determinadas; también lo es, que de acuerdo a lo contemplado por los artículos 8° y 10° de la Ley 443 de 1998, en caso de que no se haya convocado a concurso para proveer los cargos de carrera, es procedente efectuar nombramientos en provisionalidad o en encargo. Los nombramientos provisionales proceden cuando existen vacantes que no se puede proveer mediante encargo y mientras se surten las etapas del concurso, además no pueden exceder de cuatro meses, término que puede prorrogarse si no se ha culminado el proceso de concurso. Mal puede entenderse que los funcionarios en provisionalidad puedan ser asimilados a los nombrados en propiedad y que por ende gozan de estabilidad en el empleo que los convierta en inamovibles en los cargos que han de proveerse mediante concurso. A dichos funcionarios no se les pueden aplicar las causales de retiro del servicio que operan para los funcionarios de carrera, por tanto, pueden ser desvinculados en cualquier momento por razones de mejoramiento del servicio, las que se presumen y sin que sea necesaria la motivación del acto de terminación del nombramiento, dado que la ley no determina esta condición. De esta manera, si bien la desvinculación de los funcionarios en provisionalidad, debe obedecer a motivos objetivos relacionados con el mejoramiento del servicio o el interés general, la misma no requiere ser motivada, en razón a que las entidades gozan de facultad discrecional. Además, en atención a que los motivos objetivos se presumen, es deber del accionante desvirtuarlos, aspecto que no se controvirtió. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora interpuso

oportunamente recurso de apelación. Señala, que el cargo desempeñado era un cargo de carrera administrativa y no de libre nombramiento y remoción, modalidad que admite el ejercicio de la potestad discrecional. No puede automáticamente operar la transformación del primero en el segundo, permitiendo el ejercicio de la potestad discrecional de desvinculación, porque ello implicaría el sacrificio de los principios que rigen la carrera administrativa. Aduce, que el funcionario nombrado en provisionalidad no puede ser desvinculado, salvo que se trate de la imposición de una sanción disciplinaria o de la provisión del cargo por concurso, eventos que no tuvieron ocurrencia en el sublite; por lo que se evidencia que la desvinculación obedeció a un capricho arbitrario del nominador, que se demostró con los nombramientos en provisionalidad y de libre nombramiento y remoción, que coincidieron con el cambio de Director de la Entidad. Resalta, que en el proceso reposa comunicación de 24 de noviembre de 2000, en la que se manifiesta a la actora que por motivos de reestructuración de la demandada se toma la decisión de retiro, motivación que es falsa, porque si esa fuera la razón, ello hubiera implicado la elaboración del estudio técnico y la supresión del cargo y no la terminación de la provisionalidad. Afirma, que las anteriores situaciones demuestran la desviación de poder y la falsa motivación. Arguye también, que se vulneró el debido proceso, porque se omitió dejar constancia de los motivos que determinaron la decisión de dar por terminada la provisionalidad.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante, guardó silencio. La parte demandada, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación, en el entendido de advertir que los funcionarios nombrados con carácter provisional, pueden ser desvinculados cuando se estime conveniente, sin motivación alguna, pues en razón de su nombramiento, que lo fue en forma discrecional también en ejercicio de dicha facultad, es posible su remoción, respondiendo al principio según el cual las cosas se deshacen como se hacen. Además, la actora no pudo desvirtuar la presunción de legalidad del acto, probando que el mismo se fundó en motivaciones de carácter subjetivo diferentes del mejoramiento del servicio y del interés general. El Ministerio Público, no allegó alegato de conclusión. CONSIDERACIONES El problema jurídico planteado por la demanda se contrae a establecer la legalidad de la Resolución No. 0815 de 23 de noviembre de 2000, expedida por el Director Nacional de la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA -ESAP-, por medio de la cual declaró insubsistente el nombramiento provisional de la demandante en el cargo de Auxiliar Administrativo 5120-11 de la planta global de personal administrativo de la Regional Boyacá - Casanare. CUESTIÓN PRELIMINAR Previo a abordar el fondo del asunto, observa la Sala que en el recurso de apelación se plantean las causales de desviación de poder, falta de motivación y falsa motivación. La desviación de poder y la falta de motivación, se esgrimen en contra del acto que declaró la insubsistencia de la demandante, que ahora es objeto de acusación. No ocurre lo mismo, con la falsa motivación, que se alega en

relación con la Comunicación de 24 de noviembre de 2000, en la que se informa a la actora que en virtud del Decreto No. 1853 de 19 de septiembre de 2000, se estableció una nueva planta de personal en la Entidad y que legalmente se encuentra facultada para declarar la insubsistencia de su nombramiento; Comunicación, que valga la pena aclarar no fue objeto de demanda. Es por lo anterior, que la Sala solo abordará el análisis de la desviación de poder y de la falta de motivación, que son las causales esgrimidas en contra del acto acusado, no así la de falsa motivación. DEL FONDO DEL ASUNTO A fin de decidir el objeto de la controversia, la Sala inicialmente, hará un recuento histórico - normativo sobre la provisión de los empleos en el sector público, que en la actualidad por regla general se hace por el sistema de carrera administrativa, para seguidamente establecer, dentro del contexto normativo referenciado, la situación del empleado provisional y luego determinar, si de acuerdo con los elementos probatorios obrantes en el expediente, el acto acusado adolece de falta de motivación y desviación de poder, en razón de la declaratoria de insubsistencia sin motivación alguna de la demandante, quien ocupaba un cargo de carrera en provisionalidad. EVOLUCIÓN DEL INGRESO AL SERVICIO PÚBLICO La Carta Política de 1886, en su Título V, incluyó varias disposiciones relativas a las reglas generales sobre el acceso, organización y administración del servicio público y sobre quienes se vincularan laboralmente al mismo. Es así como en su artículo 62 1 señaló, que la ley determinaría los casos

particulares de incompatibilidad de funciones, los de responsabilidad de los funcionarios y el modo de hacerla efectiva, las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos en los casos no previstos por la Constitución y las condiciones de ascenso y de jubilación. De igual manera estipuló, que el Presidente, los Gobernadores, los Alcaldes y en general todos los funcionarios con facultad de nombramiento y remoción de empleados administrativos, solo podían ejercerla dentro del marco de las normas expedidas por el Congreso de la República, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascenso por mérito y antigüedad, de jubilación, retiro o despido. Con relación a los empleados y funcionarios públicos de carrera administrativa, dispuso que les estaba prohibido tomar parte en contiendas políticas, sin perjuicio del ejercicio libre del derecho al sufragio y que de ninguna manera la filiación política determinaría el nombramiento, destitución o promoción en un empleo de carrera administrativa. Luego de transcurridos más de cincuenta años, fue expedida la Ley 165 de 1938 2, que creó la carrera administrativa para empleados nacionales, departamentales y municipales. En ella por primera vez, se trató lo concerniente a lo que implicaba 1 Constitución Política de 1886. Artículo 62. “La ley determinará los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva; las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos, en los casos no previstos por la Constitución; las condiciones de ascenso y de jubilación y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del tesoro

público. El presidente de la república, los gobernadores, los alcaldes, y en general todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito y antigüedad, y de jubilación, retiro o despido. A los empleados y funcionarios públicos de la carrera administrativa les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho de sufragio. El quebrantamiento de esta prohibición constituye causal de mala conducta. En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo o cargo público de la carrera administrativa, o su destitución o promoción”. 2 ? Ley 165 del 16 de noviembre de 1938. “Por la cual se crea la carrera administrativa”. Como lo indica su artículo 20, empezó a regir el 1º de julio de 1939. pertenecer a la misma, las condiciones y requisitos para el ingreso y ascenso en ella y las causales de retiro, entre otros aspectos. En esta Ley aunque no se definió la carrera administrativa, sí se la caracterizó por los derechos que en su artículo 2º, otorgó a los empleados pertenecientes a la misma que fueron, de un lado, el de la estabilidad en el empleo, a no ser que faltaran a sus deberes, en cuyo caso se podían desvincular previo agotamiento de un procedimiento especial para constatar el hecho, y de otro, el de ser ascendidos, si se hallare vacante un cargo de mejores condiciones, dentro de la jerarquía

especial del ramo, siempre teniendo en cuenta sus méritos y su competencia. Las condiciones generales para poder ingresar a la carrera administrativa, según su artículo 6º, eran ser colombiano, haber cumplido con los deberes militares, estar a paz y salvo con el tesoro y no tener alguna enfermedad contagiosa. Además, era requisito presentar examen de idoneidad y cumplir con un periodo de prueba que en todo caso sería de un año y con los requisitos del cargo establecidos por la entidad en la que se presentara la vacante, siempre que estuvieran contemplados en la ley, la ordenanza o el acuerdo, según se tratara de una vacante nacional, departamental o municipal. Los deberes del empleado de carrera, como lo informa su artículo 8º, eran la lealtad al espíritu de la Constitución y de las leyes, la eficiencia, la imparcialidad y la discreción en la prestación del servicio encomendado a su pericia, acatamiento a los superiores, honorabilidad y buena fama en el comportamiento social; su quebrantamiento era causa suficiente para perder los derechos de carrera. Los beneficios de la carrera administrativa se adquirían desde la inscripción en el escalafón, como lo indica su artículo 17. En el artículo 11, se creó el Consejo de Administración y Disciplina encargado, entre otros asuntos, de calificar exámenes, conocer quejas contra empleados, elaborar el escalafón y estudiar los reglamentos de trabajo en las ramas de la Administración. Esta Ley en su artículo 4º 3 señaló, que quedaban sujetos a la carrera administrativa, todos los empleados públicos que prestaran sus servicios en los ramos fiscal y administrativo, conforme al Código de Régimen Político y Municipal,

salvo las excepciones en él expresamente consignadas, que desde ahora configuran, lo que posteriormente se denominaría como empleos de libre nombramiento y desvinculación de los nominadores. Transcurridos diez años, la Ley 141 de 1948 4 en el artículo 4º, ordenó la creación de la Comisión Interparlamentaria de Servicio Civil, encargada tal como lo determinó su artículo 5º, de proponer normas sobre funciones de los cargos, así como de establecer su categorización, remuneración, condiciones de ingreso al servicio público y los procedimientos para determinar la idoneidad de los aspirantes, trámites para el ascenso y desvinculación. Diez años después, en desarrollo de la reforma a la Carta Política, como consecuencia del Plebiscito del 1º de diciembre de 1957, se expidió la Ley 19 de 19585, con la que se introdujeron cambios sustanciales en la organización y funcionamiento del Estado y de la Administración Pública. Es así como entre otros organismos, en su artículo 2º, creó el Consejo Nacional de Política Económica y Planeación - hoy CONPES-; el artículo 3º, fundó el Departamento Administrativo de Planeaciones y Servicios Técnicos y el artículo 5º, instituyó las Oficinas de Planeación en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Institutos y Entidades Semipúblicas. Particularmente en su artículo 6º y siguientes, con el fin de organizar el Servicio Civil y la Carrera Administrativa, creó el Departamento Administrativo del Servicio 3 Ley 165 del 16 de noviembre de 1938. Artículo 4º. “Para los efectos de la presente Ley, quedan comprendidos en la carrera administrativa todos los empleados públicos que presten sus servicios en los ramos

fiscal y administrativo, conforme a los artículos 39 y 40 del Código Político y Municipal, con las siguientes excepciones: a) los empleados que ejerzan jurisdicción o autoridad y sus secretarios; b) Los agentes del presidente de la república o de los gobernadores, intendentes y comisarios, y aquellos que aunque no tengan tal carácter, su designación tenga una significación esencialmente política, como los secretarios de los ministros, gobernadores, intendentes y comisarios; c) Los empleados nombrados por las cámaras legislativas, por las asambleas departamentales y por los concejos; d) Los empleados y agentes de policía y resguardos de rentas; e) Los empleados del ramo electoral; f) los funcionarios del ministerio público; g) los empleados de la presidencia de la república; h) los que estén incorporados en carreras especiales; e i) los demás que, a juicio del gobierno, tengan funciones políticas o económicas que se rijan por un estatuto distinto del de la carrera administrativa”. 4 Ley 141 del 23 de diciembre de 1948 “Por la cual se crea la Comisión de Vigilancia de las Obras Públicas Nacionales y la Comisión de Servicio Civil; se adoptan ciertas medidas para la reducción de los gastos públicos y se dictan otras disposiciones”. 5 ? Ley 19 de 25 de noviembre de 1958. “Sobre reforma administrativa”. Civil y la Comisión de Reclutamiento, Ascensos y Disciplina 6 con observancia de la paridad política (Artículo 8), además, una sala consultiva especializada al interior del Consejo de Estado llamada Sala del Servicio Civil, para someter a su consideración proyectos de ley o decretos relacionados con la materia (Artículo 9),

igualmente la Escuela Superior de Administración Pública -ESAPpara formar y capacitar a los servidores públicos. (Artículo 17). Como lo indicó en sus artículos 7º y 10º7, procedió a adicionar y modificar la Ley 165 de 1938, a fin de compaginarla con el Código de Régimen Político y Municipal y así crear un estatuto más completo contentivo de las características fundamentales de la carrera administrativa, tales como su campo de aplicación, ingreso, estabilidad, ascensos, traslados, régimen disciplinario, supresión de cargos y retiro, entre otros aspectos. Luego, en desarrollo de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas al Presidente de la República por la Ley 19 de 1958 y oído el concepto de la Sala de Servicio Civil del Consejo de Estado, fue que se expidió el Decreto 1732 de 1960 8, conocido como el Estatuto Orgánico de la Carrera Administrativa, que en observancia al Plebiscito de 1957 y a la Ley en mención, reguló en forma un poco 6 Las funciones de esta Comisión eran “a) Establecer las listas de candidatos capacitados para los diferentes empleos administrativos. Los candidatos serán inscritos en estas listas, después de verificada su capacitación por la comisión y según el orden de sus méritos. En todos los casos señalados por el reglamento, el modo de seleccionar a los candidatos será el concurso a base de pruebas escritas y orales… b) Actuar como organismo administrativo de apelación en todos los litigios que se susciten entre los servidores públicos y sus respectivas administraciones y servicios en materia de ascensos y disciplina…conocerá de las demandas

presentadas por escrito y acompañadas por los conceptos emitidos…por la respectiva comisión de personal”. 7 ? Artículo 7º. “Se reformará el Código de Régimen Político y Municipal para: a) Determinar las entidades y servicios públicos nacionales, cuyos funcionarios queden cobijados por los deberes y derechos que comprende el servicio civil. b) Clasificar y definir debidamente las distintas clases de servidores públicos, y entre estas la de los funcionarios de la Carrera Administrativa; c) Sentar las bases de la clasificación de empleados públicos… para establecer las remuneraciones y determinar los cargos del personal administrativo… d) Disponer la formación de los cuadros administrativos, y la manera de reglamentarla; e) Determinar detalladamente las atribuciones del Presidente de la República, en relación con el Servicio Civil; f) Ordenar la organización en cada uno de los servicios públicos nacionales… g) Establecer los procedimientos y trámites que deberán seguirse para la preparación, consulta y expedición de los decretos reglamentarios del servicio civil”. Artículo 10. “Se adicionará y reformará lo dispuesto por la Ley 165 de 1938, sobre Carrera Administrativa, con el objeto de formar un estatuto completo que debe regular principalmente las siguientes materias: a) El campo de aplicación de la Carrera Administrativa, de conformidad con las reformas que se introduzcan en el Código de Régimen Político y Municipal; b) Las características fundamentales de la carrera Administrativa, o sea lo relacionado con el ingreso a ella, la estabilidad, los ascensos, los traslados y los correspondientes procedimientos y recursos; c) El régimen disciplinario de los funcionarios de Carrera Administrativa; d) Las situaciones Administrativas de los Funcionarios de Carrera, para reglamentar el período de prueba, el de servicio

activo, las licencias ordinarias y las de larga duración, la disponibilidad, el servicio militar obligatorio, las comisiones y el retiro; e) Los requisitos que deben cumplirse para supresión de cargos de la Carrera Administrativa”. 8 Decreto 1732 de 18 de julio de 1960. Sobre Servicio Civil y Carrera Administrativa”. Como lo indicó el Parágrafo de su artículo 18, reguló de manera especial la Carrera Diplomática y Consular, dedicando todo el Capítulo VI. Este Decreto fue derogado por el artículo 65 del Decreto 2400 de 1968, menos sus artículos 178 y 179, referentes a la Junta Directiva de Cajanal y al Consejo Directivo de la Esap, respectivamente. más detallada, lo concerniente al Servicio Civil y a la Carrera Administrativa, asignando a cada figura un capítulo separado. Es así como el objeto de la carrera administrativa, encuentra por primera vez su definición en el artículo 34 9. Y en los artículos 36 y 37 10, distribuyó los empleos en dos clases: de carrera, a los que pertenecen todos los empleos del Servicio Civil, con indicación de las

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