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CE-15001-23-31-000-2001-00398-01(2516-07)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2001-00398-01(2516-07)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

AUMENTO SALARIAL A EMPLEADO DE LA RAMA JUDICIAL _ Reconocimiento No cabe duda de que régimen aplicable en el presente asunto es el consagrado en los Decretos 51 de 1993 y 104 de 1994 que cobija a los funcionarios de la Rama Judicial, Ministerio Público y de la Justicia Penal Militar y que establece la asignación básica conforme a los distintos grados que allí se establecen para el personal que allí se menciona. Tal y como lo expresó el Tribunal, para determinar si al actor se le canceló por concepto de asignación salarial el valor que legalmente le correspondía, debe tenerse en cuenta el grado del cargo que él ocupó. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 104 de 1994, para el grado 09 la asignación básica establecida por el Gobierno fue la suma de $232.157. El aumento salarial fijado por el Gobierno Nacional en el 21%, se hizo de acuerdo con el parágrafo del artículo 4° del Decreto 106 de 1994, es decir que dicho aumento porcentual se incluyó en el valor de la asignación salarial para dicho año.

FUENTE FORMAL: DECRETO 106 DE 1994 / DECRETO 51 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veintitrés (23) febrero de dos mil doce (2012).

Radicación número: 15001-23-31-000-2001-00398-01(2516-07)

Actor: JOSE ANATOLIO RODRIGUEZ PARRA

Demandado: DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE

TUNJA AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación contra la sentencia de 28 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. A N T E C E D E N T E S José Anatolio Rodríguez Parra, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Boyacá, la nulidad del Oficio N° DESAJ – J 3333 de 28 de agosto de 2000, proferido por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Tunja y de la Resolución No. 2035 de 10 de octubre de 2000, proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por medio de las cuales se negó efectuar la liquidación salarial para el reconocimiento y pago de los salarios dejados de cancelar y unos emolumentos a su favor. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la diferencia de faltantes salariales mensuales y periódicos no liquidados ni cancelados con base en la remuneración, los incrementos en las primas de Navidad, vacaciones, servicios, bonificación y demás factores generados desde 1° de enero de 1994 hasta la fecha en que se efectué el pago. Adicionalmente solicita, que con base en los citados incrementos, se le reajuste los aportes correspondientes a cesantías y pensiones. Igualmente pretende que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar

la indexación o corrección monetaria sobre las sumas adeudadas desde el 1° de enero de 1994 y hasta el día que se produzca el pago de los dineros adeudados. Fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: Para el 1° de enero de 1994 el señor José Anatolio Rodríguez Parra se desempeñaba en el cargo de Secretario grado 09 del Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita. De acuerdo a las opciones de remuneración presentadas por el Gobierno Nacional en el año 1993, el actor eligió mantenerse en el régimen ordinario o antiguo. En virtud del régimen salarial ordinario acogido en el año 1993, según el Decreto 51 expedido por el Gobierno Nacional, estableció el salario básico mensual para quienes no se acogieron al nuevo régimen y el artículo 17 del Decreto 57 reconoció el 2.5% como incremento adicional sobre la asignación básica percibida a 31 de diciembre de 1992. Para el año 1993 la entidad demandada le pagó al demandante la remuneración decretada y ordenada, en virtud del artículo 4° del Decreto 51 de 1993 y del artículo 17 del Decreto 57 de 1993. A partir de 1° de enero de 2004 la entidad demandada no ha dado cumplimiento al reconocimiento y pago del total de la remuneración, y tampoco ha tenido en cuenta la totalidad de los factores que la conformaban a 31 de diciembre del año anterior. Después del año 1993 se han proferido una serie de decretos que regulan la manera de aplicar los aumentos anuales, pero los ajustes se siguieron realizando

con base en el incremento del 2.5% sobre el resultado básico de 1992, sin incluir la totalidad de los factores salariales. Se presentó reclamación en vía gubernativa, la cual se resolvió a través de los actos acusados. Normas Violadas.- Citó las siguientes:  Ley 4ª de 1992, artículo 14.  Decreto 1231 de 1993.  Decreto 106 de 1994, artículo 4° y parágrafo.  Decreto 809 de 1977, artículos 1°, 3° y 5°.  Decreto 43 de 10 de enero de 1995, parágrafo.  Decreto 36 de 5 de enero de 1996, artículo 4° y parágrafo.  Decreto 76 de 10 enero de 1997, artículo 4° y parágrafo.  Decreto 64 de 10 de enero de 1998, artículo 4° y parágrafo.  Decreto 44 de 8 de enero de 1999, artículo 4° y parágrafo.  Decreto 2740 de 2000, artículo 4° y parágrafo.  Decreto 104 de 1994, artículo 4°.  Decreto 47 de 1995, artículo 4°.  Decreto 34 de 1996, artículo 4°.  Decreto 47 de 1997, artículo 4° y Parágrafo.  Decreto 65 de 1998, artículo 4°.  Decreto 43 de 1999, artículo 4°.  Decreto 2739 de 2000, artículo 4°.

Basado en el principio de igualdad de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y el artículo 5° del Decreto 809 de 1977, como normas aplicables de manera secuencial a los decretos que benefician al actor y benefician los parámetros , deben ser obedecidos y aplicados por las autoridades administrativas desde su vigencia, mientras no hayan sido anulados o suspendidos, tal como se reconocían y aplicaban hasta 1993. Los actos acusados se expidieron de manera irregular, con desviación de poder y contienen falsa motivación. Desde el año 1994 hasta el 2000 no se cancelaron los valores correctamente, en cuanto a salarios correspondía, pues no se tuvieron en cuenta aquellos que constituyen remuneración, tales como la prima de antigüedad, causadas a 31 de diciembre del año anterior. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que no se agotó la vía gubernativa y que la acción invocada por el actor no es la adecuada para el asunto, pues para el reconocimiento de reajustes se debieron agotar los recursos de ley. Los Decretos que fueron expedidos con posterioridad al Decreto 57 de 1992, establecen un incremento general para todos los servidores en relación con la asignación básica, pero no se refieren a la suma de todos los factores, porque de ser así, los incrementos se realizarían entre el 18% y el 31%. La referencia a la remuneración debe entenderse como asignación básica, pues es igual para todos los del mismo grado, cualquiera que sea su antigüedad u otra condición. El reajusté del 2.5% es un reajuste en equidad pues al momento de introducir el

nuevo sistema salarial de los empleados y servidores de la Rama Judicial se produjo una reclasificación a título de compensación y estimulo a quienes perdían sus derechos sobre primas de antigüedad retroactividad de las cesantías, respecto de aquellos que por tratarse de derechos adquiridos y no estar interesados en el nuevo sistema salarial las conservan. Los empleados del régimen antiguo con sus primas de antigüedad y aún sin tener en consideración la retroactividad de las cesantías, devengan mayor salario que aquellos que en 1993 aparentemente tenían mejores ingresos. La legislación aplicable al actor es la consagrada en los Decretos N° 51 de 1993 y 104 de 1994, en los que se establece la asignación básica conforme a los distintos grados que tenga el personal. Así las cosas, si el demandante renunció al nuevo sistema salarial que implica una mejor remuneración básica, para conservar las prerrogativas salariales y prestacionales, no puede pretender más beneficios de los que la ley le otorga, no sólo por el principio de inescindibilidad de la norma que opera en el sistema jurídico y que impide la aplicación fraccionada de normas disímiles frente a un caso concreto. Concluyó que como el actor optó por el régimen salarial antiguo, renunció expresamente a la posibilidad de percibir el salario fijado a partir de la vigencia del Decreto 57 de 1993. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Boyacá declaró infundadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda, caducidad de la acción y denegó las súplicas de la demanda con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación:

Según lo establecido en el artículo 17 del Decreto 57 de 1993 y demás normas sucesivas, el incremento porcentual adicional de nivelación que fijó el Gobierno Nacional para el año 1993 se aplica a la asignación básica que devengaban los servidores a 31 de diciembre de 1992. Así las cosas, además del incremento fijado en el citado Decreto, los servidores tenían derecho al incremento anual ordinario, tal como se fijó en el Decreto 51 de 1993. En los años posteriores se profirieron varios decretos que señalaban el incremento porcentual que debería aplicarse a los empleados que optaron por el antiguo régimen, y otros, referentes al salario nominal correspondiente a cada año. Por lo anterior, el Decreto que fijaba el salario nominal para cada año ya incluía el porcentaje establecido en el Decreto relativo al incremento ordinario anual, es decir, no se trataba de un incremento adicional, pues esto conllevaría a la aplicación de dos incrementos con idéntico factor porcentual en un mismo año. La remuneración debe entenderse como asignación básica y excluye cualquier otro factor prestacional. Por lo anterior, a partir de 1994 los empleados de la Rama Judicial percibirían como asignación básica el valor estipulado en los Decretos No. 104 de 1994, 47 de 1995, 34 de 1996, 47 de 1997, 65 de 1998 y 43 de 1999, que ya incluían tanto los incrementos anuales porcentuales decretados para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial que permanecieron en el régimen antiguo como para los que se acogieron al nuevo régimen.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 104 de 1994, para el Grado 09 la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional correspondía a la suma de $232.157, mientras que el aumento que fijó el Gobierno Nacional fue del 21% de acuerdo con el parágrafo del artículo 4° del Decreto 106 de 1994. Así las cosas, como el aumento porcentual ya había sido incluido en el valor de la asignación salarial correspondiente a dicho año, pues se demostró que en 1994 se le pago la suma de $236.799 que es superior a la establecida en el decreto que expido el Gobierno. RAZONES DE LA APELACIÓN A folios 131 y siguientes del expediente, obra el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Manifestó que los factores salariales constituyen remuneración o asignación básica y que los ajustes relativos al salario deben hacerse anualmente. La remuneración establecida en el Decreto 106 de 1994 no es el incremento del 2.5% y el básico de año 1992, sino la remuneración o asignación básica mensual para el año 1993 mas el 2.5% creado únicamente para este año, al que debe aplicarse el 21%. Al concepto de remuneración de 1993 debe aplicarse el 21%, y a éste el incremento del 2.5% y no a la inversa. El actor para el año 1993 recibía como asignación salarial el básico mensual más el 2.5% y otros factores. La remuneración de los factores salariales aplicables al actor para los años posteriores a 1993 debe realizarse con base en el incremento básico del régimen

ordinario, es decir, teniendo en cuenta las sumas recibidas a 31 de diciembre del año anterior. Para resolver, se C O N S I D E R A El presente asunto se circunscribe a determinar la legalidad del Oficio DESAJ – J 3333 de 28 de agosto de 2000 y la Resolución N° 2035 de 10 de octubre de 2000, mediante los cuales la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le negó al señor Rodríguez Parra, la solicitud de revisar y pagar los incrementos salariales que se efectuaron durante los años 1994 a 2000, teniendo como parámetros los Decretos 106 de 13 de enero de 1994, 43 de 10 de enero de 1995, 36 de 5 de enero de 1996, 76 de 10 de enero de 1997, 64 de 10 de enero de 1998 y 44 de 8 de enero de 1999. Reclama en consecuencia el pago de los faltantes salariales porque se han interpretado de manera incorrecta las normas que señalan los incrementos remunerativos mensuales y afirma que pertenece al antiguo régimen salarial “ordinario”. La entidad demandada en el Oficio N° DESAJ – J 3333 de 28 de agosto de 2000, respondió el derecho de petición que presentó el demandante el 11 de agosto de 2000, allí le informó textualmente lo siguiente: (fl. 6) “Para cancelar los valores salariales y sus correspondientes incrementos, año por año se han venido aplicando las formulas establecidas por los Decretos que en forma clara y taxativa expide el Gobierno Nacional, anualmente: En efecto, su poderdante no se acogió al nuevo régimen

salarial y en consecuencia para establecer el monto mensual de su remuneración de una parte, se ha venido tomando la asignación básica mensual más la prima de antigüedad PERO NO SE ESTA INCLUYENDO el 2.5% establecido por el Decreto 57 de 1993, ya que este porcentaje de la asignación básica mensual y en consecuencia no se tiene en cuenta para calcular la prima de antigüedad. Esta forma de liquidación es la misma ratificada en la Circular N° 63 del 20 de junio de 1997, expedida por la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial. De otra parte, hemos dado aplicación a los Decretos que han fijado a partir del año 1994 la remuneración para los servidores de la Rama Judicial que no optaron por el régimen especial sino que se quedaron en el régimen ordinario, vale decir los Decretos 104 de 1994, 43 de 1995, 34 de 1996, 47 de 1997, 65 de 1998 y 43 de 1999. Los Decretos 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, y 44 de 1999 solamente son aplicables para quienes optaron por lo dispuesto en los Decretos 57 y 110 de 1993 y para aquellos que se vincularan al servicio de los organismos a que se refieren los citados Decretos.” Se encuentra acreditado en el expediente que el señor José Anatolio Rodríguez Parra, prestó sus servicios en el Juzgado Promiscuo Municipal de Combita al cargo de Secretario Grado 09 desde el 1° de enero de 1994 y que recibió los

siguientes pagos por los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000: sueldo básico, prima de antigüedad, alimentación, sobre sueldo 2.5, transporte y las primas de vacaciones, servicios y de navidad, así consta en la certificación de tiempo de servicios y pagos que obra a folio 16 del expediente. El Decreto 57 de 7 de enero de 1993, en el artículo 2°, fijó un término para que los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial optaran por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en esa preceptiva y a su vez previó que quienes no lo hicieran continuarían rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes para esa fecha. En consecuencia, quienes se encontraban vinculados con anterioridad a la expedición del Decreto 57 de 1993 y optaron por el régimen ordinario anterior, quedaron sometidos a la legislación vigente al momento de ser expedido dicho decreto. El señor Rodríguez Parra no se acogió al régimen salarial y prestacional establecido en el decreto antes mencionado, así lo manifestó la entidad demandada desde que se expidió el Oficio DESAJ J - 3333 de 28 de agosto de 2000, pues en dicho acto administrativo se expone claramente que el demandante continuó en el régimen ordinario. En ese orden, no cabe duda de que régimen aplicable en el presente asunto es el consagrado en los Decretos 51 de 1993 y 104 de 1994 que cobija a los funcionarios de la Rama Judicial, Ministerio Público y de la Justicia Penal Militar y

que establece la asignación básica conforme a los distintos grados que allí se establecen para el personal que allí se menciona. Tal y como lo expresó el Tribunal, para determinar si al actor se le canceló por concepto de asignación salarial el valor que legalmente le correspondía, debe tenerse en cuenta el grado del cargo que él ocupó. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 104 de 1994, para el grado 09 la asignación básica establecida por el Gobierno fue la suma de $232.157. El aumento salarial fijado por el Gobierno Nacional en el 21%, se hizo de acuerdo con el parágrafo del artículo 4° del Decreto 106 de 1994, es decir que dicho aumento porcentual se incluyó en el valor de la asignación salarial para dicho año. A folio 16, la Coordinadora de Archivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, certificó que al actor le canceló para el año 1994 la suma de $236.799 que en todo caso resulta superior a la establecida en el Decreto 104 de 1994. Las razones que anteceden son suficientes para confirmar el fallo apelado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 28 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso promovido por el señor José Anatolio Rodríguez Parra contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la cual desestimó las

excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y caducidad y negó las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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